REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DIVORCIO 47.001.31.60.004.2022.00246.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada sustanciadora a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente al auto dictado el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, en lo que concierne a la solicitud de declaratoria de nulidad, al interior del proceso de divorcio de matrimonio civil promovido por Diego Fabián Fuentes Rodríguez contra Astrid Esther Noguera Maury, toda vez que, frente a la solicitud de suspensión del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, se torna inadmisible.
II. SÍNTESIS PROCESAL Por memorial del pasado 6 de marzo, la señora Astrid Esther Noguera solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada en audiencia el 18 de octubre de 2022 y suspender el trámite de la liquidación de bienes sociales, como quiera que no le fue notificado el asunto “ya que en el escrito de la demanda NO MNIFESTO (sic) el demandante DIEGO FABIAN FUENTES RODRIGUEZ como obtuvo el correo que un día utilizo (sic) mi representada como su correo astridnogueramaury@hotmail.com y que hoy en día mi representada su correo electrónico es astridnogueramauary@gmail.com (sic) el cual cambio (sic) ante los reiterados acosos sufridos y provocados por el demandante… ”1, invocando para ello la causal 8ª del Art. 133 del Código General del Proceso, así como los Arts. 4 y 29 de la Constitución Nacional. 1 Negrillas dentro del texto original.
DIVORCIO 47.001.31.60.004.2022.00246.01 Por interlocutorio del pretérito 6 de mayo, la A quo desestimó la pretensión de nulidad, aduciendo que en el particular se dictó sentencia “pues como se explicó no es posible para esta servidora revocar la sentencia proferida pues se carece de facultad para ello, teniendo la nulitante que acudir a otras instancias judiciales para ventilar la situación anómala que asegura se presentó en este trámite” En desacuerdo, el procurador judicial de la petente interpuso apelación bajo similares aristas a las antes esgrimidas, pidiendo que se revoque la providencia de la A quo y se conceda la declaratoria de nulidad y se suspenda la liquidación de bienes, la cual cursa en ese Despacho.
En consecuencia, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, por lo que procede el Despacho a resolver el recurso previas las siguientes CONSIDERACIONES El recurso de apelación se caracteriza principalmente por su especificidad, según la cual sólo procede contra aquellas providencias a las cuales se les ha otorgado la prerrogativa que el superior las conozca en segunda instancia. En lo que concierne a los autos, a voces de lo estatuido en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, son susceptible de alzada, entre otros, el que niegue el trámite de una nulidad procesal, como en este caso, por lo que es procedente el estudio de la providencia opugnada en ese sentido.
Contrario sensu, frente a la solicitud de suspensión del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, visto que, ni el canon antes referido ni norma especial lo contemplan, por lo que, se declarará inadmisible. Así las cosas, conviene precisar que, en cuestión de nulidades, el legislador previó como uno de sus principios edificadores el de la taxatividad, entendiéndose como la consagración positiva de las causas o formas que la germinan, quedando reservado solo para aquellos casos previstos en la ley. «Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.
De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos 2 DIVORCIO 47.001.31.60.004.2022.00246.01 civiles.»2.
En ese orden, consagra el artículo 133 del Código General del Proceso como causales de nulidad: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» A su turno el canon 135 ejusdem, consagra los requisitos necesarios para incoarla, entre otros, a saber, la legitimación para proponerla, la indicación de la causal que se estime estructurada y los hechos que la sustenten.
Cabe señalar que la Jurisprudencia Patria a más de los citados preceptos ha reconocido otro, venero de nulidad y es el contenido en el último inciso del artículo 29 de la Carta Política que a la letra dice: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.» Al respecto, trayendo a colación un pronunciamiento de antaño emitido por la Corte Constitucional tenemos: «Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
Esta disposición reforma la legislación preexistente, tal como se desprende del artículo 4º de la propia Carta y como hace tiempo lo estableció el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”.
Así las cosas, debe advertir la Corte que la circunstancia en mención, que fue contemplada directamente por la Constitución Política, modificado el orden jurídico precedente y que, según el artículo 29 de ella, implica una consecuencia jurídica que opera de pleno derecho, no constituye tan solo una de aquellas "irregularidades" enunciadas por vía residual en la norma demandada para establecer que se entienden saneadas si no se alegan oportunamente, sino que corresponde a una protuberante causa de nulidad de rango constitucional y, por tanto, de jerarquía superior a las demás, 2 Sentencia C491 de 1995 Corte Constitucional. 3 DIVORCIO 47.001.31.60.004.2022.00246.01 caracterizada por la gravedad que implica el desconocimiento flagrante de las reglas del debido proceso.»5 Y en otra oportunidad dicha Colegiatura expresó: «"( ) (L]a nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación al debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad.
La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera dé la ley procesal.»6 De su lado, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que «Propio es entonces manifestar que cuando injustificadamente un medio demostrativo desconoce en forma abierta los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política o en las normas legales básicas de los distintos regímenes probatorios, en principio, califica como prueba ilícita –o si se prefiere como una concreta modalidad de las apellidadas „prohibiciones probatorias‟- y, por lo mismo, se hace acreedora de la sanción de nulidad de pleno derecho establecida en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, entre otras tipologías.»7.
En ese orden, memorando el planteamiento esbozado por la recurrente, tenemos que versa, principalmente, sobre la omisión de su notificación personal, apoyada en la causal 8ª del canon 133 del estatuto procesal General. Así, revisado el dossier se observa que la demanda fue admitida el 18 de julio de 2022 en contra de la señora Astrid Esther Noguera Maury, ordenándosele al demandante surtir las notificaciones de rigor; seguidamente, agotado el trámite propio de esta clase de ritos, por sentencia dictada en audiencia del 18 de octubre de 2022, se declaró probada la causal 2ª del Art. 154 del Código Civil y, en consecuencia, se decretó el divorcio entre las partes, declarándose disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por Diego Fabián y Astrid Esther, así mismo, se dispuso lo relativo a la patria potestad, custodia y cuidado personal de los hijos comunes.
Teniendo claro ese panorama, recuérdese que la nulidad es un remedio excepcional que procede en los eventos taxativamente previstos, atendiendo la legitimación y oportunidad para proponerla. Al respecto, el Art. 134 del Código General del Proceso, prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, así mismo, por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. 4 DIVORCIO 47.001.31.60.004.2022.00246.01 Así, en el caso particular, Astrid Noguera Maury invocó la causal 8° del Art. 133 del Código General del Proceso el 6 de marzo de 2024, sin embargo, la sentencia de primer grado se adoptó el 18 de octubre de 2022 y contra ella no se formuló recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada.
Lo anterior denota la impertinencia de la figura invocada, habida cuenta que tras proferirse decisión definitiva la incidentalista cuenta únicamente con la revisión para dilucidar la tesis que ahora plantea, no siendo admisible analizarla bajo el supuesto de nulidad, precisamente porque la oportunidad para proponerla bajo esos contornos (falta de notificación del auto admisorio) ya se encuentra fenecida y, cualquier irregularidad que se haya producido quedó convalidada con la sentencia, ubicando como único remedio, insístase, el referido recurso extraordinario.
En consecuencia, le asistió razón a la Juzgadora de primer grado cuando rechazó de plano la referida nulidad. Sobre el tema, conviene resaltar lo reseñado por el doctrinante Hernán Fabio López Blanco en su obra “Código General del Proceso Parte General”, así: “Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para la hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la de pedir la nulidad a través del recurso de casación en los procesos donde está permitido tal medio de impugnación”3 Lo dicho es suficiente para confirmar la providencia recurrida.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado. III.
RESUELVE
Por lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, CONFIRMA al auto adiado 6 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, al interior del proceso de divorcio promovido por Diego Fabián Fuentes Rodríguez contra Astrid Esther Noguera Maury, de acuerdo con lo diserto en esta providencia. DECLARA INADMISIBLE la alzada frente al pedimento de suspensión del trámite de liquidación de sociedad conyugal Fuentes Noguera. 3 Página 945, Dupré Editores, edición 2016. 5 DIVORCIO 47.001.31.60.004.2022.00246.01 Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
En su oportunidad, devuélvase el diligenciamiento al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d09af0ebb06d3b27015d46dcaff6f6c7dd06c99a2fed873a1339f86873fdf795 Documento generado en 15/08/2024 04:59:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6