Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: CARLOS JULIO MEJÍA Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintiocho (28) de veintiuno (21) de agosto de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) Declarar que Carlos Julio Mejía tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, a partir del 22 de noviembre de 2015 y por 14 mensualidades al año. La primera mesada corresponde a $1.862.836.; ii) Declarar que la prestación es de carácter compartido.
Por lo tanto, en el evento en que el demandante llegue a adquirir una pensión de vejez por cuenta de Colpensiones, la Electrificadora del Tolima S.A. Empresa de Servicios Públicos Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación solamente quedará a cargo del mayor valor, si existiere; iii) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás propuestas; iv) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. Empresa de Servicios Públicos Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación a pagar el retroactivo desde el 13 de marzo de 2021 hasta el 30 de junio de 2025 que asciende a $133.896.642, sin perjuicio de las mesadas que se causen hasta que se haga efectivo el pago; v) Autorizar a la demandada a descontar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.; vi) Condenar a la Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación a reconocer y pagar los intereses P á g i n a 1 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación moratorios a partir del 13 de julio de 2024.; y (vii) Condenar en costas a la encartada.
Inclúyase en su liquidación la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez A quo señaló que las pretensiones del actor Carlos Julio Mejía, están encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el 22 de noviembre de 2015, con indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de intereses moratorios; como soporte factico de sus pretensiones sostiene que nació el 22 de noviembre de 1955; que se vinculó laboralmente a Electrolima el 22 de noviembre de 1977 y trabajó allí hasta el 15 de agosto de 1993 para un total de 15 años, 8 meses y 22 días; que la relación laboral concluyó mediante un acuerdo de retiro voluntario; que siempre ostentó la calidad de trabajador oficial; que el 13 de marzo de 2024, presentó reclamación para que la entidad demandada le reconociera y pagara la pensión, pero que obtuvo una respuesta desfavorable; finalmente, señaló que no está pensionado por Colpensiones.
Por su parte, la demandada la electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, contestó la demanda dentro del término legal con oposición a todas las pretensiones, señalando que el contrato terminó en virtud de un acuerdo de conciliación y que por ende se configura una cosa juzgada, ya que allí además se previó el reconocimiento de una suma de dinero por una eventual prestación vitalicia, aceptó los hechos relativos a la vinculación del demandante con la entidad.
Sin embargo, señaló que no se trató de un único contrato. Dijo que eran ciertos los cargos desempeñados, la fecha de terminación y la condición del actor de trabajador oficial. En igual sentido, adujó que se presentó escrito de intervención del agente del Ministerio público, destacando del mismo que se formuló la excepción de prescripción. Adujo que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, establece que un trabajador oficial que se retire voluntariamente después de prestar más de 15 años de servicio tiene derecho a una pensión una vez alcance los 60 años.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicación 37312 del 3 de febrero de 2010, aclaró que este tipo de pensión por retiro no es una sanción sino un derecho adquirido cuando se cumplen los dos requisitos mencionados, aunado a ello señaló que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 51859 de 2014, reiterada en múltiples ocasiones, ha indicado que una vez cumplidos estos requisitos, concretamente el retiro voluntario y el tiempo de servicios, se causa el derecho a la pensión proporcional de jubilación, es decir, es en el momento en que se da la extinción del vínculo con el tiempo ya acreditado que se causa ese derecho, sin que el cumplimiento de la edad, pues también configure un requisito para tal efecto, ya que se ha entendido como una P á g i n a 2 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación simple condición de exigibilidad.
Adicionalmente, en sentencias como la SL 757 de 2018, la referida corporación precisó que las prestaciones contenidas en la pluricitada Ley 171 de 1961, en concreto la pensión restringida de jubilación y la pensión sanción, no fueron subrogadas por el Instituto de Seguros Sociales y, por ende, permanecen a cargo del empleador. También la Corte ha dicho que estas prestaciones se mantuvieron vigentes para los trabajadores oficiales hasta el momento en que peso empezó a regir la ley 100 de 1993, pues, el artículo 133 de esta norma, al regular la pensión sanción para todos los trabajadores incluidos los oficiales, la derogó también expresamente para este grupo, recordando que la de los particulares ya había sido eliminado el ordenamiento jurídico con la ley 50 de 1990, sentencia SL 3480 de 2018.
Preciso que la calidad de trabajador oficial del actor no fue objeto de discusión, pues la empresa demandada lo acepto así desde el momento en que se presentó el escrito de contestación y de acuerdo con las pruebas documentales arrimadas se colige que Carlos Julio Mejía nació el 22 de noviembre de 1955, como da cuenta la copia de la cedula de ciudadanía y el registro civil, también quedó acreditado que laboró como lector de contadores del 22 de noviembre de 1977 al 3 de febrero de 1982 para Electrolima, fue ayudante de revisiones del 4 de febrero de 1982 al 14 de diciembre de 1989 y fungió como auxiliar unidad de pérdidas desde el 15 de diciembre 1989 hasta el 15 de agosto de 1993, tiempo que en efecto, da un total de 15 años, 8 meses y 22 días, conforme a la certificación emitida por el liquidador de la entidad y que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario, según se expresó en el Acta de Conciliación que suscribieron ambas partes el 16 de agosto de 1993, allí las partes acordaron de común acuerdo poner fin al contrato individual de trabajo celebrado a partir de la fecha y se reconoció al trabajador la suma de $5.017.395, 85 adicionalmente, allí se reconoció el favor del actor la suma de $30.498.334 pesos como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la pensión futura de jubilación, establecida convencionalmente y modificada en el plan de retiro voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.
Respecto de la finalización del vínculo, la Sala de casación laboral, en la sentencia SL 1687 de 2024, recordó que: “la manifestación del libre consentimiento del trabajador, de dar por finalizada la relación laboral, puede presentarse de manera individual o puede obedecer a un acuerdo con su empleador, lo relevante es que se pueda establecer la expresión de voluntad libre de vicios.
De ahí que el retiro voluntario no solamente tiene lugar cuando el trabajador renuncia, sino también cuando las partes acuerdan la finalización del nexo laboral”. En ese orden, coligió esa forma de terminación del contrato como un retiro voluntario, que sucedió el 16 de agosto de 1993, encontrando también acreditado que para ese momento el actor tenía un tiempo de servicio superior a 15 años como trabajador oficial y que por ende, causó el derecho a la pensión restringida de jubilación que reclama desde ese momento, Aun cuando para el disfrute tuvo que esperar llegar a los 60 años P á g i n a 3 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación de edad, lo cual ocurrió el 22 de noviembre de 2015.
Aclaró que prestación deprecada por el demandante es compatible con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales en su momento hoy Administradora Colombiana de PENSIONES – Colpensiones, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 5171 de 2021, refirió: “conviene recordar que a partir de la expedición del acuerdo 224 de 1966, se determinó la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el extinto ISS respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez.
Sin embargo, dicha disposición no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión, sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, y la prestación por retiro voluntario dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente del empleo, por manera que, en vigencia de la ley 90 de 1946 y el acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 en 1961, resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, en tanto no fueron derogadas ni reemplazadas por esta última conforme a la citada normativa, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, como quiera que aquellas que constituían obligaciones económicas, cuyo deudor exclusivo era y es el empleador”.
Advirtió que tampoco se configuró la excepción de la cosa juzgada, propuesta por la demandada, sustentada en la conciliación que efectuaron de mutuo acuerdo las partes, el 16 de agosto de 1993, ya que lo entonces acordado fue un pago a título de pensión futura de jubilación, establecida convencionalmente, y modificada en el plan de retiro voluntario.
Sin embargo, lo aquí pretendido es una prestación de naturaleza legal que no se afecta por dicho acuerdo, resultando impróspera tal excepción, tal como lo consideró la Corte Suprema de Justicia Sala de casación laboral en sentencia SL-135 de 2025. Ahora bien, para determinar el monto de la pensión trajo a colación lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, según el cual, la cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece una pensión equivalente al 75% del salario promedio del último año para quienes hayan trabajado al menos 20 años.
En el caso de pensión proporcional, como este, el monto se determina en proporción al tiempo laborado respecto de ese 75%, es decir, se aplica una tasa de reemplazo según los días efectivamente trabajados, tomando en consideración el salario certificado por el liquidador de la empresa, criterio que ha planteado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, entre otros, en el proceso con radicación 2024-285.
La certificación obra en el archivo 003, folio 17 y allí aparece un valor de $458.253,42 centavos como salario promedio del último año de labores del demandante, como entre el momento del retiro, 1993 y 2015, cuando el actor llegó a los 60 años, transcurrió un P á g i n a 4 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación término considerable.
Es del caso acudir en efecto a la figura de la indexación de la primera mesa pensional, que, en estricto sentido, corresponde a indexar el salario base para calcular esa prestación, resultando en un salario base indexado de $3.113.028 y dado su tiempo laborado (5.745 días),le aplicó una tasa de reemplazo del 59.84%, por lo cual la primera mesada pensional, a partir del 22 de noviembre de 2015, ascendió a la suma de $.1.862.836; por 14 mesadas por año, ya que el derecho pensional se causó en el año 1993 y no se afectó por el acto legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, en lo atinente a la prescripción de mesadas y retroactivo, indicó que, si bien el derecho a la pensión no prescribe, las mesadas no reclamadas dentro de los tres años anteriores a la solicitud sí lo hacen, advirtiendo que la petición formal fue elevada por el demandante el 13 de marzo de 2024, como así fue aceptado por Electrolima en su respuesta del 2 de julio de 2024, por lo que reconoció las mesadas desde el 13 de marzo de 2021, declarando prescritas las causadas con anterioridad, fijando el valor del retroactivo de mesadas desde esa fecha hasta el 30 de junio de 2025 en la suma de $133.896.664 (sic).
Autorizando a la demandada descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, así como los que se causen con posterioridad. Advirtió que, dada la naturaleza de la prestación, y si bien el actor manifestó no estar pensionado por Colpensiones, en caso de que eventualmente y a futuro se otorgue una pensión de vejez por esa entidad de Seguridad Social, en cabeza de Electrolima queda únicamente el mayor valor entre esas dos prestaciones si lo hubiere, al haberse definido el carácter compartido de la pensión aquí otorgada.
Finalmente manifestó que el actor solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cuales tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, aunque inicialmente se discutía su procedencia para este tipo de pensiones a cargo del empleador, la Corte, en su sentencia SL-1681 de 2020, estableció que todos los pensionados tienen derecho al pago oportuno de sus mesadas, sin importar la naturaleza del régimen pensional, advirtiendo que no encontró la negativa de Electrolima estuviera justificada, pues, no se trata de una administradora que niegue el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable, de un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podría prever y tampoco hay una disputa entre posibles beneficiarios.
Por tanto, accedió a la solicitud y se ordenó el pago de intereses moratorios, a partir del cuarto mes posterior a la reclamación, es decir, desde el 13 de julio de 2024; y, condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que se revoque la decisión de P á g i n a 5 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación primera instancia y sea absuelta de toda condena, al considerar que no existe obligación pensional alguna a favor del demandante, ya que, durante la vigencia del contrato laboral, fue afiliado al ISS y se le realizaron de forma oportuna los aportes a pensión, como está probado en el proceso y el mismo demandante así lo reconoció. Aunado a lo anterior, se probó, que la entidad asumió el pago de la suma de $30.498.334 por concepto de pensión futura de jubilación, a través de un acuerdo conciliatorio suscrito ante el Ministerio de Trabajo, resultando claro que subrogó los riesgos de vejez, invalidez y muerte y especial riesgo de vejez aquí reclamado por el demandante con la afiliación y aportes y adicionalmente con la suma pagada.
La Corte ha reiterado que cuando se celebra un acuerdo conciliatorio sobre la pensión convencional, y se paga por anticipado dicha obligación, ello impide posteriormente reclamar la pensión legal, citando para el efecto las sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL 1810 de 2023, SL 230 del 2019 y SL 3072 de 2008 y las del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué del 12 de marzo, 26 de agosto de 2009 y 10 de julio de 2025, radicación 2024-00283.
Adicionalmente, solicitó que se revise la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta que se encuentra en proceso de liquidación, lo relativo a la liquidación de la mesada pensional, la prescripción y lo atinente a la mesada 14, ya que la pensión se reconoce en fecha posterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación interpuesto por la demandada, le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento a favor del actor de la pensión restringida de jubilación regulada por la Ley 171 de 1961, pese a haber suscrito acta de conciliación No. 190 ante el Ministerio de Trabajo, el 16 de agosto de 2023, por concepto de pensión futura de jubilación, se analizarán si se cumplen los requisitos de causación y de exigibilidad de la prestación, en caso afirmativo, se determinará el IBL, la tasa de reemplazo, si le asiste derecho P á g i n a 6 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación a percibir 14 mesadas, la procedencia de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 y si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la demandada solicita la revocatoria de la decisión pues aduce que el demandante ya había conciliado con la empresa ante el Ministerio de Trabajo sobre la pensión futura de jubilación, recibiendo la suma de $30.498.334, acuerdo que cobija cualquier clase de pensión derivada del mismo vínculo laboral; además, la empresa lo afilió al ISS y realizó los aportes correspondientes, subrogando los riesgos de vejez, invalidez y muerte.
Se citan precedentes de la Corte Suprema de Justicia y de este mismo Tribunal, en los que se reconoce que la pensión legal y la extralegal tienen la misma finalidad y se basan en un mismo tiempo de servicio, lo que impide acumularlas. Igualmente, menciona que la jurisprudencia ha considerado válidas las conciliaciones sobre derechos en expectativa, como la pensión convencional, que al ser anticipada libera al empleador de cualquier otra obligación pensional derivada del mismo tiempo de servicio.
También se invocan fallos recientes que confirman la incompatibilidad de prestaciones fundadas en idénticos periodos laborales, salvo casos excepcionales anteriores a 1985, y se señala que, en procesos de liquidación con suspensión de pagos, no procede el reconocimiento de intereses moratorios. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la sentencia de primera instancia, ya que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas, se advierte que la primera mesada pensional corresponde a la suma de $1.862.628,40.
En lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el asunto se acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, recuérdese que esta prestación estuvo vigente para los trabajadores oficiales hasta que entró a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133 al regular la pensión sanción para los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya había sido derogada con la Ley 50 de 1990.
Igualmente se confirmará la condena por 14 mesadas al año, la declaratoria de la excepción de prescripción de forma parcial a partir del 13 de marzo de 2021, la fecha de causación de los intereses moratorios y la suma adeudada por concepto de retroactivo, pues si bien se advierte que el valor por dicho concepto difiere significativamente de la suma reconocida por la Juez A quo, en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no es dable hacerle más gravosa la situación del único apelante.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO P á g i n a 7 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación De la pensión restringida de jubilación El artículo 8º de la Ley 171 de 19611, estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, conforme lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 37312 del 3 de febrero de 2010, a saber: (i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, (ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, (iii) Cuando después de 15 años de servicio.
El trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad. En la misma línea jurisprudencial, se señaló que una vez cumplidos los requisitos anteriormente citados, se causa el derecho a la pensión de jubilación proporcional, quiere decir ello, que es a la fecha del despido sin justa causa o a la fecha del retiro voluntario, ya cumplido el tiempo de servicios exigido en el que se causa el derecho, puesto que el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad, sin que pueda entenderse como un requisito de configuración del derecho, tal como quedó expuesto en la Sentencia SL 51859 del 26 de noviembre de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, la normativa que rige el asunto es la Ley que se encontraba vigente a la fecha de causación de la pensión de jubilación que, para el caso del demandante corresponde al 16 de agosto de 1993, momento para el cual regía para el sector oficial el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues así lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia con radicado No. 45637 del 14 de noviembre de 2012.
En conclusión, para que surja 1 Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
P á g i n a 8 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación esta prestación como para su causación solo es exigible el tiempo de servicios y el despido injusto, ya que la edad es apenas un mero requisito para la exigibilidad de la respectiva prestación (CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJSL135-2025 del 28 de enero de 2025).
De la relación laboral y sus extremos Al expediente se allegó el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 22 de noviembre de 1977, el cual feneció porque el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, a todos los trabajadores de la empresa, al efecto, se cuenta con el acta de conciliación No 190 celebrada el 16 de agosto de 1993, en la que las partes llegaron al siguiente convenio;
“Dentro de la Audiencia y con la intervención del funcionario, las partes celebraron el siguiente arreglo conciliatorio: De común acuerdo ponen fin al contrato individual de trabajo celebrado entre ellas, a partir de la fecha de la presente acta y, como consecuencia de la terminación por mutuo consentimiento, la Electrificadora del Tolima S.A. reconoce y el trabajador acepta la suma total de CINCO MILLONES DIEZ Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON 85/100 $5.017.395,85 Moneda Legal Colombiana que se discrimina así: Cesantías finales $4.290.759.93;
Intereses Cesantías finales $321.806.99; Vacaciones Proporcionales $172.386.33; Prima Proporcional de Vacaciones $92.753.54; Prima Proporcional de enero de 1994 $139.689.06; Prima Proporcional de Antiguedad; y las Dotaciones causadas y debidas al Trabajador. A la suma total se le efectuaran las deducciones por compromisos que tuviere el trabajador previa presentación de los paz y salvos correspondientes.
Las Prestaciones Sociales enunciadas corresponden a un tiempo de servicios comprendidos entre el 24 de junio de 1977, según contrato individual de trabajo a término indefinido y la fecha de esta acta (…) Además, le reconoce la suma DE TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS $30.498.334.00 moneda corriente, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.” (Archivo 003EscritoDemandayAnexo.pdf, Folios 18 y 19) También, se aportó la certificación expedida por Roberto Carlos Ángulo Jiménez liquidador y representante legal de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A., de fecha 15 de marzo de 2021, en la que informa que Carlos Julio Mejía laboró en la Electrificadora del Tolima S.A., identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14'225.140 expedida en Ibagué, prestó sus servicios a la Electrificadora del Tolima S.А.
ESP hoy en Liquidación, desde el 22 de Noviembre de 1977 al 15 de Junio de 1978 con Contrato de Trabajo a Término Fijo y del 16 de Junio de 1978 al 15 de Agosto de 1993 con Contrato de Trabajo a Término Indefinido; Que durante la vigencia de la relación laboral desempeñó los siguientes cargos: Del 22-11-77 al 03-02-82, lector de contadores;
Del 04-02-82 al 14-12-89, ayudante de revisores; y, Del 15-12-89 al P á g i n a 9 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación retiro, auxiliar unidad de perdidas; Que el último Salario básico mensual a la fecha de retiro fue de $268.203.00;
Que el sueldo promedio del último año a la fecha de retiro fue de $458.253.42; Que el ex empleado ostentó la calidad de Trabajador Oficial; y, que la causa de terminación del contrato de trabajo, fue por Mutuo Acuerdo entre las partes. (Archivo 003EscritoDemandayAnexo.pdf, Folio 17) Así, al no haber discusión respecto de la relación laboral y el tiempo trabajado (15 años, 8 meses y 23 días.), que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar unidad de perdidas, que el contrato feneció mediante acuerdo conciliatorio entre las partes el 16 de agosto de 1993, el que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, en la que hace alusión a la sentencia del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, y que salario promedio certificado del último año de servicios ascendió a $458.253.42, queda demostrado de esta manera la relación laboral que existió entre las partes, el salario devengad y los extremos del contrato, advirtiéndose además que la relación laboral finiquito por el mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación No 190 celebrada el 16 de agosto de 1993, con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, modo de terminación que se asemeja a un retiro voluntario para efectos de la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL859-2013 y CSJ SL4977- 2019.
Ahora bien, en este punto es dable aclarar en primer lugar, que del análisis del acuerdo conciliatorio mencionado no se puede concluir que se haya conciliado la prestación reclamada en este caso, como erradamente lo pretende hacer ver el apoderado de la demandada, pues, si bien en dicha acta se hace referencia a la aceptación y pago de una indemnización, lo cierto es que esta se recibió como contraprestación por una pensión futura de jubilación convencional, y, lo que aquí se reclama es una pensión de origen legal, con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961, de modo que al tener un origen distinto, no es dable colegir que se trate de la misma prestación y por lo tanto, no se configura la cosa juzgada.
Y, en segundo lugar, resulta imperioso recalcar que se equivoca el apoderado de la demandada al sostener que la afiliación del actor al ISS y el pago oportuno de los aportes durante la relación laboral, la eximen del pago de la pensión restringida de jubilación que aquí se reclama, por cuanto que la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es compatible con la pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones, que en un futuro eventualmente pueda reconocerle al actor, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto P á g i n a 10 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación implica el reconocimiento por parte del empleador del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción y la pensión de vejez en cabeza Colpensiones, mas no la asignación simultánea o coexistencia de ambas pensiones.
Sin embargo, de manera que, al no devengar el actor pensión de vejez alguna, en el presente caso, se encuentra entonces a cargo exclusivo de la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, el reconocimiento de la prestación pensional aquí deprecada. Al respecto la Corte suprema de Justicia en sentencia SL-1485-2023, señaló: “Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.
Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ 224 de 2021, que memoró lo que se sostuvo en la CSJ SL 11316 de 2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como lo pone de presente la parte recurrente.” (Negrillas y destacado fuera del texto).
A sí las cosas se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la pensión sanción, consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que se procede a verificar la liquidación de la pensión. De la liquidación de la pensión P á g i n a 11 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Para hallar el monto de pensión se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en este punto, advierte la Sala que, no existe discusión acerca del salario promediado devengado por el actor, para el último año de servicios, teniendo en cuenta por la juez de instancia, el cual ascendió a la suma de $458.253,42 como se desprende de la certificación obrante a folio 17 del pdf 03, del expediente electrónico, como se observa: Ahora, como entre el año 1993 (finiquito contractual) al año 2015 (cuando el demandante cumple los 60 años), transcurrió un tiempo considerable, se hace necesario indexar el salario base para calcular la primera mesada pensional (SL572-2018, SL16218-2014), para el efecto, se obtiene un ingreso base de liquidación de $ 458.253,42, suma ésta a la cual se le aplica el 59.83% que es el porcentaje que le corresponde por el tiempo de servicios (5.744 días), lo que arroja una mesada inicial de $274.188,30, la cual indexada, conforme a los IPC correspondientes ( con la formula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial), arroja como primera mesada pensional al 22 de noviembre de 2015 (cumplimiento de los 60 años de edad según P á g i n a 12 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación cédula de ciudadanía fl 9 pdf 03) la cuantía de $1.862.628,40, suma levemente inferior a la ordenada en primera instancia, por lo que hay lugar a modificar la misma. $ 458.253,42 Sueldo Promedio último año: Periodo Trabajado Desde Hasta Total, días 22/11/1977 15/06/1978 205 16/06/1978 15/08/1993 5.539 Total, Días Laborados 5.744 Tasa de Reemplazo Días Laborados 5.744 Tasa Reemplazo si hubiera trabajado 20 años 75,00% Tasa de Reemplazo para periodo laborado 59,83% Sueldo Promedio último año: $ 458.253,42 Tasa de Reemplazo 59,83% Valor Mesada a 1993 274.188,30 INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL FECHA FINAL FECHA INICIAL AÑO MES 2015 1993 11 08 (Los IPC corresponden a diciembre del año inmediatamente anterior) IPC - Final 82,47 IPC - Inicial 12,14 VALOR MESADA 1993 $ 274.188,30 MESADA INDEXADA A 2015 $ 1.862.628,40 De otra parte, se advierte que la gracia pensional deberá pagarse por catorce mesadas pensionales al año, teniendo en cuenta que la misma se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 001 de 2005, que restringió a 13 mesadas al año, y conforme lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5182 de 2020 y SL-3286 de 2021.
Frente a la excepción de prescripción, advierte la Sala que la misma está llamada a prosperar en forma parcial, debiéndose precisar por parte de la Sala, que en tratándose de prescripción de mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-449 de 2019 rememorando la sentencia del 3 de agosto de 2010 radicado número 36131 advirtió que el estado de pensionado es imprescriptible, y ello se P á g i n a 13 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación traduce en que, una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo.
Sin embargo, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes y, por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.
Por lo anterior, se advierte que el retroactivo pensional a reconocer, está comprendido entre el 13 de marzo de 2021 y 31 de julio de 2025, si se tiene en cuenta que las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 13 de marzo de 2021, están cobijadas bajo el fenómeno de la prescripción, ya que la petición formal de la gracia pensional deprecada fue elevada por el demandante el 13 de marzo de 2024, como así fue aceptado por Electrolima en su respuesta del 8 de Julio de 2024, en consecuencia, la reclamación presentada ante la Electrificadora del Tolima, el 13 de marzo de 2024, interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y la demanda fue radicada ante la Oficina de Reparto el 10 de diciembre de 2024, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02 Acta Reparto, pdf); es decir, dentro del término trienal dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consecuencia, se reitera únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 13 de marzo de 2021, con acertadamente lo concluyó la Juez de instancia. Ahora bien, en lo que respecta al retroactivo pensional, observa la Sala que dicho aspecto no fue objeto de apelación por parte de la entidad recurrente ni por el demandante, razón por la cual, en aplicación del principio de consonancia, la Corporación se releva de su estudio en sede de alzada.
En gracia de discusión, aun si se considerara procedente su análisis, se advierte que, la liquidación correspondiente no fue incorporada al expediente electrónico por el Despacho de origen, circunstancia que impide verificar los cálculos aritméticos efectuados por la A quo, en consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre este aspecto.
En cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios En cuanto a los intereses de mora impuestos por el A quo, la Sala los encuentra procedentes, pues si bien anteriormente era improcedente en pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1681-2020 radicación 75127.
Aunado a que los argumentos dados en la respuesta a la reclamación que elevó el demandante, solo se colige P á g i n a 14 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación un recuento jurisprudencial y normativo del que ni siquiera se explica al demandante porque se le niega la prestación, en todo caso, y al margen de tal situación estos intereses proceden por ministerio de la ley.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto, por cuanto en efecto los intereses moratorios se causan a partir del 13 de julio de 2024, transcurridos cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, como acertadamente lo dispuso la Jueza de instancia. Bajo estas consideraciones queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, no habrá lugar a condena en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS JULIO MEJÍA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, en cuanto a declarar que la primera mesada corresponde a $1.862.628,40.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 15 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00333-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Carlos Julio Mejía Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd586ba48a739949b43880b352f70f2484175eabd62ec3af2124ee2797aa23fc Documento generado en 21/08/2025 02:39:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 16 | 16