Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1254-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO DE VENANCIO VELASCO SÁENZ CONTRA COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SKANDIA S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y como llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por las codemandadas, SKANDIA S.A., PORVENIR S.A., COLPENSIONES y además, el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de ésta última, respecto de la sentencia proferida, el 6 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. Juzgado: 2020-00352-01 El demandante deprecó que se declarara la ineficacia del traslado y afiliación efectuado al RAIS a través de las AFP Protección S.A., Old Mutual hoy Skandia S.A. y Porvenir S.A., por no efectuarse el consentimiento informado, falta de información veraz y suficiente, y libertad informada en la afiliación y traslado de régimen.

Que, en consecuencia, se ordene a las AFP demandadas a trasladar todos los valores de aportes obligatorios y los rendimientos en su cuenta de ahorros a Colpensiones, a ésta recibirlos y activar su afiliación; por último, condenar en costas a las codemandadas. El demandante basó de sus pretensiones en los siguientes hechos: i) nació el 31 de mayo de 1962; ii) se afilió al ISS en el año 1983; iii) en septiembre de 1994 se trasladó al RAIS a través de la Porvenir S.A. entidad que no suministró información clara, concreta, real, seria, concisa y detallada del mejor plan de pensión y las consecuencias del traslado del régimen, lo que conllevo a que firmara un acta de solicitud de vinculación, donde se trasladaba del RPMPD al RAIS; iii) en marzo de 1997 se trasladó al RAIS a través de la Protección S.A. entidad que, le manifestó que este régimen era más beneficioso para él, y que el ISS iba a ser liquidado, lo que conllevo a que firmara un acta de solicitud de vinculación, donde se trasladaba del RPMPD al RAIS; iv) en marzo de 1998, regresó al ISS; v) en diciembre de 2001, un funcionario Protección S.A., le reiteró que el RAIS era más beneficioso y que el ISS iba a ser liquidado, por lo que retornó al RAIS; y vi) en el mes de mayo de 2012, se vinculó a la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y v) el 24 de noviembre de 2020, presentó ante Colpensiones reclamación administrativa deprecando la ineficacia de traslado del régimen pensional, la que se negó por oficio del 25 de noviembre de 2020. 1.

Las contestaciones. 1.1. Skandia Pensiones y Cesantías S.A. (antes Old Mutual S.A.) se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no era posible desconocer la suscripción del formulario de afiliación por parte del 2 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 demandante a efectos de vincularse al RAIS; pues tal documento diseñado conforme al art. 11 del Decreto 692 de 1994, contenía la expresión “de voluntad libre” del demandante de pertenecer al RAIS. Sostuvo que no era admisible el accionante no tuviera conocimiento del funcionamiento del régimen pensional privado pues estuvo vinculado en múltiples administradoras del RAIS y ha permanecido durante más de veintiséis (26) años en ese régimen pensional; convalidando con su actuar el negocio jurídico celebrado.

Frente a los hechos afirmó que el demandante suscribió formulario de afiliación a Skandia S.A. el 14 de marzo de 2012, vinculación que estuvo vigente hasta el 30 de abril de 2013; sostuvo que le brindó al demandante, a través de sus asesores comerciales plenamente capacitados, información plena, suficiente, necesaria y oportuna para que éste manifestara su voluntad libre e inequívoca de pertenecer al RAIS.

Afirmó que trasladó la totalidad del dinero de la cuenta de ahorro individual del demandante a la AFP Porvenir S.A. el 14 de mayo de 2013. Y respecto de los demás hecho adujo no constarle debido no se le relacionaba con ellos. Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en virtud del contrato de seguro previsional que suscribieron las partes dentro de los años 2007 a 2018 en virtud del art. 20 de la Ley 100 de 1993 que tenía como fin amparar los riegos de invalidez y muerte del demandante.

Sostuvo que era tal aseguradora a quien se le transfirió el pago de la prima para tuviera vigencia el seguro. Propuso como excepciones de mérito las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL TRASLADO DE APORTES DE SKANDIA S.A., CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE SKANDIA S.A.”, “VALIDEZ 3 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, NO ES VIABLE EL TRASLADO DEL DEMANDANTE AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA, NO SE REÚNEN LOS PRESUPUESTOS DE LEY PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD o INEFICACIA PRETENDIDA”, 2FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE”, “PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN”, y “BUENA FE DE SKANDIA S.A.” 1.2.

Mapfre Colombia vida seguros S.A. se pronunció acerca del llamado en garantía con tal fin aceptó que con Skandia S.A. celebró un contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia vigente entre los años 2007 y 31 de diciembre de 2018, contenido en la Póliza No. 9201411900149 y que cubrió al demandante mientras este estuvo afiliado a aquella AFP.

Precisó que este era un contrato de seguro “colectivo y de participación” (Ley 100 de 1993. Art. 108). Especificó que las partes en el referido contrato conforme al art. 1037 del C.C. son: “1) El tomador, que es llamante en garantía Skandia Pensiones y Cesantías S.A., identificada con el NIT 800.148.514-2, quien en el año 2015 se nombra en la póliza como Old Multual Skandia Pensiones y Cesantías S.A. y en el año 2017 se menciona bajo el nombre de Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., pero todas corresponden a la misma entidad, identificadas con el mismo NIT, según consta en las caratulas de las pólizas aportadas por el llamante”; y 2) el asegurador: Maphre Colombia Vida Seguros S.A.” Aceptó que el contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia aseguró los riesgos de: 1) muerte por riesgo común (suma adicional para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de sobrevivientes), 2) invalidez por riesgo común (suma adicional para completar el capital necesario que financie el monto de la pensión de invalidez) y 3) auxilio funerario y desde el año 2013 se añadió la cobertura al riesgo de incapacidad temporal; sin que cubra el riesgo de la vejez. 4 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 Resaltó que, en efecto, el pago de la prima descontado del aporte pensional del demandante era para sufragar tal póliza conforme lo consagra el art. 20 de la Ley 100 de 1993; aclarando que al ser un seguro “colectivo y de participación” el pago de la prima no tenía objeto financiar la eventual pensión de invalidez o sobrevivientes en concreto del demandante sino de todos los afiliados al fondo.

Argumentó que no existía a su cargo obligación legal de devolver las primas pagadas por la llamante en garantía si se declararan favorablemente las pretensiones; ello en razón de que no existía ninguna estipulación contractual que obligare a la aseguradora a devolver el pago de la prima y que en caso de llegare existir era la AFP la que debía demostrarlo conforme al art. 167 del CGP; además, que el contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia celebrado en los términos de los arts. 1602, 1619 y 1621 del Código Civil y los arts. 1036 y 1045 del C. Co. fue un negocio jurídico principal, autónomo e independiente que era distinto del contrato de afiliación al fondo de pensiones obligatorias, por lo que no existía subordinación entre ellos, es decir, no era accesorio; que es un negocio jurídico que debe ser preservado conforme al art. 1620 del C.C. y que es independiente de la relación que pudo existir entre afiliado y AFP; y que la AFP no ha deprecado la ineficacia del contrato de seguro por lo que tiene derecho a retener la prima devengada conforme a los arts. 1059 y 1070 del C. Co.

Refirió lo conceptuado por la Superintendencia Financiera de Colombia en oficio No. 2019152169-003 000 del 17 de enero de 2020. Con respecto a los hechos de la demanda manifestó que no le constaban por predicarse de tal aseguradora y se puso a las pretensiones debido a que era evidente que el demandante si tenía conocimiento del RAIS debido a que, según la documental aportada, cambio cinco (5) veces de AFP. 5 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 Propuso como excepciones de fondo al llamamiento en garantía las de “VALIDEZ, EFICACIA, INDEPENDENCIA, AUTONOMÍA y PRESERVACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO, PRIMA DEVENGADA NO REEMBOLSABLE”, “DEBER DE SKANDIA DE ASUMIR CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS LA EVENTUAL DEVOLUCIÓN DE LAS COTIZACIONES” y “FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL PARA DECLARAR LA INEFICACIA O NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO.” Y como excepciones de mérito a la demanda formuló las de “PRECEDENTE Y DOCTRINA LEGAL DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL: ACTOS DE RELACIONAMIENTO Y TRASLADOS HORIZONTALES”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA Y DE INTERESES SUSTANCIAL PARA RECIBIR LA DEVOLUCIÓN DE LA PRIMA DE SEGURO PREVISIONAL” y “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE COLPENSIONES EN CASO DE ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS PRIMAS DE SEGURO PREVISIONAL”. 1.3.

Protección S.A. se opuso a la totalidad las pretensiones de la demanda, con tal fin argumentó que el negocio jurídico de traslado del régimen pensional efectuado por el demandante gozaba de plena validez al contar con todas las condiciones necesarias para su existencia tales como (consentimiento informado, causa licita, objeto licito y la forma que exigía la ley), agregado que el accionante era un sujeto capaz y no demostró en el plenario ningún vicio en su consentimiento tales como error, fuerza o dolo; ejerciendo así el demandante su derecho a la libre elección consagrado en el lit. b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que al momento del traslado le brindó a la demandante información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, indicándose las ventajas y desventajas que aparejaba el RAIS, los aspectos y características propias de dicho régimen y sus diferencias respecto del RPMPD, conforme a la normatividad legal que regulaba el deber de información de las 6 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 administradoras de pensiones y que se encontraba vigente para tal fecha, conforme con lo señalado por la jurisprudencia en las sentencias de casación SL 1452, 1688 y 1689 de 2019, que al referirse sobre la regulación del deber de información de las AFP, ha dicho que ha evolucionado con el tiempo, razón por la cual, según la etapa de la afiliación o traslado al RAIS, han sido distintas las exigencias a las administradoras de pensiones.

Que el demandante nunca hizo uso de su derecho al retracto a pesar de las múltiples oportunidades que tuvo de regresar a Colpensiones con los mecanismos creados por la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003 y que ahora no puede utilizar pues le faltan menos de 10 años para tener la edad mínima de pensión. Frente a los hechos aceptó la fecha de natalicio del demandante, que algunos no eran ciertos y que no le constaban los demás. Narró que “Conforme al Historial de Vinculaciones SIAFP y demás documentos obrantes en el expediente, la parte demandante solicitó por primera vez su traslado de régimen pensional desde el RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES S.A hacia el RAIS a través de HORIZONTES S.A. hoy PORVENIR S.A. el 12/09/1994, traslado que se hizo efectivo el 01/11/19941.No a través de mi representada PROTECCIÓN S.A. Posteriormente, la parte demandante en ejercicio de la libertad de elección de régimen consagrada en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, solicitó de manera libre, espontánea, voluntaria e informada conforme a las exigencias informativas que exigía la normatividad vigente para la fecha, dentro del RAIS desde PROTECCIÓN S.A. hacia HORIZONTES S.A, hoy PORVENIR S.A. el 16/01/1997, traslado que se hizo efectivo a partir del 01/03/19972, toda vez que con su firma impuesta en el formulario de afiliación, hizo constar que la selección la efectuó en forma libre, espontánea y sin presiones, dando cumplimiento a la norma aplicable al momento de la vinculación, esto es, al artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Finalmente, la 7 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. Juzgado: 2020-00352-01 parte demandante solicitó traslado dentro del RAIS desde PROTECCIÓN S.A. hacia HORIZONTES S.A, hoy PORVENIR S.A el 05/04/2010, traslado que se hizo efectivo a partir del 01/06/2010.3 Traslado en virtud del cual, PROTECCIÓN S.A. trasladó a PORVENIR S.A la totalidad de los aportes que había recibido, más los rendimientos financieros generados durante la vinculación de la parte demandante, razón por la cual, en la actualidad no existe cuenta de ahorro individual ni capital alguno a nombre de la parte demandante, bajo la administración de mi representada PROTECCIÓN S.A.” Sostuvo que “…dio cumplimiento con el deber de información que le era exigible al momento en el que ocurrió el acto jurídico de la solicitud de afiliación, lo que para el caso y, en relación con mi representada, sucedió el 16/01/1997, data en la que el deber de información, con base en la reglamentación vigente, esto es, a los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994 y conforme con la jurisprudencia de la CSJ SL 1452, 1688 y 1689 de 2019, se circunscribía en brindar ilustración sobre las características, condiciones, accesos, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, aspectos que fueron informados a la parte demandante.” Y que “mediante comunicado de prensa de fecha 16 de enero de 2004, que en su momento hicieron las Administradoras de Fondos Pensionales del RAIS, se informó a todos los afiliados sobre el periodo de gracia, en cumplimiento de la Circular 01 de 2004, en virtud de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13, literal e), de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 3800 de 2003, que estableció el denominado “año de gracia” para trasladarse de régimen”.

Deprecó “En caso de que se ordene a PROTECCIÓN S.A., el pago de suma alguna, se ordene la compensación, como quiera que en la actualidad, el estado de la vinculación de la parte demandante con PROTECCIÓN S.A., es de traspasada, ya que la parte demandante solicitó traslado dentro del RAIS desde PROTECCIÓN S.A. hacia HORIZONTES S.A, hoy PORVENIR S.A el 05/04/2010, traslado que se hizo efectivo a partir del 01/06/20107, traslado 8 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 en virtud del cual, PROTECCIÓN S.A. trasladó a PORVENIR S.A la totalidad de los aportes que había recibido, más los rendimientos financieros generados durante la vinculación de la parte demandante, razón por la cual, en la actualidad no existe cuenta de ahorro individual ni capital alguno a nombre de la parte demandante, bajo la administración de mi representada PROTECCIÓN S.A.” Precisó que “Mediante la Escritura Pública N° 8725 del 05 de diciembre de 1991 de la Notaría Primera de Bogotá D.C., se constituyó la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS DAVIVIR S.A. sigla “DAVIVIR S.A.”, Con posterioridad, DAVIVIR S.A. mediante la Escritura Pública 552 del 31 de marzo de 2000 de la Notaria Sesenta y Cuatro de Bogotá D.C., cambió su razón social a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. sigla “PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER” y, además, se protocolizó el acuerdo de fusión por absorción de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA Y PENSIONES COLMENA AIG S.A., disolviéndose ésta última.

Ulteriormente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., sigla “PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER”, mediante la Escritura Pública 426 del 13 de febrero de 2008 de la Notaria Treinta y Uno de Bogotá D.C., cambió su razón social denominándose ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. sigla “ING PENSIONES Y CESANTÍAS”.

Finalmente, la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., absorbió a la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., mediante escritura pública N° 2086 del 26 de diciembre de 2012 de la Notaría Catorce de Medellín, operación de fusión por absorción, que fue autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante la Resolución No. 1850 del 14 de noviembre de 2012.” 9 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 Formuló como excepciones de mérito las de “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES EN LA AFILIACIÓN A PROTECCIÓN S.A.”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, ACEPTACIÓN TÁCITA DE BENEFICIOS Y “PRESCRIPCIÓN-SANEAMIENTO CONSECUENCIAS POR EL PASO DEL DEL RAIS”, TIEMPO”, “SANEAMIENTO POR RATIFICACIÓN DE PARTE”, “APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LEY”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL IMPUTABLE A PROTECCIÓN S.A.”, e “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, COMPENSACIÓN y/o PAGO y CORRECTA APLICACIÓN DE LAS RESTITUCIONES MUTUAS”. 1.4.

Porvenir S.A. no admitió la mayoría de los hechos de la demanda, por carecer de prueba que los verifique o porque no son ciertos, enfatizando en las siguientes circunstancias de orden fáctico y jurídico, que: (i) no hay razón para decretar la ineficacia o la nulidad del traslado de régimen pensional; (ii) la administradora de pensiones demandada cumplió cabalmente la obligación de dar información al demandante, en los términos y condiciones en que esa obligación estaba establecida para la fecha del traslado de régimen pensional;

(iii) la libertad de elección del régimen pensional está en cabeza del afiliado por disposición legal; (iv) el demandante contaba con plena capacidad legal para decidir el traslado de régimen de pensiones; (v) el demandante también tenía el deber de informarse sobre el acto jurídico de traslado de régimen pensional y sus consecuencias; (vi) la finalidad del sistema general de pensiones se cumplió frente al demandante;

(vii) que aún de considerarse, en gracia de discusión, que no hubo debida información no es por sí solo suficiente para la ineficacia del acto de traslado del régimen pensional; (viii) el actor contó varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo; (ix) no existe norma legal que establezca la ineficacia de un traslado de régimen de pensiones por ausencia de información completa al afiliado;

(x) que la relación jurídica de afiliación al 10 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. Juzgado: 2020-00352-01 sistema de seguridad social no es una relación contractual, por lo tanto no existe debilidad negocial del afiliado o posición dominante por parte de la administradora de fondo de pensiones;

(xi) la buena fe objetiva de la AFP demandada; (xii) que las acciones para reclamar la nulidad o la ineficacia del acto de traslado de régimen pensional se encuentran prescritas; (xiii) la improcedencia del traslado de gastos de administración y prima de seguro previsional como consecuencia del traslado de régimen pensional producto de la declaratoria de nulidad.

Se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda alegando que el demandante no allegó prueba de las razones de hecho que sustenten la nulidad deprecada. Narró que el demandante efectúo el traslado de régimen pensional el 12 de septiembre de 1994 a través esa AFP, el que se hizo efectivo el 1° de octubre de 1994 y adujo no constarles los demás hechos.

Planteó como excepciones de fondo las de: “PRESCRIPCIÓN”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, y “BUENA FE”. 1.5. Colpensiones no admitió la mayoría de los hechos de la demanda, sólo admitiendo la fecha de natalicio del demandante, la inicial afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y lo relativo a la reclamación administrativa y su respuesta.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que al demandante le hacían falta menos de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión por lo que se encontraba incurso en la prohibición del art. 2 lit e) de la Ley 797 de 2003, motivo por el cual no era admisible devolverlo al RPM. Planteó como excepciones de fondo las de “PRESCRIPCIÓN SIN 11 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, 2RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, “LA NECESIDAD DE UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN” y la “GENÉRICA”. 1.6.

Con auto del 25 de mayo de 2023, la a quo durante la etapa del saneamiento del proceso ordenó integrar como litisconsorte pasivo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos pensionales. 1.7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se opuso a las pretensiones de la demanda argumento que carecía de total competencia para efectuar alguna acción sobre el pedimiento, pues no tenía ninguna injerencia en el asunto y ello únicamente era de resorte exclusivo de la AFP Porvenir.

Sostuvo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda por ser ajenos a su entidad. No obstante aclaró “En primer lugar, nos permitimos informar que el señor VENANCIO VELASCO SAENZ se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” desde el 12 de Septiembre de 1994, inicialmente con la AFP HORIZONTE (Hoy PORVENIR), efectuando posteriormente traslado entre Administradoras con las AFP’S PROTECCION y SKANDIA para retornar finalmente en el mes de Marzo de 2013 a la AFP PORVENIR, administradora ésta última a la cual se encuentra actualmente afiliado, vinculación que se produjo por traslado de Régimen.

Así mismo, es preciso recordar que, por disposición legal (Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015 éste último a su vez modificado por el Decreto 848 de 2019) esta oficina responde ÚNICAMENTE por la Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación, procedimientos que se efectúan con base en las solicitudes que al respecto 12 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones. Bajo este entendido y, teniendo en cuenta que sobre lo único que esta oficina puede pronunciarse en el presente caso es sobre el derecho que tiene el demandante como afiliado al RAIS al reconocimiento de un bono pensional Tipo A, a continuación, nos permitimos informar al Despacho el estado actual en que se encuentra el proceso de liquidación, emisión y redención (pago) de dicho beneficio. 1.- Como se indicó anteriormente, el señor VENANCIO VELASCO SAENZ se afilió al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), administrado por la AFP HORIZONTE (Hoy PORVENIR) desde el 12 de Septiembre de 1994.

Posteriormente efectuó TRASLADO ENTRE FONDOS, vinculándose con las AFP’S PROTECCION y SKANDIA, para retornar finalmente en el mes de Marzo de 2013 a la AFP PORVENIR, Administradora ésta última a la cual se encuentra actualmente afiliado. 2.- El señor VENANCIO VELASCO SAENZ como consecuencia de lo anterior, tiene derecho a que se emita en nombre suyo un Bono pensional tipo A modalidad 2 por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener una historia laboral de cotización al ISS o a cajas públicas superior a 150 semanas. 3.- En el Bono Pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho el señor VENANCIO VELASCO SAENZ, de acuerdo con la liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP PORVENIR el día 29 de Marzo de 2023, concurriría como emisor la NACIÓN y adicionalmente, participaría como contribuyente el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con su respectivo cupón. 4.- La fecha de redención normal (momento en el cual surge la obligación de PAGO tanto para el emisor como para el contribuyente) del Bono Pensional tipo A tendrá lugar el día 31 de Mayo de 2024, fecha en la cual el demandante alcanzará la edad de 62 años.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 19951 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del 13 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 Sistema General de Pensiones. 5.- El estado actual del bono pensional del señor VENANCIO VELASCO SAENZ es el de LIQUIDACION PROVISIONAL, el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, NO CONSTITUYE una ‘situación jurídica concreta…’. 6.- En consecuencia y de conformidad con la normatividad vigente en la materia, es preciso señalar que la Emisión del Bono Pensional del señor VENANCIO VELASCO SAENZ solo tendrá lugar en derecho, cuando la AFP PORVENIR la solicite al Emisor La NACION, autorizada por su afiliado mediante la aprobación de la Liquidación Provisional que la AFP le presente, con base en la historia laboral CORRECTA y COMPLETA, procedimiento que hasta el día de hoy (27 de Junio de 2023), NO HA TENIDO OCURRENCIA. 7.- Vale la pena precisar que el bono pensional tipo A al cual hemos hecho referencia en los numerales anteriores, solo mantendrá su vigencia si el señor VENANCIO VELASCO SAENZ continúa siendo afiliado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” a través de la AFP PORVENIR, dado que, en el evento de prosperar la solicitud de NULIDAD DE AFILIACION planteada en el líbelo de la demanda y por ende, se ordene el retorno del señor VELASCO SAENZ al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el bono pensional Tipo “A” DESAPARECE por resultar éste TOTALMENTE INCOMPATIBLE con el Régimen pensional al cual pertenecería el señor en mención, REPETIMOS, de prosperar las pretensiones planteadas por la parte actora.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1º del Decreto 1748/952, concordado con el Artículo 57 del referido Decreto, modificado por el Artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, inciso 2º hoy recopilados en el Decreto 1833 de 2016.” Planteó como excepciones de fondo las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y CONSECUENTE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA 14 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 POR PASIVA”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA: LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES NO FUNGE COMO ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, NI FONDO, NI ADMINISTRADOR PENSIONAL”; y “BUENA FE”. 2. La sentencia apelada y consultada. Declaró la ineficacia del traslado del demandante Venancio Velasco Saénz del RPMPD al RAIS, condenó a Porvenir S.A. a transferir y trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante; condenó a Protección, Skandia y Porvenir a devolver a Colpensiones las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que el demandante permaneció afiliado en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, cada uno discriminado por sus valores, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen al momento en que se cumpla la sentencia; sólo declaró probada la excepción de mérito de “Inexistencia de la Obligación” planteada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, en consecuencia, las absolvió; declaró no probadas las demás excepción de mérito planteadas y condenó en costas a Protección, Skandia S.A. y Porvenir S.A. Para llegar a esa determinación, la primera instancia consideró que el primer problema jurídico por resolver consistió en determinar si las AFP demandadas cumplieron con el deber de información al momento en que se dio el traslado de régimen, como de los traslados horizontales entre las diferentes del AFP del RAIS de las que hizo parte el demandante, para ello citó la sentencia 31989 (de la CSJ SL 2877 del 2020) de la Sala de Casación Laboral de la 15 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 Corte Suprema de Justicia y de esta Sala de Decisión (radicado 1590–2022 M.P: Susana Ayala Colmenares) en cuanto a que el cumplimiento de este deber debe exacto, cumplido con prudencia, ilustrando al futuro afiliado de los aspectos positivos y negativos que se podrían dar en virtud del traslado, para que así el usuario decida si continúa o no con las demás etapas del trámite de traslado del régimen pensional; en esa medida, se debe capacitar a todo asesor para que den información contundente, oportuna, detallada a los interesados, lo que implica de por sí un parangón frente a la situación en la que esta situación no se prueba por parte de la AFP, como ocurre en el caso concreto, en donde, ni de las manifestaciones realizadas por el demandante en el interrogatorio de parte, ni de la información que le llegaba al demandante a su correo electrónico, ni del documento que se firmó en su oportunidad, se demostró que el cumplimiento de este deber de información no fue suficiente, por lo que se hacía forzoso declarar la ineficacia de la afiliación deprecada, y con ello la devolución de la totalidad de los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante, aportes de rendimientos, bonos pensionales, reajustes, los gastos de administración y demás emolumentos generados a Porvenir, así como de condenar a Porvenir y a Skandia a la devolución de las cuotas de prima de seguro de invalidez y de sobrevivencia, del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y de transferirlos, debidamente indexados con cargos a sus propios recursos y al momento del cumplir la sentencia “…estos conceptos deben estar discriminados con valores, detalles pormenorizados, los ciclos y IBC, aportes y toda la información relevante que lo justifique…”, además, precisó que, como del bono pensional tipo A “…, es decir, el género correspondiente a las cotizaciones efectuadas a Colpensiones, el cual se emite en favor en esas personas que se trasladen a este último al RAIS y que tal como lo manifestó el Ministerio de Hacienda al contestar la demanda, se encuentra en la etapa liquidación provisional, en este sentido y teniendo en cuenta también la normativa aplicada a ese tipo de asuntos, esto es, las etapas en cuanto a la misión de este tipo de bonos se tiene que una vez declarada la ineficacia que aquí se está ordenando, ese bono pensional que recordemos 16 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 es tipo A pierde su naturaleza, pues únicamente es posible su emisión y expedición y pago y redención. Si al demandante le es reconocida la pensión de vejez en el RAIS, lo que en este caso no es posible, pues por sustracción de materia se entiende que estamos declarando la ineficacia estamos retrocediendo las cosas al estado anterior …, si no hubiese existido ese acto que tanto reprochamos como ineficaz, rasgo por la cual se absolverá al Ministerio ”.

Con respecto al segundo problema jurídico, en lo que tenía que ver con la relación sustancial entre Skandia y Mapfre Seguros, con respecto a conocer si era procedente o no reconocer perjuicios por la condena impuesta a Skandia, revisó la póliza se aseguramiento y verificó que existían amparos por muerte por riesgo común e invalidez por riesgo común por ello, y no encontró como amparo en la póliza una hipótesis como la del caso concreto (ineficacia de traslado de régimen pensional o de traslado horizontal entre AFP), por lo que absolvió a Mapfre Seguros.

En, lo que tiene ver con la excepción de mérito de prescripción la declaró no probada, por cuanto no es encontramos en una disputa relacionada con el derecho pensional en sí, el cual es imprescriptible. 3. Los recursos de apelación. 3.1. Skandia S.A. solicitó la revocatoria del fallo de primer grado debido a que: i) se declaró ineficaz, siendo eficaz el negocio jurídico de traslado o vinculación del demandante al RAIS; argumentando que este contaba con todos elementos esenciales jurídicos para su existencia, es especial el atinente al consentimiento informado otorgado por el demandante, precisó que el operador judicial no podía considerar al afiliado como una persona inexperta en materia de regímenes pensionales pues se movilizó al interior del Sistema en múltiples ocasiones y permaneció en el por más de veintinueve (29) años sin manifestar ninguna inconformidad ni comunicarse con ninguno de los canales de atención al ciudadano dispuestos para despejar dudas, además, el demandante trasgredió su deber de información por sí mismo con razón a que era un contrato bilateral (art. 1495 del C.C.), es 17 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 decir, existían obligaciones reciprocas que el demandante no cumplió consolidando así su decisión y no era admisible invertir la carga de la prueba, imponiendo una clase de responsabilidad objetiva en cabeza de la AFP; además, que ii) ordenó la devolución, no ello improcedente de; (a) los rendimientos financieros pues los trasladó a Porvenir S.A.;

(b) los gastos de administración debido a que ellos se descontaron a efectos de pagar su buena gestión del dinero tal como lo autorizaba la ley pues era su contraprestación a la que tenía derecho, motivo por el cual tales dinero no eran considerados propiedad del afiliado, (c) el pago de las primas de seguros previsionales pues durante el tiempo que el demandante permaneció afiliado al RAIS siempre gozó del cubrimiento de las contingencias de invalidez y muerte contratadas con un tercero asegurador; afirmó que todos los anteriores conceptos fueron descontados conforme al artículo 20 de Ley 100 de 1993, que ninguna las condenas impuestas obedece al concepto de restituciones mutras del art. 1747 del C.C., y por lo tanto, no es aplicable lo previsto en el art. 163 ibidem, y en cambio, es aplicable lo previsto en el art. 963 de esa misma codificación que prevé que el poseedor de buena fe no es responsable por los deterioros de la cosa, por lo que no puede aplicarse, por analogía, una norma que pretende privar a Skandia de las cuotas de administración que legítimamente devengó y iii) no declarar probado, estándolo que el llamado en garantía era el responsable de devolver los dineros descontados al afiliado para sufragar el pago de la prima del contrato de seguro previsional en razón a que tal vínculo contractual se extinguió y tampoco produjo efectos debido a que el interés asegurable desapareció pues esta era el único motivo por el cual celebró tal contrato pueste este tenía una cobertura especifica como lo eran amparar los riesgos de invalidez y muerte mientras el demandante estuviere afiliado, que declarar lo contrario generaría un enriquecimiento sin causa a favor de la compañía aseguradora, además, sería en contravía del artículo 64 del Código General del Proceso y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, dado que, de lo que se desprende de estos artículos es que en el RAIS las cuotas de prima de seguros se causaron con un fin específico, dado que este fin nunca se causó, por cuanto hay que 18 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 retrotraer las cosas al estado que antecedían, por ende, la aseguradora no tuvo nunca que haber devengado estas sumas de dinero. 3.2. Porvenir S.A. también solicitó la revocatoria de la sentencia, basada en los siguientes argumentos: (i) que el demandante efectúo su traslado de régimen pensional de forma libre, voluntaria y consciente, constituyendo prueba de ello la firma de la demandante contenida en el formulario de afiliación; sostuvo que tal documento fue elaborado conforme a las especificaciones del art. 11 del Decreto 692 de 1994, razón por la cual constituía prueba suficiente de que el demandante ejerció su derecho a la libre elección de régimen pensional; precisó que cumplió con el deber de información a su cargo pues suministró de forma verbal al demandante las implicaciones del mismo conforme a lo establecido en el art. 11 del Decreto 962 de 1994, sin que para esa época existiera la obligación de dejar documentada la asesoría que se le brindaba al potencial afiliado; sostuvo que para esa época no existía el deber del buen consejo ni de la doble asesoría como tampoco que debiera ofrecer información calificada acerca de proyecciones pensionales, escenarios comparativos, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales;

(ii) afirmó que no hay lugar a la devolución de gastos de administración, pues estos rubros, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 100 del 93, se destinan a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes, con ello se demuestra que los gastos de administrativos recaudados y ejecutados tienen su fundamento en la misma ley que creó el sistema pensional, por lo anterior, resulta jurídicamente inviable de desconocer su naturaleza y obligatoriedad de destinación;

(iii) expresó que no hay lugar a la devolución de la prima de seguro previsional, como tampoco a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, asegurando que fueron sumas sufragadas a otras entidades y que cumplieron la finalidad para la cual estaban creadas, como lo eran contribuir al pilar solidario y a amparar los riesgos de invalidez y muerte que pudiere sufrir el demandante durante el lapso que estuvo vinculado al RAIS, pues estos entregan a las 19 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 aseguradoras pagar el pago de la contraprestación del contrato de seguro y todas esos rubros fueron descontados en virtud a los arts. 20 y 60 de la Ley 100 de 1993 y (iv) afirmó que era un despropósito que se le ordenara entregar los aportes pensionales indexados debido estos generaron los rendimientos financieros; sumas últimas con las cuales se cubrió con creces la devaluación de la moneda cumpliendo con ello a cabalidad la finalidad de la indexación por lo que imponer tal condena era una doble sanción en su contra. 3.3.

Colpensiones apeló solicitando la revocatoria de la sentencia afirmando (i) que existió por parte de la a quo incurrió una indebida interpretación del art. 13 de la Ley 100 de 1993; pues no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se efectúo el traslado de régimen y (ii) que atentaba contra el principio de estabilidad financiera y con el derecho pensional de los demás colombianos aceptar el regreso del demandante al RPM; pues existirían más pensionados en el Sistema y menos afiliados.

I. 1. ALEGATOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de no haber interpuesto apelación contra la sentencia de primer grado, solicitó en el marco de los alegatos de conclusión, la modificación del numeral SEGUNDO de la resolutiva de la sentencia, en el sentido de se precise que se trasfieren y trasladan “bonos pensionales”, debido a que, en virtud de la declaración de ineficacia de la afiliación no hay lugar a tramitar ningún bono pensional; lo procedente es anular los trámites para la expedición de bono pensional por el traslado ineficaz y, en consecuencia, que se mantenga la exoneración al Ministerio (art. 7° del Decreto 1314 de 1994). 2.

Porvenir S.A. adujo que: i) tanto ella como AFP cumplió con su deber de información al demandante, así como el demandante realizó su traslado 20 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. Juzgado: 2020-00352-01 de forma libre, voluntaria y consciente (art. 11 del Decreto 692 de 1994 y Ley 797 de 2003), por ello, no era necesario dejar por escrito la asesoría que se le dio al demandante, de modo que resultaba procedente que el despacho judicial de primer grado exigiera prueba en ese sentido.

Destacó que para el momento del traslado (arts. 14 y 15 del Decreto 656 de 1994), no estaba previsto el deber de información alegado en la demanda, siendo que este deber, el de informar acerca de las consecuencias del traslado de régimen pensional en cabeza de las AFP sólo se previó hasta la expedición del Decreto 2071 de 2015 y la Ley 1748 de 2015, por ello, la AFP cumplió con la totalidad de los deberes con los que debía cumplir, de acuerdo con la normativa que estaba prevista para el momento en que se dio el negocio jurídico del traslado de régimen pensional.

Destacó que la pretensión de ineficacia del traslado de régimen que pretende el accionante carece de debida motivación, dado que no obedece a un legítimo desconocimiento de las consecuencias que se derivarían del cambio de régimen pensional, dado que el actuar del demandante se caracterizó por su silencio, como por su falta absoluta de reclamación u objeción mientras se mantuvo su vinculación en el RAIS.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003 el término con el que contaba el demandante para cambiar de régimen pensional se excedió, sin más, por lo que no es ahora procedente, por la vía de la ineficacia de la afiliación, realizar ese tipo de traslado; ii) que, el monto de la mesada pensional, por sí mismo, no es suficiente como para considerar como viciada la voluntad del afiliado – demandante, como no son comparables las prestaciones en uno y otro régimen pensional, dado que, mientras en el RPMPD las prestaciones económicas están definidos en la Ley, mientras que en el RAIS estas dependen de lo ahorrado y aportado por el afiliado a su cuenta individual, así (concepto No. 2019152169-003 de 15 de enero de 2020de la Superintendencia Financiera), por ello, en los términos de los arts. 1746 y 1747 del C.C. no es posible hablar de restituciones mutuas cuando estamos hablando de un bien administrado y, sobre todo, cuando las sumas de dinero consignadas en la cuenta de ahorro individual del demandante han 21 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 obtenido rendimientos y se han acrecido; iii) los gastos de administración se causaron legítimamente, y estos tenían una destinación específica, cumpliendo con su cometido en el periodo de vinculación del demandante con el RAIS, siendo reiterativo que se ordene su devolución, cuando ya se está ordenando la devolución de las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorro individual del demandante, además, indexados, con lo que se compensa la depreciación del poder adquisitivo de la moneda que pudiere haberse generado en el capital del afiliado, además, y con respecto a la indexación, y siguiendo el hilo de esta línea de argumentación, debido a que las AFP tienen que invertir los recursos existentes en cada cuenta de ahorro individual, de la que se debe garantizar una rentabilidad mínima, y obedecen a su propia dinámica, de tal modo que los valores que se retornarán al RPMPD retornan con los rendimientos que ya obtuvieron, por lo que no es procedentes que estos serán indexados, además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su precedente, no es clara en ese sentido (SL 2817-2019), iv) con respecto a la prescripción, manifestó que una cosa es el derecho pensional y otra “la afiliación al régimen”, que consideró que sí estaba prescrita en los términos del art. 1750 de C.C., el art. 151 del CPTSS y el art. 488 del CST. 3.

Skandia S.A. se remitió a lo alegado en la apelación, con respecto a que: i) esta AFP cumplió con el requerido de dar información completa, correcta y veraz sobre los beneficios y desventajas del RAIS, al contrario, el demandante no probó, al margen de su propio dicho, que no se le hubiera hecho la asesoría debida para que se hiciera su traslado a Skandia, además, para el momento en que se dio el traslado del demandante (mayo de 2012) la única exigencia probatorio para el fondo privado era que se diligenciara en debida forma el formulario respectivo, el que fue “… fue suscrito por el accionante, de manera libre y voluntaria, sin apremios legales.

Aunado a lo anterior, es importante indicar que solo hasta el año 2014 es que se exigen presentar proyecciones pensionales y la doble asesoría; al igual que el soporte documental que se exige hasta el año 2016, según Circular 016 22 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 expedida por la Superintendencia Financiera.”; además, el demandante jamás ejerció su deber de auto información, esto es, que jamás indagó sobre su condición pensional, dado que el deber de información de los fondos no es ilimitado; ii) la condena a la devolución de las cuotas de administración es improcedente, dado que estas son producto de una administración juiciosa, y estaba debidamente facultada para devengar estas cuotas de administración (art. 39 del Decreto 656 de 1994), por lo que el demandante, de devolverse estas sumas de dinero, devengaría un enriquecimiento sin causa, además, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 100 de 1993, la comisión de administración no hace parte de los recursos pensionales dirigidos a financiar las prestaciones económicas que puedan causarse al cumplimiento de los requisitos legales sino que están dirigidas a retribuir la gestión de las AFP, reiteró su referencia al concepto No. 2019152169-003000 del 1° de enero de 2020 de la Superintendencia Financiera, además, consideró improcedente una aplicación analógica de lo previsto en el art. 963 del C.C., por cuanto las cuotas de administración se causaron en virtud de un ejercicio legítimo de una función a cargo de la AFP, y de la generación de unos rendimientos que, de encontrarse las sumas depositadas en la cuenta de ahorros del demandante en Colpensiones, jamás hubieran generado rendimientos; ii) en lo que tuvo que ver con la absolución de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. reiteró lo argumentado con respecto al artículo 64 del CGP y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que la aseguradora, si es que se supone que las cosas se retrotrajeron al estado de cosas anterior, por ende, no le asiste el derecho de haber devengado ninguna cuota de prima de seguros y se debía condenar a la llamada en garantía a devolver la prima pagada como contraprestación legal por ese seguro, siendo que, de conformidad con lo previsto en el art. 1137 del C. Co., el seguro previsional carecería de uno de sus elementos esenciales (el interés asegurable, art. 1045 ibidem), por lo que el despacho de primer grado desconoció lo previsto en el art. 1037 ejusdem. 23 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 4. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. consideró que fue acertado que el despacho de primer grado absolviera a la aseguradora de retornar lo devengado por concepto de prima probadas en las pólizas No. 9201407000002 y 9201411900149, vigentes entre los años 2007 a 2018, los únicos riesgos asegurables fueron los de muerte por riesgo común, invalidez por riesgo común y auxilio funerario y, siendo el negocio jurídico aseguraticio un negocio jurídico autónomo frente al que ocupó al despacho, de tal manera que, no es procedente extender los efectos jurídicos de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, al contrato de seguro válidamente celebrado entre Skandia S.A. y Mapfre Seguros S.A. (arts. 1036, 1045, 1059 y 1070 del C. Co., arts. 20, 60 y 108 de la Ley 100 de 1993 y arts. 31, 1602, 1620 y 1621 del C.C.).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en razón a las apelaciones formuladas por Skandia S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la última en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliadas al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del 24 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Corporación, establecer si acertó el Juez de primer grado al establecer que era ineficaz el traslado del demandante del RPMPD al RAIS, acaecido el 12 de septiembre de 1994 a través de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.1, que se hizo efectivo el 1° de octubre de 1994 y consecuencialmente las vinculaciones efectuadas el 16 de enero de 1997 efectiva el 1° de marzo de 1997 a la AFP Protección S.A.; el 5 de abril de 2010 efectiva el 1° de junio de 2010 a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.; el 14 de marzo de 2012 efectiva el 1° de mayo de 2012 a la AFP Skandia y el 13 de marzo de 2013 efectiva el 1° de mayo de 2013 a AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. 3.

Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, los atinentes a que: i) el demandante nació el 31 de mayo del año 1962; ii) que, el 1° de junio de 1983, se afilió al RPMPD a través del ISS hoy Colpensiones según el Reporte de Semanas Cotizadas a Pensiones emitido por Colpensiones; iii) que, el 12 de septiembre de 1994, se trasladó de régimen pensional al RAIS, a través de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.; iv) que, se movilizó al interior del RAIS así: (a) el 16 de enero de 1997 a la AFP Protección S.A.;

(b) el 5 de abril de 2010 a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.; (c) el 14 de marzo de 2012 a la AFP Skandia y (d) el 13 de marzo de 2013, nuevamente a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.; v) el demandante agotó sendas reclamaciones administrativas en pro de lo aquí pretendido, sin éxito alguno. Claro ello, la Sala, sostendrá una tesis, y es que, la Juez Singular, acertó al decretar la ineficacia de la afiliación que el demandante realizó del RPM al RAIS pues, al analizar la prueba recaudada en juicio, se observa, que, en el curso del proceso, no aparece demostrado al prenombrado Velasco Sáenz 1 Según Certificado de Existencia y Representación Legal donde se registró la fusión por absorción acaecida el 31 de diciembre de 2013 efectuado con Escritura Pública No. 2250 del 26 de diciembre de 2013 de la Notaria 65 de Bogotá D.C. 25 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 se le brindó, al momento de su traslado de régimen pensional, la información prevista en las disposiciones legales vigentes a la sazón. De otra parte, también atinó el fallo de primer grado al ordenar a las AFP demandadas devolver a Colpensiones lo cobrado por gastos de administración, por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por avenirse a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL43432019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021), a la cual se acoge esta Colegiatura por las razones que se expondrán a despacio en el acápite correspondiente. 4.- DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA Y LA PRUEBA. 4.1 En el sub-lite, el demandante, en la demanda, informó que se trasladó del RPMPD al RAIS en las fechas a que se hizo alusión -hechos probados-, empero no fue debidamente informado ni asesorado por las AFP(s) demandadas al momento en que adoptó dichas determinaciones; señaló que esa ausencia de información repercutió en la decisión de optar por un régimen que, a la postre, les resultó lesivo, razón por la cual deprecó se declarara la ineficacia de ese esos traslados. 4.2 Ciertamente, para dicha época el marco jurídico que regía el deber de información a cargo de las AFP era el previsto en literal b) del artículo 13 y los artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, pues el legislador les exigió frente al afiliado, como deber sumo, el de suministrarle información necesaria y transparente, lo cual presupone que de parte del administradora que le informó al afiliado a) características del régimen, b) condiciones de acceso, c) ventajas y 26 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (parangón) d) riesgo y consecuencias del traslado, amparo de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales transitorios, en información clara, objetiva y transparente. Como puede verse el deber que tienen las administradoras de pensiones de informar a los afiliados sobre las implicaciones de su traslado de régimen no es reciente. 2 Al contrario, nació en el mismo instante en el que se implementó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

De modo que, según ha recordado: “(…) [desde ese momento] se estableció también en cabeza de estas entidades [las AFP] el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.”3 Lo dicho significa que, incluso antes de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 2555 de 2010 o de la Ley 1748 de 2014, las AFP tenían la carga de informar al afiliado sobre las características esenciales del régimen al que iba a pertenecer.4 4.3 Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 C.P.T.S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

De otra parte, el art. 60 ibìdem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas; sin embargo, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esta eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro 2 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1217-2021. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1004-2022. 27 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 medio”. Al expediente se allegaron en forma legal y oportuna, los siguientes medios de prueba: DOCUMENTALES: Por la demandante: 1. Certificado de existencia y representación legal de Porvenir S.A. 2. Certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. 3. Certificado de existencia y representación legal de Skandia S.A. 4.

Oficio del 25 de noviembre de 2020, donde Colpensiones denegó la ineficacia del traslado de régimen pensional deprecada. 5. Reclamación administrativa formulada por el hoy demandante ante Colpensiones el 24 de noviembre de 2020. 6. Historia Laboral de aportes pensionales del demandante, emitida por Porvenir S.A. actualizada al 28 de septiembre de 2020.5 Por Colpensiones. • Historia laboral de la demandante. • Expediente administrativo.6 Por Porvenir S.A. • Historia Laboral válida para bono pensional del demandante, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. • Certificado Clebp Formatos 1 y 2 del Ministerio de Defensa. • Comunicación del 21 de noviembre de 2017, donde Porvenir inició el 5 6 Expediente digital, archivos “2 a 9 Demanda y anexos”.

Expediente digital, archivo carpeta “21 Contestación Colpensiones”. 28 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. Juzgado: 2020-00352-01 trámite para bono pensional del demandante. • Comunicación del 25 de marzo de 2014, emitid por Porvenir dirigido al demandante donde le notificó que no le era posible regresar a Colpensiones debido que le faltaban menos de 10 años para alcanzar la edad mínima de pensión. • Certificación donde consta la vinculación del demandante a Porvenir S.A. • Formulario de vinculación al RAIS firmado por el demandante a través de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. de fecha 5 de abril de 2010.

(aportado 2 veces). • Historia Laboral de aportes a pensión del demandante emitido por Porvenir S.A. actualizado el 11 de febrero de 2021. • Relación Histórica de Movimientos de la cuenta de ahorros del demandante, emitida por Porvenir S.A. actualizada al 11 de febrero de 2021. • Resolución No. 1446 del 5 de abril de 2018, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional donde reconoció cupón de cuota parte del bono pensional tipo “A” con redención futura a favor del demandante. • Comunicación del 1° de junio de 2017, donde Porvenir S.A. le informó al demandante sobre la normatividad que regulaba el RAIS. • Formato del 10 de noviembre de 2017 para trámite de bono pensional. • Certificado de Vinculaciones del demandante “SIAFP” emitido por Asofondos. • Comunicado de prensa publicado en el periódico el Tiempo el 14 de enero de 2004.

Donde informó “Las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías abajo firmantes, atendiendo a las normas vigentes y a lo dispuesto por la Superintendencia Financiera se permiten informarles a sus afiliados que: 1. El literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el inciso 2° de la Ley 797 de 2003, estableció que los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden trasladarse entre los regímenes que lo integran cada cinco (5) años, salvo que le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Así mismo y sin perjuicio de lo anterior, señaló período de gracia para aquellos a quienes el 28 de enero de 2004, les falten diez (10) años o menos para 29 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. Juzgado: 2020-00352-01 cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, según el cual les autoriza a trasladarse por una única vez entre los regímenes del Sistema General de Pensiones y sin cumplir el plazo anotado, derecho que pueden ejercer hasta dicha fecha (…)”. • Oficio del 17 de enero de 2020, emitido por la Superintendencia Financiera donde dio respuesta a una consulta formulada por Porvenir S.A. • Certificado de existencia y representación legal de Porvenir S.A.7 Por Protección S.A. • Certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. • Constancia de traslado de aportes pensionales del demandante de Protección S.A. a Porvenir S.A. de fecha 11 de febrero de 2021. • Comunicado de prensa publicado en el periódico el Tiempo el 14 de enero de 2004.

Donde informó “Las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías abajo firmantes, atendiendo a las normas vigentes y a lo dispuesto por la Superintendencia Financiera se permiten informarles a sus afiliados que: 1. El literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el inciso 2° de la Ley 797 de 2003, estableció que los afiliados al Sistema General de Pensiones pueden trasladarse entre los regímenes que lo integran cada cinco (5) años, salvo que le falten 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

Así mismo y sin perjuicio de lo anterior, señaló período de gracia para aquellos a quienes el 28 de enero de 2004, les falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, según el cual les autoriza a trasladarse por una única vez entre los regímenes del Sistema General de Pensiones y sin cumplir el plazo anotado, derecho que pueden ejercer hasta dicha fecha (…)”. • Formulario de vinculación al RAIS firmado por el demandante a través de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. de fecha 5 de abril de 2010. 7 Expediente digital, archivo “19 Contestación Porvenir”. 30 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 • Formulario de vinculación firmado por el demandante a la AFP Protección S.A. de fecha 16 de enero de 1997 • Certificado de Vinculaciones del demandante “SIAFP” emitido por Asofondos. 8 Por Skandia S.A. • Formulario de vinculación a Skandia S.A. firmado por el demandante de fecha 14 de marzo de 2012. • Carta de instrucciones para diligenciar el formulario donde se explican los datos personales y laborales que se requieren del afiliado. • Certificación emitida por Skandia S.A. donde atestó que el demandante estuvo afiliado del 1° de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013 y que el 14 de mayo de 2013 trasladó los dineros de la cuenta de ahorro individual del demandante y lo recaudado por los aportes al fondo de garantía mínima. • Estado de Cuenta del demandante emitido por Skandia S.A. generado el 8 de febrero de 2021. • Certificado de Vinculaciones del demandante “SIAFP” emitido por Asofondos.9 Igualmente, se recepcionó declaración de parte al demandante. 4.4.

Pues bien, auscultado, en su conjunto, los medios de prueba a que se hizo alusión, allegados en la instancia, no reposa en el expediente elemento probatorio que demuestre que las AFP(s) aquí demandadas suministraran al demandante la información legal calificada a que se hizo referencia -num 4.2.que le permitiera adoptar, con la ilustración adecuada, la decisión de elección de régimen pensional, por lo que no se garantizó su derecho a la libre y voluntaria afiliación, el cual se consolida a través de una correcta información 8 9 Expediente digital, archivo carpeta “17 Contestación demanda Protección” Expediente digital, archivo “16 Contestación Skandia S.A.” 31 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 y buen consejo, generándose la ineficacia del acto de traslado de régimen lo que conlleva la devolución de los gastos de administración y demás conceptos, debidamente indexados, ya que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban como si acto nunca hubiere existido, como ya se adelantó. En efecto, de la prueba documental reseñada y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, se reitera, no se evidencia que alguna de las AFPS demandadas desglosada, hubiese entregado al demandante la información suministrando la información suficiente de todas las implicaciones de ese acto, dándole a conocer a Velasco Sáenz las condiciones para obtener el derecho pensional a través de una asesoría completa por parte de quien dispone de los insumos para ello, y al tiempo comprensible para quien no cuenta con los conocimientos necesarios para entender las particularidades del régimen pensional al que persigue acceder, máxime que se trata de un tema que reviste complejidad.

Ni se desprende confesión alguna por parte del demandante. Obsérvese, atendiendo los criterios que guían la actividad probatoria en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el Código General del Proceso, los que valga decir desde siempre vienen siendo aplicados por esta Sala, y el ejercicio valorativo que al juez corresponde, se advierte que, en el presente asunto, el juzgador de instancia decretó y practicó en pie de igualdad todas las pruebas solicitadas por las partes.

Ahora bien, respecto a su valoración no se desconoce que la primera instancia consideró que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a las AFP acreditar el cumplimiento de su deber de información, empero entró a analizar todas las pruebas arrimadas al plenario a fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones que la legislación impuso a las AFP en materia del deber de información a sus afiliados en caso de traslado de régimen pensional. 32 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 Lo primero a mencionar es que no obra en el expediente el Formulario inicial mediante el cual el demandante efectúo su traslado de régimen pensional a través de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. Ahora, del formulario suscrito por el demandante el 5 de abril de 2010 ante la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., no se desprende cuál pudo haber sido la información previa brindada al actor sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras, lo mismo que ocurre con el suscrito por el demandante ante la AFP Protección S.A. y a la AFP Skandia.

Se advierte que el hecho de haber suscrito el demandante sendos formularios de afiliación no tienen relevancia alguna, dado que esos formularios no son más que documentos proforma y no son indicativos que hubiese sido enterado sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, pues a falta de la información idónea, el afiliado permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Acerca de la valoración del formulario de afiliación, estimamos pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, No. SL19447 con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, donde resaltó: que “… la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente” pues además es necesario encontrar acreditado que “la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” Igualmente, en relación con el aludido tópico, la jurisprudencia de la Sala 33 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 Especializado ha enfatizado que una cosa es que la persona haya decidido trasladarse, y otra muy distinta es que haya tomado tal determinación con conocimiento de causa.10 Se reitera que, de lo expuesto por Velasco Sáenz en interrogatorio de parte no se advierte confesión alguna de la que se desprenda que las AFPs demandadas hubiesen cumplido con el deber de información, lo que implicaba, se itera, el suministro de datos relevantes que permitieran al afiliado no solo evaluar las mejores opciones del mercado, sino ilustrarse acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y efectos de su traslado, conforme lo ha insistido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en recientes sentencias SL5686-2021 del 06 de octubre de 2021 M.P Iván Mauricio Lenis Gómez y la SL5292-2021 de la misma fecha M.P Omar Ángel Mejía Amador.

En este punto pertinente resulta destacar, que si bien la Sala no desconoce el deber de auto información que le asiste al ciudadano, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario no conlleva la exoneración que de la obligación de suministrar información precisa, clara, detallada y adecuada tiene la Administradora de Fondos de Pensiones, pues no se trata de un requisito condicional contenido en la norma, es decir, que el legislador no supedita el deber de las AFP a la verificación del cumplimiento del deber del afiliado de auto informarse, como quiera que es la gestora pensional la que cuenta con el conocimiento técnico y especializado en relación con las características propias de cada régimen pensional, así como las ventajas y desventajas del traslado de un régimen a otro.

Igualmente, advierte la Colegiatura que, si bien el traslado inicial de régimen 10 En la sentencia SL2685-2023, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la idea de que: “la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado”. 34 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 pensional del actora se efectuó en el año 1994, ello no es argumento válido para que la pasiva pretenda eludir la obligación que le asistía de brindar una oportuna, correcta y adecuada información, no siendo de recibo que el demandante ha permanecido en el RAIS por largo tiempo y que su silencio convalida su deseo de pertenecer al régimen privado, pues el paso del tiempo no subsana la flagrante falta de información a la que se vio expuesto la demandante, por lo que en nada cambia la permanencia de aquella en el RAIS.

De otro lado, debe señalarse que el movimiento entre administradoras del R.A.I.S, en modo alguno implica una variación de lo hasta aquí considerado, habida cuenta que la actuación viciada no se sanea por la movilidad entre diferentes administradoras de fondos de pensiones del mismo régimen, conforme lo enseñó la sentencia del 9 de septiembre de 2008, Rad. 31989 con ponencia del Dr. Eduardo López Villegas, que en lo pertinente se reproduce: “Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.

En el punto, se reitera a riesgo de fatigar, el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial que realizó la persona afiliada y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Así, como consecuencia directa, es evidente que afecta la validez de los actos jurídicos subsiguientes, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados.

Y ello es así, pues, como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Corte, la declaratoria de ineficacia trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, 35 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 CSJ SL2877-2020 y CSJSL373-2021, entre muchas otras). Entonces, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado.

Así, el hecho de que el demandante se hubiere trasladado del RPM al RAIS en el año 1994 y, posteriormente se haya traslado dentro del mismo régimen en los años 1997, 2010 y 2013, no enerva la acción de ineficacia aquí ejercida, si no se demuestra, como aquí ocurre, el cumplimiento de su deber legal de información en los términos ya expuestos.

Frente a la inconformidad de Colpensiones al señalar que la declaratoria de ineficacia de traslado afecta el principio de sostenibilidad financiera, debe indicarse que este principio fue incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, ordenando que las leyes en materia pensional que se expidieran con posterioridad a su vigencia, debían asegurar la sostenibilidad, imponiendo por ende al legislador la obligación de no expedir leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, o que atenten con el citado principio.

En ese orden, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C1054 de 2004, esta medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y busca impedir un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional, por consiguiente, para la Sala las anteriores conclusiones 36 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 en relación con la ineficacia del traslado de la demandante y sus consecuencias, no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no puede ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asiste a la demandante, de retornar al RPMPD al haber sido ineficaz su traslado al RAIS; advirtiendo además que la ineficacia obliga a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si hay lugar a ellos, precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse.

En lo atinente a la prescripción, hace dicho y se reitera que la acción tendiente a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado, no prescribe. La razón obedece a que “las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles”,11 y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado (SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021 y SL 3179-2023).

En esta última sentencia, la Corte, expresó: “«la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por prescripción». De acuerdo con dicha [teoría] no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales».

“Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos. La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022. 37 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 “Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados. Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión».”12 5.- SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE INEFICACIA. En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.

Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a las AFPs que ocultaron información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere (Porvenir S.A.). Asimismo, a todas las AFP involucradas (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.13 Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien el juez a-quo cuando ordenó, a las AFP aquí demandadas, la devolución de lo cobrado por gastos de administración y el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, razón por la cual, la sentencia, como ya se dijo, será objeto de confirmación en este aspecto.

En caso de afirmar ya haberlos transferido deberá probar su entrega. 12 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022. Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en la Sentencia SL048-2024. 38 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 Ahora sobre el particular se especifica que, la Sala no desconoce que en la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares,14 que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia15 fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.

Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros 14 En estos eventos, se dispone que la resolución que la Corte ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes (Sentencia SU-349 de 2019). 15 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1214-2022. 39 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta,conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.

Por lo expuesto, fracasa la apelación de Skandia S.A. y Porvenir S.A. que 40 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. Juzgado: 2020-00352-01 pretende aniquilar la condena de la devolución de los gastos de administración, dinero de por pago de la prima por el seguro previsional y el fondo de garantía mínima.

Se reitera, a riesgo de fatigar, si bien le asiste razón a las recurrentes al señalar que los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.

Se precisa que el bono pensional es un instrumento de deuda pública nacional, es decir, es título nominal expedido a nombre del afiliado, pero endosable a la AFP, el cual se expresa en dinero, el cual es custodiado por la AFP hasta que se haga exigible o redimible, ello es, cuando se cumplan los presupuestos del art. 65 de la Ley 100 de 1993, oportunidad en la que dicha ficción legal materialmente entra a engrosar el capital del afiliado, y devengan intereses a cargo del emisor pero como tales condiciones no se han cumplido en este caso, la Juez A quo acertó al no emitir orden alguna contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las 41 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. Juzgado: 2020-00352-01 condenas a su valor real e impedir la pérdida del poder adquisitivo, y tiene como finalidad reintegrar a COLPENSIONES todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al Juez le corresponde ordenar la indexación, incluso de manera oficiosa, de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y, de forma particular en la sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260 M.P. Gerardo Botero Zuluaga.

6. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Ahora, en lo que atañe a la absolución de la aseguradora llamada en garantía, debe indicarse que, a juicio de esta colegiatura, tal decisión es acertada, tal y como pasa a verse. Frente a ello, en primera medida debe indicarse que la figura procesal del llamamiento en garantía se encuentra regulada en el artículo 64 del CGP, así: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo a la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”.

Así, surge claro que el llamamiento en garantía se presenta cuando, en virtud de la existencia entre las partes de una relación legal o contractual, el llamado en garantía estaría eventualmente obligado a indemnizar al que llama, del 42 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer. Adentrándonos en el tema de estudio, y partiendo de la base que no es objeto de discusión que entre Skandia S.A. y Mapfre S.A. se suscribió un contrato de seguro previsional, debe traerse a colación el inciso primero del artículo 70 de la ley 100 de 1993, norma que dispone: “Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.”. así como también el inciso primero del artículo 77 de la misma norma, precepto que señala: “La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.” En ese entendido, el riesgo asegurado consiste, conforme lo enseña la Resolución 530 de 1994, expedida por la Superintendencia Financiera, en el capital faltante para financiar la respectiva pensión de invalidez o de sobrevivientes, por lo que, tal riesgo se entiende materializado cuando ocurre el fallecimiento del afiliado o al momento de la declaración en firme de su estado de invalidez.

Sobre el objeto de tal seguro, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que “se reduce simple y llanamente a amparar el faltante para completar el capital necesario que permitan acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida”, porque “ese es el objeto del aseguramiento, aunado, a que la cobertura de los seguros previsionales en el sistema de seguridad social es automática” (sentencia CSJ SL2843-2020).

Bajo tales derroteros, estima la sala que el llamamiento en garantía no está llamado a prosperar, en el entendido que el perjuicio o el reembolso por el que eventualmente entraría a responder la aseguradora con la cual las AFP 43 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 del RAIS contraten el seguro previsional antes mencionado, es aquel derivado de las sumas adicionales que se requieran para el reconocimiento de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, y no, como aquí se pretende, para la devolución del valor pagado a título de seguros previsionales, producto de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

En punto a lo anterior, debe traerse a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL4812020 y SL 4360-2019, en las cuales se rememora la posición asumida por nuestro máximo órgano de cierre desde la sentencia del 8 sep. 2008, rad. 31989, referente a que son las administradoras de fondos de pensiones quienes, con cargo a sus propios recursos o utilidades, deben devolver a favor de Colpensiones, el porcentaje correspondiente a las cuotas de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En ese sentido, los llamados a responder por las devoluciones de los valores antes indicados son estrictamente los fondos administradores de pensiones que pertenecen al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que pueda trasladarse a la llamada en garantía, algún tipo de responsabilidad en virtud de la ineficacia del traslado, pues esta aseguradora, no podría verse afectada por el actuar de terceros, reiterando que en su cabeza únicamente se encontraba la obligación de responder por los asuntos consignados en el contrato de seguro previsional y cubrir en caso de siniestro el riesgo asegurado conforme al contrato aseguraticio y no cumplir ningún tipo de obligación en especial del deber de informar respecto del demandante afiliado.

Queda agostada la competencia funcional de la Sala en relación con los recursos interpuestos y la consulta. Sin condena en costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta (art. 69 CPTSS). Costas en esta instancia a cargo de Skandia S.A. y Porvenir S.A. en favor del demandante 44 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario Demandante: Venancio Velasco Sáenz Demandados: Skandia S.A., Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones Rad.

Juzgado: 2020-00352-01 al resultar fallido su recurso (art. 365-1 CGP, Conc, 145 del CPTSS). Se fijan las agencias en derecho a cargo de cada una la suma de $1.300.000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Skandia S.A. y Porvenir S.A. y en favor del demandante al resultar fallida su apelación (art. 365-1 CCGP, Conc, 145 del CPTSS). Se fijan las agencias en derecho a cargo de cada una la suma de $1.300.000. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 45 Int. 1254-2023 m. p. I.R.U.T