República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-003/26 Ejecutivo Banco de Crédito Freddy Jaramillo Diaz 110013103033200700370 04 Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá Solicitud de aclaración y adición Resuelve la Sala la petición de aclaración y adición del auto expedido en el asunto del epígrafe el 19 de diciembre de 2025.
Antecedentes 1. Al resolver el recurso de apelación propiciado, esta Corporación revocó el proveído de 29 de abril de 2022 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá1. 2. En escrito presentado en el término de ejecutoria, el apoderado del demandante pidió que se aclare y adicione la providencia citada en los siguientes puntos2: 1 Folio 005AutoRevocaAuto.pdf. 002SegundaInstancia. 110013103033200700370 04. 2 Folio 006SoliictudAclaracion&Adicion.pdf. 002SegundaInstancia. 110013103033200700370 04. 110013103033200700370 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
Los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, disponen: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 1.1. Sobre la aclaración se ha dicho: «(…) ello solo ocurre cuando el proveído respectivo contiene frases o conceptos que en verdad llamen a la ambigüedad, vale decir, cuando no son lo suficientemente explícitos.
Porque, como bien entendido se tiene en la jurisprudencia, aclarar no significa otra cosa que volver inteligible lo que no lo es; o, lo que es lo mismo, hacerlo transparente. Y, además, debe referirse a frases o conceptos expresados en la parte decisoria o resolutiva, o cuando menos que repercutan en ella. En este orden de ideas, es un mecanismo que no sirve para discutir o controvertir la providencia, pues si la ley permite que los pronunciamientos judiciales sean susceptibles de aclaración, con ello no puede más que disipar la falta de claridad y diafanidad que se presenta en algún concepto o frase de la providencia; más nunca para hacer reparos a los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios.
Traduce lo dicho que la aclaración no puede ser utilizada para cuestionamientos, ni para provocar el replanteamiento de lo que fue objeto de decisión. 110013103033200700370 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil De allí que se tengan decantados los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. 2011-00110-01)»3.
Y, sobre la adición se ha reiterado: “(…) no puede ser concebida como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio o modificar el sentido del fallo. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «Como fluye de la citada norma, no cualquier omisión exige la complementación de la sentencia judicial, solamente aquella que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de los “extremos de la litis” o algún otro punto que por mandato legal debía definirse.
(…) En tal sentido, la Sala ha sostenido que “[d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…).
En efecto, la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado, Empero, diferente a la falta de decisión que autoriza la adición de la sentencia judicial, es la negación, en cuyo caso, el juez naturalmente se pronuncia en sentido adverso» (Cas.
Civ., auto de 30 de agosto de 2010, expediente No. 11001-3103-035-1999-02191-01, citado en AC094-2017, exp. 2010-00111-01)”4. 2. De lo anterior, se extrae que no son las inconformidades subjetivas, o el desacuerdo con las razones de la decisión los presupuestos que abren paso a la aclaración y/o adición de las 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural.
Auto AC2530-2025 de 29 de abril de 2025, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 760013103009202000003 01. 4 Auto AC5573-2022, de 16 de diciembre de 2022, magistrado ponente Francisco Ternera Barrios. Expediente radicado n° 11001-31-03-027-2010-00454-01. 110013103033200700370 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil providencias judiciales.
Indiscutible es que ese escenario procesal no puede convertirse en una nueva oportunidad para exponer argumentaciones o profundizaciones redundantes que solo concretan la divergencia entre los resuelto y los intereses de quien se considera afectado con la determinación. 3. Revisado el escrito presentado por la parte actora, se advierte que ni siquiera cumplió con la carga mínima argumentativa para habilitar la procedencia del pedimento aclaratorio ya que omitió indicar el aparte del texto resolutivo que, en su sentir, requiere le sea aclarado al contener frases que generaban duda o confusión; limitándose a exponer su desacuerdo con el criterio acogido por este Cuerpo Colegiado. 3.1.
En una lectura detenida e integral del proveído en cuestión, hallara el actor los razonamientos que echa de menos, particularmente los consignados en los numerales 4 y 5 del acápite considerativo, todo ello dentro de las competencias de este Tribunal a tono con el artículo 328, según el cual: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.” Fue así que al decidir el recurso se hizo pronunciamiento sobre los reproches del apelante; consignando los motivos de orden fáctico, probatorio, jurídico y jurisprudencial aplicables. 4.
En ese orden y, sin mayores elucubraciones la súplica está llamada al fracaso, pues lo que se infiere de la retórica del memorialista no es nada distinto a su desavenencia con lo resuelto por esta segunda instancia; para ello, el instrumento procesal empleado resulta inapropiado pues no es el contexto para provocar los pronunciamientos que el togado espera a partir de una nueva valoración probatoria y replantear el razonamiento jurídico ya agotado, objetivos que desbordan los estrictos márgenes legales de los mecanismos de aclaración y adición, se itera, lo pretendido es cuestionar el análisis efectuado por esta Sala de Decisión para propiciar una nueva revisión de las probanza. 5.
Así las cosas, se despachará desfavorablemente la petición de aclaración y adición deprecada. 110013103033200700370 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado del demandante, respecto del auto proferido, en el asunto del epígrafe, el 19 de diciembre de 2025. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103033200700370 04 5 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103033200700370 04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 276c9380d0937ffeed4ca8dd89f69d0cf25f89010a5dd65893f98133fd7154ed Documento generado en 28/01/2026 10:40:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica