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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00168-02

Sala: SALA LABORAL

A2(2024-147A)730013105006-2021-00168-02 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Luis Fernando Valencia Estrada Servitaxi S.A. y Karen Justine Hernández Sánchez (2024-147A)730013105006-2021-00168-02 Auto del 17 de abril de 2024 Recurso de apelación de la parte ejecutante Auto termina proceso por pago de la obligación Jair Enrique Murillo Minotta 19/07/2024 22/08/2024 29S2DL 05/09/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto del 17 de abril de 2024, en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué termina el proceso por pago total de la obligación. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. El señor Luis Fernando Valencia Estrada, actuando a través apoderado, instaura acción ejecutiva contra la empresa Servitaxi S.A. y la señora Justine Hernández Sánchez, pretendiendo se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas: $2.586.255.22 auxilio de cesantías; $277.062.47 intereses a las cesantías; $2.323.671.50 primas de servicios; $1.401.906.09 compensación de vacaciones; $29.629.000.50 sanción por la no consignación de cesantías; $30.284.20 diarios desde el 1 de abril de 2021 hasta el día que se paguen las prestaciones sociales adeudadas, $3.000.000 agencias en derecho de primera instancia, y $1.160.000 costas procesales en segunda instancia; de conformidad con la sentencia del 11 de A2(2024-147A)730013105006-2021-00168-02 agosto de 2022, confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 10 de agosto de 2023 (pdf. 001).

Los ejecutados mediante escrito del 20 de marzo de 2024, allegan una constancia de paz y salvo firmada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia, con diligencia de reconocimiento de contenido y firma en Notaría pública, por lo que solicitan la terminación del proceso por pago total de las acreencias laborales demandadas (pdf. 003 y 004). 2.

La decisión. La Juez Sexta Laboral del Circuto de Ibagué por Auto del 17 de abril de 2024, conforme el paz y salvo aportado por la demandada suscrito por el demandante con su reconocimiento de su contenido y firma en Notaría pública, que indica la cancelación de las acreencias, decreta la terminación del proceso por pago total de la obligación, ordenando el archivo del expediente; actuación notificada mediante estado electrónico publicado el 18 de abril de 2024. 3.

La impugnación. El accionante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la actuación ya mencionada, solicitando su revocatoria y en su lugar se libre mandamiento de pago, sustentándose en: i) la incorporación de vieja data del paz y salvo con solicitud de desistimiento de la demanda desde el 21 de marzo de 2023, para cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia, estando pendiente la decisión del Tribunal; ii) la decisión Sala Laboral del Tribunal que niega la terminación del proceso y ordena continuar con el trámite de la apelación de sentencia mediante auto del 21 de junio de 2023; iii) la carencia de validez de la solicitud de terminación por pago total dada su fecha, consideración y decisiones anteriores; iv) la tramitación inadecuada de la solicitud de terminación solicitada por la pasiva, conforme lo dispuesto por el artículo 110 del C.G.P.; y v) la ausencia de pago de las condenas impuestas mediante sentencia en firme (pdf. 008). 4.

Las alegaciones. Mediante documento allegado en tiempo, el ejecutante insiste en la argumentación que sustentó su impugnación, destacando que “no se ha realizado el pago efectivo de la totalidad de las condenas impuestas” (pdf. 06 cuaderno de segunda instancia). A2(2024-147A)730013105006-2021-00168-02 La parte ejecutada no se pronunció en esta etapa procesal.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 8, 66 A y 82 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso impetrado por el ejecutante, precisa la Sala establecer la procedencia de la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, con fundamento en un escrito de paz y salvo firmado por el demandante. Para la juez a quo es dable la finalización de la ejecución laboral al considerar que el ejecutante declara a paz y salvo al demandado, con lo que lo releva de responsabilidad en el pago de la obligación objeto de su pronunciamiento.

Para la censura que hace la parte ejecutante, el paz y salvo otorgado no es oponible, no solo por haber sido ya considerado dentro del mismo proceso judicial, en virtud del cual se había desistido de la acción, empero el juez colegiado superior ordenó la continuidad del procedimiento; sino también, porque el trámite de terminación por pago no se surtió conforme lo dispuesto por la norma procesal, subsistiendo la deuda sobre la condena impuesta.

Para la Sala, la decisión de primera instancia corresponde a lo demostrado en el proceso conforme la legislación y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, dada la manifestación expresa del ejecutante del pago de la totalidad de las acreencias reconocidas dentro del proceso judicial, documento que cuenta con reconocimiento de contenido y firma ante Notaria Pública, sin tacha de falsedad alguna; en consecuencia, se confirmará la actuación impugnada teniendo en cuenta las siguientes premisas.

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. A2(2024-147A)730013105006-2021-00168-02 Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” Así las cosas, tanto el juez como las partes están sujetos al cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio dentro de las respectivas etapas procesales.

Al esgrimirse como título ejecutivo una sentencia judicial en firme, se trae a colación lo dispuesto por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” A su turno, cuando de la ejecución de providencia judicial en firme se trata, por la remisión que autoriza el artículo 145 la norma adjetiva arriba citada, son de recibo las siguientes piezas del C.G.P.

ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, A2(2024-147A)730013105006-2021-00168-02 de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” (…) “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (…) “ARTÍCULO 431.

PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.” (…) Bajo el anterior marco normativo, es claro que una sentencia judicial en firme presta mérito ejecutivo, en la medida que de ella se derive una obligación clara, expresa y exigible.

Al denunciar el apelante que no se surtió el traslado que estima pertinente, es menester acudir a la literalidad del artículo 110 del C.G.P., que dispone: “ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. A2(2024-147A)730013105006-2021-00168-02 Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.” 3. Del caso en concreto. No es materia de controversia entre las partes: i) la existencia de un título ejecutivo que dimana de una providencia judicial en firme; y ii) la existencia del paz y salvo expedido por el ejecutante quien lo firma con reconocimiento de contenido, el cual es allegado por la parte ejecutada con posterioridad a la presentación de la solicitud de ejecución de la sentencia de primer grado.

Al revisar el expediente del proceso ordinario surtido en la primera instancia se encuentra en el pdf. 042 el acta de la audiencia de juzgamiento surtida el 11 de agosto de 2022, en la que se resuelve declarar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la persona jurídica accionada, haciendo solidaria a la persona natural también enjuiciada, frente a la causación de las prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnizaciones a cuyo pago se condena; sentencia que al resultar apelada por los demandados se concede el recurso en el efecto suspensivo para ante esta colegiatura.

Se lee en el pdf. 047 del mismo trámite ordinario el correo electrónico calendado el 21 de marzo de 2023, mediante el cual el apoderado judicial del demandante solicita se direccione ante la segunda instancia el desistimiento de la demanda, dada la información de su poderdante sobre el recibimiento directo y en efectivo del pago total de las acreencias laborales, peticionando el abogado la terminación del proceso y su archivo.

Gravita en el pdf. 051 la actuación del juzgado en conocimiento que data del 27 de octubre de 2023, mediante la cual obedece y cumple lo resuelto por esta Corporación el 10 de agosto de 2023, la que confirma la sentencia emitida en la primera instancia con posterioridad a la solicitud de desistimiento de la demanda presentada el 21 de marzo de 2023.

Profundizando ahora en el expediente digital del proceso ejecutivo, yace en el pdf. 003 el escrito fechado por la ejecutada Karen Justine Hernández Sánchez el 20 de marzo de 2024, allegando el pluricitado paz y salvo firmado por el demandante, A2(2024-147A)730013105006-2021-00168-02 consistente en una comunicación que dirige a su apoderado judicial instruyéndole para que, en razón a la cancelación directa y en efectivo de todas las acreencias laborales reclamadas dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2021-00168, solicite ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué la terminación del proceso o desista de la demanda.

El documento anterior fechado 21 de marzo de 2023, cuyo reconocimiento de contenido y firma se surte en diligencia notarial de la misma calenda, coincide con la actuación consecuente del abogado del actor, quien con posterioridad a la sentencia de primera instancia que lo fue el 11 de agosto de 2022, empero antes de su confirmación en la segunda instancia el 10 de agosto de 2023, desistió de la demanda solicitando su archivo, advirtiendo el pago efectuado al señor Luis Fernando Valencia Estrada de las acreencias laborales reclamadas en el proceso ordinario laboral con radicado 2021-00168.

Al estudiar ahora el trámite surtido en la segunda instancia respecto del proceso ordinario, el magistrado sustanciador en actuación del 21 de junio de 2023 resolvió sobre la solicitud de desistimiento de la demanda (pdf. 15 pág. 7-9) considerando que la misma era inoportuna por cuanto se presentó en esa instancia, en la que se conocía del recurso de apelación formulado por la pasiva.

Así, el estudio realizado por el magistrado ponente lo fue únicamente frente a la oportunidad de la solicitud del desistimiento de la demanda, siendo que el proceso se encontraba pendiente resolver la impugnación incoada por la parte demandada, de manera que no se escrutó la existencia y relevancia del paz y salvo otorgado, que hoy sustenta la decisión apelada, sobre la que se itera no ha sido estudiada mucho menos decidida por los jueces de instancia. Nótese como, la parte ejecutante considera que el paz y salvo por él firmado no resulta vinculante dado el pronunciamiento de la segunda instancia, quien sólo se ocupó de manera formal de la solicitud de desistimiento de la acción, para encontrarlo inoportuno, sin estudiar la solicitud de terminación del proceso por el pago de las acreencias laborales concedidas, que también autorizada en el mismo escrito, permitiendo su valoración en esta nueva impugnación, sobre el cual no existe desconocimiento ni tacha de falsedad alguna.

Al conservar su valor probatorio la manifestación de la voluntad del ejecutante, quien no solo expresa haber recibido el pago de las acreencias demandadas en el proceso A2(2024-147A)730013105006-2021-00168-02 ordinario, sino que también declara a paz y salvo a los ejecutados, emerge evidente que no prospera la solicitud de mandamiento de pago.

Ahora bien, aunque no puede pasarse por alto que no le era dable al juez de primer grado terminar el proceso ejecutivo por el pago de una obligación respecto de la que no había ordenado su satisfacción en los términos que regulan la acción cuando del pago de sumas de dinero se trata, tampoco puede perderse de vista que tal determinación, desde un punto de vista teleológico, significó la determinación del juez de primera instancia de negar el mandamiento de pago respecto de una obligación que no era actualmente exigible, en la medida que se satisfizo, incluso, con antelación a su confirmación por parte del juez de segundo grado.

Lo anterior quiere decir, que la manifestación del demandante frente al pago de las acreencias laborales, inexorablemente generó la imposibilidad para el juez de primer grado de librar mandamiento de pago en contra de los demandados, puesto que aquellos pagaron las condenas que le fueron impuestas el 11 de agosto de 2022, confirmadas el 10 de agosto de 2023.

De tal manera que, a juicio de esta Sala, ya fuere que la jurisdicente de primer grado hubiese negado el mandamiento de pago o, como en efecto lo hizo, declarara la terminación del proceso por pago de la obligación, la decisión de esta Corporación no sería otra que su confirmación, por cuanto mal haría al librarse orden de pago respecto de unas sumas de dinero que ya fueron canceladas al actor.

Por otro lado, no se encuentra irregularidad alguna en cuanto al traslado de que trata el artículo 110 del C.G.P., dado que no se está ante el trámite de una notificación, incidente, prueba, ni solicitud de la pasiva, quien se limitó a remitir el documento sin reclamar actuación; sin que tampoco se advierta alguna vulneración al derecho de audiencia, contradicción y defensa del ejecutante, quien precisamente es quien promueve alzada que se decide. 4.

Las costas. Atendidos el estado del trámite y la suerte del recurso, se condena en costas al ejecutante en favor de los ejecutados, para lo que se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a $1.300.000. A. DECISIÓN. A2(2024-147A)730013105006-2021-00168-02 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.

Confirmar el Auto del 17 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por las consideraciones manifestadas en precedencia. 2°. Costas a cargo del ejecutante en favor de los ejecutados. Fíjese como agencia en derecho la suma de $1.300.000. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado (En permiso) MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b27a59dcf87fa615bdc9a8c58b2b082c835ff62db2bc47e3b5ed86946d5d25e Documento generado en 05/09/2024 09:49:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica