REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N° 6727773144). En Barranquilla, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 019 Ha venido a la Sala, por apelación de las partes, los autos proferidos por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 03 de septiembre de 2019 y 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SOMENSON ANTONIO BALDOVINO AGUAS, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Primer auto apelado. El juzgado mediante auto del 3 de septiembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, por la vía ejecutiva laboral, a favor de SOMENSON ANTONIO BALDOVINO AGUAS identificado con cédula de ciudadanía 8.685.746 y en contra de DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA por la suma de Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144).
TRESCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN PESO $320.168.481), discriminado de la siguiente forma: La suma de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESIS ($131.779) por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido sin justa causa La suma de CIENTO CATORCE MIL NOVENTA Y UN PESO ($114.091) por concepto de indexación de diferencia en el pago de la indemnización por despido sin justa causa. La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SIETE PESOS ($362.710.707), por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 16 de junio de 2006 hasta marzo del 2018. La suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE PESOS ($737.717) por concepto de costas procesales.
PARÁGRAFO. Advertir que la suma total sobre la que se librará mandamiento de pago, ya tiene incluido el descuento en salud respecto de los retroactivos pensionales adeudados, descuento que asciende a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS ($43.525.213)
SEGUNDO: NO DECRETAR el embargo y retención de los dineros de propiedad de la entidad demandada que se encuentre en los siguientes bancos de la ciudad: en Banco de Occidente, Banco Popular, Banco Bogotá, Banco Davivienda y Bancolombia, hasta que se haya dictado el auto de seguir adelante con la ejecución tal y como lo estipula el art 45 de la ley 1551 de 2015 por tratarse la demandada de un Municipio y ser esta la normatividad que regular su organización y funcionamiento.
(…).” La anterior decisión se encuentra cimentada en que “(…) Conforme lo anterior y revisada la liquidación de las prestaciones reconocidas al ejecutante, tenemos que el Despacho libró mandamiento de pago por cada uno de los emolumentos que le conocieron al actor en la sentencia que se ejecuta, por lo que se puede determinar que yerra el recurrente al señalar que no se tuvieron 2 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). en cuenta las mesadas adicionales de junio, pues al observar los cálculos aritméticos plasmados en el auto impugnado, para cada año transcurrido desde 16 de junio del 2006 hasta marzo del 2018, si fueron liquidadas tales mesadas.
En lo que respecta a los intereses a que hace referencia el apoderado demandante, vemos que lo sustenta en el art 177 del CCA (Decreto 01 de 1984 hoy ley 1437 del 2011, no obstante, tal norma sólo sería aplicable para la ejecución de providencias dictadas dentro de proceso contenciosos administrativos, pues en materia laboral y en temas pensionales, el art 141 de la ley 100 de 1993, regula los intereses de mora cuando exista falta de pago de mesadas, sin embargo, tal obligación no fue ordenada en la condena proferida”.
Recurso de Apelación. Inconforme con el auto que resolvió sobre el mandamiento de pago, la parte ejecutante la impugnó en reposición y en subsidio de apelación, alegando que “… Dos son los motivos de inconformidad que tiene mi mandante respecto de la providencia impugnada, a saber: 1) Liquidó la retroactividad con trece mesadas y no con catorce 2) Negó los intereses moratorios por el no pago oportuno de la retroactividad pensional Respecto de la primera inconformidad, alego que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el medio extraordinario usado, casó el fallo del Tribunal y revocó el del Juzgado, condenando a la demandada a pagar la pensión proporcional de jubilación prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.
La Corte consideró que dicha pensión de causó con un tiempo de servicio mayor de diez y menor de veinte años, sin que la terminación del contrato de trabajo hubiese obedecido a un despido por justa causa. Agregó que dicha Corporación que, en esta pensión proporcional de jubilación, la edad no es un requisito de causación del derecho, sino de mera exigibilidad.
Por lo mismo, como quiera que el contrato de trabajo terminó el 23 de mayo de 2004, el derecho nació desde el despido. 3 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). Debido a que el Acto Legislativo 1 fuera promulgado el 29 de julio de 2005, dicha reforma constitucional no puede afectar un derecho que se adquirió antes de la vigencia de dicha modificación del artículo 48 de la Carta Política.
En sede de instancia, la Corte dispuso condenar a la demandada a reconocer y pagar al accionante la pensión restringida de jubilación convencional, a partir del 16 de junio de 2006, en cuantía inicial de $1.704.359, 92 mensuales, junto con las mesadas adicionales y reajustes previstos en la ley. Sin duda, la Corte, teniendo en cuenta que la pensión se adquirió antes de la promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005, no dijo junto con la mesada adicional, sino con las mesadas adicionales previstas en la Ley, es decir, del artículo 142 de la ley 100 de 1993.
(…) Considero que el mandamiento de pago debió incluir, al menos, las mesadas adicionales de cada mes de junio, pues repito la presente pensión se causó antes de la vigencia de la mentada reforma constitucional. Y dichas mesadas adicionales de cada junio quedaron comprendidas en la sentencia de casación. Dejo constancia que este escrito no puede entenderse como una renuncia a las mesadas adicionales convencionales las que también adquirió mi mandante antes de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, pero no depreco su inclusión en el mandamiento de pago, porque su Despacho consideró que la validez del actor administrativo de inclusión en nómina y de cuantificación de la retroactividad reconocida en dicho acto administrativo deberá proponerse por separado o independientemente.
Si llegase a controvertirse la validez de dicho acto administrativo, desde ya señalo que goza de presunción de legalidad y que mi mandante adquirió las mesadas adicionales convencionales legítimamente con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005. Por ello, a través de este escrito limito la controversia a la inclusión de la mesada adicional legal de junio, en la retroactividad pensional en este proceso ejecutivo laboral por haber sido incluida en la sentencia ejecutoriada proferida por la Sala de Casación Laboral. 4 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144).
La segunda disconformidad consiste en la negación de los intereses moratorios. A estos efectos, la viabilidad de este reclamo no puede ser negado por no estar prevista dicha indemnización en la parte resolutiva del fallo ejecutoriado, porque sería lo mismo que exigir al juzgado que se pronuncie sobre un hecho u omisión que aún no se había producido al momento de la expedición de la sentencia. Respecto de los intereses moratorios, señalo que están previstos en el inciso 5º del artículo 177 del Código Administrativo en la forma como quedó después de la sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 emanada de la Corte Constitucional”- SIC En auto del 25 de septiembre de 2019, el fallador de primer grado, resolvió no reponer el auto del 3 del mismo mes y año, y en su defecto, conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo.- Segundo auto apelado.
El juzgado mediante auto del 29 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO. Se DECLARA No probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCION.
SEGUNDO. SEGUIR adelante con la EJECUCIÓN en la forma como se indicó en el mandamiento de pago de fecha 3 de septiembre de 2019 TERCERO. SE ORDENA practicar la liquidación conforme el artículo 446 del CGP y el PAGO al ejecutante con el producto de los bienes legalmente embargables.
CUARTO. COSTAS a cargo de la demandada. Se fijan agencias en cuantía del 13%, conforme artículo 365 del CGP y el Acuerdo 1887 de 2003.” 5 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). La anterior decisión al considerar que la ejecutada propuso la excepción de prescripción sin sustentarla en debida forma, pues no se argumentan las razones por las que se considera que el título que hoy se ejecuta se encuentra prescrito.
En efecto solo se limitaron a manifestar “sin que implique aceptación de reconocimiento alguno de la entidad que represento, frente a las acreencias laborales que ejecuta el demandante, pido a usted declarar prescrito todo derecho cuya causación se haya informada de tal fenómeno jurídico por el transcurrir el tiempo indicado en los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y artículo 90 del Código de Civil.” Dijo que, tratándose de derechos laborales de servidores públicos, conforme indica el artículo 41 del Decreto 3135 del año 68 y el artículo 102 del Decreto 1848 del año 69, los derechos emanados de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir de su exigibilidad, norma concordante con el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Esto quiere decir que una vez que el derecho se ha hecho exigible, el trabajador cuenta con tres años para formular la demanda o interrumpir la prescripción por la reclamación. En el caso bajo estudio, la sentencia de segunda instancia, dictada el 30 de noviembre de 2010, que adicionó la del primer grado, dictada el 13 de diciembre del 2007, por el Juzgado Tercero laboral de Descongestión de Barranquilla, fue casada por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral con decisión del 27 de septiembre del 2017 y se hizo exigible su ejecución en concordancia con el artículo 305 del Código General del Proceso, al día siguiente de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase, es decir, a partir del 07 de diciembre del 2017.
Solo a partir de esa fecha empezaron a transcurrir los tres años para reclamar el derecho, por lo que se advierte que los derechos contenidos en la sentencia no se encuentran afectados por el fenómeno prescriptivo, pues el demandante solicitó el cumplimiento el día 9 de abril de 2019 y el despacho libró mandamiento el 3 de septiembre del mismo año. Así las cosas, la excepción no está llamada a prosperar a no haber transcurrido el término de tres años entre la exigibilidad 6 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). de la sentencia, la solicitud de cumplimiento y el mandamiento de pago.
Si bien en estos alegatos se hizo referencia a la posibilidad de esperar el término señalado en la norma del Código General del Proceso para que se hiciera exigible la obligación, debemos recordar que esta situación quedó resuelta en el auto del 28 de enero del año 2020, como se indicó anteriormente. Recurso de Apelación. Inconforme con el auto que declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución, el demandado lo recurrió en apelación, de la siguiente manera: “Manifestó usted en su parte previa o considerativa, en la parte resolutiva de su providencia que “la excepción no se encuentra debidamente sustentada”.
Si bien es cierto que el suscrito en su escrito de excepciones no hizo un pronunciamiento expreso de los límites de por qué debía declararse probada la excepción de prescripción, no lo es menos que en él se citó la norma que debía tenerse en cuenta para que, el operador jurídico al momento de resolverla tuviese en cuenta el extremo. Por otra parte, considero respetuosamente que, si bien es cierto, como bien lo manifestó usted en la parte considerativa, existió ya un pronunciamiento claro, expreso y entre otras por parte del Juzgado, en auto notificado el 29 de enero de 2020, no lo es menos que el apoderado de la parte actora no agotó dicho trámite ante la entidad.
Entonces, en base a lo anterior su señoría, solicito muy respetuosamente conceder el recurso, para que el Tribunal Superior revoque la decisión.” El fallador de primer grado, resolvió conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo. - TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. 7 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144).
En fallo de tutela STL 7212-2023 proferido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral el 19 de julio de esta anualidad, dentro del trámite adelantado por la activa contra esta Sala, rad. 71130, se resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de SOMENSON ANTONIO BALDOVINO AGUAS.
SEGUNDO: ORDENAR al magistrado ARIEL MORA ORTIZ de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera las providencias que en derecho correspondan.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.”; En virtud de la orden tutelar reseñada, esta Sala dictó el auto del 09 de agosto de 2023 en el que resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, avocando conocimiento, admitiendo el recurso de apelación interpuesto, corriendo traslado para alegar y fijando fecha para proferir fallo.
En cumplimiento del referido auto, se emitió providencia adiada 31 de agosto de 2023 en el que se resolvió confirmar los autos del 03 de septiembre de 2019 y 29 de septiembre de 2022 proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del presente proceso ejecutivo. 8 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144).
El demandante interpuso acción de tutela en contra de la Sala, solicitando se deje sin valor el auto de fecha 31 de agosto de 2023 en lo relativo a la no inclusión de los intereses moratorios en el mandamiento de pago y se ordene emitir una nueva providencia que los incluya por el no pago oportuno de la sentencia. La acción Constitucional fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo STL3563 del 13 de marzo de 2024 M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA en la que resolvió negar el amparo invocado por las siguientes razones, i) la decisión censurada obedeció a la labor hermenéutica del juez, por lo cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, ii) no agotó las herramientas ordinarias para la protección de sus derechos al no haber elevado la solicitud de inclusión de los intereses moratorios en el mandamiento de pago ante las entidades vinculadas y iii) que frente a los argumentos expuestos con relación a que lo solicitado fue acogido en casos similares, señaló que en aquellos se solicita el reconocimiento de intereses moratorios por no hacer efectiva la ejecución de la sentencia, caso en el que si hay lugar al pago de intereses moratorios cuando está demostrado el menoscabo económico del acreedor y en el caso de marras el demandante alega que se negaron los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo ordenado.
Decisión que fue impugnada por el señor SOMENSO ANTONIO BALDOVINO AGUAS y que fue resuelta por la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante providencia STP7014 del 30 de abril de 2024 en la que resolvió: “1. REVOCAR la sentencia del 13 de marzo de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo 9 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). invocado por SOMENSO ANTONIO BALDOVINO AGUAS, para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 31 de agosto de 2023 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En consecuencia, ORDENAR a dicha Corporación Judicial que, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación este fallo, emita una nueva decisión en el radicado 08001310500520190016300 conforme al precedente citado o en caso de apartarse del mismo, exponga los motivos que sustenten su decisión. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En virtud de la orden tutelar reseñada, esta Sala dictó el auto del 21 de junio de 2024, por el cual resolvió: “PRIMERO. OBEDEZCASE Y CUMPLASE lo resuelto por la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en el fallo de tutela STP7014-2024 del 30 de abril de 2024, dentro del Expediente con Radicación No.137117 con ocasión al trámite adelantado por el señor SOMENSO ANTONIO BALDOVINO AGUAS contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
SEGUNDO. FIJESE como fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento dentro del presente proceso el día 23 de julio de 2024.
TERCERO. Por Secretaria de la Sala,
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito la presente decisión. 10 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144).
CUARTO
COMUNÍQUESE a la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, sobre el tramite hacia el cumplimiento de la orden emanada en el fallo de tutela STP7014-2024 del 30 de abril de 2024.” Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, de cara a lo que fue motivo de impugnación y dando cumplimiento al fallo de tutela STP7014 del 30 de abril de 2024, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: De la aprobación de la liquidación de costas: Sabido es que en la especialidad laboral, el Código Procesal Del Trabajo no trae regulación alguna respecto de las costas y agencias en derecho, de manera que en virtud de la integración normativa que por analogía autoriza el artículo 145 del C.P.L. se acude a lo reglado en el Código de Procedimiento Civil (arts. 392 y s.s.), hoy denominado Código General del Proceso (arts. 365 y s.s.).
Conforme lo disponía el artículo 393, numeral tercero del derogado C.P.C., en la forma como fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, la fijación de las agencias en derecho, únicamente podía reclamarse a través de la objeción a la liquidación de Costas. A renglón seguido el numeral cuarto de la misma disposición, advertía que de no objetarse dicha liquidación, ésta sería aprobada mediante auto que no admitía recurso alguno. En caso contrario, es decir, en caso que llegare a objetarse, conforme lo ordenaba el numeral sexto, inciso segundo, ibídem, el auto que resolviese sobre ella 11 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). era apelable en el efecto diferido para el deudor y en el efecto devolutivo para el acreedor de las agencias en derecho.
La reforma introducida por la Ley 794 de 2003 mantuvo la misma línea, esto es, que la fijación de las agencias en derecho solo podía ser controvertida por vía de objeción a la liquidación de costas y que el auto que resolviese sería objeto de apelación, pues de no objetarse las agencias dentro del auto aprobatorio de las costas, quedaría en firme y no era susceptible de recurso.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 se eliminó el inciso segundo del numeral sexto del artículo 393 del C.P.C, lo que se tradujo en la desaparición del recurso de apelación contra el auto que resuelve la objeción de costas y agencias en derecho, así como el que declare en firme la liquidación de éstas, pues el artículo 351 del derogado C.P.C no lo reseña expresamente dentro de las providencias interlocutorias susceptibles de ese recurso y tampoco se encuentra ya dentro de las demás providencias interlocutorias respecto de las cuales cabía por expreso mandato de ese código, en los términos como lo dispuso el numeral 8º de la norma citada.
Empero lo anterior, en la especialidad laboral esa posibilidad se mantuvo, toda vez que el artículo 65 numeral 11 del C.P.T.S.S., expresamente consagra que procede el recurso de apelación contra el auto “que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.”. Por su parte, la Ley 1564 de 2012, esto es el Código General del Proceso, vigente para la época en que se interpuso, reguló el tema a través de su artículo 366, eliminando la posibilidad de objeción de la liquidación de costas y agencias en derecho prevista en el código de procedimiento civil y disponiendo en su lugar que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrían controvertirse 12 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, la cual, valga anotar según la reciente norma, debe hacerse de manera concentrada, esto es, solo por el juez de primera instancia que conoció del proceso.
Conforme lo anotado, para esta Sala es evidente que con la entrada en vigencia del Código General Del Proceso desapareció la posibilidad de objetar las costas, lo que a su vez deja sin operatividad el ya mencionado numeral once del artículo 65 del C.P.T.S.S., pues si bien este último mantiene vigente la procedencia del recurso de apelación sobre el que decide la objeción de la liquidación de costas y agencias en derecho, esta última posibilidad – la objeción- fue eliminada del ordenamiento jurídico.
Bajo esta óptica es procedente el recurso en la forma como lo concedió la juez a-quo, pues efectivamente esta es la nueva opción que prevé el numeral 5º articulo 366 del C.G.P. Ahora bien, entrando ya en lo que es materia específica del recurso, es decir; la tasación de las agencias de derecho por el juez, es importante rememorar que éstas constituyen una especie del género costas, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002, donde dijo: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”.
Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso1. 1 Véase Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Parte General. Página 1057. 13 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). Pues bien, establece el artículo 365 del C.G.P en su numeral segundo que las costas se impondrán en la sentencia. A su vez, el artículo 366 ibídem, en lo que refiere a la liquidación, explica que ésta debe efectuarse de manera concentrada por el juzgado que hubiere conocido en primera o en única instancia del proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, correspondiendo al secretario realizar la liquidación de ellas teniendo en cuenta los conceptos referidos en el numeral segundo e incluyendo dentro de ésta, en los términos del numeral tercero, el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales realizados por la parte beneficiada por las condenas, siempre que aparezcan comprobadas, hubieren sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el juez o magistrado, aunque se litigue sin apoderado.
Realizada de ésta manera la liquidación por el secretario, corresponde al juez aprobarla o rehacerla. Conforme lo expresado, al juez le corresponde la fijación de las agencias en derecho, lo que debe realizar en la sentencia o en auto, teniendo en cuenta lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 citado que le obliga a fijarlas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1887 de 2003, vigente para la presentación de la demanda, en el que reguló el procedimiento y los criterios a tener en cuenta para la liquidación de las costas del proceso. En el art. 3° del precitado Acuerdo, fueron definidos los criterios para la fijación de las agencias en Derecho: “El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la 14 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.
PARAGRAFO. - En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia.” A su turno, el art. 6º reguló el porcentaje de las tarifas de las agencias en Derecho para los procesos ordinarios- laborales, estableciendo en favor del trabajador: Primera instancia: Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.
En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (…)
PARÁGRAFO. Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el presente caso, la parte ejecutante se duele de la condena en costas en el proceso ordinario laboral, por cuanto considera que las fijadas no se compadecen con la naturaleza y duración del proceso. 15 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144).
Al respecto conviene indicar que, en tratándose de una orden de reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación convencional, ello, constituye una prestación periódica, por lo cual las agencias debían fijarse en salarios mínimos. Como viene de verse, el Juez de instancia calculó las agencias en derecho en 1 smmlv vigente para la época de la sentencia de casación. Sin embargo, se trata de un proceso que data sus inicios desde el año 2005 y que aún se encuentra en trámite de cumplimiento de sentencia, pues se surtieron no sólo las dos instancias, sino que se tramitó recurso extraordinario de casación promovido por la activa por las resultas adversas al trabajador.
En este orden de ideas, de acuerdo a la naturaleza, cuantía y duración del proceso, las agencias en derecho fijadas en primera instancia sencillamente no se compadecen con la realidad procesal, por lo cual deberá revocarse el auto apelado en el sentido de fijarlas en un equivalente a 10 smmlv, esto es la suma de $7.377.170. Del mandamiento de pago De acuerdo al artículo 100 del CPTSS, en concordancia con el art. 422 del CGP, puede exigirse a través del proceso ejecutivo laboral toda obligación clara, expresa y exigible que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Por otra parte, dispone el art. 306 del último compendio procesal citado, que cuando la sentencia condene al pago de suma de dinero, basta la solicitud de ejecución ante el juez del conocimiento para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada; formulada la petición, el juez librará 16 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). mandamiento ejecutivo, de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas.
En primer lugar, la parte ejecutante se duele que no se hubiere incluido en el mandamiento de pago, la mesada 14. Revisada la sentencia SL15360-2017 del 27 de septiembre de 2017, Rad 51767, por la cual la Sala de Casación Laboral casó el fallo de la Sala Laboral de Descongestión de este Tribunal, para en su lugar condenar al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional del art 42, literal b) de la convención colectiva de trabajo, nuestro Superior Funcional al estudiar la prescripción dijo: “(…) Sin embargo, debe precisarse que, en todo caso, la misma no se presentaría en este caso en atención a que la pensión proporcional de jubilación que se causó el 23 de mayo de 2004 se debe comenzar a pagar desde el 16 de junio de 2006, esto es, con posterioridad a la fecha en que fue presentada la demanda que dio origen al proceso, a saber, el 2 de mayo de 2005…”.- NEGRILLAS DEL DESPACHO.
Siendo entonces así, tal como lo determinara la misma Corte, las mesadas que les corresponde percibir son en total 14 anuales, por haberse causado el derecho antes de la vigencia del acto legislativo No, 01 de 2005, que redujo de 14 a 13 mesadas el número de las recibidas anualmente, para las pensiones que se causen partir de su vigencia cuyo valor sea igual o superior a 3 smmlv y para las pensiones inferiores a 03 smlmv que se causen con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Sin embargo, se advierte que dentro del mandamiento de pago si se incluyó en el retroactivo pensional la mesada 14, por lo cual es notorio el desatino del recurrente. La segunda inconformidad tiene que ver con la inclusión de los intereses de mora. Al respecto, es del caso señalar, que los intereses que se cobran son los 17 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). causados sobre el valor adeudado desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el pago total de la obligación y no los consignados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que se generan sobre las mesadas pensionales no pagadas en su debida oportunidad, existiendo una diferencia entre ellos, además estos últimos no fueron incluidos en la sentencia del 27 de septiembre de 2017.
Los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se generan una vez la mesada pensional se hace exigible, así no haya un pronunciamiento judicial que los reconozca, por otro lado, los aquí reclamados se refieren a los derivados de una condena dineraria impuesta en una sentencia, los cuales solo se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia; por lo que se reitera, el asunto sub examine, los intereses materia de debate son los causados por la mora en el cumplimiento de una providencia judicial y no los generados por la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales.
Pues bien, para librar ejecución por intereses moratorios, basta con que el deudor esté en mora, sin que sea necesario que esa obligación se hubiera ordenado o precisado en el documento contentivo de la obligación perseguida, en tanto que el derecho a ellos surge por beneficio de la Ley. Así las cosas, en el sub lite se encuentra demostrado un menoscabo económico al acreedor, pues si bien, tal como lo manifestó el demandante, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a través de la Resolución No. 069 del 14 de marzo de 2018, asumió la obligación de la pensión de jubilación y ordenó la inclusión en nómina del pensionado, no ha cumplido con la obligación del pago del retroactivo pensional, por lo que es procedente ordenar los referidos intereses al tratarse de mora en la ejecución de la respectiva sentencia, los cuales se causan a partir de la ejecutoria 18 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). de la misma, que lo fue, conforme a lo señalado en líneas precedentes, el 07 de diciembre de 2017.
Por último, es dable aclarar, que solo es posible que dentro del juicio ejecutivo se reconozcan intereses por mora por el pago tardío de las condenas cuando en el juicio ordinario no se ha reconocido expresamente la indexación, en atención a que esta y los intereses moratorios son excluyentes, situación que no acaece en el asunto sub examine por cuanto en la sentencia de Casación no fue incluido tal concepto.
Así las cosas, dado que lo que se cobran son los intereses causados por las condenas dinerarias impuestas en la sentencia base de ejecución, a partir de su ejecutoria, y no los moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es claro que sobre estos si procede su ejecución, por lo que, se ordenará ADICIONAR el auto apelado del 03 de septiembre de 2019 en el sentido que se incluya en el mandamiento de pago los intereses moratorios de conformidad con lo considerado.
De la excepción de prescripción postulada por la ejecutada. Al contestar la demanda ejecutiva, la pasiva propuso entre otras excepciones la de prescripción, indicando: “(…) Sin que ello implique aceptación de responsabilidad alguna de la entidad que represento, frente a las acreencias laborales porque ejecuta el demandante, pido a usted declarar prescrito todo derecho cuya causación se halle informada de tal fenómeno jurídico por el transcurrir del tiempo indicado en los Arts 488 del CST y 151 del CPLSS, Art 90 del CPC, normas consagratorias de la prescripción de la acción en materia laboral” Sobre el tema de la sustentación de las excepciones propuestas, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad 40404, M.P. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, dijo: “(…) 3º) Falta de fundamentación de la excepción de prescripción. 19 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144).
No desconoce la Corte Suprema de Justicia que fue querer del legislador que las excepciones que pretenda hacer valer la parte demandada deben estar debidamente fundamentadas, ya que así lo dejó plasmado expresamente en el numeral 6º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001. De manera que, no basta con enunciarlas, habida cuenta que es exigencia para la parte convocada al proceso soportarlas con los supuestos fácticos y elementos de juicio que busquen la prosperidad de cada una de ellas, bien sea las de fondo o las dilatorias.
Lo precedente, no solamente en desarrollo del principio de la igualdad de las partes ante la ley procesal, sino como una clara expresión del debido proceso, lealtad procesal, buena fe y contradicción, en la medida en que al reclamarse que se encuentran argumentadas, el actor, desde el pórtico, podrá controvertirlas y ejercer en debida forma su derecho de defensa.
Esto se plasmó en la exposición de motivos: “con el ánimo de lograr los objetivos principales de la reforma, se modifican las normas sobre demanda y respuesta, obligando a las partes a plantear en forma clara y desde un comienzo, su posición frente al litigio y a presentar las pruebas que se encuentren en su poder”. Empero, también brota insoslayable la circunstancia de que en tratándose de la excepción de prescripción, tal como lo ha enseñado de antaño esta Corte, su planteamiento no requiere de motivación especial, pues dada su propia naturaleza se sobreentiende que con su invocación se quiere significar simplemente que los derechos pretendidos no fueron reclamados dentro de los términos previstos por la ley para que puedan ser exigibles judicialmente al empleador (sentencia del 30 de septiembre de 2002, radicación 18671).
De ahí la vieja doctrina extranjera, citada en la sentencia del 11 de enero del 2000, radicación No. 5208, Sala de Casación Civil, soportada en que “derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años”. Menester resulta precisar que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo debe acompasarse con lo instituido en el 151 del mismo estatuto adjetivo, precepto éste que evidencia que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura de la prescripción, en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, sin ponerle más condicionamientos o aditivos. 20 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144).
Claro está que la sala no deja de lado que ese mero acontecer del tiempo puede estar afectado o alterado por figuras tales como la suspensión, interrupción y renuncia de la prescripción. Pero de presentarse alguna de ellas, a más de que deben ser advertidas por el juez, le compete acreditarlas a la parte que se beneficia de las mismas, o sea, a no dudarlo, la demandante.
Y a la verdad, en materia laboral es aún más evidente, dado que la mayoría de los derechos y acciones, por regla general, prescriben en un plazo trienal, siendo, en consecuencia, muy pocos los eventos en que se predica un término menor. Al examinar este mismo punto, en la sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 6803, la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral explicó lo que a continuación, y en razón de su pertinencia, se copia: "La prescripción, como lo ha sostenido la doctrina, consiste en la extinción de los derechos consagrados en la normatividad aplicable por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter fatal que señala la ley.
Ella está gobernada en materia laboral por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal de esta especialidad, los cuales coinciden en señalar un término de tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en dichos estatutos”.
Ahora bien, no debe perderse de vista que no le es dable a los juzgadores declarar de oficio la excepción de prescripción, por expreso mandato del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto es deber de la parte convocada a juicio alegarla en la contestación de la demanda, si pretende beneficiarse de ella.” En el sub lite es claro que se trata de un proceso iniciado desde el año 2005, admitido mediante auto del 2 de mayo de ese año. Así mismo que, dentro del mismo se profirió sentencia absolutoria de primera instancia por el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL 21 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144).
CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 13 de diciembre de 2007. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, siendo desatado por la Sala de Descongestión Laboral de este Tribunal el 30 de noviembre de 2010, que confirmó la absolución por concepto de pensión de jubilación y condenó a título de diferencia por indemnización por despido sin justa causa.
La Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en fallo SL153602017 del 27 de septiembre de 2017, Rad 51767, casó la sentencia del Tribunal en lo que respecta a la pensión de jubilación, para en su lugar condenar al reconocimiento y pago de la misma desde el 16 de junio de 2006. Este Tribunal mediante auto del 25 de octubre de 2017 obedeció y cumplió lo resuelto por el Superior, y a su vez el juzgado de origen por auto del 5 de diciembre de 2017 emitió auto de obedecimiento y cumplimiento.
Por su parte la ejecutante en memorial del 9 de abril de 2019 solicitó se librara mandamiento ejecutivo en su favor, poniendo de presente que si bien la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES a través de la Res 069 del 14 de marzo de 2018, asumió la obligación de la pensión de jubilación y ordenó la inclusión en nómina del pensionado, no ha cancelado el retroactivo pensional ni los intereses de mora.
Por lo anterior es diáfano que no ha operado el fenómeno prescriptivo respecto de la acción ejecutiva, pues no ha transcurrido el término trienal consagrado en las normas sustancial y procesal en materia laboral. 22 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). No se impondrán costas, por cuanto en razón de las resultas de los recursos propuestos por las partes, éstas terminarían siendo acreedoras y deudoras recíprocamente, compensándose una a la otra En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el auto de fecha 03 de septiembre de 2019, proferido por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso EJECUTIVO adelantado por SOMENSON ANTONIO BALDOVINO AGUAS, en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA., en el sentido de incluir el pago por concepto de intereses moratorios sobre el crédito laboral a partir de la fecha en que la ejecutada incurrió en mora en dicho pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de fecha 03 de septiembre de 2019 en todo lo demás.
TERCERO: CONFIRMAR el auto 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso ejecutivo promovido por SOMENSON ANTONIO BALDOVINO AGUAS, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
CUARTO. Sin costas, por las razones anotadas en la parte resolutiva. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 23 Radicación No. 08-001-31-05-005-2019-00163-00 (Rad interno N°6727773144). ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (Con Aclaración de Voto) NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 24