Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310502020200030501

Sala: SALA LABORAL

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JHON MARIO ARBOLEDA PENAGOS COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. 05001-31-05-020-2020-00305-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Despido injusto Confirma Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JHON MARIO ARBOLEDA PENAGOS contra la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la sentencia que profirió el Juzgado Veinte Laboral del Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01.

Fallo Segunda Instancia Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 12 de septiembre de 2023, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el día 30 de septiembre de 1997, el señor JHON MARIO ARBOLEDA PENAGOS suscribió contrato escrito de trabajo a término fijo con COLSANITAS S.A; modalidad contractual que posteriormente fue modificada por las partes a contrato a término indefinido.

Refirió que se desempeñaba en el cargo de líder de implementación y coordinador de cuentas médicas, con una asignación básica de $2.160.000 mensuales. Indicó que laboró de manera continua e ininterrumpida hasta el día 1º de septiembre de 2020, fecha en la que dice que le fue cancelado su contrato de trabajo de manera ilegal y sin que mediara justa causa.

Se duele que, para finiquitar el vínculo laboral, la empresa le envió una comunicación en la cual le imputaba una supuesta falta, que dice no haber sucedido como lo narró el empleador. III. – PRETENSIONES El señor JHON MARIO ARBOLEDA PENAGOS solicitó se declare que su desvinculación de COLSANITAS S.A constituyó un despido ilegal e injusto, por violación al contrato de trabajo e inexistencia de la causal invocada como justa y que, en consecuencia, se condene a la empresa demandada a reconocer y pagarle la indemnización por despido injusto correspondiente, la indexación de las condenas y las costas procesales.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A dio respuesta a la demanda, conforme puede visualizarse en el PDF 11 del Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01. Fallo Segunda Instancia expediente digital. A través de la misma, aceptó la existencia de la relación laboral, el salario devengado, los extremos temporales, aunque precisando que “el vínculo desde su inicio fue a término indefinido”.

Alegó que “el despido no fue ilegal, toda vez que el mismo se enmarcó dentro de las leyes laborales, y se dio con fundamento en las faltas graves en las que incurrió el ex trabajador”. Describió la falta grave en que incurrió el actor como un conflicto de intereses, indicando que el demandante “incumplió con sus funciones como líder de implementación y con sus obligaciones y deberes legales, contractuales y reglamentarios, pues su actuación no estuvo alineada con los valores éticos y corporativos los cuales manifestó conocer y entender claramente durante la diligencia de descargos a la cual fue convocado en el curso del proceso disciplinario adelantado por la compañía”.

Añadió que la empresa se amparó en una justa causa para desvincular al demandante, permitiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción mediante un debido proceso previo al despido. Precisó que “COLSANITAS S.A, con el fin de determinar la gravedad de la falta en la cual incurrió el demandante, realizó un completo análisis de la situación presentada desde el punto de vista fáctico, determinando la responsabilidad que conlleva el conflicto de intereses en el que incurrió el demandante, quien, de acuerdo con información suministrada por un Médico Adscrito de la Compañía, acordó con el ex trabajador ahora demandante una asesoría, y posterior trámite de la facturación que le había sido devuelta por parte de COLSANITAS S.A, con el fin de poderle resolver a este profesional los motivos de devolución, y garantizar la correcta radicación y el pago efectivo de las cuentas médicas; actividad por la que el señor Jhon Mario Arboleda Penagos directamente o a través de su esposa cobraba un porcentaje sobre el valor recuperado”.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y; formuló las excepciones perentorias que denominó “PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE TÍTULO Y CAUSA DEL DEMANDANTE, LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN DE LA SOCIEDAD COLSANITAS S.A, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA, CARENCIA DEL DERECHO, BUENA FE, TEMERIDAD Y MALA FE y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01. Fallo Segunda Instancia V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de Consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de septiembre de 2023 absolvió a COLSANITAS SA de todas las pretensiones impetradas en su contra por el demandante y, condenó en costas procesales al actor, en favor de la empresa demandada.

Como fundamento de su decisión, luego de hacer una mención legal y jurisprudencial (SL 172 de 2023) a la facultad de terminación del contrato y a las justas causas para el desahucio, con énfasis en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige que la comunicación de la terminación exprese la causal por la que se está dando por terminado el contrato y en la tesis jurisprudencial de que el despido no constituye una sanción disciplinaria frente a la cual deba agotarse un procedimiento previo, salvo que las partes lo hayan pactado, procedió a hacer un exhaustivo análisis de las declaraciones testimoniales aportadas por cada una de las partes, así como del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, advirtiendo que en el sub judice COLSANITAS SA como empleador cumplió con su obligación legal de informar al trabajador en la carta de despido cuáles eran las disposiciones legales y reglamentarias que se habían violado (artículo 58 numerales 1, 2 y 5, artículo 62 numerales 1, 2, 5 y 6 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 43 del Reglamento Interno de Trabajo numerales 1, 2, 4 y 5; cláusula 2º literales e, f y j y artículo 7º literal e, h, k, i, i del contrato de trabajo, así como el Código de Ética), así como los hechos fácticos que configuraron la falta grave.

Hizo énfasis en la diligencia de descargos que le fue realizada al trabajador, como garantía que se le dio al conocimiento de las causales por las cuales se estaba adelantando la investigación, diligencia de la que tuvo en cuenta la aceptación por parte del trabajador del conflicto de intereses en que había incurrido. Concluyó que, para el despacho, quedó evidenciado, tanto en la diligencia de descargos, como en el interrogatorio de parte, así como con la prueba documental y testimonial, que el demandante incurrió en conductas que Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01.

Fallo Segunda Instancia clasifican como justas causas para haber dado por terminado su contrato de trabajo, al haber recomendado a su esposa al médico Esteban Gutiérrez para que le ayudara con la gestión de cobro de sus facturas ante COLSANITAS, la misma empresa en la que trabajaba el demandante. Comprobó que esa falta era grave al tenor de las disposiciones legales y reglamentarias que le invocaron al trabajador como transgredidas, al recomendar a alguien de su familia para cumplir actividades que, incluso se encontraban dentro de sus funciones y percibir retribución económica directa de parte de un prestador de COLSANITAS por esos servicios, como habría quedado probado en el proceso.

Concluyó que este caso era uno de aquellos en que las mismas partes (empleador y trabajador) habían calificado como grave la falta, siendo preciso solo comprobar su comisión. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que ninguna de las partes presentó recurso de Apelación en contra de la sentencia de primera instancia, la misma fue remitida a este colegiado, a efectos de conocer el proceso en grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, de conformidad al artículo 69 del Código procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado judicial de COLSANITAS SA presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales solicitó se confirme la decisión absolutoria de primera instancia dictada el 12 de septiembre de 2023 por el Juez 20 laboral del circuito de Medellín. Sustentó dicha solicitud, reiterando que la terminación del contrato laboral del trabajador fue justa y se fundamentó en una causal grave, tipificada como tal en la ley y los reglamentos.

A su vez, destacó que al trabajador se le permitió, en su momento, ejercer su derecho de defensa y contradicción, reseñando el conflicto de intereses en que incurrió el actor. La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01. Fallo Segunda Instancia VI. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Problema jurídico central: Causal invocada como justa causa para finiquitar el contrato de trabajo. Teniendo en cuenta la amplia facultad de que dispone este colegiado en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, la controversia jurídica que debe resolver la Sala, consiste en determinar, si al señor JHON MARIO ARBOLEDA PENAGOS le asiste o no derecho al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación y costas procesales, por supuestamente haber sido despedido injustamente por su empleador COLSANITAS S.A. Sea lo primero reseñar que, en materia de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a que el numeral 6º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, establece como causal justa para dar por terminado el contrato de trabajo, “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, es importante recordar que la corporación siempre interpretó: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01.

Fallo Segunda Instancia “Si la gravedad de algunas conductas ya estaban calificadas por las partes previamente, no estaba el juzgador en capacidad de valorar su gravedad de nuevo para reemplazar el querer de los contratantes. En este escenario, le bastaba confrontar los hechos y conductas atribuidas al trabajador para determinar si se enmarcaban o no en aquellas conductas calificadas como graves por las partes” (sentencias SL40114 del 27 de febrero de 2013 y SL16298 del 13 de septiembre de 2017, entre otras como la SL 2089 de 2020).

Este criterio también se sostuvo en las sentencias de 19 de septiembre de 2001, 10 de marzo de 2009, 5 de mayo de 2009 con radicaciones Nº 15.822, 35.105 y 34.253 respectivamente, y entre otras, en la SL16298 de 13 de septiembre de 2017 con radicación Nº 55472, en la que se decantó: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que, si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal”.

No obstante, dicha postura jurisprudencial fue variada unánimemente por la alta corporación, quien, adoptando un nuevo criterio, conforme al cual la gravedad de una falta deviene de la naturaleza intrínseca del hecho, que cualquier incumplimiento del contrato por parte del empleado no es causa de despido y que admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento sin miramiento de ninguna naturaleza “sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrito en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias”, recogió la postura anterior y, a partir de la sentencia SL 2857 de 2023 (radicación 94.307 de 2023) precisó: “Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01.

Fallo Segunda Instancia las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”. (Negrilla propia). Así, independientemente de la tipicidad de la falta y su gravedad a nivel reglamentario interno, en aras de carácter tuitivo del derecho laboral y su eminente carácter social e irrenunciable de derechos como la estabilidad en el empleo (artículo 53 Constitución Política), el juez del trabajo siempre debe valorar la gravedad de la falta.

Caso Concreto: En el presente caso, partiendo de la aceptación de la existencia de la relación laboral por parte de la demandada, así como de los principales elementos del contrato, la controversia únicamente se limita a resolver si se configuró o no la falta grave invocada por COLSANITAS S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo del señor JHON MARIO ARBOLEDA PENAGOS.

Resulta menester hacer mención al cargo que desempeñaba el actor para el momento del despido, para partir de las funciones que tenía a cargo. Al respecto, según confesión del propio demandante en el interrogatorio de parte, este manifestó tener a cargo, como líder de implementación del Validador, las siguientes tareas: i) enseñar a manejar el aplicativo a los médicos prestadores de servicio médico, función relevante para que estos pudieren presentar correctamente sus facturas adeudadas ante la entidad; ii) mantener actualizada la base de datos de todos los prestadores; iii) permanecer atento a las novedades de los médicos prestadores, en cuanto a la actualización de los datos a través de sus secretarias, datos de teléfono, dirección, ubicación, y demás datos personales y profesionales del prestador; iv) visita y capacitación Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01.

Fallo Segunda Instancia a los médicos prestadores (o sus secretarias) sobre la forma de realizar y presentar el proceso de facturación, entre otras funciones. Tal aceptación del demandante de las funciones de su cargo, son reflejo de las mismas circunstancias funcionales que ya había aceptado en la diligencia de descargos llevada a cabo en COLSANITAS S.A el 21 de agosto de 2020, en la que dijo conocer el Reglamento Interno de Trabajo de la compañía; aceptó haber diligenciado la encuesta ética para el relacionamiento con el entorno administrativo, empresarial y la comunidad en general, sin haber reportado ningún conflicto de intereses, pese a tener inmersa a su esposa en el negocio de asesoría en la facturación; admitió haber recomendado a los médicos a terceras personas, entre ellas a su esposa, para que los asesoraran en el proceso de preparación de la facturación; aceptó que su esposa había perdido el empleo desde hacía un año, y que, por ello, la capacitó y le permitió que asesorara a los profesionales de la salud en el tema de la facturación; también confesó haber compartido con su esposa el manual que él mismo había elaborado sobre el proceso de facturación, y que aquella cobraba un porcentaje por ese servicio, sirviendo él como puente de conexión. Incluso, la única testigo presentada por la parte demandante, la señora Gladys Elena Yepes Quiceno reafirmó los propios dichos del actor cuando manifestó que “Él era el encargado de dirigir todo el grupo y de implementar el validador en todos los prestadores de Medellín”.

En las páginas 36 a 38 del expediente digital, obra la carta de terminación del contrato de trabajo que COLSANITAS SA le notificó al trabajador, en la misma le señalaron como causas fácticas y jurídicas para el despido, las siguientes: “El día 21 de agosto de 2020 Usted fue escuchado en diligencia de descargos, teniendo en cuenta que un Médico Adscrito nos informó que acordó con Usted la asesoría y trámite de la facturación que le ha sido devuelta por parte de la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A, para resolver los motivos de devolución, y garantizar la correcta radicación y el pago efectivo de las cuentas médicas; actividad por la que Usted presuntamente cobraba un porcentaje sobre el valor recuperado.

Durante la diligencia de descargos se le pusieron en conocimiento todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la Empresa a iniciar proceso disciplinario, en el cual Usted manifestó que conoce sus funciones, entre las cuales Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01. Fallo Segunda Instancia mencionó que a partir de septiembre de 2017, capacita a los médicos adscritos y está pendiente de la recepción de facturas, y que para tal fin elaboró una cartilla del proceso de facturación, para el cabal entendimiento del proceso por parte de los médicos adscritos.

Por otro lado, indicó que conoce el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, así como el Código de Ética y Conducta, indicando que entiende que este documento contiene las pautas generales y obligaciones de carácter ético para el relacionamiento con el entorno administrativo, empresarial y la comunidad en general, que debemos asumir todos los que tenemos vínculo con Keralty, a fin de evitar conflictos de intereses; finalmente, indicó que Usted diligenció la encuesta de conflicto de intereses y no reportó ninguna novedad al respecto.

De igual manera, manifestó que Usted ha asesorado a médicos prestadores pero que no ha recibido ninguna contraprestación por esto, y que cuando uno de ellos ha tenido una dificultad particular con la facturación buscan personas en el mercado que los ayuden para lo cual en alguna oportunidad recomendó a Carlos Mario Catana, Cecilia, de quien no recuerda el apellido y a Erika Bustamante (quien usted mismo refiere es su esposa) y quienes por sus servicios cobran un monto de acuerdo a lo recuperado… … Es importante resaltar que en este punto de la diligencia de descargos, se le preguntó si en la encuesta de conflicto de intereses Usted había reportado que su esposa directamente acordaba con contratistas adscritos resolver los motivos de devolución, y garantizar la correcta radicación y el pago efectivo de las cuentas médicas, a lo que Usted respondió que no lo había hecho, porque no consideraba que se tratara de un conflicto de intereses, porque esta actividad no causaba ningún perjuicio a la Empresa.

No obstante lo anterior, Usted reconoció que su esposa perdió su empleo hace un año, que Usted la ayudó a entender el proceso de facturación, además de compartirle el manual elaborado por Usted en ejercicio de sus funciones como líder de implementación. En el mismo sentido reconoció que Usted le hizo un puente con el doctor Esteban Gutiérrez para que le ayudara con el proceso de recuperación de las cirugías que él había realizado, y que adicionalmente usted puso en su perfil de whatsapp un anuncio promocionando la facturación con los datos de su esposa… … … es importante mencionar que durante la diligencia de descargos se le pusieron de presente dos pruebas que demostraban claramente el vínculo y familiaridad que tenía Usted con el negocio, proceso y actividad ejercida por su esposa; esto es, un chat de whatsapp en el que Usted directamente hablaba desde su número celular con el doctor Esteban Gutiérrez, conversación que estaba relacionada con las facturas de los meses de abril y mayo, y un soporte de transferencia bancaria realizada desde la cuenta del Doctor Gutiérrez a su cuenta de nómina registrada en la Empresa, situaciones que Usted no logró desvirtuar ni informar las razones por las que estaba directamente relacionado, no obstante Usted sí reconoció haber recibido una transferencia bancaria proveniente de la cuenta del doctor Gutiérrez.

Teniendo en cuenta los hechos y circunstancias narradas anteriormente, la Empresa considera que Usted violó de manera grave los preceptos y lineamientos del Código de Ética y Conducta de la Empresa, así: i)En cuanto a los valores corporativos: Todo trabajador de la Organización debe expresar en cada actividad que desarrolla los principios de verdad y honestidad, actuando con transparencia y veracidad, principios que Usted claramente incumplió al no reportar el posible conflicto de intereses que podía generarse para Usted al vincular a su esposa en actividades directas con contratistas adscritos de la Organización y más aún cuando la actividad ejecutada por su cónyuge está relacionada con los conocimientos adquiridos por Usted y en parte de sus funciones.

Adicionalmente, encontramos deshonesto de su parte, sacar provecho de la información privilegiada que tiene como líder de implementación, para compartirla con Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01. Fallo Segunda Instancia su esposa y así captar posibles clientes y claramente retribuciones económicas para la familia. ii)En cuanto a su comportamiento: El literal G del capítulo 6 establece dos lineamientos que Usted incumplió y que señalamos: “No ofrecemos ni recibimos prebendas de terceros para influir de manera inapropiada en la consecución de beneficios personales o empresariales”.

“Damos un buen manejo a los activos y recursos asignados para la ejecución de nuestras labores y evitamos utilizarlos en beneficio propio o en detrimento del grupo y No utilizamos los recursos de Keralty, su nombre ni el de sus empresas, en actividades de beneficio personal”. Así mismo el literal i) frente a actos indebidos señala lo siguiente: “Utilizar información confidencial para beneficio personal o de terceros”.

“Enviar, recibir o suministrar información de Keralty de forma escrita, verbal, magnética o electrónica para uso y/o beneficio personal”. Teniendo en cuenta todo lo anterior, es evidente que Usted utilizó un recurso de la Empresa, como lo es el manual elaborado por Usted (que tiene destinación interna exclusiva, y que fue hecho con el propósito de generar un mayor entendimiento de los prestadores), para su beneficio propio y de su esposa, para formar una empresa o negocio que claramente los benefició económicamente a ambos. iii)En cuanto al conflicto de interés: El Código de Ética de la Organización establece que La Lealtad, objetividad y transparencia deben aplicarse en nuestro día a día para prevenir posibles conflictos de intereses, principios que no vemos reflejados en sus acciones y mucho menos lo que esperamos de un trabajador que lleva casi 23 años conociendo y entendiendo los lineamientos y bases bajo las cuales se trabaja en la Compañía. … Con base en las anteriores consideraciones, la Empresa ha decidido terminar de manera unilateral y con justa causa su contrato de trabajo al finalizar la jornada laboral del primero (1) de septiembre del año 2020.

La anterior decisión se da con sustento en las faltas graves cometidas a sus obligaciones contractuales y legales de conformidad con las siguientes normas: - Código de Ética y Conducta del Grupo Empresarial Keralty, en los apartes mencionados. - Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 58, numerales 1, 2 y 5 y artículo 62 numerales 1, 2, 5 y 6. - Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa, Artículos 43, numerales 1, 2, 4 y 5. - Contrato de Trabajo, cláusula segunda literal e, f, i y j; artículo séptimo literal e, g, h, k y l…”.

Si bien el juez de primera instancia adoptó la recogida postura de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, referida a que, cuando las partes (empleador y trabajador) han tasado la gravedad de la falta en los reglamentos internos, en la convención colectiva o en el contrato, no le es dable al juez del trabajo entrar a calificar su gravedad por ya estar tasada la misma, lo que lo llevó a verificar simplemente que fácticamente la misma se hubiere comprobado, este colegiado, en aplicación de la reciente y unánime postura del Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01.

Fallo Segunda Instancia órgano de cierre, referida en precedencia, conforme a la cual “siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”, ha revisado en detalle la falta cometida, y es evidente su gravedad para dar por terminado el vínculo laboral.

En efecto, la cláusula 2º, literales e, f, i y j del contrato de trabajo suscrito entre las partes (páginas 28 y ss del PDF 11) textualmente establecen prohibiciones como i) no prestar directa o indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni trabajar por cuenta propia en el mismo oficio; la obligación de mantener absoluta reserva de todos los conocimientos e informaciones a que tenga acceso en desarrollo de su función, y; la obligación de mantener lealtad frente a su empleador.

Por su parte, el Reglamento Interno de Trabajo, en el artículo 43, numerales 1º, 2º, 4º y 5º, el cual manifestó el trabajador conocer ampliamente, establece como obligaciones especiales del trabajador, realizar personalmente la labor en los términos contractuales, no comunicar a terceros las informaciones que sean de naturaleza reservada y comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime necesarias a fin de evitar la consumación de daños y perjuicios.

Lo propio hace el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 58 al establecer como obligaciones del trabajador, (artículo 58, numerales 1, 2 y 5) “no comunicar con terceros, salvo la autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes” y “Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios”.

Ahora, resulta de suma importancia el contenido del Código de Ética de la compañía (literales g e i del Capítulo 6º), los cuales establecen como pauta de comportamiento de los trabajadores de COLSANITAS: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01. Fallo Segunda Instancia “No ofrecemos ni recibimos prebendas de terceros para influir de manera inapropiada en la consecución de beneficios personales o empresariales”, y “Damos un buen manejo a los activos y recursos asignados para la ejecución de nuestras labores y evitamos utilizarlos en beneficio propio o en detrimento del grupo y No utilizamos los recursos de Keralty, su nombre ni el de sus empresas, en actividades de beneficio personal”.

Del debate probatorio surtido en la instancia, este colegiado destaca los siguientes aspectos, que dan cuenta de que, efectivamente nos encontramos frente a una justa causa, por la que COLSANITAS S.A dio por terminado el contrato de trabajo del demandante:  El señor JHON MARIO ARBOLEDA PENAGOS confesó en interrogatorio de parte que su esposa hacía facturación para médicos que la contrataban a ella, quienes accedían a esos servicios por la recomendación que él mismo daba de su esposa para esos fines.  Confesó que llegó a recibir dineros de parte de los médicos con motivo de esa actividad que realizaba su esposa, así como sus permanentes contactos con las secretarías de los médicos para concretar negocios que ejecutaba su esposa.  Justificó la labor de su esposa, como una suerte de negocio constituido, previamente discutido con él, merced a lo cual, al quedar su esposa desempleada, optaron por escoger ese modelo de oficio productivo.  Confesó que, al poder obtenerse de la página de COLSANITAS SA el manual de facturación, informó a su esposa cómo obtenerlo y la capacitó sobre el tema de elaboración y presentación de la facturación.  Aceptó que “los muchachos”, quienes eran personas que hacían parte del entorno de COLSANITAS SA, eran conocedores de que su esposa Erika realizaba la preparación de la facturación de los médicos y que, por ende, la recomendaban para que los asistiera y les cobrara por ese servicio.  Fue claro al aceptar que, dentro de sus funciones se encontraba mantener actualizada la base de datos de todos los prestadores, por lo que tenía acceso directo a todos los datos de ubicación y nombre de los médicos prestadores de la entidad.

Evidentemente dichos datos Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01. Fallo Segunda Instancia constituían el insumo principal a partir del cual su esposa obtenía el contacto para contratar con esos profesionales y asistirlos en el proceso de facturación. Es decir, resulta innegable que el demandante tenía establecida una logística que se derivaba de sus propias funciones, al tener conocimiento por cuenta propia de los médicos que obtenían devoluciones de sus facturas ante COLSANITAS SA, y al mismo tiempo disponer de los servicios a través de su esposa, e incluso directamente a través de él para que se subsanara el proceso, obteniendo provecho económico de esa labor.  Indudablemente, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el actor era un sujeto procesador de datos personales y profesionales de personas, que le imponían la obligación, no solo a nivel legal, sino también laboral y profesional, de restringir el acceso a esos datos a personas no autorizadas, como su esposa, para fines de lucro.  Pretendió justificar de manera errada que, el hecho de que en el medio existieren personas naturales y jurídicas que se dedicaran a asesorar de manera externa a médicos prestadores de COLSANITAS SA, se erigía en una razón suficiente y válida para él realizar esas labores a través de su esposa, con su asesoría y acompañamiento, pese a que, al mismo tiempo aceptó que COLSANITAS SA no lo había autorizado para ello, y  Confesó haber diligenciado una encuesta sobre conflicto de intereses, en la que, pese a que se explicaba en qué consistía el mismo, omitió informar a la empresa acerca de lo que hacía su esposa, al no considerarlo importante.

Indudablemente, desde las reglas de la experiencia y la sana crítica, es evidente que, más que no considerarlo importante, la razón salta a la vista, y es que, desde el punto de vista ético, no resultaba correcto lo que se estaba realizando. Además de las anteriores razones, con la prueba testimonial quedó demostrado que, además de haberle realizado al trabajador un procedimiento ajustado a derecho para que ejerciera su defensa y contradicción, la compañía tuvo inmediatez respecto a la comisión de la falta, o el momento en que se enteró, y el momento en que dio inicio a las investigaciones y adoptó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.

Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01. Fallo Segunda Instancia La abogada Ana María Jaimes, quien se desempeña en la dependencia de Asuntos Laborales de COLSANITAS SA y siguió de cerca el adelantamiento de la investigación que se le inició al demandante, dio suficientes elementos de conocimiento sobre la forma en que procedió la compañía, al advertir la existencia de conflicto de intereses en cabeza del trabajador.

Al respecto dijo: “Él estaba desviando una información y cobrando por unas actividades que tiene él a su cargo Dentro de las tareas de él, era ser asesor de los prestadores médicos de COLSANITAS, él debía resolver las dudas de los prestadores médicos en el proceso de facturación Él aceptó que él mismo creó un manual donde se incluye cual es el procedimiento de facturación para que COLSANITAS pague las facturas.

Él mismo reconoce que su esposa Erika se quedó sin trabajo, y a ella le surge la inquietud de un negocio para empezar a asesorar a prestadores en el proceso de facturación. Él aceptó que él le hizo inducción y preparación a ella, también reconoció que su esposa estaba haciendo esa actividad, reconoció que los prestadores efectivamente pagan por ese servicio (servicio que no deberían pagar, porque es un servicio que está implícito en el servicio que COLSANITAS tiene para con sus prestadores).

Él reconoce que le consignaron a su cuenta que está registrada en nómina. De hecho, la figura de John Mario es esa figura asesora que permite que los prestadores acudan a él para subsanar cualquier inquietud operativa en el proceso de facturación. El capacitó a su esposa para informarle como era el proceso, él conocía ese proceso de la A a la Z. Él le comparte a su esposa como funciona ese proceso para que ella contacte a los prestadores.

Él le suministró esa información a ella, datos personales para que ella los contactara”. Aunado a lo anterior, las declaraciones de las testigos Doris Adriana Díaz y María del Carmen Zapata, respectivamente, gerente de operaciones y gerente regional Medellín, quienes incluso ya no se encuentran vinculadas laboralmente a COLSANITAS SA, fueron unánimes en narrar: John Mario era Líder de Implementación del Validador A John Mario le terminaron el contrato por justa causa y porque la esposa de él hacía facturación Ella se llama Erika Bustamante, y ella hacía facturación La señora Erika le cobraba a los prestadores.

John Mario sí llegó a recomendar La empresa se enteró a través de la gerente regional María del Carmen, quien recibió información de un médico que le manifestó que está recibiendo solicitudes de pago por unas gestiones para poder pasar unas cuentas médicas. Empezamos a hacer la validación de lo que estaba pasando. La gerente, en su momento habló con el médico, no recuerdo si personalmente, para aclarar a qué hacía referencia la queja del médico.

Aclaró que COLSANITAS presta ese servicio sin ningún cobro, por medio de la mesa de ayuda El demandante, como líder de implementación no estaba autorizado por COLSANITAS para direccionar ante ningún tercero el diligenciamiento de la facturación, porque existía una mesa de ayuda (mesa de ayuda telefónica a nivel nacional). Esa es una labor que cumple la empresa sin ningún cobro Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01.

Fallo Segunda Instancia La empresa, de forma anual, realiza jornadas en las que previene a los empleados en el tema del conflicto de intereses John Mario estaba en la obligación de haber declarado en su momento su conflicto de intereses, haber contado que su esposa realizaba esa función. Ello porque las preguntas de la encuesta son muy puntuales.

Porque en las preguntas de la encuesta se encuentran unas que indagan si algún familiar presta servicios a esos mismos prestadores. Este es un tema ético, no se pueden hacer cobros paralelos, ello va en contra de los valores de la compañía”. Conforme a lo anterior, ha quedado probado en el proceso que el señor JHON MARIO ARBOLEDA PENAGOS se encontraba inmerso en un conflicto de intereses que le permitía beneficiarse de su labor como líder de implementación del validador en COLSANITAS, para direccionar en favor de su propia esposa clientes que eran los médicos prestadores del servicio en favor de su propio empleador.

Ahora, es claro, y así ha quedado probado en el proceso, que el señor JHON MARIO ARBOLEDA PENAGOS no tenía ninguna incidencia en el pago de las facturas en favor de los prestadores, ya que todos los testigos fueron claros en ello, sin embargo, sí incidía en la realización del proceso de cumplimiento de requisitos de facturación, a través de su esposa, para que las solicitudes de pago de los médicos prestadores pudieren salir avante, recibiendo ésta una contraprestación dineraria de dichos médicos, lo cual innegablemente constituye una incompatibilidad de orden ético y administrativo que configura una justa causa para la desvinculación laboral.

Debe decirse que, la falta conserva su gravedad, con total independencia de que se haya o no configurado un perjuicio, ya que, incluso, más que daños patrimoniales, la conducta del trabajador resulta indicativa de la generación de un daño a la compañía, que se traduce en una irregularidad gestada a partir de conductas desleales que, sin duda, afectan la confianza y el normal desempeño de la relación laboral y comercial de COLSANITAS S.A. No sobra citar a la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a su tesis respecto a que, para que se impute una justa causa no es necesario que se genere un daño al empleador.

Así se decantó en sentencia SL 339 de 2023, que reiteró lo que ya se había dicho en la sentencia SL 499 de 2013: Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01. Fallo Segunda Instancia “Por ende, no es válido, como lo aduce la recurrente, que solo por su profesión de bacterióloga le era dable consultar la historia clínica sin restricción, ni tampoco desdibuja la gravedad, la circunstancia de no causar daño alguno o que durante 8 años no fue objeto de llamados disciplinarios y sus evaluaciones de desempeño fueran satisfactorias, o que padeciera de alguna enfermedad, pues el reglamento interno de trabajo fue preciso en establecer como falta grave y justa causa de despido el solo hecho de revisar la historia clínica del paciente sin tener la debida autorización para ello.

En efecto, esta Corporación ha reiterado que no necesariamente un hecho calificado como grave debe producir perjuicios para tenerlo como justa causa de terminación del contrato (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39518). De hecho, no es forzoso que el daño que se cause implique un perjuicio como tal, por ejemplo, como en el caso bajo estudio, este se configura al existir vulnerabilidad de la información y de los documentos inherentes al personal médico.” En consecuencia, al advertir que el juicio jurídico del juez de primera instancia fue consecuente con las anteriores consideraciones y razonamientos, los cuales resultan ajustados a derecho, será íntegramente confirmada la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta que el presente proceso se ha conocido en grado jurisdiccional de consulta, en esta instancia no se han causado costas procesales.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia que se ha conocido en consulta, de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin Costas en esta instancia. Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01. Fallo Segunda Instancia TERCERO: en su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-020-2020-00305-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN JHON MARIO ARBOLEDA PENAGOS COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A. 05001-31-05-020-2020-00305-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Despido injusto Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 15 de Agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario