Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2024-00026-01 DRA GARCIA AUATO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 015 2024 00026 01. Luis Alberto Pinilla Bonilla María Ávila Bonilla 1. ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante de la referencia, contra el auto fechado 7 de marzo de 2023 (sic)1, mediante el cual el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, negó el mandamiento de pago deprecado.2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte actora impetró recurso de reposición y de apelación, argumentado en el primero de ellos que, contrario sen su a lo indicado por el A quo en proveído censurado “la pretensión de que la señora MARIA AVILA BONILLA, suscriba la escritura pública del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No.50S-40062920, de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá, debe REALIZAR el traspaso a mi poderdante del cincuenta (50%) del bien inmueble KR 88J 72A 10 SUR (DIRECCION CATASTRAL), Carrera 88 j # 72 A - 10 Barrio San Joaquín de Bosa, como consta en la escritura pública número 1326 de la notaría 56 del círculo notarial de Bogotá, de fecha Julio 30 de 2021, la cual es clara expresa y actualmente exigible, como lo establece el art.422 C.G.P. y 434 C.G.P., normas, que dicen con claridad, los requisitos para exigir a la otra parte cumplir con su obligación, pues, mi poderdante el señor LUIS ALBERTO PINILLA BUENO, si CUMPLIO con la obligación de hacer la entrega real y material del bien inmueble 1 Archivo 10 cuaderno principal 2 Asignado al Despacho por reparto del 10 de septiembre de 2024, secuencia 7774 Radicado N°: 11001 3103 015 2024 00026 01 bodega ubicado en la carrera 83 A SUR No.88-32 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria No.50S40219531, como consta en el certificado de libertad ”. 2.2.

No repuesta la decisión se concedió el recurso subsidiario 3, el cual procede esta Sala a resolver. (archivo 13 cdo 1)

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario recordar, lo previsto en el artículo 422 del C. G. del P. que determina, que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Dicho articulado exige que se satisfagan varios requisitos para la configuración de dicho título. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante; es decir, que esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones; esté determinada y no esté pendiente de plazo o condición. A su turno, se tiene que el canon 434 ejúsdem, establece que, “Cuando el hecho debido consiste en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento, el mandamiento ejecutivo, además de los perjuicios moratorios que se demanden, comprenderá la prevención al demandado de que en caso de no suscribir la escritura o el documento en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del mandamiento, el juez procederá a hacerlo en su nombre como dispone el artículo 436.

A la demanda se deberá acompañar, además del título 3 Auto fechado 14 de agosto de 2024 (archivo 13 Ib). 2 Radicado N°: 11001 3103 015 2024 00026 01 ejecutivo, la minuta o el documento que debe ser suscrito por el ejecutado o, en su defecto, por el juez. Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso.

El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura. No será necesario el certificado de propiedad cuando se trate de actos referentes a terrenos baldíos ocupados con mejoras, semovientes u otros medios de explotación económica, o de la posesión material que se ejerza sobre inmuebles de propiedad privada sin título registrado a su favor.

Pero en estos casos se acompañará certificado del registrador de instrumentos públicos acerca de la inexistencia del registro del título a favor del demandado. Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa.” 3.3.

Caso concreto Delanteramente ha de decirse que el auto objeto de censura será confirmado en su integridad, pues la decisión allí adoptada se encuentra soportada en las normas que regulan la materia objeto de estudio. Decimos esto por cuanto el proceso ejecutivo presta utilidad para hacer efectivos los derechos que, en una relación jurídica, se hallen incumplidos, sea total o parcial; trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer.

Por ello, es requisito, indispensable, que con la demanda ejecutiva se allegue un documento, que materialice la obligación y reúna los requisitos de fondo: expresividad, claridad (Esta característica ha sido entendida como redundante por la doctrina patria4) y exigibilidad para constituir el título ejecutivo [Arts. 422 y 430, ib.]. La falta de cualquiera de tales exigencias obstruye la expedición de la orden de apremio invocada.

En cuanto a la claridad y expresividad, se tiene como aquellos en los cuales aparecen determinadas con exactitud: (i) Las personas intervinientes en la 4 LÓPEZ B., Hernán F. Procedimiento civil, parte especial, 2ª edición, Dupré editores, 2018, Bogotá DC, p.404. 3 Radicado N°: 11001 3103 015 2024 00026 01 relación jurídica obligacional, deudor y acreedor; así como;

(ii) La prestación, que puede ser de hacer, no hacer o dar; que bien pueden ser puras y simples o sometidas a alguna modalidad: condición. En este orden, si el documento contiene una obligación clara, expresa y exigible, por mandato legal se presume su autenticidad. Sin embargo, existen documentos que expresamente derivan su carácter ejecutivo de normas jurídicas, como las sentencias judiciales, algunas providencias administrativas, entre otros.

En lo atinente a la expresividad, pertinente resulta traer las palabras del maestro, procesalista colombiano, Parra Quijano5, quien explica: La obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. ( ) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas.

En igual sentido, la doctrina sobre el contenido de la obligación reclamada, indica que debe ser claro, significando que: “( ) sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor) …”6. Siendo así, al examinar la documental aportada (escritura pública), resulta artificial pensar que semejante carácter puede determinarse en la demanda o en la fundamentación expuesta por la parte actora; ello no suma un ápice siquiera a tal carácter.

La ejecutividad deriva de los contenidos materiales del documento exhibido y no de la mera enunciación formal que sobre él se haga o contenga; la naturaleza ontológica de las cosas es inmutable, y las manifestaciones o sus predicados carecen de entidad suficiente para mutarlas, como lo pretende la parte actora, al dar en sus diferentes escritos explicaciones en torno a que según su criterio de la escritura pública allegada, se deriva una obligación a cargo de la señora María Ávila Bonilla, en especial cuando trata de explicar qué dicha persona se obligó a la transferencia de dominio del bien inmueble ubicado en la KR 88J 72A 10 SUR (DIRECCION CATASTRAL), Carrera 88 j # 72 A - 10 Barrio San Joaquín de Bosa, cuando de la lectura de la misma, solo se extrae que a 5 PARRA Q., Jairo.

Derecho procesal civil, parte especial, Santafé de Bogotá D.C., Ediciones Librería del Profesional, 1995, p.265. 6 VELÁSQUEZ G., Juan G. Los procesos de ejecución, Medellín, Diké 1994, p.49. 4 Radicado N°: 11001 3103 015 2024 00026 01 través de dicho instrumentó se liquidó la sociedad conyugal entre éstos, aunado a la adjudicación de los bienes denunciados como del patrimonio, sin que se precise obligaciones relacionadas con la existencia de una obligación que, per sé, pueda ser reclamada en sede ejecutiva.

Amén de que, dicha escritura debió ser protocolizada dentro de los términos establecidos para ello ante el Registrador de Instrumentos Públicos de la zona respectiva, y no pretender ahora, a través de este mecanismo, suplir las falencias acontecidas en pretérita oportunidad7. Así las cosas, para esta Sala Unitaria, sin duda alguna es acertada la falta de claridad y expresividad, enrostrada en primer grado al desatar el recurso de reposición que fuera impetrado en contra del auto coercitivo.

Decimos esto por cuanto, se insiste, no le asiste razón a la recurrente en sus afirmaciones, pues claro resulta, que el documento allegado como base del recaudo ejecutivo, no contempla las exigencias atrás referidas. Por tal razón y dado que, la obligación aquí ejecutada no cumple con los requisitos del artículo 422 en concordancia con el 424 de nuestro ordenamiento jurídico procesal, razón tuvo el juez de primer grado en negar el mandamiento de pago impetrado en este asunto. 3.4.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado, sin lugar a condena en costas por no estar causadas (artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de marzo 2023 (sic) «archivo 10 Cdo 1», por el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas. artículo 231 de la ley 223 de 1995 “«Términos para el registro. Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberán formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir de la fecha de su otorgamiento o expedición: a) Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país, y b) Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.

La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.» 7 5 Radicado N°: 11001 3103 015 2024 00026 01 TERCERO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e2f17c87af2ce7b9fc8d799ee3971a5216b0a0eb398cec110f46684821e1318 Documento generado en 28/10/2024 08:47:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6