Ejecutivo Demandante: Asesorías y Consultorías G R & CIA S.A. Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. 11001310303520170056205 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide el Tribunal la solicitud nulidad de la sentencia emitida en el asunto del epígrafe el 19 de agosto de 2025, formulada por la parte demandante, fundada, al amparo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, en que se procedió “…en contra de providencia ejecutoriada de la Corte Constitucional…”, concretamente, respecto del Auto 1183 de 2021, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencia y estableció como precedente vinculante que: (i) los procesos ejecutivos incoados con soporte en facturas originadas en contratos estatales, pero posteriormente endosadas a terceros tienen naturaleza cambiaria autónoma, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y la obligación ejecutada no se deriva del memorado vínculo, sino del endoso, negocio jurídico independiente que activa los principios de autonomía, literalidad, incorporación y circulación de los títulos valores, y (ii) los endosatarios son terceros ajenos, titulares de un derecho propio, a quienes no pueden oponérseles las excepciones derivadas del acuerdo subyacente, salvo que se pruebe ausencia de buena fe, exenta de culpa.
Por lo que, en coherencia con lo anterior, no era dable que en la decisión adoptada por este Tribunal se exigieran documentos relativos a la convención 035-2017-00562-05 1 estatal para estructurar un título ejecutivo complejo; se declara de oficio la ausencia de buena fe, cuando ello, no fue propuesto ni probado; y se tuviera por acreditado un incumplimiento contractual inexistente, ya que no fue declarado luego de adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio.
Lo anterior, puesto que no existió el memorado desacato convencional como lo certificó el supervisor, la entidad nunca emitió acto administrativo que declarara tal deshonra, y la demandada reconoció la continuidad y legalidad de los endosos. En adición alegó la vulneración del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de seguridad jurídica, especialmente por la prolongación injustificada del litigio; así como que, en el veredicto se utilizaron precedentes de manera descontextualizada, se omitieron etapas relevantes, no dio respuesta a los argumentos torales de la impugnación, y se apartó de lo resuelto por el Alto Tribunal Constitucional en los Autos A-403 de 2021, 159 de 2022, A-325 de 2024, A-1644 de 2024 y A-521 de 20241.
CONSIDERACIONES 1. La nulidad procesal es “…la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento…”2, mecanismo que, al amparo del canon 29 Superior, radica en asegurar la protección constitucional del debido proceso y el derecho de defensa al interior de la actuación judicial.
En materia de nulidades procesales impera “…el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurarla sin ley que previamente la establezca (numerus clausus). Por lo tanto, no le es permitido al juez ni a las partes interpretar analógicamente las disposiciones que consagran esas causales para hacerles producir efectos frente a situaciones no previstas en la normatividad procesal…, de ahí que si alguno de los intervinientes alega una circunstancia distinta de las enlistadas en esos preceptos o invoca hechos que no se adecúan a las hipótesis establecidas por el legislador, se autoriza rechazar ab initio tal solicitud…”3. 1 Archivo 020SolicitudNulidadSentencia, 002SegundaInstancia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 30 de junio de 2006, expediente 2003 00026 01. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Providencia AC1376 del 13 de marzo de 2025, expediente 17380-31-12-001-2019-00201-01 2 035-2017-00562-05 2 Así lo dispone el inciso 4 del artículo 135 del Código General del proceso, cuyo tenor literal reza que el juez “…rechazará de plano la solicitud de nulidad [en el evento de que] se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación…”. 2.
En este orden, se tiene que el argumento aducido por la proponente de la nulidad, relativo a que las facturas derivadas de un contrato estatal por sí solas prestan mérito ejecutivo, según lo interpreta ella de lo afirmado por la Corte Constitucional al zanjar algunos conflictos de competencia, así como los diferentes cuestionamientos que aquélla le efectúa al fallo de segunda instancia, en manera alguna corresponden al evento contemplado en la causal 2ª del artículo 133 invocada, ni a ninguno otro que, con criterio taxativo haya establecido el ordenamiento jurídico para estructurar una nulidad total o parcial del proceso.
Por ende, no existe otro remedio distinto que el de rechazar de plano la nulidad planteada, ya que las situaciones que fundamentan la sanción procesal deprecada no encajan en ninguno de los motivos de invalidez regulados por la ley adjetiva civil, ni tampoco en la nulidad constitucional prevista en el artículo 29, porque aquella se consagró para la prueba obtenida con violación al debido proceso.
En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad impetrada por el extremo activante.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente, en oportunidad, al despacho de origen.
NOTIFIQUESE, 035-2017-00562-05 3 HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 049309b2dd1533eb644004a8228a1b428f3e8651fd0448252699a12829d813b3 Documento generado en 05/02/2026 10:38:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035-2017-00562-05 4