Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2019-00805-01 DRA RODRIGUEZ SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal –Rendición provocada de cuentas DEMANDANTE Rosa Elena Páez Suárez DEMANDADO Dora Esperanza Páez Mora, Luz Nelly Páez Mora y Lida Inés Páez Mora RADICADO 11001 31 03 016 2019 00805 01 PROVIDENCIA Sentencia 051 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO Y APROBADO veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) FECHA Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.

I.

ANTECEDENTES Rosa Elena Páez Suárez peticionó que se ordenara a Dora Esperanza, Luz Nelly y Lida Inés Páez Mora, como administradoras de los bienes del matrimonio del fallecido Abraham Páez López y Lastenia Suárez de Páez, rendir cuentas de su actuación en los últimos diecinueve meses que ejercieron tal calidad, conminándolas comprobantes, recibos, soportes de para que adjunten los ingresos y egresos que las sustenten1.

Folios 49 y 50, 60 y 61 del archivo “01CuadernoPrincipal” de “01PrimeraInstancia”. 1 “001CuadernoPrincipalDigitalizado.pdf” de la carpeta Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos, la parte convocante expuso, en síntesis, en la demanda y subsanación los siguientes hechos: Lastenia Suárez de Páez y Abraham Páez López contrajeron matrimonio católico el 18 de noviembre de 1950 y posteriormente constituyeron la empresa denominada “EMPRESA DE TRANSPORTES VILLAVICENCIO ABRAHAM PÁEZ LÓPEZ Y CIA LTDA.” con matrícula 15259 e identificada con NIT 86003395-8 y adquirieron varios vehículos.

De esta relación nació la demandante Rosa Elena Páez Suarez. El 11 de julio de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí – Boyacá declaró el divorcio de estos. Posterior a ello, Lastenia murió el 25 de abril de 2012 y Abraham el 23 de junio de 2017. Por otro lado, de una relación extramatrimonial del señor Abraham con la señora Inés Mora nacieron tres hijas Dora Esperanza, Luz Nelly y Lida Inés Páez Mora quienes en el año 2014 tramitaron levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de divorcio que reposaban sobre los bienes de la sociedad conyugal, chatarrizaron los vehículos propiedad del de cujus e hicieron compraventas a ellas mismas.

Los bienes sobre los que se exige rendir cuentas son: 1. Inmueble ubicado en la carrera 34 No. 10-12, identificado con FMI 50C-364536 2. Vehículo de placa SNA-115, modelo 1975, tracto camión, línea W924-A, Motor 28107774, de servicio público, color carmelito crema. 3. Vehículo de placa SUB-958, modelo 1992, clase tracto camión, línea SUPERBRIGADIER, motor 30335668 de servicio público, color azul oscuro. 4.

Empresa de Transportes Villavicencio Abraham Páez López y Cía. Ltda, con matrícula 15259 e identificada con el NIT 86003395-82. 2 Folios 48 a 49 y 60 a 61 del archivo “001 CuadernoPrincipalFolio1-139.pdf”, ibidem. 016 2019 00805 01 Actuación procesal: Por auto de 28 de enero de 20203, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr el traslado de ley, así como la notificación de las querelladas.

Intimadas de forma personal Dora Esperanza y por conducta concluyente Luz Nelly y Lida Inés Páez Mora 4, por conducto de apoderado judicial se pronunciaron sobre los hechos, resistiendo a las pretensiones demandatorias y formulando las excepciones de mérito tituladas “inexistencia de obligación por parte de las demandadas a rendir cuentas a la demandante”;

“carencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva”; “temeridad y mala fe”5 respecto de las que la demandante guardó silencio6. El 30 de septiembre de 2024 se anunció que se emitiría sentencia anticipada en razón a que no había pruebas adicionales a las allegadas por las partes para practicar y corrió traslado por cinco (5) días para que alegaran de conclusión.7 Sentencia impugnada: Tras haber agotado el trámite de rigor, la juez le puso fin a la instancia con fallo de 19 de mayo de 2025, en el que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Para arribar a esa decisión, señaló que no se cumple con el primero de los presupuestos procesales para exigir la rendición de cuentas a las demandadas, pues no se encuentra acreditado el deber de estas de presentarlas, ya que no se demostró que fuesen administradoras de los bienes, además que los dos vehículos relacionados ya están chatarrizados y no se especificó si ello ocurrió antes o después del deceso del señor Folio 65 del archivo “001 CuadernoPrincipalFolio1-139.pdf”, ibidem.

Folio 153 del archivo “001 CuadernoPrincipalFolio1-139.pdf”, ibidem. 5 Folio 105-106 del archivo “001 CuadernoPrincipalFolio1-139.pdf”, ibidem. 6 Archivo PDF “017AutoRequiereOtros” 7 Archivo PDF “021AutoAnunciaSentencia” 3 4 016 2019 00805 01 Páez López, aunado a que la empresa de transportes Villavicencio Abraham y Cía. Ltda. se encuentra en liquidación8.

Apelación: La demandante, por conducto de su vocera judicial, expresó su inconformidad contra la aludida decisión, razón por la cual formuló el recurso de alzada, con fundamento en lo siguiente: (i) Extemporaneidad de la contestación de la demanda: está demostrado que la demandada Dora Esperanza Páez Mora fue notificada personalmente el 19 de febrero de 2020; sin embargo, la réplica fue remitida al despacho el 1 de julio de la misma anualidad, es decir, cuatro meses después, excediendo ampliamente el término de veinte días otorgado por la ley, por lo que el juzgado debió aplicar la sanción del canon 97 del C.G.P. declarando como ciertos los hechos susceptibles de confesión, como que las demandadas tenían el control, posesión y administración de los bienes comunes y que percibieron frutos sin rendir cuentas.

(ii) Interrupción de términos judiciales – pandemia 2020: si bien se suspendieron los términos judiciales, ello no justifica que la contestación se presentó cuatro meses después. La notificación se realizó el 19 de febrero de 2020, por lo que el plazo para su pronunciamiento venció en marzo antes de la suspensión. (iii) Responsabilidad del juez frente a la extemporaneidad procesal: se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el canon 379 del C.G.P., esto es que, si no se opusieron a rendir cuentas ni objetaron la estimación hecha, debía prescindirse de la audiencia y dictar auto que preste mérito ejecutivo.

(iv) Omisión en la aplicación del artículo 379 del C.G.P.: el despacho debió dar los efectos procesales de esta norma ante el silencio de las demandadas, por no contestar en término, formular objeción a la 8 Archivo “026SentenciaRendicionCuentas.pdf”, ibidem. 016 2019 00805 01 estimación económica juramentada, rendir cuentas ni proponer excepciones previas.

(v) Existencia de la administración de hecho y percepción de los frutos: a pesar de que no exista contrato formal de mandato, de los documentos allegados y los hechos descritos en la demanda subsanada se demuestra que las convocadas administraban los bienes comunes: inmueble, empresa y vehículos y percibieron los frutos derivados de su explotación. (vi) Hechos probados sobre administración de bienes comunes: aunque no haya contrato de administración, sí se demostró que las demandadas residen y usufructúan los bienes, incluyendo la empresa y el inmueble arrendado y se han beneficiado de los frutos de los bienes comunes por un tiempo prolongado.

Pronunciamiento a los remedios verticales: No se presentaron réplicas, según informe secretarial de 31 de julio hogaño9. II. PROBLEMAS JURÍDICOS En el caso sub examine, se torna pertinente entrar a analizar, en primera medida, si la contestación de la demanda presentada fue extemporánea y seguidamente, como lo cuestiona la apelante, en efecto las demandadas Dora Esperanza, Luz Nelly y Lida Inés Páez Mora ostentan legitimación en la causa por pasiva para rendir las cuentas exoradas.

III. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem, luego de tener por 9 Archivo “007InformeEntrada20250731.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 016 2019 00805 01 acreditados los presupuestos procesales que tornan viable el proferimiento de una decisión de mérito en esta instancia y de constatar la ausencia de causales de nulidad que invaliden la actuación. 2.

Como cuestión preliminar y atendiendo que gran parte de los embates se circunscriben a señalar que la contestación presentada por las demandadas es extemporánea, elemento respecto del cual la iudex no emitió manifestación alguna en la sentencia atacada, resulta pertinente referirnos a los términos para contestar otorgados a la demandada, atendiendo que en el año 2020 hubo suspensión de estos debido a la pandemia Covid-19.

Así las cosas, del material suasorio se advierte que la demandante allegó copia de los citatorios de que trata el canon 291 del Código General del Proceso enviados a las direcciones registradas para cada una de las demandadas, de los cuales se extrae que únicamente fue efectivo el dirigido a Lida Inés10: Sin embargo, no se demostró que posteriormente se hubiese continuado con el aviso de que trata el articulo 292 ibidem, por lo que no puede predicarse que con aquella actuación se hubiere cumplido en debida forma con la orden de enteramiento impartida en el auto admisorio respecto de la codemandada Lida.

Por otro lado, en efecto se evidencia que la demandada Dora Esperanza Páez Mora acudió a las instalaciones del despacho y se notificó 10 Página 66-75 archivo PDF “001 CuadernoPrincipalFolio1-139” 016 2019 00805 01 personalmente el 19 de febrero de 2020, previo a la suspensión de términos judiciales y también se advierte que el 1 de julio de 2020 se aportó contestación, no solo en nombre de ella, sino también de las convocadas Luz Nelly y Lida Inés Páez Mora, quienes de manera conjunta otorgaron poder al abogado que las representó en dicho acto.

Razón por la cual, el 6 de septiembre de 2021, el a quo tuvo por notificadas a las últimas dos por conducta concluyente conforme a lo previsto en el precepto 301 del estatuto procesal civil. Y allí mismo, tuvo por contestada la demanda en forma oportuna, respecto de todas las demandadas, réplica de la que corrió traslado a la contraparte11.

Decisión que quedó debidamente ejecutoriada y en firme, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno en el momento procesal oportuno, lo cual incluso fue señalado por la juez en providencia del 22 de abril de 202412: “2.- SEÑALAR que de acuerdo con la documental obrante en el archivo, de esta encuadernación, secretaría corrió traslado de las excepciones planteadas por la parte demandada, sin pronunciamiento alguno de quien promueve la actuación.” Siendo evidente que sus alegaciones actuales sobre dicho particular resultan, además de extemporáneas, improcedentes como pasa a desarrollarse: Primeramente, porque de lo expuesto se advierte que las demandadas Luz Nelly y Lida Inés Páez Mora se pronunciaron en término, pues con el poder otorgado al abogado se radicó la contestación respectiva y, segundo, respecto de Dora Esperanza Páez Mora ha de señalase que, al tratarse de un proceso verbal, de conformidad con el canon 369 del Código General del Proceso, contaba con veinte (20) días desde su 11 12 Pág. 153 archivo PDF “001 CuadernoPrincipalFolio1-139” Archivo PDF “017AutoRequiereOtros” 016 2019 00805 01 intimación personal para pronunciarse sobre la demanda, lapso que fue acatado para tal fin.

Véase que estos se contabilizan excluyendo los no hábiles, según el canon 118 de la misma obra: “en los términos de días no se tomaran en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. De modo que, para dilucidar lo señalado por la apelante, conviene precisar que, en principio, implicaría que, si fue notificada el 19 de febrero de 2020, el término para contestar la demanda fenecía el 18 de marzo de la misma anualidad.

No obstante, debe recordarse que mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 202013 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de mismo mes y año, inicialmente hasta el 20 del mismo mes y año, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, exceptuando a los despachos judiciales que cumplieran la función de control de garantías y penales de conocimiento que tuvieran programadas las audiencias con personas privadas de la libertad; sin embargo, dicha suspensión fue prorrogada por los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA2011528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549 y PCSJA20-11556 que modificaron e incluyeron otras excepciones y medidas, sin que alguna de ellas se refiriera a la reanudación de términos para contestar las demandas civiles, hasta que el acuerdo PCSJA20-1156714 dispuso el levantamiento de la misma, en todo el país, a partir del 1 de julio de 2020.

Lo anterior significa que, hasta el 13 de marzo de 2020 —último día hábil en que los términos judiciales transcurrieron con normalidad— habían 13 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUpload%2FPCSJA2 0-11517.pdf 14 https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7e%2fApp_Data%2fUpload%2fPCSJA20 -11567.pdf 016 2019 00805 01 corrido diecisiete (17) días hábiles para que Dora Esperanza aportara el escrito de réplica.

No obstante, dicho cómputo se suspendió con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, lo que imposibilitó a la parte presentar el respectivo memorial ante el despacho judicial, por cuanto este se encontraba inhabilitado para recibirlo en virtud de lo dispuesto en el mentado acto administrativo que buscaba para ese momento salvaguardar la salud de los servidores públicos y usuarios de la administración de justicia y solo hasta que fueron establecidas las medidas de bioseguridad, se determinó reanudar los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, según el mencionado Acuerdo PCSJA20-11567.

En consecuencia, el plazo para presentar la contestación, suspendido por mandato expreso del Consejo Superior de la Judicatura, se habilitó el 1º de julio de 2020, por lo que fenecía dos días después (3 jul. 2020). Así las cosas, al haberse radicado el escrito de defensa el 1º de julio, no queda margen de duda en cuanto a que fue presentado dentro del plazo legalmente establecido, atendiendo las circunstancias particulares generadas con ocasión de la pandemia Covid-19.

Conforme a lo expuesto, se impone concluir, que cualquier objeción relativa a la extemporaneidad de la contestación por parte de las demandadas carece de fundamento jurídico alguno y por ende las alegaciones relacionadas con la oportunidad de su radicación están destinadas al fracaso, siendo evidente que el juzgado acertó en darle plena validez al escrito presentado, sin ser procedente aplicar la sanción contenida en el canon 97 del C.G.P., como lo pretende la opugnante.

Ahora bien, como quiera que del escrito cuestionado se advierte con claridad que la parte presentó oposición a las cuentas rendidas y formuló las excepciones correspondientes, es claro que, acorde a lo previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso, lo procedente era proferir la respectiva sentencia en la que se evaluara el material suasorio aportado, 016 2019 00805 01 los argumentos esgrimidos por las partes, y no la determinación a que alude la alzadista.

Sobre la suspensión de términos la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela indicó: “El Gobierno Nacional a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 202015, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, para afrontar la expansión mundial del “Coronavirus”. Entre las medidas adoptadas, dispuso la implementación de un aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes del país, a partir del 25 de marzo de 202016, el cual se mantiene hasta la fecha17.

Sin embargo, el 28 de marzo siguiente, estableció la necesidad de “(…) [G]arantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares (…)”.18 En esa dirección, ordenó “(…) Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto19 velarán por prestar los servicios “(…) Artículo 1°.

Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto (…). Artículo 3°. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo (…)”. 16 Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 “(…) Artículo 1.

Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 (…)”. 17 Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 “(…) Artículo 1.

Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:01) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. (…)” 18 Artículo 2 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020. 19 Se refiere a “(…) todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público, en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas (…)”.

Artículo 1º del Decreto 491 de 2020. 15 016 2019 00805 01 a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones (…)”. En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura (i) limitó el acceso a las sedes de los estrados desde el 16 de marzo hogaño; (ii) ordenó la suspensión transitoria de términos al interior de todos los decursos que se surten ante los despachos, con excepción de aquellas diligencias relacionadas con el control de garantías en materia penal, decursos con personas privadas de la libertad, acciones de tutela y habeas corpus; y (iii) dispuso que los funcionarios y empleados laboraran desde sus casas para garantizar la prestación del servicio20; no obstante, se ha producido, de manera progresiva, una ampliación de la actividad en la Rama Judicial en las distintas áreas del derecho.”21 3.

Decantado lo anterior, para resolver los demás cuestionamientos bosquejados, viene bien memorar que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto’, ‘cuál de las partes es acreedora y deudora’, ‘declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”22.

Bajo ese entendido, consonante al artículo 379 del Código General del Proceso el pleito de rendición provocada de cuentas tiene dos etapas, cada una con finalidad propia; la primera, encaminada a establecer si existe o no tal deber jurídico de exigirlas y rendirlas, y la segunda, de encontrarlo procedente y el responsable no asiente a las objeciones que a los cálculos formule el demandante, busca determinar la cuantificación del monto de las mismas, de tal manera que se establezcan los valores pendientes de satisfacción entre los extremos procesales.

Lo anterior, conforme lo ha indicado desde vieja data la Corte Suprema de Justicia; Acuerdos PCSJA20-11516 y 11517 de 15 de marzo de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11518 de 16 de marzo del mismo año. 21 STC3595 de 2020 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141. 20 016 2019 00805 01 “De manera que, si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en el Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (artículos 432 y 433, hoy 418 y 419).

La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero declarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente. De ahí que el numeral 3º del artículo 418, antes artículo 432, establece que ‘Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia…’, y que ‘si en ésta se ordena la rendición’, el demandado las presentará en el término prudencial que el juez le señalará, de las cuales se dará traslado al demandante, y si éste formula objeciones, ‘se tramitaran como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago’”23.

Sobre este tema la doctrina igualmente ha sostenido: “El único legitimado para reclamar las cuentas y, por tanto, asumir la calidad de demandante es la persona que efectuó el encargo (mandante) o quien tiene el derecho de exigirlas de acuerdo con la ley (heredero), mientras que el demandado es la persona que llevó a cabo la gestión (mandatario, albacea, secuestre)”24.

En ese orden de ideas, atendiendo la primera etapa prevista para este tipo de procesos, resulta indispensable realizar un examen sobre la legitimación en la causa, entendida como la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de febrero de 2001, Exp.

C-5591. M.P. José Fernando Ramírez Gómez. Reiterado en el AC2038-2020, AC390-2019, entre otros. 24 Azula Camacho, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Procesos civiles de conocimiento, Segunda edición. Editorial Temis, 1993, página 106. 23 016 2019 00805 01 establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa. Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ( )”25.

Por ello, comoquiera que la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia, conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante26. Así lo explicó la Alta Corporación: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”27.

En tratándose del juicio especial de rendición de cuentas, se debe determinar en la fase declarativa, si al demandado, conforme a la ley civil, le asiste el deber jurídico de exponerle los cálculos al demandante, cuando voluntariamente aquél no lo hace. Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 27 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139. 25 26 016 2019 00805 01 Sobre el particular, en un asunto de similares contornos, el Órgano Cumbre de la jurisdicción civil expresó: “…al tenor de los artículos 779 y 1401 del C.C., cada uno de los copartícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere.

A su vez, cada asignatario se reputará haber sucedido inmediatamente y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido y no haber tenido jamás parte alguna en los demás bienes de la sucesión. Pero olvida el recurrente que los frutos percibidos durante el estado de comunidad son un bien susceptible de división, y en el caso presente existe éste, que no fue materia de la liquidación del inmueble común entre los copartícipes.

Es un bien común el que puede resultar de la administración de los bienes durante el estado de indivisión, de ahí que el copartícipe en una comunidad puede exigir la rendición de cuentas, por lo que de ello pueda convenirle. Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas. (Art. 2328). En cuanto a la comunidad herencial, rige el mismo principio: los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesorios de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas (art. 1395, ordinal 3°).

Si se designó un administrador del indiviso de los bienes que integran la comunidad herencial, cualquiera de los copartícipes puede demandar la rendición de cuentas, para que se le entregue la porción que por su derecho pudiera corresponderle”28. (Resaltado propio). Por consiguiente, el mandato legal se sustenta en la norma positiva que impone tal deber, pero referida al contrato del que dimana, por lo que es el destinatario de aquellas quien, por ley, o por virtud de la relación jurídica, está legitimado para demandar al que debe rendirlas.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 28 de febrero de 1948 (28021948). M.P. Manuel José Vargas. 28 016 2019 00805 01 En otros términos, en línea de principio, quien administra negocios ajenos, por ministerio de la ley, por convención, o por simple acto unilateral, debe rendirle cuentas de su labor al dueño, que ostenta el correlativo derecho a recibirlas y aprobarlas según el caso.

En consecuencia, están obligados a proceder así, el curador, el albacea, mandatario, comisionista, fideicomisario, secuestre y en general, en todos aquellos eventos que se comporten administración de bienes. Asimismo, el legislador dispuso la administración de la sucesión, antes de que inicie el correspondiente proceso liquidatorio, entre los herederos que hayan aceptado la herencia, con la precisión de que los demás legatarios puedan otorgarles precisas facultades para el ejercicio de sus funciones y que, en su defecto, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente (inciso 2°, canon 1297 C.C.).

La aludida gestión puede recaer en alguno de los sucesores, en virtud de haberse conferido un mandato expreso o tácito; en este último escenario, por la aquiescencia que los demás realicen sobre esa gerencia de facto, condiciones que, por igual, se predican de todos los derechohabientes, cuando de hecho y de consuno, participan en el gobierno del patrimonio herencial.

De otro lado, el precepto 1395 ejúsdem, establece que los frutos que se causen con posterioridad al deceso del causante y mientras la indivisión persista son de los descendientes del difunto, en proporción a su participación, lo cual demuestra la presencia de un derecho que justifica la posibilidad de reclamar los beneficios que les reconoce la legislación sobre las cosas gestionadas por los otros causahabientes.

Ahora bien, en materia de administración de los bienes sucesorales, en línea de principio, el artículo 1327 y siguientes del Código Civil, refieren a los ejecutores testamentarios o albaceas, como aquellos a quienes el testador otorga el encargo de ejecutar sus disposiciones. Atributo que también opera desde la apertura del proceso de sucesión hasta cuando quede ejecutoriada 016 2019 00805 01 la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, conforme lo previene el precepto 496 del C.G.P. 4.

Con sustento en las anteriores premisas de índole conceptual, el pronunciamiento que corresponde efectuar a este Tribunal en orden de desatar la alzada de la demandante, se circunscribe, estricto sensu, como se anotó, en establecer si al extremo pasivo le asiste el deber jurídico de rendir las cuentas conforme a lo solicitado en el escrito genitor por la demandante.

En ese orden, el a quo determinó que no había lugar a ordenar a las demandadas resistir las pretensiones de la actora en razón a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de aquéllas, aduciendo que no se acreditó que tuvieran el deber de emitir las cuentas, pues no se demostró que fueran administradoras de los bienes referidos, aunado a que los dos vehículos referenciados ya no existen pues fueron chatarrizados; sin existir claridad si fue antes o después de la muerte del señor Abraham Páez López y para el 15 de marzo de 2018 la empresa Transportes Villavicencio Abraham y Cía. Ltda. estaba en liquidación. Liminarmente, deviene pertinente determinar el patrimonio de la masa relicta respecto del cual se pretenden las cuentas reclamadas por parte de los acusados.

Con tal propósito, se constata en el libelo incoativo que, la demandante indicó como súplicas de la acción, ordenar a Dora Esperanza, Luz Nelly y Lida Inés rendir cuentas sobre los siguientes bienes: (i) Inmueble ubicado en la carrera 34 No. 10-12: diecinueve (19) meses de arriendo, cada uno por $3.000.000, (ii) Vehículo de placa SNA-115, modelo 1975, tracto camión, línea W924-A, Motor 28107774, de servicio público, color carmelito crema: avaluado en $150.000.000, (iii) vehículo de placa SUB958, modelo 1992, clase tracto camión, línea SUPERBRIGADIER, motor 30335668 de servicio público color azul oscuro: valorado en $200.000.000;

(iv) empresa de Transportes Villavicencio Abraham Páez 016 2019 00805 01 López y Cía. Ltda. con matrícula 15259 e identificada con el NIT 86003395-8: producción mensual de $10.000.00029. Para soportar los anteriores pedimentos, la censora expuso como fundamentos fácticos, en lo que interesa para desatar la alzada que, las demandadas han gestionado los bienes que conformaban la masa sucesoral, con posterioridad el fallecimiento de su pariente 30.

Así mismo, informó que en el Juzgado 16 de Familia se tramita la sucesión de Abraham Páez López y Lastenia Suarez de Páez bajo el radicado 1100131100162019004610031. Del análisis del material probatorio allegado con la demanda no se evidencia, tal como tinosamente lo advirtió el a quo, que las demandadas hubiesen sido designadas como mandatarias o administradoras de los bienes objeto de litigio; es más, ni siquiera se esclareció a partir de qué momento pudieron haberse achacado tal calidad, lo cual lleva inevitablemente a la negativa de las pretensiones, pues, conforme lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y si se mira concordante con el canon 167 de la misma obra, que establece que incumbe a la parte que formula una pretensión o una excepción acreditar los supuestos de hecho en los que la sustenta, la omisión en el cumplimiento de dicha carga impide acceder a lo requerido debido a la carencia de soporte probatorio suficiente.

Memórese como ello ya ha sido decantado, no solo por la Corte Suprema de Justicia sino también por la Honorable Corte Constitucional32: …“El objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo. Folios 48 a 49 y 60 a 61 del archivo “001 CuadernoPrincipalFolio1-139.pdf”, ibidem.

Página 44 archivo PDF “001 CuadernoPrincipalFolio1-139” 31 Ibidem 32 Corte Constitucional T-143 de 2008. 29 30 016 2019 00805 01 Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra.

Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo”.33 Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo.

Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181, C.C.C., y 1268 del Código de Comercio), el secuestre (art. 2279, C.C.C), el agente oficioso (art. 1312, C.C.C), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, Co.Co., y 45, Ley 222 de 1995), el liquidador (arts. 238, Co.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), el gestor de las cuentas en participación (arts. 507 y 512 del Co.Co.), el fiduciario (art. 1234, Co.Co.), el comisionista (art. 1299, Co.Co.) y el editor (arts. 1362 y 1368, Co.Co.).

En todas estas hipótesis, los sujetos obligados a rendir cuentas lo están porque previamente ha habido un acto jurídico (contrato, mandamiento judicial, disposición legal)34 que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona. De hecho, un comunero, si es designado administrador de la comunidad, en la forma como lo disponen los artículos 484 y 486 del Código de Procedimiento Civil, seguramente estará obligado a rendir cuentas de su Sentencia C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Incluso la agencia oficiosa es caracterizada por la codificación civil como un ‘contrato’. Cfr., Artículo 2304, C.C. 33 34 016 2019 00805 01 gestión, espontáneamente o a petición de los comuneros (artículo 485, C.P.C). Pero si el caso es que uno de los comuneros ha introducido motu proprio, y con afectación a su propio peculio, mejoras en la cosa común, la única hipótesis en la cual estaría llamado a rendir cuentas de su gestión, es que solicite para sí el reembolso de lo pagado por él en pro de la comunidad (artículo 2325, C.C.C), o que solicite el reconocimiento de las mejoras.

En estos dos últimos eventos, los escenarios procesales para rendir las cuentas no serían, precisamente, los procesos de rendición de cuentas, sino los procesos en los cuales se solicite el reembolso de lo pagado en pro de la comunidad o el reconocimiento de mejoras, y no como obligación del comunero, sino como condición indispensable para obtener lo pretendido.

(Subrayado fuera del texto) 5. En ese orden, es claro que la actora pretende que las convocadas rindan cuentas de su rol de supuestas administradoras de los bienes herenciales del causante Abraham Páez López respecto de los que no se encuentra demostrado que hayan sido designadas como administradoras, siendo ello, por contera, abiertamente improcedente, pues,“como regla de principio, la comunidad por sí sola no genera el deber de rendir cuentas para uno de sus integrantes por el hecho de usar la cosa, en la medida en que presupuesto indispensable para que surja esa obligación es el pacto de los comuneros respecto de la administración del bien.”35 6.

En adición, colige este Tribunal que Rosa Elena Páez Suarez, como heredera de Abraham Páez López, carece de legitimación en la causa por activa para solicitar rendición provocada de cuentas de los dos vehículos y la sociedad, por cuanto los mismos no pertenecían al de cujus al momento de su fallecimiento y, por ende, las demandadas tampoco están obligadas a presentar los ejercicios matemáticos exorados.

Lo anterior, en razón a lo consagrado en los certificados de tradición y libertad allegados a la actuación, legajos que dejan entrever la siguiente información: 35 STC4574 de 2019 016 2019 00805 01 Bien Titulares de dominio Propietarios actuales antes de la muerte de Abraham Páez López (23. Jun. 2017)36 Vehículo Martha Isabel Hernández María SUB-95837 Diaz – a quien Abraham Castellanos Páez López realizó Hercilia Vargas el traspaso el 17 de sep. 2015 Vehículo Floresmiro Rodríguez Floresmiro SNA-11538 Montero - a quien Montero Abraham Páez López Rodríguez traspaso el 24 de abr. 2014 Sociedad Abraham Páez López.

Transportes Abraham Páez López e Inés Mora Diaz. Villavicencio Abraham Páez y Cía. Ltda39. 50C-36453640 Abraham Páez López. Abraham Páez López. De lo transcrito, emerge de forma cristalina que, los referidos automotores no eran propiedad de Abraham Páez López al momento de su fallecimiento, por lo que no constituyen parte de esa masa hereditaria indivisa del de cujus, que le daría el derecho a Rosa Elena Páez Suarez a exigir de sus hermanas, la rendición de cuentas rogada.

Lo anterior, por cuanto a la muerte del causante nace el derecho real de herencia para todos sus causahabientes, y consecuente, la facultad de representar a la universidad de bienes que surgió por el fallecimiento, tal como lo consagra el artículo 1155 del Código Civil; “los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles”.

Por ende, 36 Página 4 archivo PDF “001 CuadernoPrincipalFolio1-139” Página 18 archivo PDF “001 CuadernoPrincipalFolio1-139” Página 20 archivo PDF “001 CuadernoPrincipalFolio1-139” 39 Página 29 archivo PDF “001 CuadernoPrincipalFolio1-139” 40 Página 32 archivo PDF “001 CuadernoPrincipalFolio1-139” 37 38 016 2019 00805 01 están legitimados para pedir, en nombre de la sucesión, las prestaciones de las que el de cujus era acreedor, conforme lo ha precisado el Alto Tribunal: “Ellos reciben el patrimonio de su autor en la situación que tenía en el momento de morir éste y, por lo tanto los vinculan activa y pasivamente los contratos en que éste intervino, como si hubiesen estado representados en ellos por aquél, y esos contratos los empecen o benefician de igual modo que a este, salvo que se trate de derechos inherentes a la persona del mismo o cuyo ejercicio le sea estrictamente personal o intransigible”41.

En ese orden, al ocupar la posición que antes tenía el causante Abraham Páez López frente a su propio patrimonio, deviene necesario a Rosa Elena Páez Suarez o cualquiera otro de sus causahabientes, para poder pedir cuentas de dicha universidad de bienes que persiste hasta el momento de su distribución entre los legatarios, que las heredades sean de propiedad del de cujus, pudiendo adelantar las acciones requeridas para su resguardo, lo que en la práctica se hace a nombre de aquélla, y no a título personal, pues se reitera, los continuadores de su personalidad solo tienen la facultad de representarla.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que la sucesión “… es apenas una universalidad jurídica de bienes que se forma por el hecho de la muerte de una persona, destinada a liquidarse para la distribución de tales bienes entre los herederos del de cujus”. Y “si no es una persona jurídica no puede comparecer en juicio como demandante o demandado; sin embargo, es costumbre generalizada en lo judicial demanda ‘a la sucesión’ o ‘para la sucesión’ representada por sus herederos”42.

Misma situación se presenta respecto de las cuotas de interés social de la sociedad Transportes Villavicencio Abraham Páez y Cía. Ltda., toda vez que, al revisar el certificado de existencia y representación legal43, se Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 22 de agosto de 1967, reiterada en la STC36352019. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 11 de abril de 1969 G.J. t. CXXX,5. 43 Página 81 archivo PDF “001 CuadernoPrincipalFolio1-139” 41 016 2019 00805 01 constata, que el referido ente se disolvió en virtud del artículo 31 de la Ley 1727 de 11 de julio de 2014, inscrita el 1 de abril de 2016 bajo el número 02089017 del libro IX, es decir, previo a la muerte de Abraham Páez, en razón a que la matricula no había sido renovada desde el 14 de junio de 2011.

Y en todo caso, si bien el artículo 222 del Código de Comercio claramente señala que disuelta la sociedad, conserva capacidad jurídica para los actos necesarios a la inmediata liquidación, por lo que sería posible que continuara desarrollando su objeto social; lo cierto es que, de lo narrado por las convocadas, que no fue desvirtuado por la demandante se señaló que “no se encontraba activa o en funcionamiento, siendo su existencia tan solo en el papel, pues esta, a raíz tanto de la enfermedad de su propietario como de las constantes crisis económicas del país, fue desapareciendo con el tiempo, hasta el punto que no se le renovó más su matrícula mercantil (desde el año 2011).” Así, únicamente existiría legitimación en la causa por activa respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C364536; sin embargo, como se anticipó, no se demostró que el mismo hubiera sido dejado en administración, mandato, o albaceazgo a las convocadas; ergo, ante la inexistencia de una fuente jurídica, ya sea, el contrato o la ley, que comporte la obligación de rendir cuentas de las convocadas respecto de este, sin mayores consideraciones, se concluye la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, respecto de la administración de dicho predio, resultando también improcedente la acción respecto de este.

Y es que, siendo las partes copropietarias de unos bienes, de ninguna forma se está frente a la administración de un bien ajeno o de una comunidad en la que se le hubiere atribuido tal actividad a uno de los comuneros, pues tratándose de aquella, todos estos tienen igual derecho sobre la cosa común, por lo que claramente pueden intervenir en su administración, requiriendo que se le hubiese asignado a las demandadas 016 2019 00805 01 la administración de los bienes que conforman la masa sucesoral, como por ejemplo, a título de albacea testamentario o curador de la herencia yacente o mediante un acuerdo expreso de voluntades, lo cual no aconteció, administración que tiene lugar hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación. Refuerza lo anterior, lo dicho en la STC4574 de 2019, misma que fue citada en el recurso de apelación, en la que la Corte Suprema de Justicia ratificó la posición referente a que: “ostentar la copropiedad de un bien no genera obligación de rendición de cuentas para el copropietario que detenta el bien a favor de quien no lo tiene bajo su mando, puesto que el artículo 16 de la Ley 95 de 1890 prevé necesario pacto en este sentido, a más de que cada consorte tiene la libre administración de sus bienes por mandato del artículo 1º de la Ley 28 de 1932.” En esa línea, el hecho de que en la contestación de la demanda se haya indicado que la mencionada señora tenía las llaves del inmueble ubicado en la carrera 34 No. 10-10, lo visitaba periódicamente, permanecía en él por lapsos breves, asumía el pago de los servicios públicos y verificaba condiciones de seguridad, no permite predicar que ejerciera funciones de administración sobre el bien común. Lo anterior, por cuanto, conforme a la jurisprudencia citada, dicha calidad únicamente puede surgir de un pacto expreso mediante el cual los demás coherederos le hubieran conferido esa facultad, situación que no se acreditó en el sub examine.

Incluso, es preciso señalar que, aun si en gracia de discusión se admitiera que las demandadas están administrando los bienes de la herencia por mandato judicial, en calidad de albacea, administradoras de la masa herencial o por acuerdo entre los herederos, la rendición de cuentas debería efectuarse ante el mismo juez que conoce del respectivo proceso de sucesión, en virtud del fuero de atracción previsto en el artículo 23 del Código General del Proceso, los cuales, según lo dicho en la contestación se encuentran relacionados en el inventario respectivo en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, radicado 11001311001920180036900. 016 2019 00805 01 7.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia cuestionada y ante el fracaso de la alzada, habrá de condenarse en costas procesales al impugnante en aplicación a la regla prevista en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al apelante. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1.600.000. Liquídense en la forma prevista en el canon 366 del Rito Procesal.

TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 016 2019 00805 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b9834e02fe61b025691b9d517d40a2a41d72b1d01c1da329794 22c62cd1f00a Documento generado en 29/09/2025 04:13:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016 2019 00805 01