TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 15 de SEPTIEMBRE de 2025 siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.298, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el (a) señor (a) JESÚS ARMANDO DELGADO VALENCIA en contra de COLPENSIONES EICE, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A bajo radicación 76001310501420230021001, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la parte demandante y la demandada COLPENSIONES contra la sentencia No. 118 del 01 de Abril del 2025 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se dispuso declarar: 1) DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas. 2) DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación del señor JESUS ARMANDO DELGADO VALENCIA con C.C. 16.684.998 al régimen de ahorro individual administrado por la AFP COLFONDOS S.A. en de 1994 y su traslado de fondo a PORVENIR S.A. en Marzo de 1995, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. 3) ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado señor DELGADO VALENCIA al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad. 4) ABSOLVER a ALIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. de las pretensiones de llamamiento en garantía efectuadas por COLFONDOS SA. que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante. 5) COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR SA Y COLFONDOS SA, como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000. 6) COSTAS a cargo de COLFONDOS SA y a favor de ALIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000 a favor de la aseguradora.
Motivos de la condena: premisas normativas: Decreto 656 de1994 Art 4, 14 y 17, Decreto 2241 de 2010 art 5, Ley 1328 de 2009, Decreto 2555 de 2010 ley 1448 de 2014, decreto 692 de 1994 y Sentencias Exp. 31989 de 2008, MP. Eduardo Lopez Villegas “La Responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones de carácter Profesional a las que se les impone el deber de cumplir puntualmente con el deber de información y las que taxativamente le señala la norma especial 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, Cumplir con suma diligencia, prudencia y pericia Art 1603 del Código Civil.
El engaño tiene su fuente en la falta del deber de suministrar la debida información en que incurrió la administradora, No solo se produce en lo que se afirma sino también en los silencios que se guarda el profesional que sea relevante para la toma de decisión que se persigue. De esa manera se traduce en el traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”. 33083 de 2011 M.P Elsy Calderón, Sentencia Radicado 33083 del 22 de nov de 2011, SL 1452 de 2009, SL 1689 de 2019, SL 4680 DE 2020, SL 1055 de 2022 En la que trata sobre los actos de relacionamiento aludidos por las entidades demandadas.
SL 373 de 2021 y la SU 107 de 2024. Sentencia Tribunal de Cali 012 de 2022 rad 014-2019-49701. 2) En su deber procesal, los demandantes trajeron al plenario con sus respectivas demandas, copias de sus cédulas de ciudadanía, las solicitudes de afiliación efectuada por los demandantes de manera individual a Colpensiones y las respuestas de esta entidad, lo mismo que las historias laborales emitidas por Colpensiones, porvenir y Protección s a también como las solicitudes de afiliación o traslado del régimen de Prima Media. y las respuestas de las mismas. 3) El demandante manifestó que cuando trabajó en el Ingenio la Cabaña lo llamaron de Recursos humanos para que se pasara a Colfondos, que había una propaganda oscura contra el ISS, y firmó el formulario de afiliación afirmando que no hubo asesor de Colfondos en ese traslado del Régimen Pensional, que no sabía de la cuenta de ahorro individual generaba rendimientos ni tampoco que podía esa cuenta de ahorro individual ser heredada a sus familiares.
No tuvo una asesoría con Porvenir, que no hizo preguntas, no hubo asesores, no sabía de la cuenta de ahorro individual, que generaba rendimientos, que no sabía que podía heredar de la cuenta de ahorro individual, que existía una pensión anticipada, indicó que no hubo una correcta asesoría para efectuar ese traslado. 4) vemos que una vez que entró en vigencia el sistema general de pensiones, estas entidades privadas captaron un gran número de afiliados del RPM a los fondos privados, pero muchas veces, por desconocimiento de esos traslados, se hicieron sin saber verdaderamente lo que le realmente le convenía a los afiliados.
Como en el caso auto tenemos que se observa que a los demandantes no se les ofreció un adecuado asesoramiento 5) Si bien las partes opositoras expresan que dicho JESÚS ARMANDO DELGADO VALENCIA vs COLPENSIONES EICE, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A Radicación 76001310501420230021001 traslado fue libre y espontáneo, también lo es que no milita dentro del diligenciamiento que a los libelistas se les haya dado una buena asesoría para tal fin como lo ha dejado sentado la honorable Corte Suprema de Justicia en los precedentes antes señalados.
Al decir que las administradoras de fondos de pensiones deben probar que obraron en forma diligente y como unos buenos consejeros al momento de prestar dichas asesorías. 6) el despacho se aparta de lo esbozado por las entidades demandadas ya, pues, como se ha dicho, se echa de menos dicha prueba dentro del diligenciamiento. 7) Respecto de las consecuencias de la nulidad, como lo ha indicado la Corte, sus efectos no retroactivos.
Ya que están de por medio de derechos sociales, debiéndose preservar las situaciones consolidadas de la Seguridad Social, como quiera que es un deber de la administradora devolver al sistema los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de los actores, los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros, tal como se ordenará la dicha devolución de estos dineros desde la fecha en que hicieron el cambio de régimen.
Sus correspondientes rendimientos e intereses generados sobre dicho capital aclarándose que en ningún caso se afirma que las demandantes y los demandantes sean beneficiarios de régimen pensional alguno, debiendo al momento de solicitar su pensión cumplir con los requisitos exigidos en la ley se solicitan. 8) La devolución de dinero por gastos de administración y póliza de seguros previsionales, petición que para este despacho no está llamada a prosperar por considerarse una imposible práctico y jurídico como quiera que las administradoras de fondo de pensiones están facultadas por la ley 100 de 1993 en su artículo 60 para cobrar gastos de administración, los cuales incluyen el seguro previsional.
Siendo que estos dineros ya han sido encausados durante todos estos años y utilizados en lo que generaría un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones, cuando estas pólizas ya han sido pagadas durante un largo lapso de tiempo de permanencia de los demandantes en el RAIS, habiendo estado protegidos por este seguro previsionales de un eventual riesgo más podría condenarse a su devolución. 9) De igual manera, el despacho considera que el llamamiento efectuado por parte de Colfondos S A en el proceso 2023 00210 a Aianz Seguros de Vida Colombia S A no tiene ningún sentido ni razón de ser en este tipo de procesos, ya que alias está prestando un servicio previsional de seguro y el nada tiene que ver con la afiliación o traslado efectuado por parte del señor Delgado Valencia. A col fondos y a porvenir.
S a entonces en ese sentido, pues el despacho absolverá a dicha aseguradora del llamamiento en garantía. Apelación Demandante: Apelación parcial frente a al hecho de la no devolución de los gastos de administración y las primas de invalidez, vejez, muerte y sobrevivencia, trae a colación las sentencias SL 4964 de 2018, SL 4989 de 2018, SL 1452 de 2019 y SL 688 de 2019 y SL 4360 de 2019, todos los emolumentos deben ser trasladados.
Apelación Colpensiones: Apelación por cuanto no se especifica con exactitud el destino de los gastos de administración y lo que contiene la cuenta de rezagos, como quiera que estos dineros también deben ser trasladados al régimen de prima media compensación definida administrada por Convención, siendo eso de gran importancia al momento reconocer y pagar una prestación económica a los demandantes y que iba a correr en cabeza de mi representada y conformidad el artículo 13 y 20 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual le solicitó al honorable Tribunal Superior del distrito oficial de Cali que revise las condenas impuestas por el juez de Primera Instancia, se condene a cada una de las administradoras privadas vinculadas a devolver todo tipo de comisiones o valores que estén a su cargo.
Como consecuencia de la afiliación a cada 1 de los cotizantes, discriminando el valor que corresponde por cada concepto. 2) solicitó respetuosamente, se absuelva mi defendida de la condena en costas, pues hay que tener en cuenta que cada 1 de los afiliados al RAIS se trasladaron por decisión propia, como lo demuestra la respectiva firma en los formularios de afiliación, sin que ni representado hubiese tenido alguna injerencia en la decisión tomada por los actores.
Apelación Colfondos: manifestar que la afiliación del demandante fue completamente libre, sin ningún oficio que afecte a la validez del mismo, nadie lo obligó, lo constriñó o coaccionó para que firmara el formulario de afiliación. Ese traslado, por lo tanto, pues se materializó de forma voluntaria y en plena conformidad con todas las disposiciones legales vigentes. 2) el interesado tuvo la oportunidad de estudiar y de conocer todas las normas legales relacionadas con la Seguridad Social en pensiones, las cuales, pues son de acceso al público y también, pues tuvo la posibilidad de buscar asesorías y así lo consideraban necesario. 3) considerar también a marco legislativo que realidad todos estos casos antes de la promulgación de la Ley 1758 del año 2014 y el Decreto 2071 al 2015, no existía, por ejemplo, una obligación de hacer proyecciones pensiones por parte de los fondos de pensiones en el momento en el que la afiliada optaba por realizar el traslado del régimen.
Esos cambios legislativos y judiciales posteriores no podían ser anticipados con certeza en ese momento, lo cual pues respalda la imprevisibilidad que enfrentaba el fondo para advertir todos esos cambios normativos. 3) absolver en costas pues que ese traslado inicial fue de manera voluntaria, como ya lo indicamos de esta manera. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.
JESÚS ARMANDO DELGADO VALENCIA vs COLPENSIONES EICE, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A Radicación 76001310501420230021001 S E N T E N C I A No.263 La sentencia APELADA debe ADICIONARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional1, situación sustancial que trae consecuencias propias de la seguridad social (ineficacia de traslado), lo que conforme al código civil apareja consecuencias transcendentales, deja sin efectos el traslado viciado (indebida información).
Para el evento, es de considerar que la decisión final descansa en la advertencia en primera instancia del incumplimiento de un elemento esencial en la seguridad social, brindar la debida información, lo que tiene lógica dentro de la fenomenología del traslado del régimen pensional. Es decir, la conclusión definitoria radica en un previo análisis sustancial de la materia, con lo que se descubre el incumplimiento de una obligación esencial, punto a partir del cual corresponde a la judicatura examinar la batería probatoria blandida para dar realidad adjetiva a esa omisión sustancial.
En esa dirección se debe tener en cuenta que en la sentencia de unificación SU 107 de 2024, no se proscribe el uso de los juicios jurídico-procesales respecto de las herramientas de pruebas o medios de convicción que auxilian la tarea decisional, menos, la aplicación de sus postulados, sin que se pueda significar, que, a causa de ello, los falladores equivocan el sendero de definición, dejando de realizar un examen integral de fondo y procesal.
Con todo, se aprecia de la contestación de la demanda indicarse por la accionada en los hechos 3, 4 Y 5 haber satisfecho de forma adecuada la obligación de brindar la debida información para efectuar el traslado de régimen pensional, suceso jurídico capaz por sí solo de colocarle a ella la obligación de probar los elementos materiales de su afirmación, es más, por el contrario, le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría completa y ética a la demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional C-086 de 20162i), lo que se echa de menos. Es de destacar que hay afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto (T 191 DE 2020); así debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, como destaca la jurisprudencia., que es lo que se verá, se echa de menos en estas actuaciones.3 1 La Sala acoge el criterio plasmado por la CSJ entre otras en sentencias SL1688-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, en cuanto a que se sanciona la falta al deber de información en cabeza de los fondos de pensiones con la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, conforme lo establece el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
“6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva.
Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo[1].1. De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”2.[1].” 2 2.1.
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.
Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. 3 Sentencia SL2999 de 2024 “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa JESÚS ARMANDO DELGADO VALENCIA vs COLPENSIONES EICE, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A Radicación 76001310501420230021001 De igual manera ello se resalta en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia SL2999-20244.
Para ello entonces veamos si militan en las actuaciones aquellas conductas o actos permisivos para declarar la ineficacia del traslado. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. 1.-Buena fe negocial. En ese ejercicio cabe señalar que el aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe (Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información5, puntos únicos y, además necesarísimos para estructurar y lograr un conocimiento informado o ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional6. expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación.” 4 SL5292-2021: Cita la Sentencia CSJ SL1440-2021 que reiteró la CSJ SL1688-2019, en ésta última se expresó: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un Radicación n.° 86519 consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 5 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011).
Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.
Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.
De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas.
Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.
“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus 6 JESÚS ARMANDO DELGADO VALENCIA vs COLPENSIONES EICE, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A Radicación 76001310501420230021001 De tal mandato no es ajena la legislación pensional, pues los artículos 13.2 y 271 de la ley 100 de 1993 dan cuenta de la libre escogencia al precisar el régimen, y postula ese 271 quedar sin efectos los actos que la afecten, lo que de igual forma ocurre en los eventos de traslado de régimen pensional, al punto de considerar su opacidad o ausencia de libre voluntad, una afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social.
Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social, permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección de uno u otro fondo dentro del RAIS o de traslado de régimen pensional un hecho suficientemente validador de una voluntad así expresada, se impone entonces la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente7, siendo propio señalar que aún en acciones constitucionales, ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial estructurado con esas premisas, y por ello, el agente decisor que, de rienda suelta a considerandos absolutorios, sin hacer decantación y superación de las motivaciones base del precedente afecta derechos fundamentales8. 2.- Mandatos imperativos de la seguridad social para el traslado de régimen pensional.
Decantada la necesidad de ese obrar, sigue anclar en la discusión del asunto sustancial el hecho de no entender la justicia constitucional de modo discrecional sino imperativo dar cumplimiento a las obligaciones generadas con los traslados de régimen; el traslado y recibo del afiliado, junto o con todos los derechos pertenecientes a aquel y no a la aseguradora, (sentencia C-177 de 1998), suceso jurídico que aclara por sí solo la no ventura de las posiciones o tesis con las cuales se pretende angostar los derechos surgidos con la ineficacia declarada.
Es que la lectura de los dispositivos normativos ya relacionados en clave de la mentada sentencia de constitucionalidad no deja duda de las consecuencias jurídicas pregonadas. 3.- Consecuencias del actuar ilícito. El Derecho civil como realidad originaria y jurídica de las obligaciones consagra desde siempre para el actuar ilícito del condenado determinadas consecuencias9 (ARTS 1740 –1756, TITULO XX C..C.C) circunstancias que, perfiladas bajo la seguridad social permiten destacar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 7 SL r. 3114DE 2008. 8 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 9.
En pronunciamientos anteriores, la Sala de Casación Civil ya había manifestado, con alguna suerte de sutileza, su sentir en cuanto al reconocimiento de los diversos temperamentos de la ineficacia, en tanto ya distinguía diversas concreciones de la ineficacia negocial, en particular, la nulidad, inexistencia, resiliación y resolución. Sobre este punto, Cfr. Cas. 15 de junio de 1892, VII, p. 261; cas. 15 de marzo de 1941, L, n.º1967-1969, p. 802 y ss; cas. 15 de septiembre de 1943, LVI, n.º 2000-2005, p. 125 y 126; cas. 18 de septiembre de 1944, LVII, n.º 2010-2014, p. 580; cas. 2 de julio de 1963, CIII-CIV, n.º 2268-2269, p. 76 y 77; cas. 13 de mayo de 1968, CXXIV, n.º 2297-2299, p. 138 y ss.
De forma más reciente, la Sala de Casación Civil ha hecho ahínco en las diferencias que dimanan de las diversas categorías de ineficacia, Cfr. cas. 6 de agosto de 2010, n.º rad. 05001-3103-017-2002-00189-01, p. 20-29; cas. 25 de agosto de 2017, n.º rad. 25286- 31-84-001-200500238-01, p. 18-21. JESÚS ARMANDO DELGADO VALENCIA vs COLPENSIONES EICE, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A Radicación 76001310501420230021001 anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración10 ii) no proceder la prescripción como modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni cuando se busca la ineficacia del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir. 4.- No proscripción de la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional.
En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por no solicitarse antes de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación o por peticionarse tiempo después de darse el traslado motivo de la nulidad, lo razona, examinarse referente a las condiciones jurídicas del traslado nocivo, ocurrido antes de ese periodo.
Sin que corresponda entender la convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado. Se debe anotar respecto a la proscripción restrictiva para el traslado de régimen pensional del Art.107 de la ley 100 de 1993, que tampoco ocurre en este evento, ya que aquí se trata de la ineficacia de traslado, asunto diferente al tema de la movilidad pensional restringida, distinción y diferenciación a la que está sometido el juez de la seguridad social, que, entre otros eventos, impide aplicar analógicamente sus consecuencias y resultados, más si hay afectación a derechos fundamentales, como dice en la tutela 191 de 2020.
De ahí que, cuando se pregona lo contrario-no darse la debida información- por aquello de la asimetría vista y la presencia de una negación indefinida11 se hace menester para la entidad aseguradora, acreditar en juicio la presencia de ese elemento esencial, el que, se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario12. 5.- Inversión de la carga de la prueba.
Sigue puntualizar respecto a la obligación probatoria que la visión o consideración del derecho privado se relaciona con la figura de la inversión de la carga de la prueba, como dinámica heurística procesal, situación que ocurre por la asimetría reinante en esas actuaciones en donde brilla la parte débil —el tomador de seguro— y la profesionalización de la entidad de seguros.
Motivación por si sola suficiente para acogerla y darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la partida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, acuñan de modo perfecto al resultado, las pautas procesales de la negación indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada.
Es más, por obligación probatoria, conforme a los hechos 3, 4 Y 5 de la contestación de la demanda le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría completa y ética a la demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, lo que se echa de menos. Destáquese entonces, que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto; así debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, como destaca la jurisprudencia. “El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993” (SL1637-2020).” CASO CONCRETO Sentencia Rad. 31314 de 2008 10 11 sentencia SL 2817 de 2019 12 Sentencia Rad. 31314 de 2008 JESÚS ARMANDO DELGADO VALENCIA vs COLPENSIONES EICE, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A Radicación 76001310501420230021001 En el caso bajo estudio, lo que sí está probado es que la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media al que perteneció desde el 23 de febrero de 1983 (fl 60, pdf 09ContesExpAdtivoColp- cuaderno del juzgado), para luego movilizarse al RAIS con COLFONDOS S.A. el 09 de junio de 1994 (fl. 2, Pdf. 11ContestColfondoscuaderno del juzgado), y posteriormente su traslado al Fondo PORVENIR S.A. el 01 de febrero de 1995 (fl. 79, Pdf. 10ConstestacionlPorvenir- cuaderno del juzgado) sin que, con esos traslados al RAIS se acredite por parte del fondo, la debida información previa al traslado del régimen, conclusión a la que también llegó el juzgado. i I) Obligación de la debida información para el traslado de régimen.
Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008.
II) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado. Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-2020).
Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia del traslado, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020. Es de ver que la orden de invalidar el traslado al otro sistema, no conlleva para COLPENSIONES irregularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen no le impone automáticamente condena de prestación alguna a COLPENSIONES, solo recibir en el momento en que el fondo privado lo haga, los dineros correspondientes, tal y como lo ordenó el juzgado de instancia13.
En cuanto a la devolución de los emolumentos percibidos por el traslado declarado ineficaz, vale puntualizar que dicho tema ha sido tratado por la jurisprudencia especializada desde 2008 y reiterado en sentencia SL 2999 de 202414, SL 4782 de 20212, SL3156-2022, SL3155-2022, SL2177-2022, entre otras; anotando la obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media los valores que hubiere recibido por la afiliación de la demandante.
(CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021, SL 2929 de 2022). posición que adopta la 13 SL3607-2022, Radicación n.° 88947 del 11 de octubre de 2022: “A diferencia de lo que estima Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL28772020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022).
Lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. “ 14 Sentencia SL2999 de 2024 “ Por tanto, ante el evidente incumplimiento del deber de información a cargo de Protección S.A., se confirmará la ineficacia de traslado de régimen pensional que efectuó la demandante el 1º de diciembre de 1997, decretada por el juzgador de primer grado, así como la orden de devolución a Colpensiones de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, como efecto propio de la mencionada decisión. Ahora, por la consulta surtida a favor de Colpensiones, deberá adicionarse la providencia analizada, en el sentido de que la AFP tiene que retornarle, además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” JESÚS ARMANDO DELGADO VALENCIA vs COLPENSIONES EICE, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A Radicación 76001310501420230021001 Sala en tanto resulta ajustado a derecho, conforme lo ha indicado la misma corte constitucional en la sentencia t-266 del año 2003:” En contraste, de revertirse el traslado, ello equivaldría a exonerar a las administradoras que incurren en equívocos como estos y admitir que, aunque cometan este tipo de errores, pueden siempre enmendarlos sin siquiera sufrir el más mínimo juicio de reproche.
Recuérdese, a propósito de este argumento, que los artículos 12 del Decreto 3995 de 2008 y 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de 2016, imponen a las administradoras el deber de estudiar si un traslado es posible de acuerdo con las reglas que rigen la materia porque, de no serlo, deben rechazar, a tiempo, la solicitud.” Con la declaratoria de la ineficacia del traslado, se entiende que el afiliado nunca estuvo afiliado al Rais, por lo que los costos de los gastos de administración, que salieron de sus cotizaciones durante ese periodo de ineficacia, no hay discusión, generan afectación si no se ordena su devolución, para ello nótese que los fondos aceptan dicha realidad, al punto de expresar representar una grave inestabilidad, lo cual por ser cierto, la razonabilidad lo impone que no sean a cargo del afiliado ni del sistema de pensiones, si de la persona que genero la violación al principio de la buena fe, que involucra la debida información. De otro lado, respecto a la apelación presentada por Colpensiones y Colfondos, en lo que respecta a la imposición de condena en costas, para la Sala no hay duda de que hay lugar a su imposición, tanto en primera, como en esta instancia de conformidad con lo reglado en el art. 365 del C.G.P., teniendo en cuenta que, como parte pasiva en el presente proceso, se opusieron a las pretensiones de la demanda excepcionando en sus contestaciones (fl 5, 11ContestColfondos - cuaderno juzgado / fl. 68, Pdf. 09ContesExpAdtivoColp).
Finalmente, en el estudio en consulta a favor de COLPENSIONES conforme la Sala mayoritaria, y frente a la devolución de los emolumentos percibidos por el traslado declarado ineficaz, estos deben estar debidamente indexados (SL1025-2023), tema tratado por la jurisprudencia especializada desde 2008 y reiterado en sentencia SL 4782 de 20212, SL3156-2022, SL3155-2022, SL2177-2022, entre otras; anotando la obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media los valores que hubiere recibido por la afiliación de la demandante.
(CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020 y CSJ SL40632021). Es así como, bajo las consideraciones anteriores, queda superada la apelación de COLPENSIONES., referente a la devolución completa de los conceptos percibidos por la AFP.
RESUELVE
1. ADICIONAR la No. 118 del 01 de Abril del 2025 proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali; en el numeral 2° de la sentencia Apelada en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A.. trasladar a COLPENSIONES además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, el porcentaje destinado a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima de manera indexada y, con cargo a sus propios recursos durante el tiempo que la demandante permaneció afiliada a dicho fondo. 2.
COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES, y COLFONDOS S.A. a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo (1SMLMV). JESÚS ARMANDO DELGADO VALENCIA vs COLPENSIONES EICE, COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A Radicación 76001310501420230021001
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL15 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada frente a la ineficacia, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.