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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 017-2022-00019-01JDCEAutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, 13 de junio de dos mil veinticinco. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en contra del auto de fecha 27 de junio de 2024, por medio del cual se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito proferido por el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO, en el curso del proceso verbal de nulidad de contrato promovido por INMOBILIARIO & INVERSIONES PORTAL HOUSE CAR S.A.S., contra ANGIE CAROLINA VICTORIA LÓPEZ, LIBARDO LONDOÑO CALDERÓN y DIANA MARITZA LÓPEZ GIRÓN.

ANTECEDENTES Ante el juzgado mencionado cursa proceso verbal en el que se convocó a audiencia de que trata el art. 372 del C.G. del P., etapa en la que el A Quo advierte la falta de notificación del demandado Libardo Londoño Calderón, razón por la que fue suspendida la diligencia referida, y posteriormente fue proferido auto en el que se requirió al extremo demandante a fin que efectuara la comunicación omitida, para lo cual le fue concedido el término de 30 días de conformidad con el art. 317 ibidem.

PROVIDENCIA RECURRIDA El despacho de primera instancia mediante proveído de la fecha antes señalada resolvió decretar la terminación del proceso, como quiera que, el extremo actor no dio cumplimiento a la carga de la orden proferida en el auto de requerimiento, configurándose lo regulado en el numeral 1º del art. 317 del C.G. del P. En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte activa en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación al cual se el da curso en esta instancia. Proceso Verbal Nulidad de Contrato Inmobiliario & Inversiones Portal House CAR S.A.S. vs. Angie Carolina Victoria López.

Rad. 76001-31-03-012-2022-00019-01. ARGUMENTOS DEL RECURSO: Aduce en síntesis el mandatario judicial de la parte demandante que procedió a hacer las notificaciones correspondientes por medio de la empresa postal a la parte demandada en los términos señalados en el decreto 806 de 2020. CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para proferir el auto reprochado, por haber transcurrido el término de 30 días, conforme el art. 317 del C.G. del P., sin que la parte interesada le imprimieran el impulso pertinente y por el cual fue requerido para continuar con el trámite normal del mismo.

Para resolver se considera que la figura del desistimiento tácito contenida en el art.317 del C.G.P. fue creada con el fin de evitar que los procesos se vuelvan eternos, e impedir que la parte actora abandone el mismo sin justa causa y que la demanda o el proceso se estanque, y de no cumplirse con la carga que concede la ley para el impulso del mismo, se tiene por desistida tácitamente la demanda o actuación conllevando a su respectiva terminación y posterior archivo.

El desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso. CASO CONCRETO: De entrada, se anuncia que en este evento es dable compartir la conclusión a la que llegó el señor Juez A Quo y que impone el desistimiento tácito.

Al interpretar el referido art. 317 palmario es que se deba aplicar la consecuencia de terminación del proceso cuando existe desidia, abandono, dejación de las cargas procesales; lo pretendido es conminar a los apoderados a asumir una actitud procesal diligente, acuciosa y cuidadosa. Se observa del expediente que la última actuación que el interesado presentó escrito el 30 de septiembre de 2023 en el que aportó mensaje de datos enviado a los correos de los demandados a fin de surtir la notificación personal de que trata el art. 8° de la Ley 2213 de 2 Proceso Verbal Nulidad de Contrato Inmobiliario & Inversiones Portal House CAR S.A.S. vs. Angie Carolina Victoria López.

Rad. 76001-31-03-012-2022-00019-01. 2022; no obstante, del documento descrito no se evidencia el envío del mismo ni la recepción o acuso de recibido, conforme lo ordena la normatividad mencionada. Sin embargo, revisado el plenario se observa que las señoras Angie Carolina Victoria López y Diana Maritza López Girón, en efecto, contestaron la demanda y acudieron a la diligencia convocada de que trata el art. 372 del C.G. del P. Seguido, una vez el juzgado de primera instancia suspende la audiencia fijada y requiere al actor para que dentro de los 30 días siguientes acredite la notificación del demandado Libardo Londoño Calderón, la actitud procesal del apoderado fue silente, y solo, una vez proferido el auto que declaró la terminación del proceso, este propuso el recurso de alzada.

Ahora bien, analizado el escrito de apelación, lo cierto es que, el profesional del derecho, si bien, advierte no entender por qué “al despacho no aparece” las notificaciones correspondientes, no es menos cierto que, no aporta los documentos contentivos de aquellas y con los que logre acreditar que la comunicación al demandado se surtió en debida forma.

Lo anterior, demuestra que, una vez transcurrido el término concedido de 30 días para efectuar la notificación del señor Londoño Calderón, el apelante no cumplió la carga impuesta por el A Quo, por lo que no es de recibo el argumento expuesto por el mandatario judicial de la parte actora que justifique la omisión que se le endilga. Entonces, como se indicó en precedencia, el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso, por lo anterior, es claro que sí opera el fenómeno atacado.

Por consiguiente, le asiste razón al señor Juez A Quo en haber decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con lo preceptuado en el art. 317 del C.G. del P., y por ello, habrá de confirmarse la decisión apelada. Por tales consideraciones dadas, se 3 Proceso Verbal Nulidad de Contrato Inmobiliario & Inversiones Portal House CAR S.A.S. vs. Angie Carolina Victoria López.

Rad. 76001-31-03-012-2022-00019-01.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto de fecha 27 de junio de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma 1 S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el inc. 1° del num. 1° del art. 365 del C.G. del P., y Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Dichas costas serán liquidadas conforme el art. 366 del ibidem. Tercero: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f3c7e8ff583a7388701714fca43651da41b91cbb814775a789734c74bbd4883 Documento generado en 13/06/2025 10:06:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4