Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-23090-03 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 22 de octubre de 2025 –Aviso 043 y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 044) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Competencia Desleal. 11001 3199 001 2022 23090 03.

Directv Colombia Ltda. Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías Sociedad de Gestión Colectiva –REDES SGC. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 13 de noviembre de 2023, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Conforme a la reforma de la demanda2, la sociedad Directv Colombia Ltda., por conducto de apoderado judicial, promovió acción de competencia desleal contra Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 13 de enero de 2025. Secuencia 74. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 2 Expediente digital, cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 029, Archivo “22423090--0005300005”.

Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías Sociedad de Gestión Colectiva – REDES SGC-, formulando las siguientes pretensiones que se trascriben: «Pretensión Principal 1. Que se declare conforme con los hechos y pruebas obrantes en el proceso, que la parte Demandada estaría incurriendo en actos de competencia desleal, entre ellos los artículos 7 y 18 de la Ley 256 de 1996 por violar las normas contempladas en los artículos 10 y 13 de la Ley 44 de 1993; en el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015; en el artículo 48 de la Decisión 351, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de la Comunidad Andina y; el artículo 831 del Código de Comercio entre otras normas, al fijar tarifas sin la respectiva negociación y sin atender a los criterios de proporcionalidad respecto de la utilización y explotación de derechos de autor, tal como la ley lo ordena.

Primera Pretensión Sucesiva de la Pretensión Principal 1. Que como consecuencia de la Pretensión Principal 1, se prohíba a REDES fijar, de manera unilateral, las tarifas que deberán ser pagadas por parte de DIRECTV, sin la respectiva negociación y en contravención de lo dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley 44 de 1993; en el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015; en el artículo 48 de la Decisión 351, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de la Comunidad Andina.

Segunda Pretensión Sucesiva de la Pretensión Principal 1. Que como consecuencia de la Pretensión Principal 1, se prohíba a REDES cobrar a DIRECTV suma alguna de dinero por concepto de tarifa, interés, penalidad, regalías o similar con anterioridad a la presentación de esta Demanda. Tercera Pretensión Sucesiva de la Pretensión Principal 1.

Que como consecuencia de la Pretensión Principal 1, se ordene a REDES abstenerse de fijar, cobrar, ordenar, exigir, persuadir, amenazar o intimidar de cualquier forma, ya sea directa o indirectamente, a DIRECTV para que DIRECTV pague por concepto de regalías o similar a REDES, dineros, regalías, tarifas, honorarios y en general precio alguno que no corresponda al uso efectivo, la modalidad, intensidad e ingresos que DIRECTV obtenga por la transmisión de las obras audiovisuales respecto de las que REDES efectivamente demuestre tiene derechos, y por lo tanto por derechos efectivamente representados por REDES.

Cuarta Pretensión Sucesiva de la Pretensión Principal 1. Que como consecuencia de la Pretensión Principal 1, se prohíba a REDES fijar tarifas de manera unilateral y abusiva, frente a los derechos de autor o similar que eventualmente deban ser pagados por parte de DIRECTV. Quinta Pretensión Sucesiva de la Pretensión Principal 1. Que como consecuencia de la Pretensión Principal 1, se prohíba a REDES solicitar, requerir, instar o cobrar tarifas a DIRECTV por la utilización y explotación de obras audiovisuales, derechos de escritores y general derechos de propiedad intelectual que no hayan sido encomendadas a REDES de manera inequívoca para la gestión y administración, aquí en Colombia. 2 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Sexta Pretensión Sucesiva de la Pretensión Principal 1. Que como consecuencia de la Pretensión Principal 1, se prohíba a REDES cobrar por usos que DIRECTV debe hacer en cumplimiento de las normas de must carry o Ley 680 de 2001. Séptima Pretensión Sucesiva de la Pretensión Principal 1. Que como consecuencia de la Pretensión Principal 1, se prohíba a REDES cobrar por usos que hace DIRECTV de obras audiovisuales dramáticas estadounidenses o que sean producidas en los Estados Unidos de América.

Pretensión Principal 2. Que se ordene a REDES abstenerse de otorgar precios significativamente inferiores, realizar acuerdos o negociaciones, a través de conductas que van en contra de las sanas costumbres mercantiles y los usos honestos en materia comercial, ya sea directa o indirectamente, a los demás operadores por suscripción con los que DIRECTV compita en el mercado.

Pretensión Principal 3. Que se ordene a REDES adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse y garantizar que sus empleados, directivos, miembros y prestadores de servicios se abstengan de incurrir en las conductas antes enunciadas y que acredite la adopción de tales medidas ante su Despacho. Pretensión Principal 4. Que se ordene a REDES realizar la publicación de la sentencia condenatoria en un medio impreso… de amplia circulación nacional.

Pretensión Sucesiva de cada Pretensión Principal. Que se condene a REDES al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso». 2.2. Los anteriores pedimentos se soportan en los siguientes hechos que se resumen así: 2.2.1. Que la demandante, es una sociedad comercial dedicada a las telecomunicaciones satelitales, alámbricas y de publicidad; además, es destacada y reconocida en el mercado colombiano, por ser un operador de televisión por suscripción, enfocada hacía el ofrecimiento y distribución de contenido deportivo exclusivo, nacional e internacional. 2.2.2.

Que, la demandada es una sociedad de gestión colectiva, única en el país, de derechos de escritores de obras audiovisuales dramáticas, autorizada por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 2.2.3. Que la convocada, le cobra a TIGO-UNE una tarifa sustancial menor a la que le quiso imponer, poniéndola en desventaja frente a uno 3 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 de sus principales competidores, pues “al tener mayores costos, no podrá competir adecuadamente en el mercado, beneficiando esto a TIGO-UNE”; además, “se negó a aplicar de manera proporcional” la tarifa, lo que genera una distorsión de mercado. 2.2.4. Que también se ha negado a “certificar a DIRECTV la tarifa y precio que paga TIGO-UNE, así como otros operadores de televisión por suscripción, alegando una supuesta confidencialidad, la cual solo tiene como objetivo poder cobrar tarifas y precios discriminatorios y diferenciados, pues los pagos a las sociedades de gestión deben hacerse con base en pautas legales de orden público y criterios objetivos de mercado”. 2.2.5.

Que su renuencia “a la solicitud de ser transparentes frente al cobro de las tarifas de los competidores directos de DIRECTV, permite demostrar que su finalidad en ese actuar es aumentar o, por lo menos, mantener la participación en el mercado de TIGO-UNE”. 2.2.6. Que la accionada no tiene legitimidad, capacidad o facultad alguna para cobrar a la demandante derechos que no representa, ni por los ingresos que por ellos se generen, tales como “ musicales o canales musicales”, “contenido deportivo o canales deportivo”, “servicios de internet, servicios técnicos, instalaciones, membresías, servicios de trasteos, alquiler de equipos y respecto de otros servicios técnicos que ofrece ” y, “rendimientos financieros o venta o comercialización de propiedad, planta o equipo ”. 2.2.7.

Que no tiene contrato de correspondencia, reciprocidad, colaboración, asociación ni de autorización de cobro del Writers Guild of America de los Estados Unidos (“WGA”); tampoco permiso contractual de los escritores miembros de aquélla, para cobrar en su nombre y representación, derecho alguno sobre obras producidas en Estados Unidos y no ha suscrito acuerdo que lo vincule de forma alguna con la convención colectiva suscrita entre el Writers Guild of America de los 4 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Estados Unidos y la Alliance of Motion Picture and Television Producers (“AMPTP”). 2.2.8. Que “la conducta reprochable consiste en la fijación unilateral de una tarifa desproporcionada y arbitraria de TRESCIENTOS OCHENTA PESOS COLOMBIANOS (COP $380) por cada usuario suscrito a DIRECTV en el territorio nacional”, como se lo hizo saber en la comunicación de 4 de abril de 2022. 2.2.9.

Que, posteriormente, tuvo conocimiento que “le cobra a TIGOUNE una tarifa sustancialmente menor a la que quiso imponer ”; puesto que la fórmula que empleó no contempló los parámetros legales de concertación, proporcionalidad al ingreso y, en caso de no determinar esta última, la importancia de la obra y del derecho representado dentro del uso. 2.2.10.

Que la insistencia de la convocada “en cobrar sobre derechos que ya se le ha demostrado no puede cobrar, tiene la finalidad de mantener o incrementar la participación de mercado de terceros competidores de DIRECTV, entre ellos TIGO-UNE”, lo que genera un “cobro indebido y no autorizado”, ya que, debe excluir de su tarifa otros ingresos que percibe la demandante, correspondientes a venta de espacios publicitarios, prestación de servicios de instalación, técnicos y de mantenimiento. 2.2.11.

Que “trasgredió las normatividades que delimitan la fijación de tarifas al cobrar de forma injustificada, desmedida y desproporcional a DIRECTV” por la utilización de obras audiovisuales por comunicación pública de las mismas, “pues no tuvo en cuenta: (i) el ingreso obtenido de la comunicación pública de la obra audiovisual dramática, o en su defecto;

(ii) la importancia de la obra y del derecho representado (guiones y libretos) dentro del uso ”; lo que le genera no solo un beneficio a sus competidores que tienen una tarifa menor, sino que la demandada “se lucre de una forma injustificada”. 5 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 2.2.12. Que el incremento en su tarifa implica que pierda un gran número de clientes, y que se beneficien otros operadores que son competidores directos. 2.2.13.

Que la accionada, al ser la única sociedad que gestiona esos derechos, ostenta una posición dominante, abusando de esta de forma constante y sistemática, porque registra determinadas tarifas exorbitantes, para luego practicar descuentos sobre las mismas, sin tener en cuenta parámetros “objetivos, reales y de mercado”, los cuales dependen de acuerdos privados que otorgan beneficios. 2.2.14.

Que no le ha informado cuánto le paga cada uno de sus competidores, y no “tiene contrato de corresponsalía o similar con todas las sociedades de gestión colectiva o sindicatos del mundo”. 2.2.15. Que, al no existir un contrato vigente entre las partes, no se trata de una controversia contractual, sino una inminente y comprobada ocurrencia de un acto desleal.

3. ACONTECER PROCESAL La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por auto calendado 5 de diciembre de 2022 (N.º 146669)3, admitió la demanda y dispuso la notificación a la parte demandada. Posteriormente, a través de proveído de 25 de julio de 2023 (N.º 77446)4, procedió a admitir la reforma de la demanda, con sus consecuentes de ley. 3 4 Expediente digital, cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 010, Archivo “2022146669AU0000000001”.

Expediente digital, cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 031, Archivo “2023077446AU0000000001”. 6 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 La demandada en el pleito procedió a contestar el libelo reformatorio, oponiéndose a las pretensiones de la acción y trajo como medios exceptivos de mérito, los que denominó “5.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL;

5.2. LAS CONDUCTAS DE REDES NO SUPERAN EL ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996;

5.3. LAS CONDUCTAS DE REDES NO SUPERAN EL ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DE LA LEY 256 DE 1996;

5.4. CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE DIRECTV;

5.5. REDES NO HA INCURRIDO, NI EXISTEN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE ES INMINENTE QUE INCURRIRÁ, EN EL ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL DE VIOLACIÓN DE NORMAS;

5.6. REDES NO HA INCURRIDO NI AMENAZA INCURRIR EN EL ACTO DE COMPETENCIA DESLEAL DE PROHIBICIÓN GENERAL;

5.7. CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE REDES; 5.8. ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA IMPLICARÍA VULNERAR EL ARTÍCULO 61 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, AL IMPEDIR QUE REDES GESTIONE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DE LOS AUTORES DE OBRAS AUDIOVISUALES EN COLOMBIA, y; 5.9. EXCEPCIÓN GENÉRICA”5.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de primera instancia, en audiencia llevada a cabo el 13 de noviembre de 20246, profirió sentencia que denominó «anticipada» –aun cuando se agotaron todas las etapas procesales, incluida la recepción de los alegatos de conclusión-, en la que resolvió declarar probada la excepción denominada «carencia de legitimación en la causa por activa»; en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de analizar los demás medios de defensa propuestos (inc. 3°, art. 282 C.G.P.) y condenó a la demandante en costas.

Para arribar a esa determinación, la a quo después de traer a colación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 256 de 1996, encontró que Directv Colombia Ltda., “no demostró estar legitimada para demandar por activa mediante la vía de la acción de competencia desleal” al observar que 5 6 Expediente digital, cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 040, Archivo “22423090--0006900002”.

Expediente digital, cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 071. 7 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 “las conductas desleales imputadas a su contraparte, esto es, el artículo 7° y artículo 18 de la ley de competencia desleal no son idóneas para perjudicar o amenazar sus intereses económicos” en la forma que se manifestó en la demanda.

En relación con el primer requisito del precepto 21 de la ley en cita, “la participación en el mercado” de la sociedad demandante, lo consideró acreditado, pues presta sus servicios de televisión por suscripción y se encuentran al alcance de los consumidores colombianos. Precisando que: “esa participación en el mercado es un punto importante en este proceso por cuanto, a través de dicha actividad, es que la accionante comunica públicamente obras de contenido audiovisual y por esto se generó que la… Sociedad de Gestión Colectiva REDES realizara los cobros que la demandante considera que exceden los presupuestos legales establecidos para el efecto, así como los principios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad, que es con lo que se sustenta esta acción de competencia desleal”.

Respecto al segundo requisito (art. 21 ib.), señaló que no se aportó material probatorio con el que se lograra demostrar que los intereses económicos de la convocante están siendo perjudicados o que exista amenaza; máxime que no ha realizado ningún pago a la demandada por la comunicación publicada de obras audiovisuales. Al centrarse en el punto anterior, conforme al material probatorio obrante en el expediente, puntualizó lo siguiente: En lo atinente a los hechos de la demanda, sin que los tuviera por ciertos, indicó que “mediante dichas manifestaciones, se infiere que Directv… no realizó pago alguno a REDES por no encontrarse de acuerdo con la tarifa establecida por la demandada, pues empleaba palabras y expresiones como REDES pretende, … no debe ni puede incluir en la liquidación, habla de supuestas negociaciones y demás expresiones que pues conllevan y con las cuales es claro que no se ha realizado ningún pago y que las manifestaciones 8 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 simplemente van encaminadas a poner de presente su inconformidad con los cobros que ha realizado REDES a Directv” y que “adicionalmente… no hay duda alguna… de que no se ha realizado este pago. Por cuanto en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de Directv se confesó que actualmente no se ha realizado pago alguno a la sociedad demandada ”.

Referente a las pretensiones sucesivas de la principal, manifestó que todas “van encaminadas, como también lo dice el mismo apoderado y … representante legal de Directv, al ser una acción prohibitiva, … a que se realice o a que REDES realice algún cobro de las tarifas en la forma descrita en cada una de las pretensiones”; en consecuencia, resaltó que en “ninguna solicitud se indica que Directv haya realizado algún pago a REDES y que por ese motivo se deba proferir alguna orden a la accionada”; por ende, concluyó una vez más que “Directv tampoco realizó algún pago”.

En lo tocante al traslado de las excepciones en donde se propuso la carencia de legitimación en la causa por activa, reiteró que “ninguna de las pruebas documentales que reposan en el expediente conllevan a evidenciar que Directv Colombia haya realizado algún pago a la accionada” y también que “en el interrogatorio rendido por el representante legal se confesó que no se ha realizado pago alguno a REDES con ocasión a las tarifas que son objeto de debate y que no está dispuesta tampoco a reconocer los valores que se están cobrando por la parte demandada, toda vez que los considera ilegales y que no se ajusta a lo normatividad”.

Así las cosas, concluyó que “el no haberse realizado pago alguno por parte de Directv Colombia Ltda., a REDES, los intereses económicos de la demandante no se han perjudicado ”. Por otro lado, no observó amenazados los intereses económicos de Directv, porque los argumentos que expuso no los considera suficientes y tampoco veraces; luego indicó que, de los mismos hechos de la demanda “es posible… advertir que entre las partes existió un intercambio de comunicación” y que “por parte de la accionada, incluso se presentaron diferentes fórmulas de arreglo”, como lo reconoció la parte demandante; a más que los correos electrónicos que han sido enviados por la Sociedad 9 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 de Gestión Colectiva REDES a Directv, han sido “propuestas” encaminadas a “llegar a un acuerdo entre las partes” y “a poner de presente unas tarifas, las cuales pueden ser negociadas”. Añadió que “el hecho de que Directv no haya dado respuesta a esas comunicaciones, no quiere decir que la Sociedad de Gestión Colectiva REDES, esté imponiendo una tarifa como sí lo manifiestan en su escrito de demanda, o que adicionalmente REDES esté obligando a Directv a realizar algún pago, porque si bien… el representante legal de la sociedad demandante manifestó en su declaración que… había una coacción o una amenaza porque… pasó de una fórmula a otra, teniendo en cuenta unos ingresos brutos… que consideraba que era una tarifa ilegal; posteriormente, el mismo representante legal manifestó que… Directv no estaba obligado a pagar y que adicionalmente REDES no puede obligarlos a pagar, que la única forma en la que REDES… puede realizar… para que se ejecute el pago es a través de una demanda judicial ”.

Aclaró que con esas declaraciones del representante legal, junto con el material probatorio que se allegó “lo que se evidencia es que la Sociedad de Gestión Colectiva lo que estaba realizando es lo correspondiente al artículo 2.6.1.2.6, que es llevar a cabo una negociación… con la sociedad demandante, más no obligarla… a realizar algún pago ”, puesto que no existen consecuencias si Directv no paga, “simplemente lo único que quedaba era esperar que se cumpliera con lo dispuesto en la normatividad, específicamente el artículo 2.6.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015”.

En consecuencia, dijo que no puede asegurar que “con el comportamiento de la accionada se estarían afectando gravemente las operaciones de Directv de cara a los usuarios y adicionalmente se dificultaría el desarrollo de las actividades en el mercado frente a otros operadores ”. Concluyó que no existe material probatorio con el que se evidencia esa amenaza a los intereses económicos a la demandante, pues en ningún momento la demandada la ha obligado a realizar pago alguno, o que Directv “haya realizado algún cobro a sus usuarios con ocasión de los… 10 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 requerimientos o de las fórmulas de arreglo que fueron remitidas por la Sociedad de Gestión Colectiva REDES”, como lo confesó su representante legal, pues no se le ha imposibilitado el desarrollo de su actividad. Añadió que tampoco existe una demanda judicial ante los jueces ordinario, en caso de que REDES en ejercicio de su derecho legítimo considere que debe acudir a efectos de requerir el pago; sin embargo, precisó que “la decisión que tome un juez, que es un tercer imparcial, tampoco puede tomarse como un acto de competencia desleal… mucho menos que con una decisión de un juez se estén amenazando o perjudicando unos intereses económicos de una sociedad, pues ya es un estudio que hace un juez de la República y sobre el cual… no se puede tener esa discusión”.

Asimismo, arguyó que no existe un impedimento para que Directv Colombia Ltda., continúe comunicando las obras de los autores que son representados por la sociedad accionada y sobre los cuales también se le están haciendo los cobros. Reiteró que del material probatorio “no se puede concluir que REDES haya siquiera amenazado o indicado alguna prohibición a Directv de comunicar públicamente las obras que son objeto del presente litigio ”.

Consideró que “si no han llegado a algún acuerdo, lo procedente sería que acudan a los mecanismos alternativos de solución de conflictos para dirimir las controversias que se tienen o como lo dispone la norma que fue citada, acudan a la justicia ordinaria”.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la demandante Directv Colombia Ltda., interpuso recurso de apelación7 precisando que sí tiene legitimación en la causa por activa en los términos del artículo 21 de la Ley 256 de 1996, puesto que participa en el mercado y sus intereses económicos están Expediente digital, cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 069, Archivo “22423090--0010800003” y cuaderno “002SegundaInstancia”, Archivo 006. 7 11 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 siendo amenazados por los actos desleales de la demandada REDES que denunció en el libelo inicial. Para el efecto precisó que la decisión de la a quo tiene errores graves que vician su contenido, los cuales resume así: 5.1. Confunde la naturaleza de la acción que se ejerce en este proceso, que es preventiva y de prohibición (art. 20 Ley 256 de 1996), porque: “… los actos que se reprocharon en la Demanda consisten en que REDES, obrando como sociedad de gestión colectiva y por lo tanto como agente dominante en el mercado (pues tiene esencialmente un monopolio), está cobrándole una tarifa a DirecTV que supera significativamente la que es cobrada a competidores de DirecTV que realizan un uso superior al de DirecTV, en atención al número de usuarios y porcentaje de participación en el mercado.

Esta diferencia, además, es problemática porque la disparidad en las tarifas no tiene una justificación lógica o económica, sino que se fundamenta en un acto ilegal: la aplicación de criterios diferenciales para fijar la tarifa, ante competidores que deberían ser tratados en condiciones de igualdad. Este procedimiento irregular adoptado por REDES deriva en que los competidores de DirecTV, aun cuando utilizan en mayor medida los contenidos y los derechos que representa REDES, pagan una tarifa significativamente inferior a la que REDES le cobra a DirecTV.

Es decir, REDES, por el mismo concepto, le cobra a DirecTV un valor de más del doble del que REDES les cobra a los competidores de DirecTV”. Además, puesto que “exigir un daño probado en una acción preventiva y de prohibición es una petición de imposible cumplimiento, que además desnaturaliza la misma acción y su objetivo”. 5.2. Desconoce el poder de mercado y la posición dominante que tiene la demandada REDES como sociedad de gestión colectiva, puesto que: “… tal y como ocurre con SAYCO, tiene una posición dominante.

Los criterios que han sido analizados por la SIC en el pasado para concluir esto, pueden ser trasladados y aplicados de la misma manera al caso de REDES, pues son, entre otros: (i) asimetrías de información propias del funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva; (ii) beneficios y facultades que le otorga la Ley a este tipo de sociedades para facilitar su actividad de representación de derechos; y (iii) 12 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 barreras de entrada al mercado que son impuestas por la Ley y que son idénticas para todas las sociedades de gestión colectiva. Estos tres factores son propios de las sociedades de gestión colectiva, y no específicos de SAYCO, por lo que la propia SIC y otras autoridades de competencia a nivel mundial, han concluido que este tipo de sociedades gozan de un poder dominante en el mercado.

Consecuencialmente y como ya se ha explicado, las conductas que se le reprochen deben ser analizadas bajo un estándar más alto, y el denunciante debe ser a su vez protegido con especial cuidado por parte de la administración y la justicia. … está actuando en contravención de esos deberes especiales que tiene como agente dominante en el mercado, lo que dota de mayor gravedad los hechos denunciados en la Demanda y por supuesto comprueba que existe una amenaza a los intereses jurídicos y económicos de DirecTV (…) la Demanda busca proteger un competidor que no tiene poderío en el mercado, de un proveedor como REDES, que sí tiene una posición dominante”. 5.3.

Parte de una interpretación incorrecta de los hechos del caso y de la amenaza que representan las conductas de la demandada contra Directv, ya que al dejar por fuera de su análisis la posición dominante que tiene en el mercado, omitió valorar que lo denunciado no es el cobro de la tarifa (alto o distinto) a la de sus competidores, sino que “ REDES genera una distorsión en el mercado por cuenta de la diferencia significativa que tiene… al momento de definir los criterios que usará para establecer la tarifa que le cobra a DirecTV, con respecto a los criterios que utiliza al momento de definir la tarifa que les cobra a sus competidores”, sin justificación objetiva para ello. 5.4.

Asume una interpretación incorrecta de lo que significa el fin concurrencial de una conducta desleal, ya que no analizó los factores que amenazan los intereses económicos de Directv que la llevará a perder usuarios y a una disminución de su participación en el mercado, tales como: “(i) REDES, con su conducta, tendrá un aumento injustificado en sus ingresos, pues cobrará a DirecTV una tarifa alta, ilegal e injustificada.

Como es una tarifa por el uso de un derecho indiscutible (respecto de los derechos efectivamente representados por REDES), una vez fijada, permanecerá constante en el tiempo. Esto implica que este aumento en sus ingresos también se mantendrá de manera indefinida; (ii) Tigo-Une y los demás competidores de DirecTV que pagan una tarifa sustancialmente inferior a REDES (aun cuando utilizan en mayor medida 13 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 el contenido representado por REDES), verán mejorada su posición en el mercado, pues estarán adquiriendo el mismo insumo que DirecTV debe adquirir (los derechos representados por REDES), pero a precios significativamente más bajos y sin que exista un criterio objetivo para ello. Esto les permitirá ser más competitivos en el mercado de cara al consumidor, a quien podrán ofrecerle sus servicios a un menor costo; y (iii) DirecTV verá afectada su posición en el mercado de manera negativa, pues tendrá que pagar un precio más alto por el mismo insumo que pagan sus competidores a precios más bajos.

Naturalmente, este aumento en sus costos tendrá que ser trasladado a los consumidores, lo que llevará a DirecTV a perder usuarios y por supuesto a una consecuente disminución de su participación en el mercado”. 5.5. Desconoce que las acciones denunciadas pueden llevar a una distorsión grave e injustificada en el mercado, comoquiera que: “lo que REDES está amenazando con materializar en el mercado de televisión por suscripción, al cobrarle a DirecTV una tarifa significativamente superior a la que le cobra a competidores como Tigo-Une.

Por la posición dominante que tiene REDES, esta es una conducta que sin duda alguna es de la mayor gravedad, porque tiene la potencialidad de distorsionar el mercado y por lo tanto amenaza los intereses económicos de DirecTV. Sin embargo, la Juez de la SIC, al omitir por completo este elemento en la Sentencia Apelada, llegó a una conclusión falsa sobre la legitimación por activa de DirecTV.

Reitero que la Juez de la SIC no analizó el caso bajo la perspectiva que exige una situación en la que existe un desnivel natural entre las partes, y en la que, como la propia SIC lo ha explicado en otras decisiones, la autoridad que tenga a su cargo el caso debe proteger con mayor cuidado a quien denuncia la conducta, y quien es la parte débil de la relación”. 5.6.

Está viciada por un claro prejuicio, un alto nivel de subjetividad y una ausencia de justificación de las razones que sustentan la viabilidad de abstenerse de practicar pruebas determinantes para poder dictar sentencia anticipada.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Sala es competente para desatar el recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 14 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 ibidem; además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante; por tanto, esta Corporación encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso8, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2.

Problema jurídico Se circunscribe a determinar si las censuras formuladas oportunamente por Directv Colombia Ltda., tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio, a tal punto que pueda salir avante la alzada, o, si, por el contrario, la sentencia de primer grado debe mantenerse incólume, sea por las razones allí esbozadas, o por las que se concluyan en esta instancia. 6.3.

Marco conceptual Como la controversia hace referencia a un fenómeno de competencia desleal, debemos memorar que, la Constitución Política, en el artículo 333, establece que “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades (…)” (Resalta la Sala); de donde se colige que, la libertad de competir en los mercados no es absoluta, en tanto, puede ser “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 8 15 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 limitada por actuaciones desleales de los competidores, el abuso de la posición dominante, el dumping, entre otras9. Ahora bien, es conocido que, la competencia en los mercados es necesaria, máxime cuando lo que impone la Constitución es evitar los monopolios10, con excepción de los de arbitrio rentístico.

En esta lucha, es válido la utilización de diversos medios –publicidad, calidad, precios más favorables, etc.; así mismo, es previsible que la reyerta deje vencedores y vencidos; empero, si la competición ha sido legítima, el eventual perjuicio que se provoque a este último no será responsabilidad del primero. Por el contrario, cuando los contendientes se valen de medios torticeros la competencia deviene en desleal.

Así, se dictó la Ley 256 de 1996, que contiene “normas sobre competencia desleal”, inspirada en el modelo social de la ley española de competencia desleal que encamina el mercado al cumplimiento de la “competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo”11, según lo reseñó la Corte Constitucional.

Además, la norma referida, faculta a cualquier persona, afectada o amenazada por un acto desleal, para que inicie la acción judicial contra el presunto infractor; en otras palabras, se ocupa del funcionamiento concurrencial del mercado – competencia económica. Ahora, acerca de las vías contempladas en el canon 20 de la Ley 256 de 1996 para accionar en competencia desleal, estableció la Corte Constitucional, que: 9 Denominación que se le da a la práctica comercial que consiste en vender un producto por debajo de su precio normal, o incluso por debajo de su costo de producción, con el propósito de eliminar las empresas competidores. 10 Constitución Política, Artículo 336: “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley”. 11 Corte Constitucional, Sentencias C-815 de 2001 y C-369 de 2002. 16 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 «8. Acciones de competencia desleal. La Ley 256 de 1996 [53] estableció dos tipos de acciones que pueden interponerse contra actos de competencia desleal: (i) declarativa y de condena; o, (ii) preventiva o de prohibición. La primera, persigue la declaración de ilegalidad de los actos realizados, la remoción de los efectos producidos por aquellos y la indemnización de los perjuicios ocasionados al demandante.

La segunda, busca evitar la realización de una conducta desleal o la prohibición de la misma antes de que se materialice un daño»12. 6.4. Caso concreto 6.4.1. Descendiendo al sub examine, en la decisión de primera instancia, la a quo consideró acreditado el último supuesto del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, que reza « [c]uando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de la legitimación en la causa».

(Se resalta) Lo anterior, porque según el precepto 21 de la Ley 256 de 1996, solo estaban legitimados para demandar en este tipo de procesos el participante en el mercado “que demuestre que sus intereses económicos están siendo afectados o perjudicados o puedan verse menoscabados por el comportamiento del denunciado”. Luego entonces, concluyó que Directv Colombia Ltda., si bien acreditó el primer requisito de la norma en comento, en relación con “la participación en el mercado”, no demostró que “las conductas desleales imputadas a su contraparte, esto es, el artículo 7° y artículo 18 de la ley de competencia desleal no son idóneas para perjudicar o amenazar sus intereses económicos”; puesto que: i) no ha realizado ningún pago a Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías, Sociedad de Gestión Colectiva –REDES SGC, por la comunicación publicada de obras audiovisuales; ii) no demostró que las fórmulas de arreglo “negociación” de acuerdo con el artículo 2.6.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, presentadas por la convocada, le generaran una afectación en el 12 Auto 1908 de 2022, expediente CJU-2432, M.P. Juan Carlos Cortes González.

Corte Constitucional. 17 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 mercado en el que participa “más aún cuando en la actualidad no ha realizado ningún pago y tampoco está obligada a realizarlo”, y; iii) no probó que “a pesar de no estar conforme con las tarifas… no le quedaba otra alternativa… que pagarla, so pena de tener que dejar de comunicar… el contenido de obras audiovisuales” o que tuviera que trasladar el cobro a los consumidores (usuarios de televisión) haciendo gravosa su situación o los desplazara por suscripción a otras prestadoras de este mismo servicio. 6.4.2.

Con el propósito de analizar la pertinencia de la sentencia de primer grado, en relación con la falta de legitimación por activa, es pertinente precisar lo siguiente: Los artículos 21 y 22 de la Ley 256 de 1996, consagran que la legitimación por activa la ostenta «cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de competencia desleal».

Y, la pasiva, está en cabeza de «cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal ». En el certificado de la Cámara de Comercio de Directv Colombia Ltda.,13 aparece que tiene como objeto, entre otros, «1. La prestación y/o provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de conformidad con las normas legales vigentes aplicables para voz, datos, video y cualquier sistema multimedial y/o combinación de estos y/o que en el futuro existan; 2.

La prestación de servicios de entretenimiento en Colombia y/o en el exterior; 3. La venta de suscripciones en Colombia para recibo y envío de servicios multimediales emitidos a través de redes satelitales, redes terrestres y/o similares ubicados en Colombia o por fuera del territorio colombiano; 4. Adquirir licencias, sublicenciar o realizar cualquier negocio jurídico en relación con la producción, emisión, transmisión y/o retransmisión de cualquier tipo de contenido y/o señales a través de televisión pública y/o privada, abierta y/o cerrada, internet y/o cualquier otro dispositivo conocido o por conocerse ». 13 Expediente digital, cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 001, Archivo “22423090--0000100003”. 18 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Es decir, la a quo erró en la distinción que hizo del artículo 21 de la Ley 256 de 1996, al considerar que la sociedad demandante no estaba legitimada por activa, por no demostrar afectados o perjudicados sus intereses económicos, precipitándose con ello al fondo del asunto en relación con la supuesta comisión de actos desleales por parte de la Sociedad de Gestión Colectiva –REDES SGC; siendo que, de acuerdo a la normatividad citada, se aplican a los comerciantes y a cualquier otro participante del mercado y, en este caso, Directv Colombia Ltda., actúa en el mercado de las telecomunicaciones del país. 6.4.3.

Sentado lo anterior, y antes de dar paso al estudio correspondiente en vista del anunciado fracaso en la aplicación de la figura de falta de legitimación por activa, resulta necesario hacer las siguientes precisiones, acerca de cómo se encaminó la demanda de competencia desleal. Lo anterior, porque resulta evidente, desde la lectura misma del escrito inaugural, que aun cuando de manera reiterada se especificó que se acudía «[e]n ejercicio de la Acción Preventiva o de Prohibición, prevista en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996», el petitum demandatorio no obedece, en estrictez, a ese camino, sino más bien, al establecido en el numeral 1° de la acotada norma, este es, el de la acción «declarativa y de condena».

Nótese como en el acápite petitorio, se anotó a la letra: “Pretensión Principal 1. Que se declare conforme con los hechos y pruebas obrantes en el proceso, que la parte Demandada estaría incurriendo en actos de competencia desleal, entre ellos los artículos 7 y 18 de la Ley 256 de 1996 por violar las normas contempladas en los artículos 10 y 13 de la Ley 44 de 1993; en el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015; en el artículo 48 de la Decisión 351, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de la Comunidad Andina y; el artículo 831 del Código de Comercio entre otras normas, al fijar tarifas sin la respectiva negociación y sin atender a los criterios de 19 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 proporcionalidad respecto de la utilización y explotación de derechos de autor, tal como la ley lo ordena”. En consecuencia, solicita que se le prohíba a la demandada establecer de forma unilateral las tarifas que la accionante debe pagar; así como, cobrar “suma alguna de dinero por concepto de tarifa, interés, penalidad, regalías o similar con anterioridad a la presentación de esta demanda ”; que se le ordene abstenerse de fijar, recaudar, ordenar, exigir, persuadir, amenazar o intimidar de cualquier forma a la demandante para que pague por concepto de regalías, tarifas, honorarios o precio alguno que no corresponda al uso efectivo, modalidad, intensidad e ingresos que la promotora obtenga por la transmisión de obras audiovisuales; se le impida solicitar, requerir, instar o cobrar tarifas por la utilización y explotación de dichas obras, tales como derechos de directores y de propiedad intelectual que no le hayan sido encomendados, así como, cobrar por los usos que la demandante hace “en cumplimiento de las normas de must carry o Ley 680 de 2001”, y de obras audiovisuales dramáticas estadounidenses o que sean producidas en Estados Unidos de América.

También pretende que se le ordene inhibirse de otorgar precios significativamente inferiores, negociar o acordar, en contra de las sanas costumbres mercantiles y los usos honestos en materia comercial, a los demás operadores con los que Directv Colombia Ltda., compita en el mercado; adoptar las medidas necesarias para asegurarse y garantizar que sus empleados, directivos, miembros y prestadores de servicios se abstengan de incurrir en las conductas enunciada, y; publicar la sentencia en un medio impreso de amplia circulación nacional. 20 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 6.4.4. Bajo ese contexto, se hace necesario traer a colación la breve reseña14 del doctrinante Rubén Silva Gómez15, en relación con la acción preventiva o de prohibición frente al artículo 18 de la ley de competencia desleal, que se transcribe a continuación: «En el artículo 20 de la Ley 256 se previeron las siguientes acciones que pueden ejercer los afectados contra los actos de competencia desleal: i) La acción declarativa y de condena, y ii) La acción preventiva o de prohibición Tales acciones son claramente diferenciables y tienen diferentes objetivos16: La acción declarativa y de condena fue consagrada por el legislador para aquellas conductas de competencia desleal que ya se han perfeccionado y han generado efectos sobre el competidor o competidores afectados, quienes a través de tal acción solicitan: i) Que se declare la ilegalidad de las conductas realizadas; ii) Que se le ordene al competidor desleal que cese o remueva los efectos generados con las conductas desleales; iii) Que se indemnicen los perjuicios generados al afectado.

4. LOS INTERROGANTES ¿La acción declarativa y de condena contenida en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 es inescindible? 14 Fecha de recepción: 30 de octubre de 2016. Fecha de aprobación: 5 de noviembre de 2016. Para citar el artículo: Silva, R. (2016). La acción preventiva o de prohibición frente al artículo 18 de la Ley de competencia desleal – Breve Reseña, en Revista Con-Texto, n.º 46, pp. 79-84.

DOI: https://doi.org/10.18601/01236458.n46.06 Ponencia elaborada en el marco del Seminario Violación de normas como conducta de competencia desleal – Artículo 18 de la Ley 256 de 1996 de la Universidad Externado de Colombia, que se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2016. 15 Abogado especializado en Derecho Privado Económico y Derecho de Seguros.

Se ha desempeñado como secretario general, superintendente delegado para la Promoción de la Competencia (e) y asesor del despacho del Superintendente de Industria y Comercio; gerente jurídico y secretario general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá esp. En su trayectoria, también fue secretario general de Seguros Médicos Voluntarios sa; jefe de la Oficina Jurídica y secretario general de la Seccional Cundinamarca del Instituto de los Seguros Sociales.

Actualmente, es promotor y liquidador de las listas de la Superintendencia de Sociedades y asociado senior de Archila Abogados. Correo electrónico: rsilva@archilaabogados.com. 16 En Sentencia 0004 de octubre 20 de 2005, la sic hizo una diferenciación de las dos acciones y, a ese respecto, expresó: “Señala el numeral segundo del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, que ‘(…) [l]a persona que piense que puede resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitarle al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que se prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno…’.

Luego de examinar el texto de la norma en cuestión, se advierte que la finalidad perseguida con la acción preventiva o de prohibición en materia de competencia desleal, es evitar la realización de una conducta desleal, es decir, que aún no se ha configurado, o que esa conducta se prohíba en los casos en los que la conducta ya se realizó, pero aún no ha generado sus efectos nocivos.

La acción preventiva difiere sustancialmente de la declarativa y de condena establecida en el numeral primero del artículo 20 de la Ley 256 de 1996, pues la segunda tiene como finalidad declarar la ilegalidad de los actos realizados, ordenar al infractor remover los efectos producidos e indemnizar los perjuicios causados, mientras que la acción preventiva o de prohibición busca impedir que se realice la conducta o que se presenten sus efectos negativos en caso de haberse ejecutado la misma…”. 21 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Este interrogante apunta a determinar si la acción declarativa puede formularse de manera individual, es decir, solo como acción declarativa, en aquellos casos en que el competidor ha sido afectado por la conducta desleal, pero no ha sufrido perjuicios. Así, el afectado solo tiene interés en que el juez declare que es desleal el acto que se demanda y que le ordene al infractor que se abstenga de continuar con la conducta.

En mi criterio, la acción declarativa y de condena es una sola acción, y no es viable separarla. El sustento para esta afirmación se encuentra al responder el siguiente interrogante. ¿Es procedente instaurar la acción declarativa y de condena cuando no se solicita la indemnización de perjuicios? Si el actor no pretende que se indemnicen los perjuicios causados por la conducta de competencia desleal —bien porque no se han generado con el acto competitivo desleal o bien porque no lo considera necesario—, sino que se declare la ilegalidad de la conducta adelantada por el competidor desleal, no sería procedente formular la acción declarativa y de condena, pues en tal caso la acción idónea es la acción de prohibición, como enseguida expondremos.

Es importante mencionar que, en nuestra opinión, contrario a lo expuesto respecto a que es inseparable o inescindible la acción declarativa y de condena, la acción preventiva es diferente a la acción de prohibición y, por tanto, son dos acciones distintas, si se tiene en cuenta que cada una de ellas tiene sus particularidades, que las hacen claramente diferenciables.

En efecto, la acción preventiva se estableció para aquellos eventos en los que un competidor considera o cree que puede sufrir una afectación por actos de competencia desleal de otro competidor y le pide al juez que evite o prevenga la materialización o el perfeccionamiento de la conducta desleal. En otras palabras, el acto competitivo desleal está en ciernes y existen elementos que le permiten pensar al actor que debe prevenirlo.

Por otro lado, la acción de prohibición se ejerce con el objeto de que se prohíba el acto de competencia desleal, independientemente de que se haya generado daño o no. En este caso, el acto de competencia desleal ya se ha perfeccionado, y se le pide al juez, simplemente, que lo prohíba, sin que sea procedente la pretensión de indemnización de perjuicios, pues para ello, como precedentemente mencionamos, la acción idónea es la declarativa y de condena.

Entonces, la acción de prohibición equivale a la simple declaración de ilegalidad de la conducta, y es esta la que debería ejercerse en lugar de la declarativa. Dadas las características de una y otra acción, en nuestra opinión, estas dos acciones se deberían ejercer por separado, aunque nada obsta para su ejercicio conjunto. 22 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 No sobra mencionar que los precedentes planteamientos son de orden meramente teórico, pues en la práctica, en caso de ser aceptables, no generan ninguna consecuencia. Por ejemplo, si en la demanda se formula la acción declarativa y de condena, sin la solicitud de indemnización de perjuicios por los actos de competencia desleal, ello no ocasiona el rechazo de la demanda ni algún tipo de nulidad, ya que estas pretensiones no tienen una relación de dependencia. En consecuencia, lo que debería hacer el juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, “es darle el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”.

¿Es procedente y recomendable instaurar la acción preventiva por violación de normas establecida en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996? De aceptarse la hipótesis que aquí proponemos, es claro que la acción preventiva de competencia desleal es procedente, pero inefectiva, por la dificultad probatoria para acreditar la vulneración. Lo anterior, en la medida que se tengan en cuenta las siguientes consideraciones: Dado que las acciones contenidas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 pueden ejercerse para todas las conductas de competencia desleal en ella contenidas, y el legislador no contempló excepciones, es obvio que la acción preventiva proceda frente al artículo 18.

Sin embargo, teniendo en cuenta las características de dicho precepto normativo, es evidente que no tendría sentido formular la acción preventiva cuando se propone como única disposición vulnerada, si se tiene en cuenta que la conducta desleal por la violación de normas, para su configuración, requiere la generación de efectos significativos, y sería difícil probar este hecho mediante una demanda de esa naturaleza.

Dicho precepto normativo reza: “Violación de normas. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”. De la lectura de la norma transcrita, se establece que para que la conducta sea considerada como desleal, debe estar comprobado: •Que existe una violación de una norma jurídica; •Que como consecuencia directa de la violación de la norma jurídica invocada como infringida, el demandado haya adquirido una ventaja competitiva frente a sus competidores, pero no cualquier ventaja: esta debe ser relevante, significativa, y •Que el demandado haya hecho efectiva en el mercado la realización de la ventaja competitiva significativa que ha adquirido 23 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 como consecuencia directa de la infracción a la norma jurídica que se ha invocado como violada. Como se aprecia de los presupuestos de hecho de la prenombrada disposición, la misma exige, para su configuración, el perfeccionamiento o materialización del acto desleal. Como precedentemente lo mencionamos, la acción preventiva fue establecida por el legislador para aquellos casos en que el demandante piensa que puede resultar afectado con el acto de competencia desleal y le solicita al juez que evite la realización de ese acto, que “aún no se ha perfeccionado”.

Es muy difícil, entonces, probar en una demanda de índole preventivo de competencia desleal la configuración de una conducta, como la del artículo 18, que necesariamente exige que se haya perfeccionado, como se desprende de los presupuestos arriba mencionados. Piénsese, por ejemplo, que el competidor A tiene el 1 % del mercado relevante de un producto, frente al competidor B, que posee el 99 %.

El competidor A, en algunos casos, no factura a sus clientes los productos que vende, para no generar el IVA y vender su producto más barato. De esta manera, está violando la norma sobre IVA. El competidor B conoce de ese hecho e inicia una acción preventiva por infracción del artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal, con la pretensión de que se evite la infracción del mencionado precepto.

Es claro que tal acción sería prácticamente inocua y de muy difícil comprobación, pues la simple violación de la norma por parte de un competidor que tiene tan ínfimo porcentaje de mercado no le otorga una ventaja significativa en el mercado frente al competidor B. Como es apenas obvio, las excepciones que se propondrían apuntarían a señalar la inexistencia de todos los presupuestos que exige el prenombrado artículo.

Situación diferente se presenta con respecto a la acción de prohibición, que como arriba mencionamos, se ejerce con el objeto de que se prohíba el acto de competencia desleal, independientemente de que se haya generado daño o no. En este caso, sería viable formularla frente al artículo 18 de la Ley 256, pues por la naturaleza de tal acción, como precedentemente lo indicamos, se requiere demostrar que la conducta de competencia desleal ya se perfeccionó, independientemente que se haya generado daño o no. En los actos que se consideran de competencia desleal “por objeto”, como es el caso de los actos de desviación de clientela, de desorganización, de confusión y de engaño, en cambio, es evidente la importancia de la acción preventiva». 24 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Del texto transcrito, puede afirmarse que las pretensiones formuladas, no se acompasan, en estricto sentido, con la acción invocada “preventiva o de prohibición”, como pasa a explicarse: La figura preventiva busca evitar un daño antes de que ocurra, es decir, antes de que se perfeccione la conducta. No obstante, Directv Colombia Ltda., puso de presente que las conductas presuntamente desplegadas por la demandada transgreden los preceptos 7° y 18 de la Ley 256 de 1996, es decir, que, según sus dichos, ya existió la conculcación de una norma, motivo por el cual, caería al vacío pretender «prevenir» una situación que ya se materializó. Ahora, el artículo 7° refiere a un postulado general de carácter prohibitivo, de incurrir en actos de competencia desleal, ordenando a todos los participantes del mercado cumplir con su deber de respetar en todas sus actuaciones el principio de buena fe comercial.

En tanto las conductas señaladas en los artículos 8º a 19º del mismo ordenamiento enuncian taxativamente comportamientos constitutivos de competencia desleal. Dicho en otro giro, la acción preventiva en casos de competencia desleal, especialmente cuando se basa en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, refiere a la violación de normas para obtener ventajas en el mercado y, aunque legalmente no está prohibido presentar acción preventiva frente a ese precepto, en la práctica, como es del caso, no es útil ni efectiva.

En cambio, la acción de prohibición, que también busca evitar que se repitan actos de competencia desleal ya cometidos, sí sería útil frente al artículo 18, porque no requiere que haya un daño, sino solo que la conducta desleal ya se haya realizado. De manera que, recogiendo los anteriores postulados contrario a lo que considera el impugnante, pese a la finalidad «preventiva» de la discusión planteada por aquél, más bien lo que procedería, prima facie, sería la prohibitiva, la cual, dicho sea de paso, tampoco prospera, tal y como se pasa a explicar a renglón seguido. 25 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Revisado el compaginario, no se advierte medio de convicción alguno del que pueda establecerse la transgresión normativa en el reglamento de tarifas fijadas por derechos de autor; máxime que las sociedades de gestión colectiva (SGC), como lo es la demandada Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías, Sociedad de Gestión Colectiva –REDES SGC «cuentan con facultades para representar a los autores, convenir tarifas y condiciones de uso, conferir licencias, recaudar regalías, distribuirlas entre los creadores, entre otra»17.

Sobre dichas entidades (SGC), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC424-2024, Radicación n.° 11001-3103-032-2019-00110-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, puntualizó que se trata de “organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés general de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos.

Pueden ser socios de las sociedades de gestión colectiva los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, titulares originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral”18, que además “cuentan con facultades para representar a los autores, convenir tarifas y condiciones de uso, conferir licencias, recaudar regalías, distribuirlas entre los creadores, entre otras19.

Además, la eficacia de las SGC es mayor porque pueden tener alcances internacionales mediante los acuerdos de representación recíproca, donde la SGC de un país acuerda con la de otro hacer valer en el territorio de la otra las obras que hacen parte del portafolio de la primera20”, y que “las facilidades derivadas de la gestión de las SGC radica en la posibilidad de fijar tarifas en sus reglamentos o estatutos «para soportar las acciones administrativas y judiciales en caso de infracción a los derechos administrados por la sociedad; [que] además, 17 Sentencia SC424-2024, Radicación n.° 11001-31-03-032-2019-00110-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Interpretación prejudicial del TJCA 22-IP-1998. 19 DOMINIQUE KAESMACHER Y THÉODORA STAMOS. Brevets, marques, droits d'auteur: mode d'emploi. D. Questions partículíeres. 2. La gestíon colleective. Edipro, Liege, 2009. 20 LUCIE GUIBAULT Y STEF VAN GOMPEL, “Collective management in the European Union”, en Collective Management of Copyright and Related Right, Alphen aan den Rijn, Netherlands, Kluwer Law International, 2006 p. 158. 18 26 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 genera[n] igualdad de trato en todos los usuarios del repertorio administrado por la institución»21.” (Se destaca) Obsérvese que, la demandada, cuenta con personería jurídica y autorización de funcionamiento, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a efecto de gestionar los derechos de autor de guionistas y libretistas, conforme a la Resolución 330 del 12 de diciembre de 201822; quien, además, cuenta con un reglamento interno de tarifas “DIRECTORES AUDIOVISUALES SOCIEDAD COLOMBIANA DE GESTIÓN”23 para la categoría de usuario (1.

Televisión; 2. Exhibidores cinematográficos; 3. Transporte Aéreo; 4. Otro tipo de Transporte; 5. Establecimientos hoteleros y servicios de alojamiento; 6. Medios Digitales y Nuevas Tecnologías), conforme a la siguiente tabla: 21 22 23 Interpretación prejudicial del TJCA 120-IP-2012. Expediente digital, cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 040, Archivo “22423090--0006900010”.

Expediente digital, cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 029, Archivo “22423090--0005700005”. 27 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Contrastado lo anterior con los motivos aducidos por la parte recurrente para que estudie la litis (art. 20 de la Ley 256 de 1996), no tiene vocación de prosperidad, debido a la facultad que tiene la demandada de fijar tarifas en sus reglamentos o estatutos.

Súmese a ello que tampoco tiene cabida las prohibiciones solicitadas, independientemente que no se requiera la consumación del daño, en el entendido que tal figura se usa después de que la conducta ya se haya cometido, para evitar que se repitan actos de competencia desleal; los cuales, dicho sea de paso, no se encuentran demostrados. En efecto, al entrar al análisis en concreto de las pruebas, puede decirse que el hecho de que Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías Sociedad de Gestión Colectiva – REDES SGC, haya cobrado una tarifa inferior a otros operadores, como en el caso de TIGO-UNE, podría haber sido en razón a una posible conciliación y/o concertación entre las partes, lo que no se pudo verificar en el sub examine, dada la orfandad probatoria en tal sentido.

Sin embargo, se llega a esa conclusión, en virtud de la comunicación de fecha 4 de abril de 202224, aportada por la convocada, mediante la cual se le presenta formalmente una propuesta a Directv, para su respectiva revisión y análisis. Esto “Con base en las diferentes sesiones sostenidas en virtud de la audiencia de conciliación que actualmente se adenta (sic) ante la DNDA que permita a las partes llegar a un acuerdo en el pago del derecho de remuneración por comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de que trata la Ley 1835 de 2017 (Ley Pepe Sánchez)”.

Así: 24 Expediente digital, cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 029, Archivo “22423090--0005700004”. 28 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Lo que pone en evidencia que Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías Sociedad de Gestión Colectiva –REDES SGC, realizó requerimientos formales de cobro a Directv, en los años 2019 y 2022, con el fin de obtener el pago de los derechos de remuneración derivados de la comunicación pública, puesta a disposición y alquiler de obras audiovisuales, conforme a lo dispuesto en la Ley 1835 de 2017.

Dichos requerimientos se sustentan en las tarifas fijadas en el reglamento interno de la entidad, inscrito ante la DNDA. Es más, de las comunicaciones de los años 2018 a 2022, aportadas con su contestación25, se observa su intención para llegar a un acuerdo en el pago por comunicación pública, puesta a disposición y alquiler; así como, la presentación formal de propuestas para tal fin.

Tanto así que en la misiva de 1° de septiembre de 2022, dirigida a Directv, se le indicó «según pantallazo que se inserta» lo siguiente: 25 Expediente digital, cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 040, Archivos consecutivos terminados en 12 a 19. 29 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 30 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Conclusión que adquiere mayor peso, con la declaración del representante legal de Directv Colombia Ltda., señor Pablo Andrés Mejía Benjumea26, cuando precisó: «A la pregunta ¿indíquele al despacho si la sociedad demandada REDES le ha requerido en diferentes oportunidades a Directv el cobro o pago del derecho de remuneración correspondiente a la Ley 1835 de la comunicación pública de audiovisuales de aquellas personas o autores de guion que representa la sociedad demandada? Respondió: “correcto… de acuerdo a los registros que obran en el plenario… observamos dos requerimientos, uno en el año 2019 y otro en abril del año 2022”.

A la pregunta ¿esos cobros que efectuó REDES a Directv en qué consisten? Respondió: “simplemente llega un comunicado sin ningún… tipo de tratativas previas por parte de la Sociedad de Gestión Colectiva y lo que indicaba en ese documento y lo que recuerdo es simplemente una tarifa del 1.5% de los ingresos brutos que ha reportado mi representada, pero no había ningún tipo de excepción consideración, no se discriminó en ese documento ningún análisis asociado al uso efectivo que hace mi representada, referente a las obras que representa esta Sociedad”.

A la pregunta ¿Directv dio alguna respuesta a esa comunicación? Respondió: “No tengo en mis registros que Directv se haya pronunciado referente a este primer requerimiento” y pone de presente que “luego de eso llega la pandemia y desde luego que tanto ellos como nosotros estuvimos volcados completamente a atender toda la emergencia… que se presentó durante los siguientes años, de manera que hasta mayo de 2022 cuando se presente el segundo requerimiento no hubo algún tipo de acercamiento de parte y parte en relación con ese primer requerimiento”.

A la pregunta ¿Directv realizó algún pago a REDES con ocasión a ese requerimiento? Respondió: “No, su señoría, ningún pago por parte de mi representada”. A la pregunta ¿Directv en algún momento se sintió obligada a realizar o amenazada por parte de REDES para realizar el pago que se le estaba requiriendo en esa comunicación de 2019? Respondió: “su señoría No… en ese primer requerimiento no hubo ningún tipo de acercamiento”.

Reiteró “No, su señoría, en realidad hay algo muy importante para precisar y es que precisamente la naturaleza de esta demanda es una acción de competencia desleal prohibitiva y preventiva… nosotros desconocíamos los acuerdos que tenía la Sociedad de Gestión 26 Expediente digital, cuaderno “001PrimeraInstancia”, carpeta 071, Archivo “22423090--0011100001” (minuto 2:30 y s.s.) 31 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Colectiva convocada… con los competidores directos, con los operadores que presta servicios de telecomunicaciones en Colombia, de manera que hasta ese momento no hubo ningún tipo de suspicacia adicional a la extrañeza de saber cuál…. eran los elementos de juicio que había empleado… para cobrarnos ese primer requerimiento”.

Agregó “nunca se sintieron coactados ni obligados a acceder a la tarifa”. Precisó “en el segundo requerimiento la sociedad que represento se sintió amenazada por el contenido del comunicado que presentó la Sociedad de Gestión Colectiva… se trataba de una tarifa complétame ilegal… planteado en el 3.7% 4% de los ingresos brutos de la organización, tampoco se discriminó cuáles eran los elementos de juicio empleados para poder cobrar esa tarifa, más allá de las disposiciones estatutarias que tenía planteada la sociedad aquí demandada… son tarifas que están registradas en los estatutos ante la División Nacional de Derechos de Autor, sin ningún tipo de control de legalidad, desconociendo… la explotación efectiva del uso efectivo, la generación de ingresos real derivado de contenido que representa la sociedad REDES y que se transmite en la línea de contenido de Directv”.

Indicó “son tarifas que de manera despótica… de manera abusiva, arbitraria, sin ningún tipo de asidero legal y con el grado de antecedente de la negociación con nuestro competidor directo favoreciendo su posicionamiento, su participación en el mercado, pues definitivamente hace que con más razón… si hay una sensación de obligatoriedad, de amenaza, de preocupación”.

A la pregunta ¿en qué consistió esa coacción o esa amenaza… o cuáles fueron las palabras empleadas por REDES para que Directv sienta esa obligatoriedad de un pago que a la fecha no ha realizado? Respondió: “la amenaza esta materializada primero… en el monopolio que representa la Sociedad de Gestión Colectiva aquí convocada… no hay otra Sociedad de Gestión Colectiva que realice la representación o el recaudo de los derechos económicos de los contenidos o las obras que representa… de manera que ella está totalmente facultada para poder establecer las condiciones económicas que a su juicio los usuarios representan… la única… en el mercado colombiano que representa esos derechos de autor, la amenaza la recibimos cuando ya se había concertado un acuerdo con nuestro competidor directo que tiene mayor número de suscriptores… canales… participación en el mercado TIGO-UNE… luego para nosotros si hay una amenaza en toda la gestión de cobro y de notificación de tarifas que no tienen ningún tipo de elemento de juicio… para la configuración de un procedimiento, mecanismo legal del proceso de negociación”.

A la pregunta ¿Cuál es la consecuencia de que Directv no pague? Respondió: “cuando genera un requerimiento de tres mil millones y 32 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 no está interesada en sentarse a revisar cuáles son las condiciones reales de nuestra posición comercial, técnica… financiera en el mercado… y se dan cuenta que hay un favorecimiento a un competidor directo de mi representada”.

Agregó “la distorsión que pueda haber en el mercado si llegáramos a pagar esa cifra en contraposición con la tarifa que se acordó y negoció con TIGO-UNE y la falta de un interés genuino en negociar, en concertar, en tener un intercambio de información los coloca en una posición de alerta”. Repite “la acción que estamos en este momento planteando es una acción de competencia desleal preventiva y … prohibitiva”.

A la pregunta ¿Directv está obligada a acceder a los cobros que está realizando REDES? Respondió: “No, desde luego consideramos que cuando hay un cobro que es ilegal, pues Directv no podría estar obligado”. Insistió “lo que sí es obligatorio para la organización es poder participar en condiciones equitativas, legales y justas dentro del mercado”.

Agregó “si estamos obligados… a pagar, a reconocer el derecho porque la fuente es completamente legal, pero no en las condiciones y no en el contexto de desfavorecimiento que se nos presenta y de favorecimiento correlativo que se le presente a nuestros competidores directos en em mercado”. A la pregunta ¿existe alguna consecuencia o REDES puede tomar alguna determinación frente a Directv por el no pago de esas tarifas? Respondió: “seguramente buscara las acciones judiciales correspondientes”.» Así las cosas, por las razones anotadas, no prosperan los argumentos del censor, por la desnaturalización de la acción invocada, esto es, preventiva de prohibición, contemplada en el canon 20 de la Ley 256 de 1996. 6.4.5.

En todo caso, si en gracia de discusión se encuadrara correctamente el tipo de acción y se estudiar el caso con base en las normas aplicables a los actos de competencia desleal, particularmente lo previsto en los artículos 7° y 18 de la Ley 256 de 1996, dígase que, las pretensiones tampoco serían prósperas, por no haberse demostrado las presuntas conductas relacionadas con la posición dominante de la demandada por la fijación unilateral de tarifas por derechos de autor y la afectación a la libre competencia por favorecimiento a un competidor directo mediante condiciones contractuales más beneficiosas. 33 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Debe recordarse que el art. 18 ib., dispone: “Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”; de cuya lectura se deduce que la ley no prevé como desleal la infracción de una norma, sino la realización de una ventaja competitiva mediante la contravención de estas; palabras más, la conducta transgresora debe ser generadora de una ventaja competitiva significativa, pues en caso contrario no será calificada de desleal.

Conviene recordar que, según el lineamiento conceptual trazado, no es la infracción de la norma lo que se considera desleal, sino la realización de una ventaja competitiva significativa con fines concurrenciales a partir de la vulneración normativa; presumiéndose tal finalidad cuando el acto “se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero” (art. 2º Ley 256 de 1996).

Complementa esta premisa, el artículo 7º de la misma ley de competencia desleal que prohíbe los actos que se aparten de la buena fe comercial27, se realice con fines concurrenciales, aptos para conservar o aumentar la participación en el mercado del actor transgresor o de un tercero infractor, cuando son contrarios a las sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial y comercial 28 y/o estén dirigidos a afectar el funcionamiento del mercado o la decisión del consumidor.

Otro aspecto principal, es que fuera de los presupuestos axiológicos para calificar el acto como generador de competencia desleal, también deberá acreditarse, en los casos donde se señale como génesis la causal prevista en el canon 18 de la Ley 256 de 1996, los siguientes elementos: a) la violación de la norma; b) que dicha transgresión genere una ventaja 27 Realizando una interpretación integral del artículo 1º de la Ley 256 de 1996, la buena fe comercial es aquella que busca garantizar el derecho a la libre competencia en beneficio de todos los actores del mercado. 28 Se entiende por sanas costumbres mercantiles o los usos honestos en materia industrial y comercial, aquellos principios morales y éticos que deben cumplir los comerciantes y demás participantes en el mercado dentro de la actividad competitiva.

La costumbre mercantil, es entendida como un conjunto de usos o prácticas que realizan los comerciantes de manera uniforme. 34 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 frente a los otros copartícipes del mercado que fracture la igualdad de oportunidades que debe existir; c) que esa ventaja sea usada en el mercado, dado que ese actuar es el que se cataloga desleal.

En ese orden, como ya se anotó, nada desleal tiene el hecho de que en una posible conciliación y/o concertación entre las partes, se fije una tarifa menor con la que cuenta la demandada en sus reglamentos o estatutos; siendo que en realidad a lo que se le atribuye como desleal, es la realización de una ventaja competitiva significativa mediante la contravención de una norma; situación de la que sólo se cuenta con el dicho de la parte demandante, puesto que no hay evidencias respectivas que reflejen con certeza como fueron las ventajas obtenidas por sus “competidores directos”, en particular, TIGO-UNE, lo que carece de respaldo probatorio (art. 167 C.G.P.).

Tampoco se encuentra demostrado en el plenario que REDES haya impuesto de forma arbitraria las tarifas o que haya recurrido a mecanismos coactivos o intimidatorios que afecten la libertad contractual o la participación equitativa de Directv en el mercado; máxime que las comunicaciones –aunque percibidas por la demandante como impositivasconstituyen manifestaciones de intención de cobro sin que exista evidencia de una conducta abusiva o discriminatoria que trascienda el marco legal.

En esas condiciones, si bien la parte demandante ha manifestado su inconformidad frente a los requerimientos de pago formulados por la Sociedad de Gestión Colectiva REDES, lo cierto es que no se ha acreditado una conducta concreta, actual y eficazmente desleal por parte de esta última, en la medida que, se reitera, las partes en contienda se encuentran actualmente en proceso de negociación para acordar la tarifa correspondiente por la comunicación al público de las obras audiovisuales.

Aunado a ello, no hay prueba concluyente de un trato preferencial a competidores directos, ni se evidencia un actuar contrario a la buena fe 35 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 comercial; amén que, la diferencia en las tarifas mencionadas no puede analizarse como un acto desleal. En todo caso no puede pasarse por alto que las discrepancias en relación con las tarifas “podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los ARTÍCULO s 242 y 243 de la Ley 23 de 1982”, de conformidad con el artículo 2.6.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015. 6.4.6.

Corolario, la totalidad de las pretensiones de la demanda, se negarán por todo lo expuesto, más no por la falta de legitimación en la causa por activa declarada en primera instancia. Finalmente, se condenará en costas a la parte demandante dada la adversidad del recurso (art. 365 núm. 1° C.G.P.). En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 13 de noviembre de 2023, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de dos millones de pesos moneda corriente ($2’000.000). 36 Rad. N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 TERCERO: DEVOLVER el proceso al despacho de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3199 001 2022 23090 03) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3199 001 2022 23090 03) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3199 001 2022 23090 03) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 37 Rad.

N.º 11001 3199 001 2022 23090 03 Código de verificación: ca9c9f12980bc652db9b2dd1ebb9cb847edba06fd0a0ca50a32dc52e10e6072 4 Documento generado en 30/10/2025 12:10:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 38