Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00131 - SentenciaTutelaPrimeraIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 045 Acción de Tutela MARY LUZ CORTES QUINTERO Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Accionado Juzgado Promiscuo Municipal con Conocimiento de Cómbita, Boyacá Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Funciones de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Derecho Fundamental al debido proceso Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00131 00 2026 00043 Niega Juan Carlos Acevedo Velásquez 112 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARY LUZ CORTES QUINTERO1, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cómbita, Boyacá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad en conexidad con el derecho al mínimo vital, y la seguridad social. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA La señora MARY LUZ CORTES QUINTERO informó que fue condenada mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cómbita, el día catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el delito de extorción en calidad de cómplice, a la pena privativa de la libertad de veinticinco (25) meses y seis (6) días.

Informó, además, que el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) se autorizó el cambio de residencia del inmueble ubicado en la Calle 1 No. 20-47 del 1 C.C. No. 1.065.125.972. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar barrio 11 de noviembre al inmueble ubicado en la Calle 1 No. 19ª-31 del mismo barrio, en el municipio de Curumaní, Cesar.

En ese sentido, manifestó que desde el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) se encuentra privada de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria, en el inmueble ubicado en la Calle 1 No. 19ª-31, barrio 11 de noviembre, del municipio de Curumaní, Cesar, por decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja en audiencia de imputación. Por otra parte, señaló que, para acceder a su derecho básico a la alimentación, debe desplazarse al inmueble ubicado en la Calle 1 No. 20-47 de esa misma municipalidad que colinda con su lugar de residencia, permaneciendo allí aproximadamente una (1) o dos (2) horas diarias.

Precisó que dicho inmueble se encuentra dentro del perímetro autorizado, circunstancia que, según afirma, fue verificada por el personal de visitas domiciliarias del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Asimismo, comunicó que desde el mes de junio de dos mil veinticinco (2025), cuando comenzó a desplazarse a la mencionada vivienda, ha recibido tres (3) comunicaciones del INPEC y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante los cuales le informaron sobre la apertura de un proceso por el delito descrito en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, solicitándole aclarar los reportes de salidas fuera del lugar de su reclusión. En ese contexto, indicó que el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) solicitó autorización para poder desplazarse al inmueble antes mencionado con el fin de acceder a su alimentación. No obstante, según lo expuesto, el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado de Ejecución de Penas dio apertura al trámite establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, mediante auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dicha autoridad judicial decidió revocar el sustituto de prisión domiciliaria que le había sido concedido. Respecto a las alertas registradas, precisó que los Oficios No. 2025EE0179528, 2025EE0196394, 2025EE0196394, 2025EE0199444, 2025EE0202498, 2025EE0230627 y 2025EE0305501 indican setenta y un (71) reportes, los cuales, según lo afirma, corresponden en su mayoría a la ruta habitual que realiza diariamente hacia las viviendas donde recibe su alimentación, ubicadas dentro del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar perímetro colindante con su lugar de reclusión domiciliaria, a una distancia aproximada de setenta (70) metros.

Agregó que, de los Oficios enunciados, únicamente le fueron notificados los No. 2025EE0179528, 2025EE0230627 y 2025EE0202498, frente a los cuales presentó los respectivos descargos. Sin embargo, respecto de los reportes contenidos en los demás oficios, manifestó que nunca le fueron notificados, razón por la cual, a su juicio, no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y oposición, intrínsecos al derecho fundamental al debido proceso.

De igual manera, sostuvo que el juzgado accionado no valoró las pruebas aportadas ni los argumentos esbozados. Asimismo, señaló que dicha autoridad judicial no se pronunció sobre la extemporaneidad de la decisión adoptada, la cual, según afirma, se encuentra fuera del término legal, configurándose la prescripción e ineficacia de la actuación, conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, que establece los términos para la negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

En virtud de las irregularidades antes descritas, consideró que la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y demás garantías constitucionales. Finalmente, indicó que el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita resolvió el recurso de apelación, mediante providencia en la cual confirmó el auto interlocutorio del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Frente a dicha decisión, consideró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, contrariando lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, arguye que el fenómeno de la extemporaneidad no opera en el presente caso, desconociendo las reglas procesables previstas en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal para la apertura de procesos de revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

En consecuencia, solicitó: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad, al debido proceso, al derecho de petición, a la igualdad en conexidad con el derecho al mínimo vital y móvil, y a la seguridad social. - Que se declare la nulidad del auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. - Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (20256) proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita. - Que se anule la orden de revocatoria de la prisión domiciliaria y la orden de captura decretadas en el auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado de Ejecución de Penas. - Que se autorice el acceso al derecho a la alimentación, durante el tiempo que permanezca en estado de reclusión, a la residencia ubicada en la Calle 1 No. 20-43 del barrio 11 de noviembre en el municipio de Curumaní, Cesar.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 358, esta Sala, mediante Auto No. 074 del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026)2, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se ordenó informar a los accionados y al vinculado, para que en el término máximo de dos (2) días rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.

Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo el mismo día través del envió del Oficio No. 0728 del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto3. 3.1. - Informe de los accionados y del vinculado. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No 0557, del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe solicitado, en el cual expuso 2 3 Expediente Digital (0004AutoImprimeTramite.pdf).

Expediente Digital (0005ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la accionante fue condenada dentro del proceso penal identificado con el radicado No. 2022-00141, por el delito de extorsión agravada.

Informó que este despacho judicial asumió la vigilancia del cumplimiento de la sanción conforme a las competencias asignadas por el Código Penal y el estatuto procesal vigente. En el curso de la ejecución, expuso que a la sentenciada le fue concedido el sustitutivo de prisión domiciliaria, quedando sujeta a el cumplimiento estricto de las obligaciones legales y judiciales impuestas, entre ellas la permanencia en el lugar autorizado, así como el respeto de las restricciones de movilidad y el acatamiento de los controles dispuestos por la autoridad penitenciaria y judicial.

Agregó que, con ocasión a múltiples reportes de incumplimiento a las condiciones fijadas para el disfrute del beneficio, el Despacho Judicial dio inicio al trámite de revocatoria correspondiente, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, contradicción y al debido proceso. Por consiguiente, informó que le corrió traslado de los informes allegados, le permitió la presentación de explicaciones y descargos y valoró los elementos obrantes en el expediente.

Expuso que, con fundamento en el análisis integral del material probatorio, y mediante auto debidamente motivado, dispuso la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria ante el incumplimiento sustancial y reiterado de las obligaciones impuestas. Contra dicha decisión, informó que la defensa de la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y resuelto por el juez de conocimiento competente, quien confirmó integralmente la providencia adoptada por este Despacho Judicial, quedando en firme la revocatoria.

Explico que, en cumplimiento de lo decidido en segunda instancia, profirió el respectivo auto de obedézcase y cúmplase, procediendo conforme a lo ordenado por el superior funcional. Finalmente, consideró que la tutela no puede erigirse en una instancia adicional para reabrir un debate jurídico ya surtido ante el juez natural y revisado por el superior jerárquico.

En ese sentido, señaló que la inconformidad del accionante frente a la decisión adoptada no configura por sí misma una vulneración de sus derechos fundamentales, menos aun cuando la determinación fue adoptada dentro del marco normativo aplicable y confirmada en segunda instancia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá: Mediante comunicación del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el juzgado accionado allegó el informe requerido, en el cual expuso que, a este despacho judicial le correspondió el conocimiento del proceso identificado con CUI 68081610000020220001000 RI 2022-00141, adelantado en contra de la señora MARY LUZ CORTES QUINTERO por el delito de Extorsión, proceso en el cual profirió sentencia condenatoria el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), imponiéndole la pena principal de veinticinco (25) meses y seis (6) días de prisión y las accesorias correspondientes.

En consecuencia, informó que, tras remitir las diligencias ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la sanción, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Señaló, además, que el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a la accionante se le concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314, numeral 5°, del Código de Procedimiento Penal y la Ley 750 de 2000.

Asimismo, que mediante providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), se le autorizó el cambio de residencia a la dirección Calle 1 No. 19 A – 31 del municipio de Curumaní, Cesar. Aunado a lo anterior, señaló que la autoridad penitenciaria mediante reportes allegados al expediente del proceso, señalaron el incumplimiento de la accionante respecto de la prisión domiciliario, por lo cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) revocó la medida.

Como consecuencia de lo anterior, explicó que la Defensa de la accionante el presentó recurso de apelación contra dicha decisión, correspondiente el conocimiento en segunda instancia a este despacho judicial. En ese sentido, expuso que mediante providencia del dieciséis (16) de febrero del año en curso, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al evidenciar el incumplimiento de permanencia en el domicilio de la sentenciada, sin que se trasgrediera derecho fundamental alguno a su persona, toda vez que, según lo expuesto, al acceder al beneficio de la prisión domiciliaria esta adquirió una serie ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de compromisos, conforme a lo dispuesto en el inciso 4°, del artículo 38B, del Código Penal, los cuales no podían ser incumplidos. - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC: Por intermedio de la señora Alejandra Patricia Restrepo Martínez, en calidad de Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del INPEC, la entidad accionada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, comoquiera que los hechos expuestos en la demanda de tutelan dan cuenta de posibles vulneraciones a los derechos fundamentales por parte de los juzgados accionados, consideró que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, solicitó la desvinculación de la Dirección General del INPEC del presente trámite constitucional. - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar: Mediante Oficio No. 182, del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la dependencia administrativa vinculada allegó el informe solicitado, en el cual expuso que, tras revisar las bases de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, verificó que en contra de la señora MARY LUZ CORTES QUINTERO, existe una condena identificada con el radicado No. 68081-61-00-000-2022-00010-00, cuya vigilancia de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, con el Código Interno 24-46867.

En relación con lo narrado en la demanda de tutela, expuso que mediante auto interlocutorio del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) el juzgado accionado revocó el sustituto de la prisión domiciliaria otorgada a la accionante, así mismo negó la solicitud de autorización del cambio de domicilio donde venía cumpliendo la pena y la revisión técnica o cambio del dispositivo de vigilancia o monitoreo electrónico.

Bajo ese contexto, sostuvo que la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende que sea adoptada por el Despacho Vigilante, por lo que, a su juicio, carece de competencia para pronunciarse al respecto. En consecuencia, solicitó se denieguen las pretensiones de la accionante, en lo concerniente a este Centro de Servicios, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora MARY LUZ CORTES QUINTERO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cómbita, Boyacá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 4.2.

Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad en conexidad con el derecho al mínimo vital, y la seguridad social de la accionante, al revocar el beneficio del sustituto de prisión domiciliaria.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, en atención a las circunstancias especiales del caso. 4.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde al juez constitucional analizar una serie de presupuestos para determinar la procedencia del amparo constitucional.

Ahora bien, tratándose de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial, resulta necesario examinar, además, los requisitos especiales que condicionan su procedencia. En esa medida, en primer lugar, se verificará la legitimación en la causa, la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela y, posteriormente, se analizará si en el caso sub examine se encuentran acreditados ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los presupuestos de; relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, irregularidad procesal decisiva y que no se ataque una sentencia de tutela.

Una vez superado dicho análisis y, solo si ello ocurre, se procederá a resolver el problema jurídico propuesto. 4.3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 4.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de su precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos5”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la accionante MARY LUZ CORTES QUINTERO ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimada en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.3.1.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales 4 5 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 6.

Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 7. En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del: i) Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ii) el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cómbita, Boyacá; y iii) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad en conexidad con el derecho al mínimo vital, y la seguridad social.

Al respecto, la Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto a los juzgados accionados. En efecto, solo se les atribuye a dichas autoridades la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en el marco de la decisión adoptada y confirmada en primera y segunda instancia, respectivamente, sin que se relacione alguna actuación desplegada por el INPEC que hubiere vulnerados sus derechos fundamentales.

En efecto, mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dispuso la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria ante el incumpliendo sustancia y reiterado de las obligaciones impuestas a la accionante. Decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, mediante providencia del diecinueve (19) de febrero del dos mil veintiséis (2026), al evidenciar el incumplimiento de permanencia en el domicilio de la sentenciada. 6 7 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22.

Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, como entidad vinculada; el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dependencia administrativa que reviste especial relevancia jurídica dentro del presente caso, en tanto puede aportar información necesaria para esclarecer los hechos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva únicamente frente a los juzgados accionados, por ser las autoridades a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 4.3.2.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 8; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 9 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no dispone de ningún recurso ordinario para controvertir las providencias objeto de estudio en la presente acción de tutela.

Ello, debido a que la accionante previamente presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela bajo estudio se configura como el único mecanismo idóneo y eficaz para procurar el amparo de los derechos fundamentales invocados, encontrándose acreditado el requisito de subsidiariedad. 4.3.3.

Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad. “No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.10” En este caso, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió revocar el sustituto de la prisión domiciliaria.

Decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita, Boyacá, mediante providencia del diecinueve (19) de 9 Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar enero de dos mil veintiséis (2026).

Por su parte, la tutela fue promovida el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), es decir, trascurrido un lapso de siete (7) días hábiles; dentro de un término razonable para la solicitud del amparo constitucional. Por ende, el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. 4.3.4. Relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en Sentencia T-495 de 2024, estableció que “el juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

Lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional destinada a reemplazar las vías ordinarias de defensa judicial. Por ello, es “deber del juez constitucional indicar de manera clara y expresa por qué la cuestión por resolver resulta relevante al afectar los derechos fundamentales de las partes.”11 De igual forma, este requisito especial de procedencia cumple tres finalidades, importantes, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.”12 Asimismo, se ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, el asunto debe involucrar cuestiones que: “(a) trasciendan la esfera legal, (b) vayan más allá del carácter eminentemente económico de la controversia, (c) no estén dados por la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, e (d) involucren un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental.”13 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que, en el caso bajo estudio se cumple con este requisito especial de procedibilidad, en la medida en que la acción de tutela se orienta a controvertir la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, y confirmada en segunda instancia por el 11 Corte Constitucional, Sentencia T-495/24.

Corte Constitucional, Sentencia SU-128/21. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-495/24. 12 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado de Conocimiento, providencias que, a juicio de la actora, vulneraron sus derechos fundamentales al decidir y confirmar, respectivamente, la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria, sin valorar las pruebas aportadas ni los argumentos esbozados.

Lo anterior, en consideración a que dentro del trámite penal ya fueron adoptadas decisiones judiciales respecto de la pretensión elevada, las cuales fueron objeto de control de primera instancia y confirmada en segunda instancia, sin que el ordenamiento procesal penal prevea un mecanismo ordinario adicional para revisar, desde la perspectiva constitucional, la posible afectación de derechos fundamentales derivado de dichas determinaciones, en especial al debido proceso.

En tales condiciones, la controversia planteada desborda el ámbito de competencia del juez ordinario, haciendo necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que esta Sala concluye que, en el caso concreto, se cumple con este requisito especial de procedibilidad. 4.3.5. Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho.

Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-495 de 2024, precisó que las solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con la “carga argumentativa y explicativas mínimas, de manera que corresponde al accionante la obligación de identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados y precisar la causal específica o defecto que, de constatarse, determinaría la prosperidad de la tutela.

Lo anterior, por cuanto se busca que “el actor exponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresión de los derechos fundamentales y evitar un indebido control por parte del juez de tutela.”14 En el caso sub examine, la accionante informó de manera clara, coherente y comprobable la actuación judicial que presuntamente generó la vulneración de sus derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso.

En efecto, describió de manera cronológica y detallada el trámite de la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código de 14 Corte Constitucional, Sentencia T-495/24. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Procedimiento Penal.

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditado este presupuesto de procedibilidad en la presente acción constitucional. 4.3.6. Irregularidad procesal determinante en la vulneración de derechos fundamentales y que no se ataque una sentencia de tutela. En el caso bajo estudio, esta Sala observa que no se alega una irregularidad procesal y que el objeto de la demanda de amparo constitucional no se cuestiona una decisión proferida en el trámite de un proceso de tutela, como quiera que las providencias demandadas atienden a un auto interlocutorio mediante el cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el sustituto de la prisión domiciliaria otorgada a la accionante y la providencia judicial mediante la cual se confirmó dicha decisión por el Juzgado de Conocimiento en segunda instancia. En este sentido, la Sala advierte que como se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en atención a las particularidades y circunstancias del caso, se analizará de fondo el asunto planteado a fin de verificar si existe vulneración de derechos fundamentales.

LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que la accionante MARY LUZ CORTES QUINTERO, promovió la solicitud de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cómbita, Boyacá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la libertad en conexidad con el derecho al mínimo vital, y la seguridad social.

Lo anterior, por cuanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó el sustituto de prisión domiciliaria que le había sido concedido, decisión que posteriormente fue confirmada por el Juzgado de Conocimiento, sin que, según lo indicó, se hubieran valorado las pruebas aportadas ni los argumentos esbozados. Ahora bien, del análisis integral de los documentos obrantes en el expediente, esta Sala constató que mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar veinticinco (2025), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, efectivamente revocó el sustituto de prisión domiciliaria concedido a la accionante MARY LUZ CORTES QUINTERO, debido a la reiterada vulneración del régimen de restricción de su movilidad sin autorización de la autoridad competente, así como al incumplimiento del deber de observar buena conducta.

Lo anterior, en consideración a que: “(…) el cruce de horarios desmiente de manera objetiva y estadísticamente abrumadora la alegación central de la PPL. La gran mayoría de sus salidas no guardan relación con los horarios de alimentación, y sus duraciones prolongadas refuerzan que el propósito distaba de ser una simple recolección de comida.

Este análisis consolida la evidencia de que las transgresiones responden a un patrón de vida activa y desplazamientos no autorizados constituyendo un incumplimiento sustancial y malicioso de las condiciones de la prisión domiciliaria (…).” Agregó el despacho, además, que dicha información fue obtenida tras analizar los oficios allegados por el INPEC, en los cuales se evidenció que la mayoría de las alertas registradas ocurrieron en horarios no asociados a las comidas principales y a lugares que no se encuentran aledaños a su lugar de residencia. Por tal motivo, el juzgado consideró que la justificación presentada por la accionante careció de fundamento, pues está afirmó que las transgresiones obedecían a desplazamientos a domicilios cercanos para recibir alimentos.

En ese mismo sentido, el juzgado estimó que: “(…) el historial de incumplimientos graves y reiterados, fueron la base factual que el Juzgado consideró para dar inicio, al trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria, y hoy evidencian un patrón transgresor constante, caracterizado por la transgresión material (salidas no autorizadas reiteradas); más que por la transgresión instrumental (desconexión voluntaria del dispositivo de vigilancia).

Hemos analizado la información y concluimos que cerca de 8 de cada 10 salidas ocurrieron en franjas horarias donde no es social ni lógicamente plausible que el objetivo principal fuera la obtención de alimentos para una ingesta inmediata (desayuno, almuerzo o cena). (…) La progresión temporal de las infracciones demuestra una alarmante intensificación, transitando por unos setenta y nueve (79) eventos de duración variable, pero continua -el 6 de agosto de 2025 registró la salida continua más prolongada (6h 10m)- y, de manera crítica -el 7 de agosto de 2025 acumuló el mayor tiempo total fuera (más de 7 horas sumando eventos)-, una agudización en la frecuencia, con hasta doce (12) transgresiones registradas en un solo día (31 de julio de 2025 fue el día de mayor actividad transgresora en frecuencia).” ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Contra dicha decisión, la accionante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado de Conocimiento, confirmando la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que esta se encontraba ajustada a derecho y que los argumentos expuestos por la recurrente no estaban llamados a prosperar, puesto que: “(…) lo esencial era demostrar que la decisión apelada era incorrecta desde el punto de vista material.

Si el reclamo era fallas técnicas, desplazamientos alimentarios, lo propio era hacerlo en ese momento procesal.” Asimismo, frente a las alegaciones relativas a la presunta indebida notificación de los Oficios del INPEC y al desconocimiento de dichos documentos, configurándose una vulneración a su derecho a la defensa, el juzgado consideró que tales argumentos carecían de sustento, dado que la propia recurrente había presentado diversos memoriales ante el juzgado ejecutor, lo que desvirtuaba su afirmación de desconocimiento.

En ese sentido, indicó: “(…) el despacho observa que, si fue debidamente notificada, y no se puede endilgar por parte de la defensa que el a quo motivo su decisión, en falsa motivación basada en un testimonio, y que no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por el sancionado, más aún cuando únicamente anexa una declaración extrajudicial, con la cual no se prueba la inocencia de las transgresiones.” Por otro lado, frente a la alegada extemporaneidad de la providencia mediante la cual el juzgado ejecutor revocó el sustituto de prisión domiciliaria, el juzgado de conocimiento precisó que el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal no establece un término perentorio para emitir una decisión una vez iniciado el trámite, sino que exige poner en conocimiento del sentenciado el inicio del trámite para que presente las explicaciones correspondientes.

Igualmente, indicó que la alta carga laboral de los despachos judiciales puede incidir en la oportunidad de las decisiones, más aún cuando el análisis del caso requirió el estudio de más de sesenta (60) alertas de salidas no autorizadas georreferenciadas por el sistema de vigilancia electrónica del INPEC. En ese contexto, concluyó que: “(…) por tal motivo no puede alegarse por parte de la defensa que el auto reviste de extemporaneidad, maxime, cuando el auto se funda en pruebas contundentes, reportes de georreferenciación emitidos por el INPEC, que demuestran un patrón voluntario y consistente de incumplimiento por parte de la sentenciada, por tanto, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no encuentra el despacho que el a quo allá vulnerado su derecho al debido proceso.” (Sic).

En ese sentido, para esta Sala, tales consideraciones no resultan desproporcionadas, irrazonables o carentes de fundamento, ni evidencian vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en especial el derecho al debido proceso. El hecho de que la actora no se encuentre conforme con lo decidido no resulta suficiente para alegar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales ni para solicitar la nulidad de las providencias cuestionadas mediante este mecanismo constitucional excepcional, dado que la acción de tutela no está instituida para actuar como un recurso o instancia adicional orientada a controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas ante la cual se surtieron los recursos previstos en la ley.

En efecto, la revocatoria de la prisión domiciliaria no solo constituye una facultad discrecional del juez, sino también un deber jurídico orientado para garantizar la correcta ejecución de la pena y efectividad de la potestad punitiva del Estado. En consecuencia, cuando a la accionante se le concedió el sustituto de prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia, debía cumplir las obligaciones inherentes a dicha modalidad o mecanismo de prisión, así como mantener las mismas condiciones fácticas que fueron evaluadas por la autoridad judicial al momento de su concesión, pues de lo contrario, el beneficio se desnaturalizaría y surgiría la necesidad de ejecutar la pena de prisión en Establecimiento Penitenciario, como ocurrió en el presente caso.

En efecto, se evidenció que la accionante MARY LUZ CORTES QUINTERO incumplió las obligaciones de permanecer en su lugar de residencia. Si bien justificó sus salidas señalando que debía desplazarse a viviendas cercanas para recibir alimentos, lo cierto es que, con fundamento en los informes rendidos por el INPEC, se corroboró que la mayoría de dichas salidas no guardan relación con los horarios de alimentación y sus duraciones prolongadas desvirtuaron la finalidad alimentaria.

Entre las trasgresiones más relevante se destaca la contenida en el Oficio No. INPEC 2025EE0196394, correspondiente a los días treinta y uno (31) de julio y primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025), especialmente el evento registrado el treinta y uno (31) de julio, con una duración de cuatro (4) horas y cuatro (4) minutos, entre las 19:42 a las 23:46 horas, lapso en el que la PPL permaneció fuera ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de su residencia de manera continua y en horario nocturno, circunstancia que desvirtuó categóricamente la justificación alimentaria alegada.

Asimismo, la contenida en el Oficio INPEC 2025EE0230627, correspondiente a los periodos del catorce (14) y dieciséis (16) de agosto; veintinueve (29) de agosto y del cuatro (4) al seis (6) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Particularmente, el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) se registró la trasgresión continua más prolongada dentro de ese periodo, con una salida entre las 10:22 a las 12:59 horas, permaneciendo dos (2) horas y treinta y siete (37) minutos por fuera, pese a que para esa fecha ya se había iniciado y notificado el trámite de revocatoria previsto en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, lo cual evidenció una clara indiferencia frente a las advertencias judiciales realizadas por el INPEC en la visita domiciliaria del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Frente a la alegación de vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, no notificó la totalidad de los Oficios del INPEC, lo cierto es que el trámite descrito en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal únicamente establece que el juzgado deberá poner en conocimiento del condenado el inicio del trámite dentro del término de tres (3) días, para que presente las explicaciones pertinentes.

Actuación que ocurrió en el presente caso, pues la accionante atendió el requerimiento efectuado por el despacho judicial y remitió diversos memoriales en los cuales presentó los descargos correspondientes. En ese sentido, esta Sala observa que, frente a este punto, no se logra evidenciar vulneración alguna a su derecho fundamental al debido proceso.

De otra parte, frente a la alegada vulneración de su derecho fundamental al debido proceso frente a la extemporaneidad del Juzgado de Ejecución de Penas accionado al resolver la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria, se advierte que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado de Conocimiento, en el cual explicó a la actora que dicha situación obedecía a una carga laboral alta de los despachos judiciales, lo que impide materialmente, en algunos casos, resolver los asuntos en el término establecido, más aún cuando el juzgado analizó más de sesenta alertas de salidas no autorizadas y el auto se fundamentó en pruebas contundentes, reportes georreferenciación emitidos por el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar INPEC que demuestran un patrón voluntario y consistente de incumplimiento por parte de la sentenciada.

Bajo este contexto, esta Sala advierte que las providencias judiciales cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, máxime cuando se evidenciaron múltiples trasgresiones de la accionante frente a los compromisos adquiridos al momento de la concesión del sustituto de prisión domiciliaria, sin que mediara justificación suficiente alguna ante las reiteradas y prolongadas salidas del domicilio sin autorización previa del juzgado vigilante.

Lo anterior resulta aún más relevante si se tiene en cuenta que, mediante visita realizada el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), tras haberse reemplazado el dispositivo beacon con serial No. 3608407 por el No. 9018963, nuevamente se registraron salidas sin autorización, pese a que la accionante había sido advertida, en esa misma fecha, por el INPEC respecto de los compromisos derivados del beneficio otorgado.

Dicho comportamiento fundamentó la revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria concedido, sin que esta Sala observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora con ocasión de las decisiones adoptadas por los juzgados accionados en el marco de sus competencias. Por consiguiente, esta Sala negará la presente acción de tutela, ante la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, sin que se advierta vulneración a los derechos fundamentales invocados, de conformidad con los argumentos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora MARY LUZ CORTES QUINTERO, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cómbita, Boyacá y el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARY LUZ CORTES QUINTERO ACCIONADOS: JUZGADO 01 E.P.M.S. VALLEDUPAR, CESAR Y OTROS VINCULADO: CENTRO DE SERVICIOS J.E.P.M.S. VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00131-00