Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2022-02598-01 MAG. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en Sala de Decisión ordinaria del 26 de agosto de 2024. Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-202202598-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de la acción de protección al consumidor promovida por la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá –ETIB– S.A.S. contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La promotora de la acción solicitó declarar que la aseguradora demandada está obligada a pagarle la cobertura básica de pérdida parcial por daños, contenida en la póliza de seguro de automóviles No. 844-40-9940000000021, debido a los siniestros que afectaron los siguientes vehículos2: 1 Folio 2, Archivo “024Anexo.pdf” de la Reforma de la demanda. 2 Suman 209 vehículos, excluyendo la mención doble que se hizo del autobús de placa SVS703.

Daños mayores a 4 smmlv Daños menores a 4 smlmv WGL210 WMK704 WGI050 WLT988 WMK108 WMK105 VFB933 VEX506 TUP475 WCN431 SVS703 WEW124 WGI037 WGI338 WGI349 WGL243 SVS470 ESL234 VEL930 VFB603 WDE762 TUP 954 WDG156 WDE716 WCN449 WML883 WMK707 WMK711 WMN260 WCM764 WML887 WPP402 WGI116 WPP405 WPP400 VEP154 TUP892 GVK036 WMK097 VEO670 WMK111 VFB944 VFE878 WCL626 WCN451 WEV594 WEW163 WGI038 WGI341 WGI350 WGL244 ESL228 VEW213 WGI042 WEW191 TUP952 TUP490 WDG917 ESL224 TUP965 WMN597 WML882 WML719 WMN359 GUZ842 WEW174 WPM877 VFA264 WML664 VEW130 WGI126 WPM888 GUZ846 WMK051 VFA827 WMK114 VEQ448 VEV266 FUY792 WDE724 WEV597 WGH815 WGI044 WGL240 WGI356 WGL246 VEU873 ESM139 WEW110 FUY801 WDE742 WLT633 WCN441 WCM760 WDG914 WMN301 WCL620 WMN258 WCM279 GVK042 WHP955 VFE660 VEM277 WML672 GUZ880 VFA841 TUP901 SVS701 WMK054 VEV399 VEW060 VFB937 ESN436 WCM283 WDG920 WEV610 WGH818 WGI326 WGI344 VEL366 WML474 ESL220 WGI054 WEW179 GUV930 WDE752 TUP489 TUP482 WDE744 GUW979 WML716 WCL615 WLT624 WDE764 WEV606 VFB962 GUZ859 VEL825 ESM136 SMS987 VFE568 WGD918 WGD150 WMK059 VEX863 SMX986 VEV208 VEW778 WCM266 SVS520 WEW107 WGH821 WGI329 WGI346 WGL241 WGI046 VEV822 WEW117 WEW108 WEW724 WDE754 TUP907 TUP469 WDG158 WML878 WML884 WCL618 WCL617 GVK030 GUZ872 VEW063 WNV207 VEO602 WEW114 GUZ884 SVS703 WGI355 WLT608 WMK084 WMN255 GVK037 GUZ863 TUP478 WCM271 WEV582 WEW116 WGH825 WGI335 WEW189 WGL217 VFE506 WEW102 FUY795 WEW165 WEV312 WDG154 WEV631 WGI122 WMK709 WML891 WEV607 WCN447 WCM292 GUZ861 GUZ875 VFA891 SVS631 WGI131 WNV211 Por consiguiente, pretendió el pago de una indemnización por concepto de daño emergente que asciende a $562.517.107, correspondiente al costo de los daños ocasionados a los vehículos enlistados en la tabla3, más sus respectivos intereses de mora, causados desde la fecha de la objeción de la reclamación, hasta cuando se haga el pago efectivo.

Pidió, además, el resarcimiento del lucro cesante por las utilidades dejadas de percibir, en cuantía de $4.565.377.018,20, derivados de la cobertura por pérdida parcial por daños, más los respectivos réditos moratorios, contados desde el momento de la objeción4. Solicitó, asimismo, se declare que la convocada está obligada a pagarle la cobertura básica de pérdida total por daños y lucro cesante contenida 3 Folio 4, Archivo “024Anexo.pdf”. 4 Folio 6, Archivo: “024Anexo.pdf”.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. en la póliza de seguro de automóviles No. 844-40-994000000002, expedida por la aseguradora demandada, debido al siniestro que afectó al vehículo de placa ESK860.

En consecuencia, deprecó el pago de una indemnización por $129.700.000, correspondiente al valor del automotor, menos el respectivo deducible del 10%; más $19.333.024 por concepto de equipo tecnológico; $12.970.000 por la cobertura de lucro cesante, más los intereses de mora de las anteriores cantidades, tasados desde la fecha de la objeción de la reclamación5. 2.

Sustento Fáctico. Para apoyar sus pedimentos, expuso en la reforma de la demanda los hechos que se resumen a continuación: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrió la licitación No. MHCPLP-04-2019, cuyo objeto fue “contratar la póliza de vehículos terrestres de transporte público urbano e intermunicipal y embarcaciones fluviales, que los ampare ante pérdidas totales o parciales provenientes de los actos a los que se refiere el artículo 6º de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, incluidos los ataques terroristas cometidos por los Grupos Armados Organizados (GAO) de acuerdo con su definición y clasificación determinada por el Consejo de Seguridad Nacional”.

Al resultar ganadora en la anterior convocatoria pública, la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa expidió la Póliza de Seguro de Automóviles No. 844-40-994000000002, con vigencia desde el 2 de junio de 2019 al 9 de febrero de 2023, por un valor asegurado total de $251.134.246.575. El monto de la prima pagada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ascendió a $39.000.000.000. 5 Folio 8, Archivo “024Anexo.pdf”.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. Según la condición primera de la póliza, se ampararon “los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último cometido únicamente por grupos subversivos y/o grupos armados organizados (GAO)”6.

Como amparos adicionales se estableció el lucro cesante, gastos de grúa y accesorios de los vehículos asegurados. Entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021, se presentaron en Bogotá actos vandálicos que alteraron el orden público y afectaron los siguientes buses de propiedad de la demandante7: Vehículo total pérdida ESK860 WGL210 Daños mayores a 4 WMK704 WGI050 smmlv Daños menores a 4 smlmv WLT988 WMK108 WMK105 VFB933 VEX506 TUP475 WCN431 SVS703 WEW124 WGI037 WGI338 WGI349 WGL243 SVS470 ESL234 VEL930 VFB603 WDE762 TUP 954 WDG156 WDE716 WCN449 WML883 WMK707 WMK711 WMN260 WCM764 WML887 WPP402 WGI116 WPP405 WPP400 VEP154 TUP892 GVK036 WGI126 WPM888 GUZ846 VFA841 TUP901 SVS701 VFE568 WGD918 WGD150 SVS703 WGI355 WLT608 WMK097 VEO670 WMK111 VFB944 VFE878 WCL626 WCN451 WEV594 WEW163 WGI038 WGI341 WGI350 WGL244 ESL228 VEW213 WGI042 WEW191 TUP952 TUP490 WDG917 ESL224 TUP965 WMN597 WML882 WML719 WMN359 GUZ842 WEW174 WPM877 VFA264 WML664 VEW130 WMK051 VFA827 WMK114 VEQ448 VEV266 FUY792 WDE724 WEV597 WGH815 WGI044 WGL240 WGI356 WGL246 VEU873 ESM139 WEW110 FUY801 WDE742 WLT633 WCN441 WCM760 WDG914 WMN301 WCL620 WMN258 WCM279 GVK042 WHP955 VFE660 VEM277 WML672 GUZ880 WMK054 VEV399 VEW060 VFB937 ESN436 WCM283 WDG920 WEV610 WGH818 WGI326 WGI344 VEL366 WML474 ESL220 WGI054 WEW179 GUV930 WDE752 TUP489 TUP482 WDE744 GUW979 WML716 WCL615 WLT624 WDE764 WEV606 VFB962 GUZ859 VEL825 ESM136 SMS987 WMK059 VEX863 SMX986 VEV208 VEW778 WCM266 SVS520 WEW107 WGH821 WGI329 WGI346 WGL241 WGI046 VEV822 WEW117 WEW108 WEW724 WDE754 TUP907 TUP469 WDG158 WML878 WML884 WCL618 WCL617 GVK030 GUZ872 VEW063 WNV207 VEO602 WEW114 GUZ884 WMK084 WMN255 GVK037 GUZ863 TUP478 WCM271 WEV582 WEW116 WGH825 WGI335 WEW189 WGL217 VFE506 WEW102 FUY795 WEW165 WEV312 WDG154 WEV631 WGI122 WMK709 WML891 WEV607 WCN447 WCM292 GUZ861 GUZ875 VFA891 SVS631 WGI131 WNV211 6 Folio 43, Archivo “012Anexos.pdf”. 7 Suman 209 vehículos, excluyendo la mención doble que se hizo del autobús de placa SVS703.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. Al momento de ser afectados, los autobuses se encontraban prestando el servicio público esencial de transporte masivo de pasajeros, bajo el esquema SITP, ejecutando los contratos de concesión suscritos con la empresa Transmilenio.

El 6 de mayo de 2021, la demandante formuló la respectiva denuncia en la URI de Kennedy y al día siguiente, dio aviso de siniestro a la aseguradora. El 15 de septiembre del mismo año, presentó reclamación formal a la demandada para el reconocimiento y pago de la retribución monetaria, correspondiente a los gastos de reparación de los rodantes siniestrados.

El día 17 del mismo mes y año, la actora anexó a la reclamación la prueba de los daños parciales ocasionados al vehículo de placa WGL210 y de la pérdida total por incineración del automotor ESK860.8 El 30 de diciembre de 2021, la convocada objetó la reclamación, por considerar que “a la fecha no se han confirmado las circunstancias en las cuales se desarrolló el evento, sin que se defina además el grupo causante al cual se le adjudica o impute dicha acción”9.

En criterio del ente asegurador, tampoco se probó la cuantía del siniestro. 3. Contestación. Al responder el libelo reformado, la Aseguradora Solidaria de Colombia – Entidad Cooperativa manifestó que la indemnización reclamada por la actora no está cubierta por la póliza, debido a que se expidió para amparar los vehículos automotores de servicio público que sufran daños por huelga, asonada, amotinamiento, conmoción civil y terrorismo, cometido únicamente por grupos subversivos y armados organizados.

Para acreditar que el daño ocurrió por cualquiera de esos casos, se requiere de una constancia emitida por el comando de las Fuerzas Armadas o de Policía en la que se certifique el grupo o denominación al cual se le 8 Folio 155, Archivo “012Anexos.pdf”. 9 Folio 219, Archivo “012Anexo.pdf”. Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. atribuye la autoría de los hechos, tal como se estipuló en la Condición Quinta del contrato de seguro. Al no haberse acreditado tal circunstancia, no existe ninguna obligación a cargo de la aseguradora. En consecuencia, se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones que denominó: “ausencia de cobertura de la póliza”, “no cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la indemnización”, “no demostración de la ocurrencia y la cuantía”, “cobro en cuantías diferentes a las indicadas en la factura o a daños no denunciados y demostrados”, “vehículos de los cuales en la demanda no se allega la factura y por tanto no hay demostración de una cuantía”, “cobro doble de la indemnización”, “no cobertura del equipo SIRCI reclamado – falta de legitimación en la causa”, “límite de valor asegurado para accesorios”, “exclusiones de la póliza”, “inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia”, “ausencia de obligación indemnizatoria por parte de la aseguradora solidaria de Colombia”, “límite al valor asegurado”, “deducible”, “no demostración del lucro cesante solicitado/rubro no solicitado ni demostrado en etapa de indemnización”, “lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de percibir el afectado como consecuencia de los daños ocasionados al vehículo”, “nulidad absoluta de la expresión contenida en literal F de la condición tercera”, y “límite del valor asegurado para el reconocimiento de lucro cesante”10. 4.

Sentencia de primera instancia. En audiencia pública celebrada el 8 de agosto de 2023, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia dio por concluida la primera instancia, mediante fallo que negó las pretensiones de la demanda. Luego de recordar que se está frente a una acción de protección al consumidor, en aplicación del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el canon 24 del C.G.P., precisó que el objeto de la controversia consiste en establecer si se cumplen los presupuestos para obligar a la aseguradora 10 Folio 23, Archivo “040Anexos.pdf”.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. demandada a pagar a la actora la indemnización contenida en la póliza que se adujo como fundamento de las pretensiones. Atendiendo a la regla especial de carga de la prueba prevista en el precepto 1077 del Código de Comercio, afirmó que el asegurado debe demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida; mientras que al asegurador le incumbe acreditar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.

A partir de lo anterior y luego de aludir a los elementos persuasivos aportados al proceso, concluyó que “no se encuentra acreditado en el plenario las condiciones, causa y la atribución de las personas que realizaron el evento por el cual se reclama”. Advirtió que la única referencia sobre el origen de los perjuicios proviene del dicho de la parte actora y del dictamen pericial, frente al cual resaltó que solo hizo referencia a la existencia de un daño, pero no a quien lo produjo.

A tal respecto, refirió: “Pese a que se encuentra acreditada la existencia de afectaciones a algunos de los vehículos de propiedad de la hoy demandante, de conformidad con el registro fotográfico allegado, a pesar de la discusión que pudiera presentarse sobre las condiciones del soporte contable de las facturas y el soporte del dictamen perito (sic), de la misma no se puede concluir que fueran por hechos provenientes de huelgas asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último cometido por grupos subversivos como lo prevé la póliza, encontrando que el único soporte deviene del mismo dicho del representante.

Sumado a lo anterior, se debe llamar la atención que en el presente caso se relacionan diferentes vehículos afectaciones a causa de diferentes eventos transcurridos en un lapso de tiempo en diferentes zonas, sin que se encuentre claridad sobre las condiciones de cada uno de ellos, falta de claridad que a su vez se soporta con las variaciones que se ha presentado en relación de los bienes reclamados en el curso de la reclamación extrajudicial, e incluso del dictamen pericial allegado y que no permite tener certeza de las condiciones en que se presentaron las afectaciones”11.

En criterio del sentenciador, “no se probó la autoría del hecho generador del siniestro por uno de los grupos subversivos o la existencia de huelgas, asonadas, amotinamientos o conmociones civiles conforme a las condiciones del amparo, [por lo que] le asiste razón a la compañía demandada, esto es, a Solidaria, respecto de las excepciones que llamó: ‘no cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la 11 Minuto 37:08, Archivo “139 EXP 2022-2598 AUDIENCIA 08-08-23 PARTE 1 DE 1”.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. indemnización’, ‘no demostración de la ocurrencia de cuantía’, ‘inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la aseguradora solidaria de Colombia’, ‘ausencia de obligación indemnizatoria por parte de la aseguradora solidaria de Colombia’, ‘límite al valor asegurado’ y ‘deducible’”12.

Por esas razones, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la actora al pago de las costas y agencias en derecho, tasando estas últimas en la suma de $3.000.000. 5. El recurso de apelación. Tanto en sus reparos concretos13 como en la sustentación de la apelación14, la demandante reprochó al juzgador de primera instancia no haber valorado las pruebas recopiladas en la actuación, a partir de las cuales se logra establecer la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los daños.

En efecto, en el oficio GS-2022-063195-MEBOG-SETRA-1 del 10 de febrero 10 de 2022, suscrito por el Comandante Servicio Transporte Masivo de la Policía Metropolitana de Bogotá y aportado por la demandada en su contestación, “se pone en conocimiento que, una vez verificado el acervo documental que reposa en las instalaciones de la unidad, se evidenció soportes para el caso que nos atañe ‘(…) los daños sufridos a los vehículos de la empresa Sociedad ETIB (…)’, los cuales fueron entregados a través del correo electrónico juridicocivil.ajusta@gmail.com, donde daba a conocer las conjeturadas novedades acaecidas en desarrollo de las protestas masivas del Paro Nacional, que empezaron el 28 de abril y continuaron hasta el mes de junio del año 2021, con vehículos de la empresa sociedad ETIB”.

También obra en el expediente la misiva GS-2021-473558-MEBOG del 3 de noviembre de 2021, enviada por el Comandante Servicio Transporte 12 Minuto 41:38. 13 Archivo “142 Reparos Concretos” en “2022122317”. 14 Archivo “07 Sustenta Apelación” en “Cuaderno Tribunal”. Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. Masivo de la Policía Metropolitana de Bogotá Grupo Transporte Masivo Transmilenio al Comandante de la PMB, en el cual se lee: “En atención a los diferentes hechos de vandalismo y daño en bien ajeno, de manera atenta y respetuosa me permito presentar a Mi General el balance de dichos hechos propiciados por ciudadanos a los diferentes vehículos de la empresa Etib, enviado a este comando mediante correo juridicocivil.ajusta@gmail.com con ocasión de las manifestaciones del Paro Nacional del mes de abril hasta el mes de junio del presente año, los cuales anexo al archivo, con su debido denuncio”.

En el documento anexo -anunciado por el comandante de policía- está la información de los vehículos afectados, con la descripción de lo ocurrido a cada uno de ellos. Luego, no es verdad que no se individualizaron los daños materia de la indemnización. Indicó, asimismo, que las fotografías incorporadas al expediente, evidencian los daños ocasionados a los rodantes.

En los señalados escritos –explicó– se evidencia que los buses fueron afectados durante los actos vandálicos ocurridos en Bogotá entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021. Así lo corroboran las facturas, comprobantes de pago y soportes correspondientes de cada uno de ellos, los cuales se soportaron con la respectiva fotografía de la pérdida.

Según el recurrente, la denuncia presentada el 6 de mayo de 2021, por el representante legal de la demandante ante la MEBOG - ESTACION URI KENNEDY prueba la ocurrencia de los hechos en los que resultaron averiados los automotores descritos en la demanda. De igual modo, endilgó al juzgador haber apreciado indebidamente el dictamen pericial presentado por el demandante, pues desconoció por completo ese documento, para darle valor solo a las respuestas dadas por el perito sobre el origen de los daños.

En ese orden, como la experticia no fue desvirtuada, el fallador debió tener por probada tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida. Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01.

Por tales razones, solicitó revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones de la demanda. 6. Pronunciamiento de la parte no apelante. En criterio de la demandada, la parte actora no logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni por quien fueron generados, vale decir, la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida15.

Señaló que “ningún (sic) de los argumentos expresados por la parte apelante, demuestran que los daños cuya indemnización se reclaman, tienen cobertura de la póliza por haberse generado con ocasión de alguno de los eventos amparados, esto es, ‘HUELGAS, ASONADAS, AMOTINAMIENTOS, CONMOCIONES CIVILES Y/O TERRORISMO ESTE ÚLTIMO COMETIDO ÚNICAMENTE POR GRUPOS SUBVERSIVOS Y/O GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS GAO, razón suficiente para que se CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA’”.

Por lo anotado, solicitó confirmar la decisión. III. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se han reunido a cabalidad y no se advierte la presencia de vicios que invaliden la actuación, por lo que es procedente dictar la sentencia que ponga fin a la segunda instancia, tomando en consideración que la competencia del Tribunal16 se circunscribe a los precisos argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, tal como lo ordena el artículo 328 del C.G.P.. 15 Archivo “09 Descorre Apelación” en “Cuaderno Tribunal”. 16 Otorgada por el numeral segundo del artículo 31 del C.G.P.: “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: (…) 2.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. La Ley 1480 de 2011 estableció el Estatuto del Consumidor con el fin de “proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos”.

Según la definición contemplada en el literal d) del artículo 2 de la Ley 1328 de 2009, un “consumidor financiero” es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. Luego, no está sujeto a discusión que el caso bajo análisis se enmarca dentro de una relación de consumo financiero, toda vez que la demandante, al suscribir la póliza de seguro que es materia de la presente controversia, asumió la posición de cliente de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En términos de la doctrina, el contrato de seguros “es aquel que persigue dar seguridad contra determinado riesgo por la certeza que otorga de que al sobrevenir la situación temida, se tendrá a disposición el valor económico que la compense”17. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia indicó que el mencionado convenio “es aquel negocio solemne [hoy en día consensual], bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, (…) o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (…)”18. 17 Curso de derecho mercantil.

Tomo IV. 7ª Edición. Bogotá. Temis. 1987. Pág. 251.Cfr. Aspectos tributarios del contrato de seguros. Comentarios y normatividad colombiana. Universidad del Rosario. 2008. 18 Sentencia 02 de 24 de enero de 1994. Cfr. expediente 4894, sentencia del 29 de enero de 1998. Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. Conforme al artículo 1036 del Código de Comercio, el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, en el que interviniente como partes: i) el asegurador, esto es, la persona jurídica debidamente autorizada por la autoridad administrativa, que asume los riesgos, y ii) el tomador quien, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (art. 1037).

A partir del análisis de sus elementos, se tiene que el convenio bajo estudio es aquel en el cual una parte, llamada asegurado, se obliga al pago de una prima o contraprestación a favor de la otra, el asegurador, para que éste, a cambio, adquiera con aquel o un tercero la carga de solventar una prestación en el evento de materialización del riesgo amparado.

Ese negocio jurídico está sometido al cumplimiento de una condición suspensiva, consistente en la ocurrencia del siniestro, es decir, el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. En este acuerdo se define el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, las condiciones, exclusiones, garantías y límites pecuniarios y temporales, sin que esté permitido deducir restricciones que no estén expresamente pactadas en su contenido.

De acuerdo con la regla especial de carga de la prueba consagrada en el artículo 1077 del C. de Co., “corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. La existencia y validez del contrato de seguro ajustado entre las partes no fue materia de discrepancia, como tampoco lo fue la vigencia de la póliza durante el lapso en que ocurrió el siniestro (entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021), pues el seguro cubrió los riesgos comprendidos entre el 3 de junio de 2019 y el 10 de febrero de 2023.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. La calidad de beneficiario de la empresa demandante no se puso en duda por las partes. Además, aunque en la carátula del seguro figura que esa condición la ostenta La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta entidad aclaró, mediante memorial del 17 de agosto de 2021, que el propietario de los vehículos afectados es quien asume esa posición contractual: “ASEGURADO.

Si bien es cierto en la carátula el asegurado es el mismo tomador, el desarrollo de la póliza deja claro que es la persona cuyo patrimonio se puede ver afectado, directa o indirectamente, por un siniestro que, para el caso específico, se refiere al propietario de un vehículo o embarcación de servicio público, o a aquel que tenga derecho sobre él. BENEFICIARIO.

Por otro lado y en lo que respecta al beneficiario, si bien es cierto en la carátula, éste es el mismo tomador, el desarrollo de la póliza deja claro que será el afectado por el siniestro sufrido por el vehículo o embarcación de servicio público, en los eventos descritos en la póliza y si acredita los requisitos en ella establecidos. (…) De lo anteriormente planteado es dable afirmar que los términos y condiciones establecidos en la póliza están dirigidos claramente a los propietarios de los vehículos y embarcaciones de servicio público como únicos asegurados y beneficiarios de la póliza.

(…). Por último, es importante resaltar que esta póliza se viene contratando bajo estos términos desde el año 1992, período durante el cual se han surtido las reclamaciones de parte de los beneficiarios (transportadores) sin que el elemento traído a colación en su misiva haya dado lugar a interpretaciones relacionadas con cobertura o pago de reclamaciones diferentes a las que se especifican en su objeto, el cual es determinado por una norma vigente”19.

La subsistencia de la cobertura, en cambio, fue una de las excepciones planteadas por la pasiva, toda vez que, en su criterio, “no hay prueba alguna que demuestre que los daños ocasionados en los vehículos fueron como consecuencia de un acto terrorista ni por ninguno de los eventos amparados en la póliza, y por ello, es absolutamente claro que no existe cobertura de la misma”20.

En contra de los argumentos esgrimidos por la demandada y el sentenciador de primera instancia, esta sede considera que la ocurrencia del hecho en las condiciones pactadas en el contrato de seguro sí obtuvo comprobación en el proceso. 19 Folio 50, Archivo “002Anexos.pdf”. 20 Folio 23, Archivo “040Anexos.pdf”. Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. En efecto, según la condición primera de la póliza, se ampararon “los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último cometido únicamente por grupos subversivos y/o grupos armados organizados (GAO)”21.

Los daños ocasionados a los buses de la empresa Transmilenio en el marco del denominado “Estallido Social de 2021” están suficientemente probados con la denuncia penal presentada el 6 de mayo de 2021, por el señor Julián Enrique Rojas Ballesteros –jefe de asuntos legales de tránsito y apoderado general de esa compañía–, por el delito de daño en bien ajeno, en la que refirió que “desde el inicio del paro nacional, esto es el 28 de abril al pasado 4 de mayo, han resultado vandalizados 103 zonales y dos zonales incinerados, lo que conlleva la pérdida total de los mismos, la jornada más fuerte es la del pasado 4 de mayo en donde resultó incinerado el zonal Z704759 de placas ESK860 en sector de la carrera 80 frente al CAI de Roma y el zonal Z70-4513 de placas WGL210 en el sector de la avenida Villavicencio con avenida Gaitán Cortés frente al centro comercial El Ensueño, generando graves consecuencias en contra de la empresa que represento y afectación del servicio de transporte para los ciudadanos del Distrito Capital”22.

Con relación a los causantes de los daños, el denunciante manifestó en el mismo documento: “…es evidente que en diferentes puntos de la ciudad donde salieron afectados nuestros zonales eran cientos de delincuentes los que generaron los hechos delictivos, para lo cual es imposible individualizar a los facinerosos”. Seguidamente, enunció un listado de todos los automotores afectados.

En oposición a la opinión del juzgador de origen, para quien el dicho de la demandante fue la única evidencia de la ocurrencia del siniestro y, por ello mismo, insuficiente para tenerla como prueba, lo cierto es que en el expediente reposa el “Informe de novedades vehículos ETIB”, remitido el 3 de noviembre de 2021 por el Comandante del Servicio de Transporte 21 Folio 43, Archivo “012Anexos.pdf”. 22 Folio 42, Archivo “002Anexos.pdf”.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. Masivo de Bogotá, Coronel José Oscar Jaramillo Niño, al Comandante de la Policía Metropolitana, Brigadier General Eliécer Camacho Jiménez, en el que se indicó: “En atención a los diferentes hechos de vandalismo y daño en bien ajeno, de manera atenta y respetuosa me permito presentar a Mi General el balance de dichos hechos propiciados por ciudadanos a los diferentes vehículos de la empresa ETIB, enviado a este comando mediante correo juridicocivil.ajusta@gmail.com, con ocasión de las manifestaciones del Paro Nacional del mes de abril hasta el mes de junio del presente año, los cuales anexo archivo, con su respectivo denuncio”23.

Aunque en la denuncia penal se mencionaron daños a 105 vehículos, en el listado entregado por el Comandante de la Policía Metropolitana se relacionaron 232 buses siniestrados, la fecha, hora y lugar del ataque, su número de identificación para la empresa, la placa y el daño específico que sufrió cada automotor24. De igual modo, en respuesta a un derecho de petición elevado por la actora, el Comandante del Servicio de Transporte Masivo, Teniente Coronel Jader Alberto Llerena Rivas, en memorial del 10 de febrero de 2022 señaló: “En aras de brindar una respuesta oportuna a su petición, nos permitimos poner en conocimiento que, una vez verificado el acervo documental que reposa en las instalaciones de la unidad, se evidenció soportes para el caso que nos atañe ‘(…) los daños sufridos a los vehículos de la empresa SOCIEDAD ETIB (…)’; los cuales fueron entregados a través de correo electrónico juridicocivil.ajusta@gmail.com, donde daba a conocer las conjeturadas novedades acaecidas en desarrollo de las protestas masivas del Paro Nacional, que empezaron el 28 de abril y continuaron hasta el mes de junio del año 2021, con vehículos de la empresa LA SOCIEDAD ETIB”25.

Ahora bien, el acaecimiento de las protestas ciudadanas en Colombia en el año 2021, denominadas “Estallido Social de Colombia”, es un hecho notorio que no requiere prueba en los términos del inciso final del artículo 167 del C.G.P., entendido como un acontecimiento que se considera cierto e indiscutible por el conocimiento humano; es un suceso que forma parte de la cultura popular o está registrado en la memoria de una sociedad y nadie pone en duda. 23 Folio 166, Archivo “012Anexos.pdf”. 24 Folio 168, Archivo “012Anexos.pdf”. 25 Folio 153, Archivo “012Anexos.pdf”.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. En ese orden, desde el 28 de abril de 2021, se produjeron en el país una serie de manifestaciones desencadenadas en forma de Paro Nacional indefinido, dirigidas inicialmente en contra de la reforma tributaria propuesta por el gobierno, las cuales fueron de gran intensidad y se prolongaron, al menos, hasta diciembre de 2021, al punto de ser consideradas como unas de las protestas más extendidas en la historia republicana de la nación. Tales hechos son tan evidentes e indubitables que bastaría consultar cualquier medio de comunicación impresa para corroborarlos.

Entre las consecuencias registradas en la memoria colectiva, se encuentran daños a cientos de buses y estaciones de transporte público como Transmilenio y Sistema Integrado de Transporte Público de Bogotá, señales de tránsito, bienes culturales, semáforos, Comandos de Atención Inmediata (CAI), estaciones de policía, vehículos institucionales, estructuras gubernamentales, saqueos a establecimientos comerciales, cámaras de seguridad y de fotomulta, etc., que fueron contrarrestados por una fuerte reacción de las autoridades.

Desde luego, que el modus operandi anónimo, encubierto y criminal de los actos de vandalismo o daños a bienes ajenos impide saber con certeza quiénes fueron los autores individuales de tales acontecimientos. Pero tampoco es necesario particularizar dicha autoría para los efectos de probar la ocurrencia del siniestro, pues basta que se cumpla cualquiera de las condiciones contempladas en la póliza, tales como las “pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último cometido únicamente por grupos subversivos y/o grupos armados organizados (GAO)”26.

El único evento que –según las condiciones de la póliza– requiere la determinación de la autoría es el terrorismo, que debe ser cometido, para efectos de la indemnización, por alguno de los grupos subversivos o armados organizados descritos en el clausulado del contrato de seguro. Las huelgas, asonadas, amotinamientos y conmociones civiles, como las 26 Folio 43, Archivo “012Anexos.pdf”.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. ocurridas en Colombia en desarrollo del paro nacional de 2021, generalmente son ejecutadas por personajes anónimos, imposibles de individualizar y los daños cometidos en esas circunstancias son, precisamente, el riesgo amparado por el negocio jurídico que nos ocupa.

Tampoco puede exigirse –como lo hizo el sentenciador de primera instancia– que se aduzca la prueba cierta, contundente e inequívoca de las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en que ocurrió cada uno de los más de 200 ataques a los vehículos de servicio público, pues tal exigencia se erige en una prueba diabólica. No es materialmente posible, en la situación de clandestinidad y masividad en que se produjeron las ofensivas, hacer un seguimiento directo a cada una de ellas para determinar con minuciosa precisión sus autores individualizados y el momento exacto de cada agresión. Por el contrario, es un hecho notorio que el mencionado estado de conmoción civil ocurrió en Bogotá entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021; también es de público conocimiento que la flota de transporte masivo de la ciudad sufrió daños considerables en cientos de sus buses; está demostrada la denuncia penal de tales infracciones; así como el informe de policía en el que se hizo un listado de cada uno de los vehículos averiados; todo lo cual conlleva a concluir, con un alto grado de probabilidad, que los daños ocasionados a los buses materia de la presente demanda, cuyas fotografías reposan en el expediente como evidencia, son los mismos que fueron blanco de ataque en las circunstancias mencionadas con anterioridad.

No hay, en cambio, ninguna suposición razonable que conduzca a inferir que el deterioro ocasionado a los buses de Transmilenio entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021 se debieron a otros motivos, pues no existe ninguna prueba que soporte tal conjetura. A diferencia de la suposición elaborada por el fallador a quo, el objeto del dictamen pericial aportado por la actora fue demostrar la cuantía de los Ref.

Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. perjuicios (lucro cesante y costo de las reparaciones de los vehículos)27, pero no la ocurrencia del siniestro. Luego, mal podría restarse valor probatorio al peritaje solo porque el experto manifestó en la audiencia – como no podía ser de otra manera– que no tuvo conocimiento directo de los hechos, como si se le hubiese convocado en calidad de testigo.

Desde luego que no debía atribuirse a este medio de prueba un alcance que la aportante nunca le otorgó. Por el contrario, esa probanza sí demostró que la indemnización de los perjuicios reclamados corresponde a los vehículos que fueron blanco de ataque en medio de los disturbios que generó el paro nacional ocurrido entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021.

Y para ello, no existe prueba más idónea que las bases de datos del sistema de transporte masivo, como lo explicó el perito: “Es importante precisar que la demostración de que esos fueron los vehículos siniestrados en los actos vandálicos que se presentaron en la ciudad de Bogotá entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021, se efectúa de la siguiente forma, según lo verificado directamente por el suscrito: La información se genera de las bases de datos extraída de los aplicativos GestSae y ReportSae.

Estos aplicativos son los autorizados por el ente gestor (Transmilenio) para el manejo de toda la operación del sistema integrado. El procedimiento para generar los reportes ‘Notas de seguridad y tabla de asignación’: Tabla de asignación: Se ingresa al aplicativo ReportSAe (Usuario y contraseña autorizados), Se dirige a la pestaña informe datos - Datos brutos - se selecciona el componente (Zonal) se elige la fecha y en el selector de Opciones se escoge la opción ‘Tabla asignación’.

Notas de Seguridad: Se ingresa al aplicativo GestSae (Usuario y contraseña autorizados), desde la pestaña Informes - Seguridad - Convivencia - Detalles de eventos. Es de anotar que el ingreso al señalado aplicativo es restringido, es decir, no es posible que sea consultado por cualquier persona, sino que solamente puede ser accesado por el operador, en este caso ETIB, lo que significa que, para efectos de su consulta, si así lo desea el Despacho o la parte demandada, debe hacerse en las dependencias de ETIB.

También resulta pertinente precisar que, una vez ingresada la información al aplicativo, por parte de Transmilenio, la misma no puede ser modificada por nadie, lo que implica que corresponde exclusivamente a los vehículos vandalizados en las fechas indicadas”28. 27 Archivo “107Anexos.pdf”. 28 Folio 7, Archivo “107Anexos.pdf”. Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. Con respecto a la tasación del lucro cesante, no es posible acoger las conclusiones del dictamen pericial, debido a la evidente incorrección de la metodología empleada por el contador. En efecto, de conformidad con la definición contenida en el artículo 1614 del C.C., el ‘lucro cesante’ es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.

La ganancia o utilidad dejada de percibir como consecuencia de un daño antijurídico no es, entonces, un ingreso bruto –como estimó el perito– sino el provecho que genera una actividad económica lícita, luego de descontados los gastos y costos de rigor; pues de lo contrario, se estaría propiciando un enriquecimiento injustificado extraño al concepto de reparación integral de los perjuicios.

Así se indicó en el dictamen: “De acuerdo con la normatividad contable vigente en Colombia, con los anteriores cálculos se procede a determinar es el ingreso dejado de percibir y no se procede a determinar la utilidad o ganancia que cada vehículo genera; por lo anterior no se procedió a obtener información de los costos y gastos operativos de cada vehículo.

El cálculo está limitado a los conceptos de generación de ingresos como están definidos en el Marco Conceptual de las Normas internacionales de información financiera: Los ingresos son los incrementos en los beneficios económicos producidos a lo largo del periodo contable, bien en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de los pasivos que dan como resultado aumentos en el patrimonio y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio.

Por lo general, la mayoría de los ingresos de una empresa surgen de las actividades ordinarias. No obstante, la empresa también clasifica como ingresos, las ganancias obtenidas por la venta de activos no corrientes, y aquellas surgidas como producto de los cambios en el valor razonable de activos y pasivos que, de acuerdo con las normas de reconocimiento, medición, revelación y presentación de los hechos económicos, se deben reconocer en el resultado del periodo.

Como se observa en la definición, la norma no contempla que, para la determinación de los ingresos, se deban tener en cuenta los gastos y costos operativos”29. Asimismo, al responder el cuestionario que se le hizo en audiencia, el experto indicó: “Ese dato no se contempló porque, de acuerdo con las tablas contables, el lucro cesante no es una utilidad, es un ingreso bruto 29 Folio 28, Archivo “107Anxos.pdf”.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. que dejó de recibir el vehículo por el tiempo que estuvo el concepto de lucro es ingreso bruto dejado de percibir”. De manera que, ante la confusión de los conceptos de “utilidad” e “ingreso” que mostró el técnico, no es posible tener como válida su tasación del lucro cesante; menos aún si se repara en el hecho de que hizo una liquidación de “pérdidas” por 60 días para todos los buses, cuando no existe ningún elemento de prueba que lleve a inferir que los vehículos estuvieron inmovilizados y sin producir rendimientos durante todo ese tiempo.

De hecho, una cuantificación razonable del lucro cesante, habría tomado en cuenta el tiempo real o, al menos, el promedio de días que estuvieron paralizados los buses mientras se le hacían las reparaciones que, en su mayoría, fueron daños menores. Por los argumentos anotados, prosperan las excepciones denominadas: “no demostración del lucro cesante solicitado/rubro no solicitado ni demostrado en etapa de indemnización”, y “lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de percibir el afectado como consecuencia de los daños ocasionados al vehículo”.

El lucro cesante generado por la pérdida total del vehículo de placa ESK860, el cual fue completamente incinerado, se concederá en la cuantía de $7.451.651, según la metodología empleada por el perito, correspondiente al 5% de su valor según las tablas de Fasecolda30; la cual no fue desvirtuada por la demandada. Con relación al cálculo del daño emergente, el dictamen se muestra sólido, bien fundamentado y razonado; toda vez que se sustentó en los soportes que reposan en la contabilidad de la entidad, los cuales constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debaten entre sí, tal como lo ordena el artículo 264 del C.G.P. 30 Folio 30, Archivo “107Anexos.pdf”.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. Las facturas de pago de los costos incurridos por cada vehículo afectado fueron corroboradas con la respectiva fotografía que se anexó a ellas, las cuales evidencian la ocurrencia del siniestro y del daño emergente.

Según tales probanzas, 217 buses sufrieron daños. No obstante, se hallaron ocho facturas que no corresponden al período en el que ocurrieron los disturbios, sino a fechas anteriores; por lo que su valor deberá descontarse del cálculo elaborado por el perito: PLACA WMK059 VEU873 TUP907 WMN597 WMN301 WCM279 WEW174 VEM277 TOTAL ID BUS FE2757 FE2657 FE2629 FE2657 FE2667 FE2667 FE2661 FE2659 FECHA FACTURA 23/04/2021 14/04/2021 13/04/2021 14/04/2021 14/04/2021 14/04/2021 14/04/2021 14/04/2021 VALOR 220.001 170.000 150.000 230.000 280.000 164.999 800.000 100.000 $2.115.000 De manera que solo se probaron daños a 209 automotores, que fueron los solicitados en las pretensiones de la demanda, una vez excluida la mención doble que se hizo del vehículo de placa SVS703.

Para la cuantificación de los daños ocasionados a ellos, el perito solo tuvo en cuenta las facturas obrantes en la contabilidad, las cuales fueron contrastadas con las bases de datos de la empresa Transmilenio, con el fin de corroborar su correspondencia con los rodantes afectados por los disturbios generados en el paro nacional ocurrido entre el 28 de abril y el 4 de mayo de 2021.

El experto no tuvo en cuenta daños no soportados en aquellos documentos, ni se observa una estimación doble de alguno de tales costos, por lo que no están llamadas a prosperar las excepciones de “cobro en cuantías diferentes a las indicadas en la factura o a daños no denunciados y demostrados”, “vehículos de los cuales en la demanda no se allega la factura y por tanto no hay demostración de una cuantía”, ni la de “cobro doble de la indemnización”.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. Frente al cobro del valor del equipo SIRCI que portaba el vehículo incinerado de placa ESK860, la misma demandante afirmó que era de propiedad de “Recaudo Bogotá”, sin que adujera ninguna prueba de la afectación que sufrió por la pérdida de un bien ajeno, ni mucho menos de su precio.

Tampoco se observa que el aludido instrumento formara parte de los amparos adicionales contemplados en la póliza y, por el contrario, quedaron expresamente excluido de ella todos los equipos “no necesarios para el funcionamiento normal del vehículo” (exclusión k). Prospera, por lo tanto, la excepción de “no cobertura del equipo SIRCI reclamado – falta de legitimación en la causa”.

El cálculo del daño emergente se tomará en cuenta, entonces, la conclusión del perito frente a tal rubro ($542.588.210), menos el costo de las ocho facturas por fuera de la fecha del siniestro ($2.115.000), es decir $540.473.210. Y por concepto de lucro cesante generado por la pérdida total del vehículo de placa ESK860 se concederá la cuantía de $7.451.651, según se explicó líneas arriba.

A esas cantidades, previa la deducción del 10%, conforme a lo pactado en la póliza, se le deben liquidar los intereses de mora contemplados en el artículo 1080 del Código de Comercio, tal como fuera solicitado por la parte demandante. De conformidad con lo estipulado en la norma acabada de mencionar, “el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad.” Como la demandante remitió a la aseguradora la documentación necesaria para el pago del seguro el 17 de septiembre de 2021, cuando aportó la prueba de los daños parciales ocasionados al vehículo de placa Ref.

Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. WGL210 y de la pérdida total por incineración del automotor ESK860, se concluye que en esa fecha completó la información que le fue requerida31. De ahí que la demandada está obligada a pagar a la actora “un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad”, desde el 17 de octubre de 2021 hasta que se realice el pago, conforme el certificado de la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $493.132.374,9, cuyo resultado se obtiene de la siguiente manera: Daño emergente: Lucro cesante vehículo ESK860 Subtotal Menos deducible 10% TOTAL 540.473.210,00 7.451.651,00 547.924.861,00 54.792.486,1 $493.132.374,9 Esos réditos se calcularán hasta la época probable de la sentencia, conforme lo ordena el artículo 283 del C.G.P., así: Desde Hasta No. Días Interés Aplicado Interés Efectivo Capital a Liquidar Interés Mora Período Saldo Interés Mora (artículo 1080 C. de Co).

SubTotal 17/10 /2021 01/11 /2021 01/12 /2021 01/01 /2022 01/02 /2022 01/03 /2022 01/04 /2022 01/05 /2022 01/06 /2022 01/07 /2022 01/08 /2022 01/09 /2022 01/10 /2022 01/11 /2022 01/12 /2022 01/01 /2023 01/02 /2023 01/03 /2023 31/10 /2021 30/11 /2021 31/12 /2021 31/01 /2022 28/02 /2022 31/03 /2022 30/04 /2022 31/05 /2022 30/06 /2022 31/07 /2022 31/08 /2022 30/09 /2022 31/10 /2022 30/11 /2022 31/12 /2022 31/01 /2023 28/02 /2023 31/03 /2023 15 25,62 0,000625103 $ 493.132.374,90 $ 4.623.877,48 $ 4.623.877,48 $ 497.756.252,38 30 25,905 0,000631316 $ 493.132.374,90 $ 9.339.664,06 $ 13.963.541,53 $ 507.095.916,43 31 26,19 0,000637514 $ 493.132.374,90 $ 9.745.744,78 $ 23.709.286,31 $ 516.841.661,21 31 26,49 0,000644024 $ 493.132.374,90 $ 9.845.260,37 $ 33.554.546,69 $ 526.686.921,59 28 27,45 0,000664752 $ 493.132.374,90 $ 9.178.703,35 $ 42.733.250,03 $ 535.865.624,93 31 27,705 0,000670232 $ 493.132.374,90 $ 10.245.905,82 $ 52.979.155,86 $ 546.111.530,76 30 28,575 0,000688846 $ 493.132.374,90 $ 10.190.766,85 $ 63.169.922,71 $ 556.302.297,61 31 29,565 0,000709875 $ 493.132.374,90 $ 10.851.934,66 $ 74.021.857,37 $ 567.154.232,27 30 30,6 0,00073169 $ 493.132.374,90 $ 10.824.594,26 $ 84.846.451,63 $ 577.978.826,53 31 31,92 0,000759262 $ 493.132.374,90 $ 11.606.917,56 $ 96.453.369,19 $ 589.585.744,09 31 33,315 0,000788104 $ 493.132.374,90 $ 12.047.823,14 $ 108.501.192,33 $ 601.633.567,23 30 35,25 0,000827616 $ 493.132.374,90 $ 12.243.720,24 $ 120.744.912,57 $ 613.877.287,47 31 36,915 0,000861165 $ 493.132.374,90 $ 13.164.724,86 $ 133.909.637,44 $ 627.042.012,34 30 38,67 0,000896091 $ 493.132.374,90 $ 13.256.747,12 $ 147.166.384,56 $ 640.298.759,46 31 41,46 0,000950717 $ 493.132.374,90 $ 14.533.707,24 $ 161.700.091,80 $ 654.832.466,70 31 43,26 0,000985392 $ 493.132.374,90 $ 15.063.789,02 $ 176.763.880,83 $ 669.896.255,73 28 45,27 0,001023603 $ 493.132.374,90 $ 14.133.605,45 $ 190.897.486,27 $ 684.029.861,17 31 46,26 0,00104223 $ 493.132.374,90 $ 15.932.670,70 $ 206.830.156,97 $ 699.962.531,87 31 Folio 155, Archivo “012Anexos.pdf”.

Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. 01/04 /2023 01/05 /2023 01/06 /2023 01/07 /2023 01/08 /2023 01/09 /2023 01/10 /2023 01/11 /2023 01/12 /2023 01/01 /2024 01/02 /2024 01/03 /2024 01/04 /2024 01/05 /2024 01/06 /2024 01/07 /2024 01/08 /2024 30/04 /2023 31/05 /2023 30/06 /2023 31/07 /2023 31/08 /2023 30/09 /2023 31/10 /2023 30/11 /2023 31/12 /2023 31/01 /2024 29/02 /2024 31/03 /2024 30/04 /2024 31/05 /2024 30/06 /2024 31/07 /2024 31/08 /2024 30 47,085 0,001057656 $ 493.132.374,90 $ 15.646.933,76 $ 222.477.090,73 $ 715.609.465,63 31 45,405 0,00102615 $ 493.132.374,90 $ 15.686.863,67 $ 238.163.954,40 $ 731.296.329,30 30 44,64 0,001011683 $ 493.132.374,90 $ 14.966.812,42 $ 253.130.766,82 $ 746.263.141,72 31 44,04 0,001000283 $ 493.132.374,90 $ 15.291.431,53 $ 268.422.198,35 $ 761.554.573,25 31 43,125 0,000982806 $ 493.132.374,90 $ 15.024.263,91 $ 283.446.462,26 $ 776.578.837,16 30 42,045 0,000962034 $ 493.132.374,90 $ 14.232.307,80 $ 297.678.770,06 $ 790.811.144,96 31 39,795 0,000918248 $ 493.132.374,90 $ 14.037.358,36 $ 311.716.128,42 $ 804.848.503,32 30 38,28 0,000888368 $ 493.132.374,90 $ 13.142.492,77 $ 324.858.621,19 $ 817.990.996,09 31 37,56 0,000874053 $ 493.132.374,90 $ 13.361.738,68 $ 338.220.359,88 $ 831.352.734,78 31 34,98 0,000822136 $ 493.132.374,90 $ 12.568.081,53 $ 350.788.441,41 $ 843.920.816,31 29 34,965 0,000821831 $ 493.132.374,90 $ 11.752.879,72 $ 362.541.321,13 $ 855.673.696,03 31 33,3 0,000787795 $ 493.132.374,90 $ 12.043.106,73 $ 374.584.427,86 $ 867.716.802,76 30 33,09 0,000783472 $ 493.132.374,90 $ 11.590.665,90 $ 386.175.093,77 $ 879.307.468,67 31 31,53 0,000751144 $ 493.132.374,90 $ 11.482.821,81 $ 397.657.915,57 $ 890.790.290,47 30 33,3 0,000787795 $ 493.132.374,90 $ 11.654.619,42 $ 409.312.534,99 $ 902.444.909,89 31 29,49 0,000708288 $ 493.132.374,90 $ 10.827.666,35 $ 420.140.201,34 $ 913.272.576,24 31 29,49 0,000708288 $ 493.132.374,90 $ 10.827.666,35 $ 430.967.867,69 $ 924.100.242,59 Resumen Capital Total Interés Mora Total a Pagar $ 493.132.374,90 $ 430.967.867,69 $ 924.100.242,59 A partir del 1 de septiembre del año en curso, se seguirán causando intereses moratorios sobre el capital adeudado ($493.132.374,9), hasta cuando se realice el pago, los cuales se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del C. de Co..

En consecuencia, ante la prosperidad del recurso de apelación, se condenará en costas de ambas instancias a la parte vencida, de conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Ref.

Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01.

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia. Segundo. DECLARAR que la aseguradora demandada incumplió su obligación de pagar los daños ocasionados a los vehículos de servicio público de propiedad de la demandante, amparados por la póliza de seguro de automóviles No. 844-40-994000000002.

Tercero. CONDENAR a la demandada a pagar a la actora la suma de $493.132.374,90, correspondiente a la indemnización de perjuicios cubierta por el contrato de seguro que fue materia de la controversia, más los intereses moratorios de $430.967.867,69. A partir del 1 de septiembre del año en curso, se continuarán generando réditos moratorios sobre la primera cantidad señalada ($493.132.374,90), hasta cuando se realice el pago, los cuales se liquidarán conforme a lo establecido en el artículo 1080 del C. de Co.

Cuarto. Condenar en costas de ambas instancias a la demandada. Para efectos de la liquidación de las de ésta, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a SEIS (6) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (S.M.L.M.V.); las de primer grado deberán tasarse por el Juzgado de conocimiento, liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Estatuto referido.

Quinto. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de EMPRESA DE TRANSPORTE INTEGRADO DE BOGOTÁ S.A.S. contra ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2022-02598-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 712eb1525bac661e3357c0a31a9ee4b2cac543b3357d0eb596c8d1c18056b106 Documento generado en 04/09/2024 04:05:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica