TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref: HIPOTECARIO de AUDIO CENTRO INTERNATIONAL contra NARCISO TORRES - Exp. 034-2003-00005-05. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del 13 de noviembre de 20241, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble garantizado con hipoteca, en fecha posterior a la caducidad decretada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre aquella registrada desde el año 2003 con ocasión de ese mismo proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 3 de octubre de 20242 la parte actora solicitó se dejara sin valor ni efecto la anotación N°10 del folio de matrícula 50S453939 en la cual la Oficina de Instrumentos Públicos había cancelado la medida cautelar que recaía sobre el bien inmueble con ocasión de este proceso, pues esta se mantenía vigente. 1.1. El convocado peticionó3 se rechazara de plano esa solicitud, atendiendo que la actuación surtida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos es de índole administrativa y adquirió firmeza en los términos del precepto 87 del C.P.A.C.A., y su ejecución procede sin intervención alguna de otra autoridad, por lo cual la Juez Civil no puede pronunciarse sobre temática que compete a la jurisdicción contencioso administrativa o a la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.- En la providencia cuestionada, la juez de primer grado procedió a resolver el pedido de la promotora de la acción decretando el embargo del bien inmueble. 3.- Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación4.
Calificó la decisión de la juez cognoscente como un “[n]efasto y exabrupto 1 Folio 450 Archivo digital C01A carpeta C01A expediente primera instancia Páginas 439 a 443 Derivado C01A carpeta C01A expediente primera instancia 3 Documentos 447 y 448 Consecutivo C01A carpeta C01A expediente primera instancia 4 Folios 468 a 472 Abonado C01A carpeta C01A expediente primera instancia 2 Exp. 034-2003-00005-05 jurídico” que vulnera derechos de propiedad de terceras personas que no tienen injerencia alguna con este litigio, considera que se está dando una interpretación acomodada al precepto 64 de la Ley 1579 de 2012 violando así los principios de la sana crítica, igualdad y legalidad; también llama la atención en que la iudex indicó en su providencia que se había “ordenado la caducidad de la medida cautelar” cuando la norma no refiere ello, pues lo consagrado en esa disposición es la “caducidad de inscripciones de medidas cautelares” lo que cataloga como “temeridad y mala fe de la administradora de justicia con claro detrimento de la rama judicial”.
Argumenta que se canceló un asiento registral, como consecuencia de la omisión de la parte interesada en peticionar su renovación en tiempo, por ello no es plausible decretar la medida sobre un fundo que es inexistente en el patrimonio del encartado, dada su titularidad en cabeza de terceros. 4.- La a-quo, en providencia del 15 de mayo de 20255 mantuvo incólume su determinación en razón a que la norma no prohíbe que una vez se decrete la caducidad de la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula se vuelva a cobijar con medida de embargo del mismo bien y, ello es así, porque la orden cautelar no se ha extinguido (sic); resalta que la figura de las medidas cautelares, son más que un instrumento para garantizar el resultado de un proceso, pues en este caso opera para garantizar la obligación y que en el canon 594 del Estatuto Procesal no se enlistan los bienes sobre los cuales recayó la caducidad de la inscripción de la medida como inembargable. 5.- Resuelta de manera desfavorable la defensa horizontal, se concedió la alzada promovida en subsidio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero recordar que, como lo ha sostenido la doctrina autorizada, las medidas cautelares: “aseguran, dentro de lo posible, que quien recurre a la justicia podrá mantener en el trascurso del proceso un estado de cosas similar al que existía cuando presentó su demanda y obtener un adecuado y pronto restablecimiento de los derechos que le han sido reconocidos”.
Asimismo, buscan “asegurar el cumplimiento del derecho solicitado por la parte respectiva, usualmente la demandante, e impedir para él más males de los que por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia”6. Por su parte, la jurisprudencia precisó: “las medidas cautelares son concebidas como una herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse 5 Documento 488 y 489 Folio digital C01A carpeta C01A expediente primera instancia Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte Especial, Segunda Edición, 2018, Dupré Editores, págs. 754 a 755. 6 2 Exp. 034-2003-00005-05 ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”7. 2.- El tema al que alude el conflicto planteado está regulado en el artículo 64 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, Ley 1579 de 2012, a cuyo tenor: “Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro.
Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces. Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto”. En el inciso segundo, se señaló lo relativo a la cancelación de la inscripción, disponiendo en lo medular que una vez vencida la década de vigor, será el Registrador quien la declare, previa solicitud por escrito del titular de dominio o bien de una persona con interés legítimo; decisión que tendrá la naturaleza de acto administrativo no susceptible de recursos. 3.- Bajo al anterior derrotero, se anticipa la confirmación de la decisión atacada, por las siguientes razones: 3.1.- En primer lugar, ningún impedimento se avizora para que la juez a-quo procediera con lo decretado, pues, muy a pesar de la escueta e improcedente petición que elevó la parte demandada, refulge que lo buscado fue precisamente salvaguardar la cautela existente en su favor, lo que constituye una razón legítima en un proceso ejecutivo adelantado desde el año 2003 de naturaleza hipotecaria donde se persigue una garantía real. 3.2.- En efecto, al interior del compulsivo, en providencia del 10 de febrero de 2003 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito decretó el embargo y secuestro del bien distinguido con la matrícula 50S-4539398, orden que fue comunicada y registrada en el folio del predio el 27 de mayo de 2003, como se ilustra en la siguiente imagen: -Documento 440 Folio digital C01A carpeta C01A expediente primera instancia- 7 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC3917-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Documento 42 Archivo digital C01Principal carpeta C01principal expediente primera instancia 3 Exp. 034-2003-00005-05 3.3.- Ahora, si bien el 4 de junio de 2024, se inscribió la Resolución N°398 del 31 de mayo de ese mismo año, mediante la cual se aplicó la medida establecida en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y se canceló la anotación N°9 contentiva de la medida cautelar, de todas formas, no puede pasar por alto este Tribunal que, del escrutinio al informativo no se evidenció que esa cautela hubiere sido levantada en los precisos términos de la norma procesal, además de ser referenciado insistentemente por el opugnante y estar expresamente en el canon ya citado que la decisión del registrador es netamente administrativa y no influye en la actuación vigente al interior del proceso judicial. 4.- En suma de lo anterior, también es importante relievar que la obligación objeto de ejecución desde el año 2003 no ha sido solucionada y la garantía hipotecaria que basa la acción real ejercida por el acreedor se persigue en cabeza de quien esté, como lo decantan el artículo 2452 del Código Civil Colombiano: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez. (…)” (negrilla para resaltar). Y el numeral 2° del canon 468 de la Codificación Procesal, el cual permite que aun cuando el demandado no sea el titular del derecho de dominio, cuando se está frente a un proceso hipotecario debe proceder al registro del embargo: “2.
Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.
En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia.” (negrilla fuera de texto original). 4.2.- Al margen de lo anterior y sin que sea este el momento procesal para pronunciarse sobre las consecuencias o vías judiciales a las que deberán estarse o acudir aquellos que adquirieron el bien inmueble el 21 de junio de 2024 con escritura pública N°2248, registrada el día 24 de ese mismo mes y año, según da cuenta la anotación N°011 del folio registral: - Documento 440 Folio digital C01A carpeta C01A expediente primera instancia- 4 Exp. 034-2003-00005-05 Lo cierto es que, como ya se dijo, el procedimiento meramente administrativo surtido ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Sur no levanta la orden de embargo y secuestro decretada desde el año 2003, pues, la caducidad del registro, lo cual va ligado al principio de publicidad, es sin perjuicio del alcance que deviene del derecho sustancial y la orden de seguir adelante con la ejecución de la garantía real que recae sobre el bien inmueble, situación diferente es que al “caducar” la cautela el bien es “liberado” de la misma y se allana la posibilidad de inscripción de nuevos actos traslaticios, empero, como se ha reiterado insistentemente, ello por sí solo no implica de suyo el levantamiento de aquella decretada en ocasión pretérita, ni impide su renovación o que opere un nuevo decreto, como optó la juez de primer grado. 5.- Sobre este aspecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal en lo Civil, en sentencia STC9197-2024 de 24 de julio de 2024 con Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque y dijo: “Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derecho que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de la medida.
Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su renovación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador en cada asunto, en concreto, atendiendo sus particularidades. Eso sí, si aquél anhela recobrar los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada.
Cualquiera de los dos caminos es apropiado. Fíjese, que lo que exige el artículo 63 del estatuto registral para que una inscripción recobre su vigencia es un mandato de la autoridad competente, pues reza: «[e]l registro o inscripción que hubiere sido cancelado carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de decisión judicial o administrativa en firme».
Y es que por ambas vías se logra el fin perseguido por el interesado en el embargo, consistente en que el inmueble quede nuevamente a órdenes del proceso de que se trate. Fíjese cómo, en ambos casos, mediará una orden judicial en la que se le informará al registrador la existencia de la cautela, y en ambas situaciones, se generará una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula, con la cual quedará perfeccionado el embargo y despuntarán sus efectos.
Ahora, no es cierto, que, de admitirse la posibilidad de decretar un nuevo embargo, se estaría ante una «coexistencia de embargos», por concurrir aquél cuyo registro caducó y el nuevo, y que ello generaría la extinción de la medida, como lo contempla el numeral 9° del artículo 597 del Código General del Proceso. Dicha regla se refiere a embargos vigentes, debidamente consolidados mediante la respectiva anotación en la oficina de registro, lo que no ocurre en la hipótesis propuesta, ya que, en ese evento, simplemente habría dos decisiones judiciales en el mismo sentido -decretar el embargo del bien- una antigua y la otra nueva, de las cuales, sólo la última generaría una nueva inscripción en el respectivo folio de matrícula.
Es que, para afirmar que una finca raíz está debidamente embargada y, por ende, que no es posible enajenarlo o gravarlo, no basta la existencia de una decisión judicial, es necesario, su inscripción en el registro inmobiliario, como arriba se indicó. 5 Exp. 034-2003-00005-05 Así que, ninguna consecuencia procesal relevante se produce si hay dos órdenes de embargo en el proceso, una vieja, cuya inscripción caducó, y otra, que no es más que una reiteración de la anterior, la cual será objeto de inscripción. Y tampoco sucede nada si la agencia judicial ordena comunicar que se inscriba otra vez la cautela original.
Se insiste, con cualquiera de esas opciones se alcanza el mismo resultado. 2.2.- Desde esa perspectiva, en el caso, no es arbitrario que el juzgado, luego de la caducidad de la inscripción del embargo del inmueble de propiedad de accionante, y en virtud de la solicitud del ejecutante, decretara la cautela por segunda vez, con miras a provocar una nueva inscripción con la que se generarán los efectos contemplados en el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012…” (Negrilla fuera del texto). 6.- Por lo dicho, se confirmará la providencia apelada con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad del reclamo.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto objeto de censura adiado 13 de noviembre de 2024, pronunciado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las consideraciones expuestas en este proveído. 2.- CONDENAR en costas al recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- En firme este proveído, retorne el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 6