REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Apoderado: Causantes: Apoderado: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Liquidación de Sociedad Conyugal respecto de matrimonio católico declarado nulo Ángel Ivan Ortega García Dr. Leonardo Reyes León Sonia Esperanza Burgos Salas Dr. Neil Leonid García Ortega 2025-0349/ NUR. 2024-00066 Auto No. 080 Tunja, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) TEMA: Se decide la solicitud de adición y aclaración al auto No. 65 del 10 de julio de 2025, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, esto es, señora SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS.
ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver la solicitud de adición y aclaración al auto No. 65 del 10 de julio de 2025, presentada por el extremo pasivo.
ANTECEDENTES Al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, le correspondió el proceso de liquidación de sociedad conyugal en donde es demandante el señor ANGEL IVAN ORTEGA GARCÍA y demandada la señora SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS. Luego de realizar trámites propios del proceso de liquidación de sociedad conyugal, la Ad-quo fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 20 de marzo de 2025; sin embargo, la diligencia en mención no se pudo llevar a cabo, por lo que a través de providencia del 20 de marzo de los corrientes, fijó nuevamente fecha para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos para el 1 de abril de 2025.
Estando instalada la audiencia para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos y previa presentación de las partes, el apoderado judicial de la señora SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS, solicitó nulidad del proceso con fundamento en la causal segunda del artículo 133 del estatuto procesal, que refiere lo siguiente “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” La juez de primer grado, mediante providencia del 1 de abril de 2025, niega la nulidad planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, ante lo cual el profesional del derecho interpone recurso de apelación. Este despacho unitario, con auto del 10 de julio de 2025, confirma la decisión contendida en la providencia del 1 de abril de 2025; por las razones expuestas en dicha providencia. De la solicitud de adición a la providencia confirmatoria de segunda instancia: El apoderado judicial de la señora SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS, presentó solicitud adición y de aclaración al auto No. 65 del 10 de julio de 2025, en el que pide que se adicione la providencia señalando la norma sustancial o procesal en el que habilite al juez dejar sin efecto o declarar la ilegalidad de una sentencia o parte de la misma una vez se encuentre ejecutoriada, de igual forma la que lo habilite a ejercer control de legalidad de oficio sobre las providencias e indique si ese control procede de oficio, a petición de parte, o vía recursos ordinarios y extraordinarios.
Por último, se adicione informando el acuerdo que regula el asunto especifico de Sala Unitaria y los temas que avoca en sala unitaria del tribunal. De otra parte, solicita se aclare cual es el fundamento jurídico y el marco temporal, en virtud del cual otro funcionario judicial puede controvertir o dejar sin efectos una sentencia en firme y aclarada por su juez natural, cuando no se hizo uso de los recursos ordinarios o extra ordinarios.
Las anteriores solicitudes, la sustenta en el hecho de que en ninguna disposición del ordenamiento procesal colombiano se contempla la posibilidad de que un juez pueda, sin límite temporal y por fuera de los mecanismos procesales establecidos, declarar la supuesta ilegalidad de una sentencia proferida por otro despacho judicial, y menos aún hacerlo de oficio, sin solicitud expresa, pues de ser así, no se podría preservar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y respeto por la firmeza de las decisiones judiciales, pilares del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 303 del Código General del Proceso.
De ahí, que resulta improcedente jurídicamente reabrir por vía oficiosa una discusión sobre una sentencia ya aclarada y ejecutoriada, cuya validez procesal y sustancial no ha sido controvertida dentro de los mecanismos legales pertinentes. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el resumen fáctico expuesto, lo corresponde a esta Sala Unitaria resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen las reglas establecidas en los artículos 285 y 287 del C. G para acceder a la adición y aclaración que solicita el apoderado judicial del extremo demandado, esto es, ¿que el auto contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o se haya dejado de resolver aspectos que fueron solicitados y no están en la providencia aquí mencionada? CASO CONCRETO De manera anticipada se advierte la decisión de negar la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado judicial de la señora SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS.
Se entrará a estudiar inicialmente si hay o no lugar aclarar el aspecto que solicita el profesional del derecho y que hace alusión a “2.3. ACLARE cuál es el fundamento jurídico, norma habilitante y el marco temporal, en virtud del cual otro funcionario judicial puede controvertir o dejar sin efectos una sentencia en firme y aclarada por su juez natural, cuando no se hizo uso de los recursos ordinarios o extra ordinarios.” En primer lugar, es dable señalar lo estatuido en el artículo 285 que al respecto señala: 2025-0349/ NUR. 2024-00066 2 “Articulo 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Para el caso objeto de estudio, se tiene que efectivamente el doctor NEIL LEONID GARCÍA ORTEGA, apoderado judicial de la señora SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS, presentó la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Empero ello no implica que dicha petición deba ser estudiada favorablemente, pues para ello el escrito debe ajustarse a las condiciones que establece la norma procesal, esto es, que la decisión objeto de aclaración presente conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Es claro entonces, que el escrito de aclaración y adición presentado por el apoderado judicial del extremo demandado, no obedece a que la providencia contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que el mismo está orientado a cuestionar aspectos que fueron debatidos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, pues la aclaración no puede ir orientada a explicarle a las partes fundamentos jurídicos, dado que la norma es clara en señalar cuando procede esta figura.
Luego entonces, no puede pretender el apoderado judicial a través de la figura de la aclaración, cuestionar aspectos que fueron resueltos debidamente en el auto de fecha 10 de julio de 2025; pues se itera la aclaración que esta regulada en el artículo 285 del C.G.P, solo procede cuando la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda.
Mediante auto AC5696 del 30 de noviembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia hizo alusión al tema de la aclaración contendida en el artículo 285 del C.G.P en los siguientes términos: “De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia ( ) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto ( )». De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).” 2025-0349/ NUR. 2024-00066 3 De lo anterior, se colige que la aclaración es procedente cuando la parte resolutiva de la providencia sea confusa y por ello no le permita a la parte un entendimiento o compresión de la decisión o los argumentos en que se sustenta la misma.
Sin embargo, para el caso sub judice, el escrito de aclaración no dilucida esos aspectos, sino que cuestiona aspectos jurídicos y normativos inaplicables por este medio solicitado. Ahora bien, frente a la adición que solicita, se tiene que el artículo 287 del estatuto procesal, reza: “Artículo 287. ADICIÓN. uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (…).” Dicho lo anterior, se tiene que la adición es procedente cuando se haya omitido resolver algún aspecto que hubiese sido solicitado y se dejo de mencionar en la providencia. Empero se observa que los argumentos que esboza el solicitante no estan dirigido a ese propósito sino a que le sea explicado aspectos normativos y fundamentos jurídicos sobre los cuales se edificó la decisión mediante la cual pide se efectúe la aclaración. De ahí, que resulta improcedente e inapropiado ejercer una figura que tiene un propósito específico.
Al observa las peticiones en las que se funda la adición, se tiene que el apoderado judicial pretende: Quiere decir lo anterior, que su reclamo no esta orientado a que esta Magistratura Unitaria en la providencia del 10 de julio de 2025, haya dejado de resolver aspectos que hubiese solicitado en su recurso de alzada; sino que pretende que esta Sala le haga un estudio jurídico mediante el cual adoptó la decisión en el auto aquí mencionado.
Por ello, es claro que su solicitud es improcedente y no hay lugar acceder a ello. La Corte Suprema de justicia1, frente a este tema ha referido los siguientes aparates: 1 AC1262 de 2016 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 2025-0349/ NUR. 2024-00066 4 “2.1. El instituto invocado, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido, en esencia, es el mismo del artículo 287 del Código General del Proceso, vigente en forma integral a partir del 1º de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, simplemente busca purgar omisiones decisorias, a efectos de agotar la jurisdicción. Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca “(…) tocarse lo ya resuelto o definido”2, bajo cualquier pretexto, verbi gratia, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, “(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto”3.
CONCLUSIÓN Todo lo anotado por este Despacho de Tribunal permite advertir que hay lugar a negar la solicitud de adición y de aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en razón a que en dicho escrito no se indica cuáles son los apartes de la providencia que contiene conceptos o frases que ofrezcan veredero motivo de duda o que aspectos fueron dejados de resolver y hayan sido solicitados en el recurso de apelación que dio origen a la providencia objeto de aclaración y adición; por el contrario en la petición se pretende que le sea explicado aspectos normativos y fundamentos jurídicos sobre los cuales se edificó la decisión. A lo expuesto se agrega que la posibilidad de pedir adición y aclaración, no es una figura creada para controvertir las decisiones de segunda instancia, ni para solicitar documentos al Tribunal.
De tal forma que se observa que en este caso en particular, lo que se evidencia es la no conformidad de la solicitante a la decisión de segunda instancia, y desnaturaliza la figura de la aclaración y adición de providencias judiciales. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Tunja, en sala Unitaria Civil Familia,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y aclaración al auto No. 65 del 10 de julio de 2025, presentada por el apoderado judicial de la señora SONIA ESPERANZA BURGOS SALAS conforme a los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2025.07.30 18:42:50 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2 CSJ. Civil. Auto de 14 de noviembre de 1997, CCXLIX-1438. 3 CSJ. Civil. Auto 027 de 27 de enero de 2006, expediente 25941. 2025-0349/ NUR. 2024-00066 5