República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R. súplica M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00085-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: VERBAL ACCIÓN REIVINDICATORIA Radicación: 41001-31-03-004-2019-00085-02 Demandante: DIDIER CÁRDENAS PERDOMO Demandado: UNIDAD RESIDENCIAL LA FLORESTA Asunto: RECURSO DE SÚPLICA Neiva, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026) Efectuado por el Despacho el examen preliminar al asunto que nos ocupa, advierte de entrada que el recurso de súplica impetrado por el apoderado es improcedente por las siguientes razones: Al tenor de lo dispuesto en el art. 331 del C.G.P., el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el Magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. En el presente asunto, encuentra esta Magistratura que en el auto proferido por la Magistrada Gilma Leticia Para Pulido, no se dan ninguna de las circunstancias previstas en el aludido artículo para ser sujeto de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R. súplica M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00085-02 recurso de súplica, pues si bien, resuelve sobre la admisión del recurso de alzada, lo cierto es que dicha decisión no se cuestiona con el medio de impugnación. En efecto, de acuerdo a lo evidenciado en el expediente, la inconformidad del apoderado de la parte demandada principal y demandante en reconvención, se origina en el efecto en que fue concedida la apelación por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, ya que, en su criterio, este recurso debió tramitarse en el efecto suspensivo y no devolutivo.
Además, porque considera que deben tenerse en cuenta los reparos presentados por escrito en el término de los 3 días siguientes a la audiencia en que se profirió la sentencia. Recibido el expediente por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, en auto del 5 de febrero de 2025, dispuso su admisión, precisando que sería en el efecto devolutivo como lo señaló el A quo.
Es este último aspecto, el que cuestiona el recurrente, y frente al cual, considera esta Magistratura que el recurso de súplica es improcedente, pues por un lado, no se encuentra enlistado como auto apelable conforme al artículo 321 del C.G.P., ni en alguna otra disposición especial, y por otro, no resuelve sobre la admisión del recurso, pues en él no se admite, ni inadmite la apelación, sino que se fija el efecto en que se tramitala alzada.
No obstante lo anterior, como quiera que el artículo 318 del C.G.P., consagra que por regla general, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica, como lo es el caso que nos ocupa; el suscrito Magistrado, dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo de la norma precitada, a los lineamientos señalados en la sentencia STC 16676 de 2025 y atendiendo a 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R. súplica M.P. Edgar Robles Ramírez.
Rad. 2019-00085-02 que el recurso se interpuso en oportunidad, dispone REMITIR al ponente de la Sala Cuarta de Decisión que conoce del proceso, para que decida lo pertinente respecto del recurso de reposición que aquí se adecua.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 09ee9683b79dfe884393065335ac34f87a169db960a090a531064643a64cedf3 Documento generado en 03/06/2026 08:03:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3