Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001 2021 00060 Auto Concede Casación

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001- 31-05-001-2021-00060-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Auto mediante el cual se concede Recurso Extraordinario de Casación Dentro del proceso ordinario laboral promovido por GILBERTO ANTONIO TOBÓN ZULUAGA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el demandante.

Solicito el demandante se condene al reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de vejez, desde el 25 de enero de 1994 o en subsidio desde el 1º de abril de 1998 y hasta el 30 de junio de 2012, mesadas adicionales a partir del 1º de julio de 2012, reajuste pensional, intereses moratorios o indexación, costas procesales. El Juzgado de conocimiento, Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de enero de 2023, DECLARÓ que el demandante causó la pensión de vejez el día 25 de enero de 1994 con derecho al disfrute a partir del 1º de abril de 1994, fecha de retiro del Sistema de Pensiones.

DECLARÓ probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa y falta de causa para pedir. ABSOLVIÓ a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Impuso costas al demandante. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 14 de junio de 2024, MODIFICÓ la Sentencia REVOCÓ en cuanto absolvió a la entidad demandada de la pretensión de reajuste pensional; en su lugar, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GILBERTO ANTONIO TOBÓN ZULUAGA la suma de $18.866 por concepto de reajustes pensionales – no prescritos - causados del 17 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014; así como, los intereses moratorios del artículo 141 de la M.P. Radicado No. 05001- 31-05-001-2021-00060-01 Recurso de Casación Ley 100 de 1993, causados desde la fecha en que debió pagarse cada reajuste y hasta el día del pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

CONFIRMÓ la Sentencia en todo lo demás. REVOCÓ la condena en Costas de Primera Instancia impuesta al demandante; en su lugar, condenó a éstas a cargo de Colpensiones. Se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe el interés jurídico económico del demandante en las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, dejadas de reconocer en ambas instancias, donde la relacionada con el retroactivo de la pensión de vejez, desde el 25 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 2012, partiendo de una mesada pensional para el año 1994 de $116.310, asciende a $94´999.111, sumado a $214´616.876 por concepto de intereses moratorios, liquidados sobre dicho retroactivo desde el 1 de noviembre de 2015 (4 meses después de la última reclamación) hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; para un total de $309´615.987; cifra que, sin más cálculos, supera la señalada en la norma.

Lo anterior indica que tiene derecho la parte recurrente a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, el Recurso Extraordinario M.P. Radicado No. 05001- 31-05-001-2021-00060-01 Recurso de Casación de Casación interpuesto por EL DEMANDANTE, contra el Fallo proferido por esta Corporación. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Rubén Darío López Burgos Secretario María Palacio M.P. Radicado No. 05001- 31-05-001-2021-00060-01 Recurso de Casación EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 153 del 29 de agosto de 2024. M.P.