Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2024-00098-01 DR CHAVARO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Verbal Luis Enrique Cogua Amézquita Luis Alfonso Cogua Caldas y Graficas Colombia Ltda. 11001 31 03 034 2024 00098 01 Segunda – apelación auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del demandado Luis Alfonso Cogua Caldas contra el auto de 12 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual decretó una medida cautelar. 1.

Antecedentes 1.1. El extremo demandante junto con el libelo, solicitó la inscripción de la demanda sobre diferentes bienes sujetos a registro de propiedad de la sociedad demandada1 y para su decreto fijó caución por la suma de $95.000.000, la cual fue constituida en debida forma2 y en virtud de ello se accedió a tal pedimento3. 1.2. Posteriormente, elevó similar petición, esta vez sobre los inmuebles 070-248683, 50N-20174060, 50N-20173917, 50N- Folio 12 Archivo 03Demanda.

Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 08AllegaPoliza. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 3 Archivo 13AutoDecretaMedidas. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 1 Cuaderno: Cuaderno: Cuaderno: Exp. 11001 31 03 034 2024 00098 01 20173915 y 50N-20174070, denunciados como de propiedad del demandado Cogua Caldas4.

A dicha petición se accedió mediante la decisión reprochada5. 1.3. Inconforme con la decisión, el extremo pasivo formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que no se solicitó la fianza prevista por el canon 590 del rito civil y porque no se analizó la legitimación, la apariencia de buen derecho, ni se constató la amenaza o la vulneración del derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad.6 1.4.

La juez de primera instancia mantuvo la decisión tras considerar que la garantía constituida con anterioridad a la nueva petición, no perdió su vigencia por la presentación de la reforma de la demanda y que el monto fijado lo consideró prudente. Acto seguido concedió la alzada7. 2. Consideraciones 2.1. Las medidas preventivas corresponden a herramientas procesales de índole instrumental, temporal, variable y accesoria, con las que se busca salvaguardar la materialización de las decisiones judiciales que se profieran por razón de los diversos casos sometidos a la jurisdicción. Existen dos grupos: de un lado, las típicas o reguladas para casos específicamente previstos en el ordenamiento; y de otro, las 4 Archivo24SolicitudMedidasCautelares.

Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Cuaderno: 001PrimeraInstancia. 5 Archivo 32DecretamedidaAdmiteReformaReconocePersoneria. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Cuaderno: 001PrimeraInstancia. 6 Archivo 35RecursoReposición. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal. Cuaderno: 001PrimeraInstancia. 7 Archivo 46ResuelveReposiciónYRequiere. Subcarpeta: 01CuadernoPrincipal.

Cuaderno: 001PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 034 2024 00098 01 atípicas o innominadas, previstas por el Código General del Proceso. Todas con el fin de la “protección del derecho objeto del litigio”. Ahora, la inscripción de la demanda corresponde a las del primer grupo que se encuentran reguladas por los literales a) y b) del numeral 1º del canon 590 del estatuto procesal y proceden sobre bienes sujetos a registro de propiedad del extremo demandado, siempre que se trate de litigios que versen sobre el “… dominio u otro derecho real principal…” o “cuando el proceso persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”, última hipótesis que es la acontecida en este litigio, dado que se pretende que se declare la responsabilidad contractual de los demandados y el pago de los perjuicios causados “como consecuencia del incumplimiento del contrato de sociedad”.

De otra parte, el numeral 2º de la norma en comento señala que para el decreto de “cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida (…)”. 2.2.

Conforme a lo anterior, inicialmente se debe mencionar que si bien el estudio de la legitimación, apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad son criterios que deben analizarse para el decreto de las llamadas cautelas innominadas, los cierto es que bajo esos apremios no se solicitó la medida en este asunto. En lo tocante con la supuesta falta de caución, es preciso acotar que esta fue fijada por el despacho de primera instancia con Exp. 11001 31 03 034 2024 00098 01 base en las pretensiones de la demanda inicial; no obstante, la señora juez a quo no tuvo en cuenta que luego de la petición de la nueva medida cautelar realizada el 25 de junio de 2024, la parte actora reformó la demanda el 8 de julio siguiente, con lo que aumentó el valor de las pretensiones -de $473.281.358 a $782.309.885-, escritos que fueron resueltos simultáneamente.

Más, con el incremento de las aspiraciones económicas reformadas y previo a decretar la nueva cautela, debió reflexionarse sobre el particular con miras al ajuste del monto de la garantía; o bien, en uso de las facultades otorgadas al juez en la parte final del numeral 2º del canon 590, proveer sobre el aumento o disminución del monto de la caución, ejercicio hermenéutico que no fue realizado en primera instancia. Y es palmario que sobre ese tópico nada se ponderó, pues al decretarlas guardó total silencio y al desatar la reposición, solo adujo que “la póliza ya prestada no pierde su valor, máxime cuando la misma se determinó prudente a criterio de la titular de este despacho teniendo en consideración que, como se evidencia en la decisión del 12 de septiembre de 2024, no todas las medidas solicitadas por el extremo accionante fueron decretadas, ordenando solo aquellas que se consideraron pertinentes de cara al litigio planteado”, sin que con ello se atienda al deber de motivar la decisión frente a nuevas situaciones acaecidas, en particular al quantum del petitum actor. 3.

Conclusión Entonces, es palmario que la señora juez de primer grado no aplicó el numeral 2º de la norma 590 del Rito Civil, de cara al aumento del valor de las pretensiones y de la cantidad de inmuebles sobre los que se realizará la inscripción de la demanda. Exp. 11001 31 03 034 2024 00098 01 En esas condiciones, la determinación cuestionada será revocada.

Si fuere necesario, por el a quo se librarán las comunicaciones del caso. Y no se imponen costas por la prosperidad del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA lo concerniente al decreto cautelar contenido en la providencia del 12 de septiembre de 2024, para que en su lugar se emita la correspondiente resolución al tenor de las consideraciones precedentes.

Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Exp. 11001 31 03 034 2024 00098 01 Código de verificación: 15f13a764fd867bedd5ea090c986a10d50e8748052d04553219be6116c1a039a Documento generado en 07/11/2025 04:31:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica