Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de diciembre de 2025 Verbal 05001310301120240024802 Jair de Jesús Franco Gutiérrez Marleny del Pilar Molina Torres Auto No.469 Sentencia anticipada.
Negativa a practicar pruebas. Jurisprudencia. Interrupción del proceso. Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación que interpuso el extremo pasivo, en contra del auto que dispuso no llevar a cabo las audiencias de que tratan los arts., 372 y 373 del estatuto procesal, no practicar los interrogatorios a las partes, no recibir declaración a los testigos Juan David Ochoa Posada y Oscar Aníbal Osorio, ni ordenar la comparecencia de la experta Ana María Sánchez, y en su lugar, ordenó que proferiría sentencia anticipada y, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión; en este proceso verbal – responsabilidad civil contractual, instaurado por JAIR DE JESÚS FRANCO GUTIÉRREZ, contra MARLENY DEL PILAR MOLINA TORRES.
II.
ANTECEDENTES Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024802 Por auto proferido el 13 de noviembre último, el Juzgado dispuso no llevar a cabo las audiencias de que tratan los arts., 372 y 373 del estatuto procesal y no practicar las pruebas decretadas y, que en su lugar, proferiría sentencia anticipada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Contra esta decisión, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación; luego de realizar una síntesis de lo actuado en el proceso, manifiesta que, conforme la actuación surtida al interior del proceso resulta claro que, las partes con la contradicción de la pericia decretada en forma oficiosa, buscan su corrección o aclaración; debiendo citar para ello a la experta para que brinde las explicaciones de lo hallado en el inmueble objeto de restitución, para definir qué mejoras, adecuaciones o deterioros pudiera presentar a cargo de la demandada, como lo solicita el demandante; ya que existen dudas sobre dichos conceptos; siendo necesario aportar al plenario tanto el dictamen como su sustentación por parte de la experta, para garantizar a las partes el derecho de contradicción al tenor de los arts. 170 y 231 del estatuto procesal.
Sigue indicando que, a pesar de la falta de respuesta a la demanda por la pasiva, ello no significa que exista un allanamiento expreso, solo implica una presunción legal susceptible de prueba en contrario, como lo sería absolver el interrogatorio de parte que, permita probar la no existencia de los hechos susceptibles de confesión y, la verificación del incumplimiento contractual, así como de las condiciones del inmueble para el año 2020 y al día de hoy; para poder determinar Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024802 si existe alguna desmejora o depreciación física o económica, conforme lo pretendido en la demanda; además, se debe tener en cuenta que, a raíz del fallecimiento del demandante, es necesaria la vinculación de sus herederos, previa citación de manera inmediata como lo manda el art. 160 del C.G.P.; para superar un hecho susceptible de interrupción del proceso.
El pasado 05 de diciembre, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de apelación, indicando que, el Juzgado encuentra que se satisface uno de los presupuestos del art. 278 Ibidem, para proferir sentencia anticipada; esto es, la inexistencia de pruebas que practicar, toda vez, que la prueba documental decretada es suficiente para adoptar la decisión de fondo, siendo pertinente la no práctica de los demás medios de convicción, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia; lo que resulta válido siempre que se satisfaga la carga argumentativa mínima, encaminada a justificar la anticipación del fallo; lo que se cumplió al rechazar la práctica de los interrogatorios, la prueba testimonial y pericial; a lo que precisa que, en relación al interrogatorio de parte de la accionada y las declaraciones de los testigos Juan David Ochoa Posada y Oscar Aníbal Osorio, no resultan necesarios porque la prueba documental adosada es suficiente para decidir de mérito.
Además, se cuenta con todo el expediente del proceso ejecutivo por obligación de hacer (suscribir documento), adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, bajo el radicado No. 05001310300620210036100, donde se discutió ampliamente lo referente al mutuo incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, suscrito el 26 de noviembre de Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024802 2020, por los señores Marleny del Pilar Molina Torres y Jair de Jesús Franco Gutiérrez; amén, de la no contestación de la demanda; lo que considera suficiente, para resolver lo pertinente frente a la pretensión de resolución por mutuo incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Razón por la cual, como lo indicó en el auto recurrido, no surge necesario practicar los interrogatorios de parte, ni la prueba oral solicitada, porque los hechos relevantes para la decisión se encuentran suficientemente delimitados; precisa que, la valoración de la prueba documental y de las consecuencias procesales derivadas de la falta de contestación de la demanda, será un asunto propio de la sentencia; sin que sea necesario, reitera, practicar los interrogatorios y los referidos testimonios.
Frente a la prueba pericial decretada de forma oficiosa, señala que, se considera innecesaria la comparecencia de la experta a la audiencia, porque el dictamen no busca establecer el valor de eventuales mejoras realizadas por la demandada y de los frutos civiles que hubiere percibido, porque tales aspectos, luego de un reestudio del expediente, no se consideraron relevantes porque la demanda no incluye una pretensión concreta sobre frutos y, la falta de contestación de la demanda supone la ausencia de solicitud expresa de reconocimiento de mejoras; de acceder a la resolución del contrato de promesa de compraventa, no es necesario ordenar dichos reconocimientos, porque la facultad judicial de decidir de oficio sobre restituciones mutuas no autoriza al juez a reemplazar el principio dispositivo ni a suplir la carga probatoria de las partes, como lo precisa la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC1468-2024.
Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024802 Frente a la alegada interrupción del proceso por el fallecimiento del demandante, precisa que el art. 159-1 del estatuto procesal, solo contempla como causal de interrupción… “la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem” y, en este caso, el pretensor cuenta con apoderado judicial que lo represente, por lo que no se configura dicha causal.
III. CONSIDERACIONES Sentencia anticipada: La sentencia anticipada aparece establecida en el artículo 278 del Código General del Proceso, al ordenar: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. “Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.
“En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: “1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. “2. Cuando no hubiera pruebas por practicar. Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024802 “3.
Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Caso concreto. Como punto concreto de inconformidad, indica el recurrente que no es posible proferir sentencia anticipada, porque estima necesaria la práctica de los interrogatorios, en especial de la accionada, para demostrar la inexistencia de los hechos susceptibles de confesión y, sobre la verificación del incumplimiento contractual y de las condiciones del inmueble para el año 2020 y al día de hoy, para determinar si existe alguna desmejora o depreciación física o económica, conforme lo pretendido en la demanda.
Igualmente considera indispensable que, la experta rinda declaración, para que conforme con lo solicitado por las partes, proceda a la corrección o aclaración del dictamen; debiendo citar a la perito para que brinde las explicaciones de lo encontrado en el inmueble objeto de restitución, para definir qué mejoras, adecuaciones o deterioros pudiese presentar a cargo de la pasiva, como se solicita en la demanda; ya que como existen dudas sobre dichos conceptos; es necesario que se aporte al plenario tanto el dictamen como su sustentación por parte de la experta; para garantizar el derecho de contradicción de la prueba decretada de oficio, al tenor de los arts. 170 y 231 del estatuto procesal.
Al respecto, la Sala observa como lo advirtió el Juzgado de primer grado, que de conformidad con el numeral 2 del art. 278 del C.G.P., es procedente la sentencia anticipada, cuando no es necesario la práctica pruebas; bien, porque la prueba ya obra en Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024802 el proceso, como ocurre con la documental adosada al plenario; además y acorde con la finalidad de la sentencia anticipada, no es obligatorio agotar las demás fases o etapas del proceso; pues conforme con lo preceptuado en el citado dispositivo, los jueces tienen la obligación de proferir sentencia anticipada sin lugar a otros trámites o agotar todas las etapas del proceso, cuando adviertan que no hay lugar a practicar las pruebas solicitadas por las partes, porque las mismas son innecesarias, lo que ocurre cuando las pruebas hasta allí arrimadas ofrecen suficiente certeza para proferir sentencia anticipada.
Al efecto la jurisprudencia patria ha establecido: “2. Tal codificación, en su artículo 278, prescribió que «[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial… [c]uando no hubiere pruebas por practicar». “Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
“Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores 1. 1 Cfr. Michelle Taruffo, El proceso civil de "civil law": Aspectos fundamentales. En Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 - 94, 2006.
Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024802 “Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
“Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él»2. Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
“En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial. Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 72. 2 Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024802 “Sobre la materia, tiene dicho esta Sala: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
“De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n° 2016-03591-00)” {Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC132-2018, radicado No. 11001-02-03-000-2016-01173-00, del 12 de febrero de 2018}.
No sobra advertir, que la ausencia de pruebas para practicar, o cuando no es necesario practicar las que han sido decretadas, corresponde a un presupuesto para proferir la sentencia anticipada y, de contera, se debe debatir impugnando la sentencia y que debe ser examinado y decido al desatar la segunda instancia de ésta; pues de no ser así, se corre el riesgo de revocar el auto recurrido, cuando ya se ha proferido sentencia, Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024802 con la posibilidad de que se encuentra ejecutoriada por no haber sido recurrida, lo que además de ser un trámite inocuo, no sería lógico.
En relación con la interrupción del proceso que se solicita, por el fallecimiento del demandante, basta indicar como lo advirtió el Juzgador de primer grado que, el art. 159-1 del estatuto procesal, solo contempla como causal de interrupción… “la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem”; causal que no se tipifica en este caso, porque pretensor fallecido contaba con apoderado judicial que lo representaba y que está facultado para seguir actuando en el proceso.
Sin lugar a condena en costas porque no se causaron. Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación del auto recurrido. IV. RESOLUCION En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, RESUELVE 1. Se confirma el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva. Proceso Radicado Verbal 05001310301120240024802 2.
No hay lugar a condena en costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver el proceso al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARIN MAGISTRADO