Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300120220007105 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00071-05. RADICACIÓN INTERNA: 45.959. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Marzo Siete (07) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado señor WILLIAM FARUD GANEM WIENCKE, contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso Ejecutivo con Garantía Real instaurado por BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. contra PORCINNOVA S.A.S., y los señores WILLIAM FARUD GANEM WIENCKE y HELENA BEATRIZ GANEM WIENCKE.

ANTECEDENTES El día 23 de septiembre de 2022, el señor WILLIAM FARUD GANEM WIENCKE, en calidad de demandado y por intermedio de apoderado judicial presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago dentro del presente proceso, y el 26 de septiembre de 2022, presenta escrito de excepciones de mérito. En auto de fecha 29 de septiembre de 2022, se ordena seguir adelante la ejecución, y en ella se refirió a la presentación extemporánea del escrito de excepciones de mérito.

La parte demandada presenta incidente de nulidad, invocando las causales 5ª, 6ª y 8ª del artículo 133 del C.G.P. el cual es resuelto por el Juez A-quo en febrero 03 de 2023, denegando el incidente de nulidad, decisión contra la cual, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en julio 18 de 2023, manteniendo el Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario.

Le correspondió a esta Sala conocer del recurso de apelación en mención, el cual fue resuelto en proveído de fecha diciembre 14 de 2023, en el cual se ordenó: “PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° del auto de fecha 03 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone: 1.1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del presente proceso, a partir del auto de fecha 29 de septiembre de 2022, inclusive, para que el Juez A-quo, proceda de conformidad con lo aquí expuesto.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00071-05.

RADICACIÓN INTERNA: 45.959. En cumplimiento de lo ordenado, por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, el Juez A-quo, rechazó por extemporánea las excepciones de mérito y el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago presentado por el demandado WILLIAM FARUD GANEM WIENCKE, decisión contra la cual el demandado interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que fueron resueltos en proveído del 08 de octubre de 2024, manteniendo el Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

Dentro de los argumentos presentados por el recurrente frente a la providencia emitida, expresa: “Entonces, el Despacho pretende tener como válido el envío del citatorio en una fecha donde no había mandamiento de pago y el proceso estaba al Despacho sin que le corrieran términos. A la sazón, sea de indicar que, hasta el 30 de junio de 2022, se garantizó el acceso presencial a la administración de justicia mediante el acuerdo PCSJA22-11972, razón que dificultaba el acceso al expediente de manera física al demandado; toda vez que el presente proceso es surtido en su totalidad de manera digital.

A estas alturas el Despacho con la decisión atacada valida dos irregularidades que se presentaron dentro del proceso, a saber, validó el envío de un citatorio (291 CGP) que no era procedente por no estar en firme el mandamiento de pago y validó un notificatorio (292 CGP) incompleto, atendiendo a que no había manera de acceder al expediente.

Adicionado el Despacho hizo caso omiso a las solicitudes de acceso al expediente formulada por el demandado a través del suscrito apoderado, a saber, fichero 0016 del expediente digital, fichero 0019 del expediente digital, fichero 020 del expediente digital, solicitud atendida 68 días después de formulada.”. En el caso bajo estudio, se observa que el recurrente centra su inconformidad en la notificación del mandamiento de pago a su poderdante, por lo que hay Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00071-05.

RADICACIÓN INTERNA: 45.959. que traer a colación lo establecido en los artículos 291 y 292 del C.G.P., los cuales expresan: “ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

(…)”. - (Subrayado nuestro). “ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00071-05.

RADICACIÓN INTERNA: 45.959. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” Revisando el expediente digital lo primero que se encuentra, es que inicialmente se profiere por parte del Juez A-quo, auto que libra mandamiento de pago de fecha 25 de abril de 2022, sin embargo, por recurso de reposición presentado por la parte demandante, este fue revocado por auto de fecha 09 de junio de 2022, profiriéndose nuevo mandamiento de pago.

El demandante inicia la gestión de notificación a los demandados, enviando la citación para la diligencia de notificación personal de los demandados WILLIAM FARUD GANEM WIENCKE y PORCINNOVA S.A.S., las cuales fueron recibidas el día 07 y 09 de mayo de 2022 respectivamente, para notificarlos de la providencia de fecha 25 de abril de 2022. Posteriormente, la parte demandante continua con su carga de notificación enviando la notificación por aviso y esta vez, indica como fecha de auto a notificar la del 09 de junio de 2022.

De lo anterior, se desprende que no son válidas las diligencias de notificación, realizadas por el demandante, las cuales no debieron iniciarse al estar recurrido precisamente por la parte demandante el auto de fecha abril 25 de 2022, por ello, se presenta esta situación de haberse iniciado la diligencia de notificación del auto de mandamiento de pago de fecha abril 25 de 2022 y el aviso se realizó notificando una providencia diferente, de fecha junio 09 de 2022, que revocó la decisión del 25 de abril de 2022.

Por lo tanto, no se encuentran notificados en debida forma los demandados WILLIAM FARUD GANEM WIENCKE y PORCINNOVA S.A.S. el día 16 de junio de 2022, lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 300 del C.G.P. que dispone: “Art. 300.- Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00071-05.

RADICACIÓN INTERNA: 45.959. Ahora bien, en la carpeta digital 24 aparece la constancia de entrega de la empresa RAPIDISIMO de fecha 11 de julio de 2022, a los demandados WILLIAM FARUD GANEM WIENCKE y PORCINNOVA S.A.S., de la notificación por AVISO, contentiva de la demanda ejecutiva presentada por el BANCO AGRARIO S.A. contra los demandados WILLIAM FARUD GANEM WIENCKE y PORCINNOVA S.A.S., los anexos allegados con la misma, así como los proveídos de fecha 25 de abril de 2022 y 09 de junio de 2022.

En la carpeta digital 25, aparece el escrito radicado por el apoderado judicial de WILLIAM FARUD GANEM WIENCKE y PORCINNOVA S.A.S., de fecha 09 de septiembre de 2022, con el cual allega el poder otorgado por el señor WILLIAM FARUD GANEM WIENCKE al Dr. GERARDO ENRIQUE ESPITALETA NARVAEZ, para que lo represente dentro del presente proceso ejecutivo.

El apoderado judicial en mención, indica que no conocen el mandamiento de pago, por lo que no es dable aplicar el artículo 301 del C.G.P. Si bien, el apoderado judicial de los demandados WILLIAM FARUD GANEM WIENCKE y PORCINNOVA S.A.S., señala en el escrito en mención que no conocen el mandamiento de pago, esa manifestación queda desvirtuada, ya que de acuerdo con la constancia de entrega expedida por la empresa RAPIDISIMO de fecha 11 de julio de 2022, queda demostrado que si conocían del mandamiento de pago proferido en su contra, ya que le fueron allegados todos los anexos acompañados con la demanda, así como el mandamiento de pago inicial de fecha 25 de abril de 2022 y el de fecha 09 de junio de 2022, que revocó el anterior, recibo de dicha documentación que fue ratificado por el apoderado judicial de la parte demandada, en escrito de fecha 23 de septiembre de 2022, al señalar que el demandante remitió piezas “incompletas, al no tener el escrito de reposición” de lo que se concluye que si se remitió y recibieron el mandamiento de pago de fecha 25 de abril de 2022 y 09 de junio de 2022, por lo que es de aplicación el artículo 301 del C.G.P., teniendo por notificado al demandado en la fecha de presentación del escrito - poder de fecha 09 de septiembre de 2022.

Presentación escrito – poder: 09 de septiembre de 2022. Tres días para retirar copias: 12, 13 y 14 de septiembre de 2022. Término para interponer recurso de reposición (03 días): 15, 16 y 19 de septiembre de 2022. En el caso que nos ocupa, el recurso de reposición fue presentado el día 23 de septiembre de 2022, o sea, en forma extemporánea.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00071-05. RADICACIÓN INTERNA: 45.959. En relación con el escrito de excepciones de mérito, el término es de diez (10) días para presentarlo, pero en este caso específico, la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, por lo que es de tener en cuenta el inciso 4° del artículo 118 del C.G.P. que señala: “Art. 118.- Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.” Por tanto, al haberse interpuesto recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, el término para presentar excepciones de mérito, se interrumpió, comenzando a correr dicho término a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resolvió el recurso de reposición. El recurso de reposición en mención, fue resuelto por auto del 23 de septiembre de 2024, notificado en Estado del 24 de septiembre de 2024, comenzando a correr el término de diez (10) días el día 25 de septiembre de 2024 y finalizando el día 08 de octubre de 2024, por lo que se ha de concluir que las excepciones de mérito, fueron presentadas oportunamente.

Por las razones anteriores, se modificará la decisión impugnada, manteniendo la decisión en relación con la presentación del escrito de reposición contra el mandamiento de pago y se revocará la decisión impugnada, en relación con la presentación del escrito de excepciones de mérito y en su lugar se ordena se imprima el trámite correspondiente a dicha petición. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el auto de fecha 23 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar se dispone: 1.1.- RECHAZAR por extemporáneo el escrito de reposición presentado por la parte demandada contra el mandamiento de pago de fecha 09 de junio de 2022. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00071-05.

RADICACIÓN INTERNA: 45.959. 1.2.- REVOCAR la decisión impugnada, en relación con la presentación del escrito de excepciones de mérito, y en su lugar se dispone que fue presentado dentro del término para ello, por lo que se ordena que se le imprima el trámite correspondiente.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ddf75ae3695645c5f80f3fb0af4e537e55ceb6c8f9bf6ba4d92c73a7e799936 Documento generado en 07/03/2025 01:05:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7