Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 006-2021-00114-01 AMBS Sentencia

Sala: SALA CIVIL

Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PO|NENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. SE RESUELVEN los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, adelantado por CATALINA OROZCO CHAPARRO y PAULINA PÉREZ OROZCO, en contra de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. ENTIDAD COOPERATIVA y con la vinculación del BANCO FINANDINA S.A. en calidad de litisconsorte necesario por activa.

I.

ANTECEDENTES A través de la demanda reformada en referencia, las accionantes solicitaron declarar la existencia del siniestro y el posterior incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores por parte de la Aseguradora Solidaria, debido a la falta de pago de la indemnización tras la muerte del señor Santiago Pérez Botero. Así mismo, pidieron que se declarara la ineficacia de las cláusulas limitantes o abusivas que no fueron debidamente informadas, y que se reconociera que la defensa de la aseguradora (nulidad por reticencia) ya había prescrito, mientras que el derecho de las beneficiarias para reclamar seguía vigente.

Igualmente, exigieron que se reconociera al Banco Finandina como beneficiario a título oneroso hasta alcanzar el saldo insoluto de la deuda, y a la viuda e hija como beneficiarias gratuitas supletivas, en proporciones iguales, sobre el dinero excedente (o subsidiariamente a la sucesión ilíquida del difunto para ser repartidos en su respectiva liquidación).

En consecuencia, reclamaron que se condenara a la aseguradora a pagarle al banco el saldo insoluto del crédito indexado, y a las demandantes el remanente derivado del valor total asegurado, junto con los intereses moratorios liquidados sobre la totalidad de dicho amparo causados desde Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 el 14 de diciembre de 2018, fecha en que la aseguradora objetó el pago.

Por último, requirieron el reintegro indexado de todas las primas mensuales que la aseguradora cobró irregularmente después del fallecimiento del asegurado, además del pago de las costas procesales. Los anteriores pedimentos se sustentan en los siguientes supuestos fácticos, 1.1. Hechos. Las demandantes, a través de su apoderado judicial, expusieron que, en abril de 2018, el Banco Finandina S.A. otorgó un crédito de vehículo al señor Santiago Pérez Botero y, para proteger el pago total de esta obligación, la entidad bancaria, actuando en calidad de tomadora, celebró un contrato de seguro de vida grupo deudores con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., en el cual el señor Pérez Botero figuraba como asegurado, y cuyo monto cubría el saldo insoluto de la deuda, la cual alcanzó la suma de $92.677.327.

El 7 de noviembre de 2018, el señor Santiago Pérez Botero falleció y tras este suceso, su cónyuge, Catalina Orozco Chaparro, y su única hija menor de edad, Paulina Pérez Orozco, se consolidaron como las beneficiarias a título gratuito de cualquier dinero remanente del seguro, una vez se saldara la deuda principal con el banco, que fungía como primer beneficiario a título oneroso.

El 30 de noviembre de 2018, las beneficiarias presentaron una reclamación extrajudicial aportando los documentos necesarios para exigir el pago de la indemnización a la aseguradora, sin embargo, el 14 de diciembre de 2018, la Aseguradora Solidaria objetó el pago argumentando que el señor Pérez Botero había omitido informar en su declaración de asegurabilidad un diagnóstico previo de astrocitoma anaplásico (tumor cerebral), considerando que esta supuesta reticencia agravaba el riesgo y tenía un nexo causal directo con su fallecimiento.

Argumenta la demandante que, a pesar de la muerte del asegurado y de haber objetado el siniestro, la aseguradora continuó recaudando las primas mensuales del seguro, por un valor de $106.504 cada una, desde noviembre de 2018 hasta junio de 2020. Agregó que, ante la negativa de pago, el 16 de febrero de 2021 las actoras solicitaron una conciliación prejudicial que finalmente fue declarada fallida el 3 de mayo de 2021 frente a las pretensiones contra la aseguradora, logrando únicamente Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 un acuerdo con el banco para la devolución de las primas cobradas irregularmente.

Finalmente, en cuanto a los términos legales, la parte demandante aclara que la acción de las beneficiarias para reclamar el seguro no ha prescrito, ya que el término ordinario de dos años fue interrumpido por la reclamación inicial y suspendido tanto por la emergencia sanitaria del COVID-19 como por el trámite de conciliación. En contraste, argumenta que el plazo de dos años con el que contaba la aseguradora para demandar o excepcionar la nulidad del contrato por la supuesta reticencia sí expiró el 5 de abril de 2021 (contando las suspensiones de ley), por lo cual la compañía ya no tiene derecho a usar ese argumento como defensa.

1.2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. 1.2.1. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa. En su contestación, la entidad aseguradora admitió la existencia del seguro de vida grupo deudores, confirmando que el Banco Finandina actuó como tomador y beneficiario a título oneroso para amparar un crédito inicial de $91.813.877, en el cual el señor Santiago Pérez Botero figuraba como asegurado y, de igual manera, reconoció el fallecimiento del citado, ocurrido el 7 de noviembre de 2018.

Respecto al parentesco de las demandantes, la compañía manifestó que no le constaba que la menor Paulina Pérez fuera la única hija del difunto, enfatizando que ni ella ni la señora Catalina Orozco ostentaban la calidad de beneficiarias de la póliza, argumentando que al momento del siniestro, el valor de la deuda con el banco superaba el valor asegurado.

Por ese mismo sendero, aceptó que el 30 de noviembre de 2018 la señora Catalina Orozco presentó una solicitud de pago, pero aclaró que dicha reclamación era inviable por cuanto ella no ostentaba la calidad de beneficiaria, dado que al momento del fallecimiento el saldo de la obligación crediticia ($92.677.327) superaba el valor asegurado ($91.813.877), siendo el Banco Finandina el único legitimado para reclamar el dinero, aunado a que se había configurado la nulidad del contrato debido a la mala fe del tomador.

Consecuentemente, confirmó que el 14 de diciembre de 2018 objetó formalmente la solicitud de indemnización, fundamentando su negativa en la existencia de una "reticencia", señalando que, al contrastar la reclamación con la historia clínica expedida por el Centro Médico Imbanaco, se evidenció que el asegurado padecía un astrocitoma anaplásico (tumor cerebral) diagnosticado desde el año 2012, Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 diagnóstico previo que había requerido tratamiento con quimioterapia hasta el 2016 y guardaba un nexo causal directo con su deceso; sin embargo, en la declaración de asegurabilidad suscrita el 28 de abril de 2018, el asegurado ocultó sus verdaderas condiciones de riesgo al no informar dicha patología, marcando "NO" en todas las opciones de preexistencias y manifestando encontrarse en perfecto estado de salud.

En cuanto al intento de conciliación prejudicial de febrero de 2021 y el presunto acuerdo de devolución de dineros con el banco, la demandada indicó que no le constaba, negando que existiera la obligación de devolver las primas del seguro, amparándose nuevamente en la nulidad del contrato derivada de la reticencia del tomador. Finalmente, frente a los argumentos jurídicos, la compañía negó los hechos relacionados con la prescripción, afirmando que las demandantes no tenían derecho a beneficiarse de la suspensión de términos judiciales decretada por la pandemia, dado que la reclamación extrajudicial realizada en noviembre de 2018, no interrumpió los términos de prescripción legal, ya que no fue presentada por el verdadero acreedor o beneficiario oneroso (el banco), no se acompañó del certificado de deuda y no cumplió con las formalidades de un requerimiento escrito para el pago, concluyendo, además que se encontraba plenamente dentro de los términos legales para proponer su defensa de nulidad relativa por reticencia, la cual podía ejercer válidamente al momento de ser notificada de la demanda. 1.2.2.

El vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario por activa BANCO FINANDINA S.A., guardó silencio. II. SENTENCIA RECURRIDA. Mediante sentencia de primera instancia, el a quo concluyó que la cónyuge supérstite y la hija del causante sí se hallaban legitimadas en la causa por activa para demandar el cumplimiento del contrato de seguro, en tanto, al encontrarse comprometido el patrimonio familiar por la deuda insoluta, ostentaban un interés jurídico serio y actual que las habilitaba para exigir el pago de la prestación asegurada.

A continuación, abordó el examen de la prescripción y concluyó, de una parte, que la acción promovida por las demandantes para reclamar el pago del seguro no se encontraba prescrita, toda vez que los términos legales fueron oportunamente interrumpidos con la reclamación inicial y, ulteriormente, suspendidos tanto por las Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 medidas judiciales adoptadas con ocasión de la pandemia derivada del COVID-19, como por el trámite de la conciliación prejudicial.

De otra parte, determinó que la excepción de nulidad relativa por reticencia, propuesta por la aseguradora, sí había fenecido por prescripción. Para ello, advirtió que la entidad conoció el supuesto vicio del contrato, esto es, el diagnóstico médico previo del asegurado, al momento de objetar el siniestro, el 14 de diciembre de 2018, y que, desde entonces hasta la contestación de la demanda, había transcurrido en exceso el término bienal previsto en la ley, aun descontando las suspensiones legalmente aplicables y, en consecuencia, estimó saneado el eventual vicio de nulidad, razón por la cual se relevó de profundizar en el debate acerca del verdadero estado de salud del fallecido.

En lo atinente al contenido económico del contrato, el despacho precisó que el seguro de vida grupo deudores tenía una destinación específica, cual era amparar exclusivamente el saldo insoluto de la obligación a favor del beneficiario oneroso, esto es, el Banco Finandina; por ello, concluyó que no resultaba jurídicamente viable reconocer suma remanente alguna a favor de las demandantes.

De igual modo, estableció que los intereses moratorios debían causarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, y no desde la fecha de la objeción del siniestro, bajo el entendido de que en la reclamación extrajudicial inicial no se acreditó la cuantía exacta de la prestación reclamada ni se solicitaron de manera expresa tales réditos. Finalmente, constató que la aseguradora continuó recaudando primas de manera irregular con posterioridad al fallecimiento del deudor, circunstancia que dio lugar a la correlativa obligación de restituir tales valores.

Con fundamento en esas consideraciones, el a quo decidió favorablemente las pretensiones de las demandantes, al declarar no probadas las excepciones formuladas por la aseguradora, y establecer, en particular, que la defensa sustentada en la nulidad relativa por reticencia había prescrito, declarando el incumplimiento contractual de la compañía aseguradora frente a la obligación de pagar la indemnización amparada.

En el plano condenatorio, impuso a la aseguradora el pago de la suma de $92.677.327 a favor del Banco Finandina, en su condición de tomador y beneficiario oneroso, por concepto del saldo insoluto de la obligación crediticia. Así mismo, la condenó a pagar a favor de las demandantes, Catalina Orozco y Paulina Pérez, los intereses moratorios liquidados sobre dicho saldo, precisando que estos se causarían únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta la verificación Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 del pago total.

Por último, mediante sentencia aditiva, el a quo condenó expresamente a la aseguradora a reintegrar a las demandantes la suma de $2.249.057, correspondiente a las primas cobradas con posterioridad al fallecimiento del asegurado. III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación en el cual indicaron los reparos concretos y realizaron la sustentación ante esta instancia judicial. 3.1.

REPAROS Y ESCRITO DE SUSTENTACIÓN De la parte demandante Catalina Orozco Chaparro y Paulina Pérez Orozco. En el primer reparo, las demandantes cuestionaron que no se les hubiera reconocido la condición de beneficiarias a título gratuito del contrato de seguro y, por contera, que no se hubiera impuesto condena pecuniaria alguna a su favor, pues, a su juicio, el juzgador incurrió en un desacierto fáctico al concluir que el valor asegurado coincidía en todo caso con el saldo final de la deuda y que, por tanto, no existían remanentes en favor del núcleo familiar.

En oposición a ese entendimiento, sostuvieron que el acervo probatorio demostraba que la suma asegurada correspondía al monto original del crédito, esto es, a $91.813.877, y añadieron que, como la aseguradora y el Banco Finandina celebraron un acuerdo transaccional extrajudicial mediante el cual la obligación fue satisfecha por la suma de $71.000.000, dicha entidad financiera dejó de ostentar la calidad de beneficiaria de la póliza, razón por la cual afirmaron ser las únicas legitimadas para recibir el remanente de $20.813.877, cifra que resulta de descontar del valor total asegurado el monto pagado al banco en virtud de la referida transacción. En el segundo reparo, la parte actora controvirtió la forma en que fueron liquidados los intereses moratorios, al estimar que el despacho realizó una interpretación errada del artículo 1080 del Código de Comercio, especialmente al disponer que tales réditos solo se causaran a partir de la ejecutoria de la sentencia, pese a que, según afirmaron, tanto la ocurrencia del siniestro como el monto de la indemnización, fijado en $91.813.877, se encontraban plenamente acreditados y eran de conocimiento de la aseguradora desde la etapa extrajudicial, de suerte que dichos intereses debían reconocerse y liquidarse desde el 14 de diciembre de 2018, Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 fecha en la cual la compañía comunicó formalmente la objeción al pago e incumplió la obligación derivada de la reclamación inicial.

De la parte demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa. Sostuvo que el fallador omitió valorar las pruebas relativas al acuerdo transaccional celebrado extrajudicialmente entre esa compañía, el Banco Finandina e Incomercio S.A.S., mediante el cual, varios meses antes de proferirse la sentencia, las partes convinieron el pago de $71.000.000 con el propósito de extinguir la obligación derivada del crédito del asegurado fallecido, declarándose recíprocamente a paz y salvo.

Con fundamento en ello, cuestionó que el despacho la hubiere condenado nuevamente a pagar el saldo insoluto original de $92.677.327 a favor de la entidad bancaria, pese a que, en su criterio, dicho acuerdo ya había producido efectos definitivos entre los intervinientes y, por ende, extinguía cualquier obligación pendiente. En el segundo reparo, la apelante controvirtió la decisión de declarar prescrita su defensa de nulidad relativa, al sostener que el término legal correspondiente se encontraba suspendido en su favor, habida cuenta de que solo podía formular esa alegación desde el momento en que fuese formalmente convocada al proceso.

Además, en cuanto al fondo del asunto, reiteró que el asegurado incurrió en reticencia, pues ocultó en su declaración de asegurabilidad que padecía un astrocitoma anaplásico diagnosticado desde el año 2012, circunstancia que, a su juicio, vició el consentimiento contractual. Sumado a lo anterior, reprochó la condena impuesta, al estimar que el juzgado profirió una decisión ultra y extra petita, en tanto ordenó el pago de una suma superior al límite máximo asegurado de $91.813.877 previsto en la póliza.

De otra parte, la aseguradora afirmó que el siniestro no se encontraba cubierto, por cuanto no aconteció dentro de la vigencia del amparo contratado, explicando que las condiciones de la póliza exigían que la patología determinante del fallecimiento hubiese sido diagnosticada por primera vez durante la vigencia del seguro, exigencia que, según sostuvo, no se cumplía en este caso, toda vez que la historia clínica daba cuenta de que los quebrantos de salud y las lesiones del deudor eran preexistentes a la suscripción del contrato.

Así mismo, la recurrente insistió en la prescripción de la acción encaminada a obtener el pago de la indemnización, bajo el argumento de que la reclamación Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 extrajudicial presentada por la cónyuge del fallecido en el año 2018 no tuvo la virtualidad de interrumpir los términos prescriptivos, dado que no fue formulada por quien ostentaba la calidad de verdadero acreedor, esto es, el banco; no estuvo acompañada del certificado de deuda y, además, no constituyó un requerimiento escrito formal e idóneo de pago, añadiendo que el Banco Finandina, en su condición de único beneficiario oneroso legitimado al momento del fallecimiento, dejó transcurrir el término legal sin promover reclamación, solicitud de conciliación ni demanda alguna en contra de la aseguradora.

Finalmente, en el quinto reparo, la compañía censuró la condena impuesta en su contra por concepto de agencias en derecho, fijada en la suma de $3.000.000, al considerar, de un lado, que el juez omitió precisar a favor de quién se imponía dicha carga y, de otro, que desconoció lo pactado en el acuerdo transaccional celebrado previamente con el banco, en el cual las partes convinieron expresamente que no habría lugar a condena en costas ni al cobro de agencias en derecho. 3.2.

Réplica de las partes. La réplica del Banco Finandina, presentada por conducto de su apoderado judicial, estuvo orientada a solicitar al Tribunal que desestimara el recurso de apelación formulado por las demandantes y confirmara íntegramente la sentencia de primera instancia. En relación con el reparo referido a la pretensión de obtener el pago de $20.813.877 por concepto de supuesto remanente, la entidad bancaria sostuvo que las accionantes partían de una interpretación equivocada tanto del régimen legal aplicable como del alcance propio del contrato de seguro, explicando que el seguro de vida grupo deudores tenía por finalidad exclusiva amparar el saldo insoluto de la obligación crediticia, de manera que no podía transformarse en una fuente de enriquecimiento para la familia del asegurado fallecido.

Precisó, además, que si bien el valor asegurado ascendía a $92.677.327, ello no significaba que la aseguradora estuviera obligada a pagar necesariamente esa suma en su integridad, particularmente cuando la obligación garantizada había sido satisfecha por un valor inferior, como ocurrió en virtud del acuerdo transaccional celebrado extrajudicialmente, concluyendo que, existiendo un beneficiario oneroso cuya acreencia fue cubierta, no resultaba jurídicamente viable predicar la existencia de dineros remanentes a favor de las demandantes.

En lo atinente al reparo concerniente a la causación de intereses moratorios, Finandina defendió la decisión del juzgado de reconocerlos únicamente a partir de Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 la ejecutoria de la sentencia. Para sustentar esa postura, invocó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y sostuvo que en la reclamación extrajudicial presentada por la cónyuge del causante el 30 de noviembre de 2018 únicamente se puso en conocimiento el fallecimiento del deudor, sin que en ese momento se precisara ni acreditara el monto exacto de la prestación reclamada, ni tampoco se formulara exigencia expresa respecto del pago de tales réditos, de ahí que, en su criterio, la mora solo pudiera computarse desde el momento en que el litigio quedó definido judicialmente y se estableció de manera objetiva la obligación a cargo de la aseguradora.

Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia también se opuso a los reparos propuestos por las demandantes y solicitó al Tribunal que los desestimara, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente. En cuanto al alegado remanente, la aseguradora rechazó la tesis de las accionantes y sostuvo que la suma de $71.000.000 pagada al Banco Finandina en desarrollo de la transacción extrajudicial tuvo carácter único, definitivo y comprensivo del capital, los intereses y de cualquier otro concepto derivado de la obligación, razón por la cual las partes se declararon recíprocamente a paz y salvo.

Añadió que la póliza no contemplaba, en modo alguno, que la simple diferencia aritmética entre el valor máximo asegurado y el monto efectivamente pagado al acreedor pudiera constituirse en un remanente a favor de la familia del fallecido, pues los recursos provenientes del seguro tenían una destinación específica e inmodificable: la satisfacción de la obligación crediticia amparada.

Finalmente, respecto del cuestionamiento relacionado con los intereses moratorios, la compañía coincidió con lo expuesto por el banco, en el sentido de que la reclamación presentada en 2018 resultaba inespecífica en cuanto a la cuantía y, además, omitió solicitar expresamente el reconocimiento de dichos intereses. A ello agregó que en este asunto no se debatía, desde el inicio, un derecho cierto, claro e indiscutible, sino una controversia propia de un proceso declarativo, dentro del cual se discutió intensamente la validez del contrato de seguro a partir de la excepción de nulidad relativa por reticencia, fundada en el ocultamiento del verdadero estado de salud del asegurado, en ese orden, dijo que no era jurídicamente procedente imponer sanciones moratorias con efectos retroactivos antes de que el juez definiera de manera definitiva la controversia mediante sentencia, reiterando que, en todo caso, las demandantes carecían de legitimación para reclamar como beneficiarias de la póliza.

IV. CONSIDERACIONES. Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 4.1. Presupuestos procesales. Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 4.2.

Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1. En el caso sub examine no cabe duda al respecto, ya que las partes se encuentran legitimadas para actuar.

Por el extremo activo comparecen Catalina Orozco Chaparro y Paulina Pérez Orozco, cónyuge e hija del asegurado fallecido (Santiago Pérez Botero), quienes reclaman el pago de los remanentes de la suma asegurada por el riesgo de muerte y las prestaciones accesorias derivadas del contrato de seguro de vida grupo deudores No. 994.000.000.002; así como el vinculado Banco Finandina S.A. como litisconsorte necesario por activa, dada su calidad de tomador y beneficiario oneroso del seguro.

Por el extremo pasivo actúa la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa, entidad que expidió la mencionada póliza y objetó la reclamación, de manera que ostenta plena capacidad para controvertir los hechos y pretensiones formulados en su contra. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido 1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139.

M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles «la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación o estado jurídicos” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.

Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y /rente a quien se reclama el derecho sea o no su titular » CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01, reiterada SC2768-2019 de 25 de jul. de 2019, rad. 2010-0020503).

Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 desfavorable. En este caso, recurrieron la sentencia tanto la parte demandante, en busca de modificar a su favor las condenas económicas, como la aseguradora demandada, en virtud de la improsperidad de sus excepciones de mérito, quienes presentaron oportunamente la sustentación de sus respectivos reparos en esta instancia, motivo por el que a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 4.3.

Problema Jurídico. De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se contrae a determinar si en este caso: i) ¿Operó la prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro incoada por la parte actora, o si, por el contrario, lo que acaeció fue la preclusión temporal para que la entidad aseguradora propusiera válidamente la excepción perentoria de nulidad relativa por reticencia? ii) ¿Resulta jurídicamente oponible la cláusula que restringe el amparo a patologías diagnosticadas durante la vigencia de la póliza "riesgo no amparado", o si la invocación de dicha estipulación deviene ineficaz por erigirse en un subterfugio dirigido a soslayar los efectos de la prescripción extintiva que ya saneó el vicio precontractual de la reticencia? iii) ¿El contrato de transacción parcial celebrado extrajudicialmente entre la aseguradora y el beneficiario a título oneroso estructuró el fenómeno de cosa juzgada material sobre la totalidad del litigio, o si, como consecuencia de dicha convención, se consolidó un saldo remanente derivado de la suma asegurada cuyo pago proceda en favor de las accionantes en su calidad de beneficiarias a título gratuito supletivo? iv) ¿Resulta procedente derruir la condena en contra de la compañía aseguradora por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 1080 del estatuto mercantil impuesta a favor de las demandantes, pese a carecer estas de la titularidad actual sobre un capital indemnizatorio principal que soporte la naturaleza accesoria de dichos réditos? v) ¿Resulta jurídicamente oponible y vinculante frente a las demandantes, la estipulación de exoneración del pago de costas y agencias en derecho contenida en el pacto transaccional suscrito de manera exclusiva por la compañía aseguradora y la entidad bancaria? Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 4.4.

Marco normativo y jurisprudencial. El contrato de seguro en Colombia se levanta sobre un andamiaje que combina la libertad técnica del asegurador con un régimen de transparencia reforzada a favor del tomador-beneficiario. En la cúspide, se halla la Constitución, los principios de buena fe objetiva2 que imponen lealtad y claridad recíprocas, y de protección al consumidor3 que proyectan un deber de información agravado en los convenios de adhesión, según ha recordado la H. Corte Constitucional al examinar la asimetría informativa propia del sector asegurador4.

Ese deber se despliega normativamente en tres grandes ejes; el Código de Comercio5 define los elementos esenciales, y en particular, concede al asegurador la facultad de “asumir todos o algunos de los riesgos”6, fija la carga probatoria del siniestro (artículo 1077), y en el artículo 1080, erige un régimen especial de mora si, acreditado el siniestro, el pago no se satisface dentro de los treinta días siguientes, generando intereses moratorios bancarios corrientes aumentados en la mitad7.

El segundo eje lo aporta el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 184, que ordena que los amparos básicos y las exclusiones “figuren, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida”, para lo cual la Superintendencia Financiera desarrolló ese mandato en la Circular Básica Jurídica8, exigiendo tipografía resaltada y constancia verificable de entrega.

El tercer pilar descansa en la legislación de consumo, por lo cual el Estatuto del Consumidor Financiero (Ley 1328 de 2009) obliga al vigilado a suministrar información “cierta, suficiente, clara y oportuna” sobre alcances, exclusiones y periodos de espera (artículos 9-11). A su vez, el artículo 37 de la Ley 1480 dispone que toda cláusula limitativa en un contrato de adhesión es ineficaz si no fue previamente puesta de presente de manera inequívoca.

A su turno, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia armonizó esos textos, y en la sentencia SC 2879-2022 puntualizó que basta la visibilidad “desde la primera página” del condicionado general, por lo que exigir la trascripción en la carátula sería exceso ritual que desconoce la técnica de póliza por folios continuos. 2 Artículo 83 C.N. 3 Artículo 78 C.N. 4 Corte Constitucional STC-8573-2020 5 Artículos 1036-1139 del Código de Comercio 6 Artículo 1056 del Código de Comercio. 7 Artículo 1080 del Código de Comercio 8 Circular Externa 029 de 2014 (y sus sucesivas actualizaciones).

Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 “No se confuta que la interpretación que pretenda ubicar las exclusiones en la caratula de la póliza podría ser calificada de intransigente, dados los innumerables avances que desde la expedición de la norma se han presentado, en todos los órdenes, industriales, científicos, económicos, etc., habida cuenta que tal aparte, escasamente, permite registrar algunas condiciones de la póliza para su individualización y diferenciación del tipo de seguro otorgado, siendo por tanto plausible que el registro se haga en el “cuerpo” de dicho convenio, al existir la obligación de precisar cuáles son las condiciones generales y particulares, pero siempre que ello se dé “a partir” de la primera página.

Ciertamente, sin pasar por alto que, indiscutiblemente, debido a la estructura misma de las pólizas de seguros, que usualmente se componen de varios documentos, como son la caratula, las condiciones generales y las condiciones particulares, a la solicitud del tomador y en algunos eventos anexos vinculados a unas especialísimas circunstancias9, no se puede, sin transgredir la voluntad del legislador y, sobre todo, sin afectar el derecho de los consumidores, dejar el concepto de “primera página” en una amplitud absoluta.

En efecto, existen algunos casos en los que, por la materia contratada, el número de amparos y de exclusiones que se conciertan, cuya descripción debe ser legible, clara y comprensible, no es posible condensar todas las exclusiones en una sola página, lo cual habilita para que puedan consignarse en las siguientes, pero de forma continua. Tampoco se olvida que el artículo 1047 del Código de Comercio, al establecer el contenido de la póliza, indica que ésta debe contener, entre otras, las condiciones generales, los riesgos que toma la aseguradora y las condiciones particulares que acuerden los contratantes, señalando en su parágrafo que: «[E]n los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo», lo cual permitiría entender que, incluso, podrían resultar admisibles exclusiones que consten en algún anexo, pero para ello este deberá estar por lo menos enunciado en esa primera página, para que pueda tenerse por satisfecho el deber de información ínsito en la exigencia en estudio.

Lo anotado en razón a que, conforme se indicó en precedencia, al tenor del artículo 1048 hacen parte de la póliza «[L]os anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza» y para que dichos anexos se puedan considerar 9 Artículo 1048 Código de Comercio. Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 como tales, deben identificar con contundencia la póliza que integran, amen que según el maestro Efrén Ossa10 estos son «en todo caso accesorios a la póliza, sujetos a sus estipulaciones, como el contrato mismo, en todo aquello que escape a su propia órbita.

Porque no hay duda de que recogen una nueva manifestación de voluntad, así sea circunscrita en su finalidad específica, posterior a la que aparece consignada en el documento principal, por lo cual prevalecen sobre este en caso de conflicto».” Luego, en sentencia SC371-2023, explicó que lo decididamente relevante es el efecto material de la estipulación: si restringe la expectativa normal del consumidor, se somete al mismo estándar de incorporación sin importar que el asegurador la rotule como “exclusión”, “periodo de espera” o “delimitación”.

De igual modo, estas sentencias reiteraron que la aseguradora soporta la carga de demostrar que entregó y explicó el clausulado antes de perfeccionar el contrato; de lo contrario, la cláusula es inoponible aunque exista físicamente. V. CASO CONCRETO. 5.1. Corresponde a la Sala abordar, en primer término, el reparo mediante el cual la aseguradora sostiene que la acción derivada del contrato de seguro se encontraba prescrita, pues, según dijo, la reclamación presentada por la señora Catalina Orozco Chaparro el 30 de noviembre de 2018, carecía de aptitud para incidir en el cómputo prescriptivo, por no haber sido formulada por el verdadero beneficiario oneroso, no estar acompañada del certificado de deuda ni reunir, a su juicio, los atributos de un requerimiento formal de pago, aunado a que, como el saldo insoluto de la obligación superaba incluso el valor asegurado, el único legitimado para reclamar el amparo al momento del fallecimiento era el Banco Finandina, y esta entidad no promovió reclamación, conciliación ni demanda dentro del bienio legal.

Pues bien, contrario a lo afirmado por la aseguradora, no encuentra la Sala que la reclamación presentada por la cónyuge supérstite careciera de aptitud jurídica para incidir en el debate aseguraticio, pues, si bien es cierto que el Banco Finandina ostentaba, en principio, la calidad de beneficiario a título oneroso hasta concurrencia del saldo insoluto de la deuda, no lo es menos que la señora Catalina Orozco Chaparro revestía la condición de interesada en los términos del artículo 108111 del Código de Comercio, en cuanto el eventual incumplimiento de la aseguradora 10 Ossa G. J. Efrén. Teoría General del Seguro – El Contrato.

Editorial Temis, Bogotá 1984 pág. 239. 11 “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 proyectaba consecuencias patrimoniales directas sobre la sucesión del causante y, por esa vía, sobre el patrimonio familiar comprometido por la obligación insoluta; obsérvese entonces cómo la norma mercantil no anuda el fenómeno prescriptivo a la actuación exclusiva del beneficiario oneroso, sino al conocimiento del hecho por parte del “interesado”, expresión que, en su recto sentido, comprende a quien ostenta un interés jurídico serio, actual y directo en la definición del derecho derivado del contrato de seguro.

Bajo esa óptica, la señora Catalina Orozco Chaparro no comparecía al escenario extrajudicial como un tercero ajeno al vínculo aseguraticio, sino como persona directamente interesada en la definición de la cobertura, habida cuenta de que el no pago del seguro repercutía inmediatamente en la permanencia de la deuda y, por esa vía, en la afectación del patrimonio relicto y del núcleo familiar del causante, de tal suerte que si bien es cierto que el Banco ostentaba la calidad de beneficiario oneroso hasta el saldo insoluto de la obligación, no lo es menos que la cónyuge supérstite tenía un interés legítimo en promover la reclamación, pues la frustración del amparo implicaba que la deuda subsistiera a cargo de la sucesión, con incidencia patrimonial directa sobre quienes tenían vocación hereditaria y sobre el patrimonio familiar que se hallaba comprometido por la obligación insoluta.

Obsérvese entonces cómo la reclamación elevada por la señora Orozco Chaparro no puede descalificarse por la sola razón de no provenir del acreedor financiero, pues contrario a lo afirmado por la aseguradora, el conflicto no se agotaba en una relación exclusiva entre la compañía y el Banco Finandina, pues el incumplimiento alegado del seguro de vida grupo deudores irradiaba sus efectos sobre la sucesión del causante y sobre quienes, como su cónyuge e hija, resultaban patrimonialmente concernidas por la subsistencia de la obligación crediticia, de ahí que la condición de “interesada”, en los términos del artículo 1081 del estatuto mercantil, sí concurriera en cabeza de la reclamante.

No puede perderse de vista, además, que el proceso no se estructuró únicamente alrededor del pago al beneficiario oneroso, sino también en torno a la alegada condición de la cónyuge supérstite y la hija del causante como beneficiarias gratuitas o supletivas, de la supuesta improcedencia de la objeción fundada en reticencia, de la vigencia de la acción para reclamar la cobertura y del reintegro de las primas cobradas con posterioridad al fallecimiento.

Así las cosas, no se trataba pues, de una controversia reducida al interés patrimonial del Banco, sino de un conflicto más amplio en torno al incumplimiento del contrato de seguro y a las consecuencias jurídicas que de ello se desprendían. Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 De otra parte, ha de notarse además que la secuencia fáctica del caso impide afirmar, con la contundencia que pretende la recurrente, la consumación del bienio prescriptivo.

En efecto, la reclamación extrajudicial fue presentada el 30 de noviembre de 2018; la objeción formal del siniestro se produjo el 14 de diciembre de 2018; posteriormente, las actoras promovieron solicitud de conciliación prejudicial el 16 de febrero de 2021, actuación que culminó con constancia de fracaso el 3 de mayo de 2021 y, entre tanto, operó la suspensión extraordinaria de términos judiciales decretada a nivel nacional con ocasión de la pandemia, por lo que bajo esa óptica, la tesis de la aseguradora, construida sobre la premisa de que nada de ello tuvo virtualidad alguna frente a la prescripción, no logra desvirtuar la conclusión del a quo, quien con acierto estimó que la acción de las demandantes no había fenecido.

Y más allá del esfuerzo argumentativo de la apelante por centrar el debate exclusivamente en la legitimación del Banco como beneficiario oneroso, lo cierto es que el litigio fue planteado como una controversia sobre el incumplimiento del contrato de seguro frente a las actoras, quienes afirmaban ostentar interés jurídico para reclamar la cobertura y sus consecuencias patrimoniales, por lo que, aún si se aceptara que la cuantía de la deuda absorbía de entrada la suma asegurada, punto que la Sala abordará más adelante al resolver lo referente al debate económico, ello no torna inexistente la pretensión judicial ni convierte en inocuo el conjunto de actuaciones prejudiciales y procesales desplegadas por las demandantes, dado que no resulta jurídicamente admisible reducir el examen de la prescripción a la sola relación entre la aseguradora y el Banco Finandina Visto todo lo anterior, surge para la Sala que no le asiste razón a la compañía aseguradora cuando sostiene que la acción promovida por la parte actora se encontraba prescrita. 5.2.

Por este mismo sendero, incumbe ahora examinar el reparo de la aseguradora, en cuanto ataca la decisión del a quo de declarar probada la prescripción extintiva de la excepción perentoria de nulidad relativa por reticencia. El embate de la recurrente se apoya, en esencia, en la tesis según la cual el cómputo extintivo no podía correr en su contra antes de ser formalmente convocada al proceso, pues, según dijo, al tenor del artículo 2530 del Código Civil 12, se hallaba material y jurídicamente imposibilitada para proponer dicha defensa hasta la debida integración de la litis. 12 “…No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.” Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 Pues bien, "[f]uera de discusión se encuentra que la reticencia o inexactitud de la declaración del tomador acerca de las cuestiones que permiten establecer el estado del riesgo asegurado, conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro.

Así lo establece, en general, el artículo 1058, inciso 1º del Código de Comercio"13 y, para el caso que nos concita, el contraste probatorio evidencia de manera consistente que, al diligenciar el formulario de asegurabilidad, el señor Santiago Pérez Botero negó la existencia de patologías relevantes y guardó silencio respecto de otras enfermedades, pese a que la historia clínica allegada al proceso da cuenta de un astrocitoma anaplásico diagnosticado desde el año 2012, respecto del cual había recibido tratamiento y se encontraba bajo seguimiento médico al momento de adquirir el seguro.

No obstante, si bien es cierto que dicha inexactitud podía, en principio, estructurar un vicio invalidante del negocio jurídico, no lo es menos que el ejercicio de esa defensa se encuentra sometido al rigor temporal previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. Mírese bien que la prescripción ordinaria allí consagrada no se ancla a la fecha de notificación de la demanda ni a la voluntad de quien decide cuándo trabar el contradictorio, sino al momento en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción o a la defensa, de ahí que no pueda admitirse que la aseguradora mantuviera en suspenso indefinido el inicio del cómputo hasta ser llamada a juicio, pues una interpretación semejante desnaturalizaría la función misma de la prescripción como instrumento de seguridad jurídica y disciplina en el ejercicio oportuno de los derechos.

Tratándose de la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte ” 14 Descendiendo al caso concreto, se encuentra probado que la Aseguradora Solidaria emitió la carta de objeción el 14 de diciembre de 2018, apoyándose precisamente en los antecedentes clínicos que hoy invoca como sustento de la reticencia, de suerte que fue en ese momento cuando la compañía tuvo conocimiento real, 13 CSJ SC3791-2021. 14 CSJ SC4904-2021;

M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 efectivo y documentado del hecho que servía de base a la nulidad relativa que ahora pretende hacer valer; nótese que, desde esa fecha, y aun descontando el período de suspensión extraordinaria de términos decretado con ocasión de la pandemia, transcurrió un lapso superior al bienio legal, antes de que la aseguradora viniera a formalizar la excepción al contestar la demanda el 30 de junio de 2021.

En efecto, tal y como lo calculó acertadamente el fallador de instancia, y una vez descontado el período de suspensión de términos judiciales decretado a nivel nacional con ocasión de la pandemia por la COVID-19, que operó desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose el cómputo el 1 de julio siguiente, se advierte que, en un primer tramo, comprendido entre el 14 de diciembre de 2018 y el 16 de marzo de 2020, corrieron en contra de la aseguradora 1 año, 3 meses y 15 días; mientras que, en un segundo segmento, contado desde el 1 de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, transcurrieron 11 meses y 11 días más. Así, la sumatoria de ambos períodos evidencia un lapso superior a dos años y dos meses, lo que corrobora, sin hesitación, que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 1081 del estatuto mercantil se consumó de manera ineludible.

Por este mismo sendero, contrario a lo afirmado por la recurrente, la Sala no encuentra asidero jurídico para avalar la tesis de suspensión construida sobre el artículo 2530 del Código Civil, pues si bien es cierto que, desde una perspectiva estrictamente procesal, la nulidad relativa debía ser alegada en la oportunidad ritual correspondiente, no lo es menos que la prescripción mercantil que gobierna las acciones y defensas derivadas del contrato de seguro posee una lógica sustancial que no supedita el inicio de su cómputo a la notificación de la demanda, y más allá de ello, tampoco es de recibo la invocación del precepto civil mencionado, pues este regula hipótesis típicas de suspensión asociadas a estados de incapacidad o a situaciones que impiden jurídicamente el ejercicio directo del derecho, mas no la mera circunstancia de no haber sido aún demandado, de tal suerte que la ausencia de demanda no constituye, por sí sola, una causal legal de suspensión. Obsérvese entonces cómo aceptar la tesis de la apelante conduciría a un resultado abiertamente inadmisible, esto es, que el inicio del término prescriptivo quedara, en la práctica, al arbitrio ajeno de quien decide cuándo promover el litigio, por lo que bajo esa óptica, la institución misma de la prescripción perdería eficacia material, pues el asegurador podría mantener indefinidamente latente la defensa de nulidad relativa hasta el momento que mejor convenga a su estrategia, lo cual se opone abiertamente a la teleología del artículo 1081 del estatuto mercantil.

Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 Visto todo lo anterior, surge para la Sala que el eventual vicio derivado de la reticencia quedó saneado por ministerio del tiempo y, consecuentemente, la aseguradora no podía ya reabrir, por la vía de la excepción de nulidad relativa, un debate que había quedado clausurado por su propia inactividad, por tanto, no prospera el reparo concreto. 5.3.

Establecido lo anterior, corresponde a la Sala abordar el reparo relativo al denominado “riesgo no amparado”, por el cual la aseguradora sostiene que el a quo dejó de analizar que la póliza delimitó expresamente el riesgo asegurado, dentro de las facultades reconocidas por el artículo 1056 del Código de Comercio, y que, bajo esa delimitación, la muerte del asegurado solo se encontraba amparada si la patología que le dio origen era diagnosticada durante la vigencia del seguro, lectura a partir de la cual, afirma que la historia clínica del señor Santiago Pérez Botero demuestra que el astrocitoma anaplásico y los demás quebrantos de salud venían de tiempo atrás, esto es, desde mucho antes de la suscripción del contrato, por lo que el evento reclamado quedaría relegado del amparo convenido.

En este orden, delanteramente ha decirse que la Sala no acoge dicha censura, pues si bien es cierto que el asegurador está facultado para asumir, delimitar o excluir riesgos, no lo es menos que, tratándose de contratos de adhesión, soporta la carga de demostrar que la cláusula limitativa, restrictiva o delimitadora fue efectivamente incorporada de manera transparente y explicada al tomador antes del perfeccionamiento del negocio, toda vez que no basta la sola presencia física de la estipulación en el condicionado, pues lo decisivamente relevante es su efecto material y la prueba de que el adherente fue ilustrado de forma expresa e inequívoca acerca de una restricción que rompe la expectativa normal de cobertura.

Bajo esa óptica, la Sala no encuentra acreditado en el expediente que la aseguradora hubiera satisfecho esa carga de incorporación y explicación previa respecto de la restricción ahora invocada. Al someter el acervo probatorio a las reglas de la sana crítica, la Sala advierte que la omisión de la aseguradora en el cumplimiento de ese deber de información agravado aflora con nitidez a partir de varios hitos convergentes del expediente; en efecto, del formulario de “Declaración de Asegurabilidad” suscrito por el señor Santiago Pérez Botero el 28 de abril de 2018, se constata que este consistió en un documento preimpreso, limitado en lo sustancial a un cuestionario de salud, dentro del cual no figura de manera clara, expresa y directa la restricción ahora invocada, relativa a que solo se amparaban patologías diagnosticadas por primera vez durante la vigencia de la póliza; a ello se suma que brilla por su ausencia en el plenario cualquier constancia de entrega, acuse de recibo o firma del deudor asegurado que Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 permita inferir que, de manera previa o concomitante a la celebración del contrato, se le hizo entrega material de las denominadas “Condiciones Generales” y se le ilustró sobre el alcance de esa limitación. La anteriormente citada orfandad probatoria adquiere todavía mayor relieve si se tiene en cuenta que la parte actora alegó oportunamente el desconocimiento documental respecto de los archivos en PDF denominados “Clausulado General” y “Condicionado VGD”, afirmando que tales documentos jamás fueron conocidos, suscritos ni entregados al señor Pérez Botero en vida, sin que frente a ello la aseguradora desplegara actividad probatoria eficaz orientada a demostrar la autenticidad de su entrega o la debida incorporación de esos anexos al amparo individual del causante y, por si ello fuera poco, obra además una discordancia documental que impide tener certeza sobre cuáles eran, en realidad, las condiciones que regían el negocio, pues mientras el “Certificado Individual de Seguro” aportado por la propia demandada remite a un clausulado identificado con unos códigos específicos, el clausulado general allegado con la contestación ostenta una codificación alfanumérica diversa, disonancia que no solo impide afirmar con seguridad que se trata del mismo condicionado aplicable al caso, sino que refuerza la conclusión de que la restricción no fue debidamente transparentada al consumidor financiero; de suerte que, al haber quedado relegada la limitación del amparo al texto de unas condiciones generales cuya entrega y explicación previa no fueron demostradas, y no aparecer dicha restricción destacada en la primera página de la póliza, la cláusula limitativa deviene ineficaz e inoponible.

Pero aun dejando de lado ese primer motivo de improsperidad, el reparo tampoco está llamado a abrirse paso por una segunda razón, estrechamente ligada al caso concreto. Mírese bien que, cuando la negativa de cobertura se apalanca en circunstancias preexistentes y cognoscibles en la fase formativa del contrato, el ordenamiento encauza ese déficit informativo, por su propia naturaleza, a través de la reticencia prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio, y no mediante cláusulas que, al ocurrir el siniestro, pretendan impedir el reclamo con base en la misma preexistencia. Nótese pues que la precedencia del astrocitoma anaplásico desde el año 2012 es, justamente, el mismo cimiento fáctico que la aseguradora utilizó para estructurar el ocultamiento del estado de salud y, con ello, la nulidad relativa por reticencia y, como ya quedó decantado en el acápite precedente, la reacción jurídica frente a ese vicio se halló saneada por la prescripción extintiva derivada de la inactividad procesal de la compañía, de tal suerte que más allá de la denominación que ahora pretenda asignarle, no es jurídicamente admisible que el mismo hecho médico se Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 reconfigure ahora como un “riesgo no amparado” para producir, por una vía indirecta, el efecto que el ordenamiento ya vedó por el transcurso del tiempo, y que, de admitirlo, equivaldría en la práctica a tornar imprescriptible un debate estrictamente precontractual, burlando el rigor temporal que gobierna la reacción frente a la reticencia y vaciando de contenido el saneamiento legal ya operado.

Visto todo lo anterior, surge para la Sala que la cláusula en comento deviene inoponible, no solo por su indebida incorporación al contrato, sino también por el efecto material limitativo que no fue debidamente puesto en conocimiento del tomador al tiempo de su formación; y que, en todo caso, la aseguradora carece de sustento jurídico para negar la cobertura con fundamento en el mismo antecedente médico que ya procuró hacer valer por la senda de la reticencia, hoy saneada por el fenómeno prescriptivo.

Consecuentemente, el reparo está llamado al fracaso. 5.4. Despejados los anteriores planos, aborda la Sala los reparos erigidos contra las condenas económicas del litigio, dentro del cual convergen el reparo de la aseguradora, relativo a la transacción parcial celebrada con el Banco Finandina e Inversiones de Fomento Comercial - Incomercio S.A.S. (cesionaria de la obligación crediticia), así como el reparo de las demandantes, alusivo al supuesto remanente de $20.813.877, y el cuestionamiento de la aseguradora por la condena impuesta a favor del beneficiario oneroso en una suma superior al límite máximo asegurado.

Al respecto, lo primero que debe destacarse es que el contrato de transacción celebrado entre la aseguradora, el Banco Finandina e Incomercio no tuvo vocación extintiva total del litigio, sino parcial, nótese que el propio instrumento lo dice sin ambages, al señalar que se transaban únicamente las pretensiones relativas a la cobertura y pago en favor del beneficiario oneroso, esto es, del Banco Finandina, así como los derechos reclamables por esta sola calidad y, al mismo tiempo, se excluían expresamente de la convención la cobertura reclamada por Catalina Orozco Chaparro y Paulina Pérez Orozco en su alegada calidad de beneficiarias gratuitas o supletivas, al igual que las demás pretensiones que subsistían entre ellas y la aseguradora.

Obsérvese entonces que la cosa juzgada material dimanante del negocio transaccional carece de vocación expansiva para clausurar la totalidad de la litis, al no proyectar sus efectos sobre terceros ajenos a su formación, de tal suerte que su eficacia extintiva se halla expresamente circunscrita a “lo que dentro del mismo se ha acordado”, postulando con ello que finiquitó de forma exclusiva y excluyente la relación sustancial trabada entre el beneficiario a título oneroso (Banco Finandina e Incomercio S.A.S.) y la compañía aseguradora, preservando incólume el debate Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 propuesto por las accionantes.

Con arreglo a esta preceptiva, si bien le asiste razón a la censura al invocar la consolidación de efectos definitivos e inmutables del pacto frente a la entidad acreedora, su exégesis deviene jurídicamente inaceptable al pretender hacer extensiva dicha institución extintiva sobre un haz de pretensiones que, por voluntad estricta de las partes, fue expresamente marginado de la convención. Ahora bien, la adecuada comprensión de ese acuerdo impone, a su vez, despejar una confusión que ha atravesado el debate económico en la presente litis, por lo cual conviene advertir que no pueden tratarse como equivalentes dos cifras que responden a conceptos jurídicos distintos, es decir, de una parte, el valor asegurado máximo de la póliza, fijado en $91.813.877, correspondiente al valor inicial desembolsado por el Banco Finandina al momento del otorgamiento del crédito y, de otra, el saldo insoluto de la obligación a la fecha del fallecimiento del asegurado, esto es, al 7 de noviembre de 2018, que ascendía a $92.677.327, pues la diferencia entre ambas magnitudes no obedece a un asunto meramente contable, sino a la propia estructura jurídica del contrato de seguro, dado que una cosa es el límite máximo del amparo y otra, sustancialmente diversa, el monto efectivo de la deuda que debía ser cubierta hasta donde alcanzara la póliza.

Obsérvese entonces cómo el condicionado contractual resolvió expresamente la articulación entre esos dos extremos. En efecto, la cláusula de “valor asegurado” previó que el amparo se mantendría por el valor inicial desembolsado, esto es, por la suma de $91.813.877, a su turno; la cláusula de “beneficiario” estableció que el Banco Finandina adquiría la calidad de beneficiario a título oneroso hasta el saldo insoluto de la deuda a la fecha del fallecimiento del asegurado, entendiéndose por tal el saldo de capital, más intereses corrientes, más intereses de mora, honorarios jurídicos y demás conceptos reportados y sobre los cuales se hubiere calculado la prima; añadiendo, además, que, en caso de existir remanente, este sería pagado a los demás beneficiarios.

Bajo esa arquitectura contractual, el remanente no surge de cualquier diferencia matemática posterior, sino únicamente cuando, al momento mismo del siniestro, el valor asegurado excede el saldo insoluto de la deuda. Visto todo lo anterior, surge para la Sala a manera de conclusión, que a la fecha del fallecimiento del señor Santiago Pérez Botero, el saldo insoluto de la obligación ($92.677.327) era superior al límite máximo de cobertura ($91.813.877); dicho en otros términos, la deuda absorbía íntegramente la cobertura hasta su tope, por lo que al momento del siniestro no nació a la vida jurídica remanente alguno a favor de otros beneficiarios, toda vez que el presupuesto contractual para ello, esto es, que el valor asegurado superara el saldo insoluto, sencillamente no se configuró. Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 De ahí que no pueda compartirse el reparo de las demandantes cuando sostienen que, a raíz de la transacción parcial celebrada entre la aseguradora y el Banco, surgió en su favor un excedente de $20.813.877, resultante de restar los $71.000.000 pactados en el acuerdo al valor asegurado de $91.813.877.

Contrario a lo afirmado por las apelantes, el remanente al que se refiere la póliza no se determina a partir de lo que, por razones de autonomía negocial, la aseguradora terminó pagando al acreedor en un acuerdo transaccional posterior, sino a partir de la relación existente, a la fecha de ocurrencia del siniestro, entre el valor asegurado máximo y el saldo insoluto de la deuda, de tal suerte que el acuerdo transaccional no dio lugar al nacimiento de un remanente, sino que se limitó a extinguir, mediante una suma única y definitiva, el frente litigioso correspondiente al beneficiario oneroso.

Y más allá de ello, tampoco es de recibo la tesis según la cual, una vez satisfecho el Banco por la suma de $71.000.000, las demandantes se habrían convertido ipso facto en titulares de un excedente indemnizatorio, pues la póliza no previó que cualquier economía o reducción obtenida por el beneficiario oneroso en una negociación ulterior se transformara automáticamente en remanente trasladable a los beneficiarios gratuitos, pues lo que contempló fue una hipótesis diversa a saber: que, si al momento del fallecimiento el valor asegurado excedía el saldo insoluto, ese excedente sería pagado a los demás beneficiarios, situación que sencillamente en este caso no ocurrió. Ahora bien, esa misma línea argumentativa permite abordar el reproche formulado por la aseguradora en torno a la supuesta condena ultra y extra petita, pues, aunque a la fecha del siniestro la deuda absorbía íntegramente la cobertura y no daba lugar a remanente alguno, lo cierto es que el límite máximo del seguro ascendía a $91.813.877, de modo que la condena impuesta por $92.677.327, correspondiente al saldo insoluto total a la fecha del fallecimiento, desbordaba, en estricto rigor, el tope del amparo contractualmente asumido; dicho de otro modo, aun cuando la obligación crediticia superara el valor asegurado, la responsabilidad de la aseguradora no podía, en ningún caso, exceder el máximo previsto en la póliza.

Sin embargo, en el caso sub lite, dicha discusión queda superada y carente de objeto, toda vez que este punto de la controversia ya fue resuelto de fondo en virtud del negocio transaccional obrante en el plenario. En efecto, conforme al instrumento incorporado al expediente, la entidad aseguradora, el Banco Finandina y su cesionaria, como se reitera, finiquitaron su relación sustancial mediante el pago de una suma única, total y definitiva de $71.000.000, de suerte que, más que proceder Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 a un reajuste aritmético de la condena originalmente impuesta a favor de la entidad crediticia, lo jurídicamente procedente es declarar que dicho frente obligacional ya quedó definitivamente agotado y resuelto por mutuo acuerdo, operando sobre el mismo los efectos extintivos de la cosa juzgada parcial, así como quedó sentado por el aquo mediante el auto que aceptó el acuerdo de transacción, teniendo “por pagada la obligación descrita en el numeral tercero de la Sentencia No. 0115 de 10 de mayo de 2023, en cuanto al saldo insoluto de la obligación contenida en pagaré No. 1150338158 a favor del BANCO FINANDINA S.A., lo anterior por cuenta del contrato de seguro de vida grupo deudores No. 994.000.000.002.”, por tanto, este reparo tampoco prospera. 5.4.

Examinando entonces el reparo de la aseguradora referido a la condena en costas y agencias en derecho, por el cual la apelante sostiene que, habiéndose pactado expresamente en el contrato de transacción que no habría condena por tales conceptos, el a quo no podía imponerle esa carga. La Sala advierte que dicha censura carece de asidero frente a las demandantes, circunscribiendo su prosperidad de forma exclusiva a quienes suscribieron el arreglo.

Obsérvese entonces cómo el acuerdo fue claro al estipular que no habría condena en costas ni agencias “en lo que forma parte del presente acuerdo transaccional”. Mírese bien que la precisión final de esa cláusula es decisiva, pues revela que la exclusión no fue concebida para irradiar la totalidad del proceso, sino únicamente el segmento efectivamente transado.

Bajo esa óptica, la estipulación sí resulta vinculante respecto de la aseguradora, el Banco y su cesionaria, pero no puede extenderse, sin soporte adicional, a las demás pretensiones que el mismo contrato dejó vivas entre Catalina Orozco Chaparro, Paulina Pérez Orozco y la compañía demandada. Y más allá de ello, no puede perderse de vista que la propia transacción fue estructurada para ser presentada al proceso como un arreglo parcial, por consiguiente, la consecuencia natural es que, en cuanto al segmento objeto del acuerdo, no haya lugar a condena en costas ni agencias; pero ello no impide que el juez valore autónomamente la procedencia de esas cargas respecto de los aspectos no comprendidos en el convenio y que continuaron siendo litigiosos entre las demandantes y la aseguradora.

Visto todo lo anterior, la Sala concluye que la cláusula de no condena en costas y agencias solo despliega eficacia respecto del ámbito objetivo de la transacción parcial y no frente a la totalidad del proceso. En ese sentido, el reparo deviene impróspero en su intención de revocar las cargas procesales impuestas a favor de las demandantes, pues la exoneración pactada opera de forma estricta para el frente ya transado, resultando del todo inoponible a quienes permanecieron ajenas Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 al convenio. 5.5.

Finalmente, corresponde resolver el reparo de las demandantes, relativo a los intereses moratorios del artículo 1080 del Código de Comercio, así como la objeción de la aseguradora encaminada a derruir la condena impuesta por ese concepto a favor de Catalina Orozco Chaparro y Paulina Pérez Orozco. Pues bien, la parte actora sostiene que tales réditos debían reconocerse desde el 14 de diciembre de 2018, fecha en que la aseguradora comunicó formalmente la objeción al pago, pues para entonces, según afirma, tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la indemnización, fijada por ellas en $91.813.877, se encontraban plenamente determinadas, no obstante, el a quo dispuso que esos intereses solo se causaran a partir de la ejecutoria de la sentencia, por ello, el recurso de las demandantes insiste en que el artículo 1080 del estatuto mercantil impone el pago del interés punitivo desde el mes siguiente a la acreditación extrajudicial del derecho, y no desde la providencia que declare el incumplimiento.

Sin embargo, si bien es cierto que los intereses moratorios del artículo 1080 responden, en abstracto, a la mora del asegurador en el pago de la indemnización debida, no lo es menos que su naturaleza es accesoria respecto de una obligación principal cierta, exigible y radicada en cabeza de quien los reclama. Bajo esa óptica, una vez concluido, como ya lo hizo la Sala, que no nació remanente alguno en favor de las demandantes y que la condena económica del beneficiario oneroso quedó extinguida por virtud de la transacción parcial, desaparece el soporte principal sobre el cual se estructuró la condena de intereses en favor de Catalina Orozco Chaparro y Paulina Pérez Orozco.

Mírese bien que el capital respecto del cual se impusieron los réditos moratorios en la sentencia apelada no fue un capital reconocido a las demandantes como beneficiarias gratuitas, sino el saldo insoluto cuya satisfacción correspondía al beneficiario oneroso, y si ese segmento quedó, de una parte, comprendido dentro del ámbito de la transacción parcial y, de otra, no dio lugar a remanente alguno, no resulta jurídicamente viable mantener una condena accesoria en favor de las demandantes sobre un capital principal que no les pertenecía ni terminó radicándose en su patrimonio.

Bajo esa óptica, la Sala no desconoce que la objeción del siniestro se produjo el 14 de diciembre de 2018, ni que, en otro escenario, el debate sobre la mora del asegurador exigiría un examen más detenido acerca de la suficiencia de la reclamación extrajudicial y la oportunidad para el pago. Pero, en el caso concreto, Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 ese análisis pierde virtualidad práctica frente a la suerte final del litigio económico, pues, al no existir capital indemnizatorio principal exigible a favor de las demandantes, tampoco hay lugar a reconocerles intereses moratorios sobre una prestación de la cual no son acreedoras.

Visto todo lo anterior, surge para la Sala que no prospera el reparo de las demandantes orientado a obtener el reconocimiento de intereses desde la fecha de la objeción, y, por el contrario, se impone revocar la condena impuesta en su favor por ese concepto, justamente porque la accesoriedad de tales réditos impide que subsistan desligados de un crédito principal radicado en cabeza de quienes los reclaman.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, la providencia combatida se mantiene incólume.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y demandada, teniendo en cuenta el vencimiento recíproco, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.M.L.V. en favor de cada extremo procesal, de conformidad conlo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Dichas costas serán liquidadas conforme el Art. 366 del Código General del Proceso. Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, (Firmado Electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Magistrado (Ausencia Justificada) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Apelación de Sentencia – Verbal Catalina Orozco Chaparro y otra Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa 76001-3103-0006-2021-00114-01 Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 331323d51626c8c6a4ffad4cd40a1eef1c076f612cbca4ee77508bee575c7609 Documento generado en 20/03/2026 01:49:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica