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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-00308-01 DRA LOZANO AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de BISONTE COMPANY S.A.S. contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A. (Recurso de reposición).

Rad. 11001-3103-001-2022-00308-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la demandada, contra el auto del 5 de marzo pasado, proferido por esta Magistratura. II.

ANTECEDENTES 1. En la aludida providencia se declaró “la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024”1, por las razones que en esa oportunidad se adujeron. 2. En oposición, el convocado interpuso el remedio de defensa horizontal, para que se aplique el numeral 3 del artículo 136 del C.G.P. y, en su lugar, disponer que la invalidez fue subsanada, al no haber sido alegada oportunamente; en subsidio, pidió la devolución del legajo a la autoridad de origen para que se reconstruya parcialmente, porque hace falta una parte del audio, debido a una falla técnica, pero sin que se haya extraviado, error que en su concepto, puede ser enmendado, sin necesidad de anular la actuación2. 1 Archivo “008 Auto Declara Nulidad” en “002 Segunda Instancia”. 2 Archivo “009 Recurso Reposición”, ídem. 3.

Durante el término de traslado, el mandatario judicial de la demandante avaló la decisión, al considerar que no es irrazonable, en tanto que procede la reconstrucción de la parte refundida de la audiencia, situación que afecta la competencia del juez de primera instancia y que impide continuar con el trámite, argumento expuesto en la providencia censurada, pero no controvertido por el inconforme3.

III. CONSIDERACIONES Preceptúa el artículo 318 del C.G.P., que la reposición procede “contra los autos que dicte el juez” y “contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica”, por lo que en tratándose de una providencia del Magistrado ponente, es preciso establecer cuál de las dos herramientas de oposición puede interponerse.

A su turno, el inciso primero del canon 331 de la citada Codificación, dispone que el recurso de súplica “procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto”. Y el numeral 6 de la regla 321 ibídem indica que es apelable el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.

Bajo el marco normativo expuesto, prontamente se establece que la decisión proferida por este Despacho el pasado 5 de marzo, es pasible de alzada y por ende de súplica, ya que allí se resolvió sobre una nulidad procesal, de modo que tal providencia no es susceptible de reposición. Al respecto, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria consideró, en vigencia del C. de P.C., lo siguiente: “De la anterior previsión normativa, es evidente la procedencia excepcional, taxativa y limitativa del recurso de súplica en ciertas cuestiones y en relación a determinados autos.

Rectamente, el de súplica, procede en asuntos de conocimiento de los jueces colegiados en única o segunda instancia contra autos ‘que por su naturaleza serían apelables’ proferidos en sala unitaria por el magistrado ponente y 3 Archivo “011 Descorre Traslado”, ídem. Ref. Proceso verbal de BISONTE COMPANY S.A.S. contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A. (Recurso de reposición).

Rad. 11001-3103-001-2022-00308-01. frente al decisorio de la admisión del recurso de casación (artículo 363 del Código de Procedimiento Civil) … Per differentiam, la reposición procede contra todos los autos interlocutorios, de trámite o sustanciación proferidos en cualquiera de las instancias, trátese de un asunto de única, primera o segunda instancia o de un juez singular o plural, excepto aquellos respecto de los cuales por norma expresa, clara, explícita e inequívoca ‘no procede ningún recurso’, ad exemplum, en las hipótesis contempladas en los artículos 29, 179, 309 y 348 del Código de Procedimiento Civil"4.

Por lo tanto, se rechazará por improcedente la reposición presentada por el demandado y, en su lugar, se adecuará esa impugnación a las “reglas del recurso que resultare procedente”, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. En consecuencia, se

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto del 5 de marzo pasado, para adecuarlo al que sí es de recibo, vale decir, el de súplica. Segundo. Ejecutoriada esa providencia, Secretaría ingrese el expediente al Despacho de la Magistrada que sigue en turno, para el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ece06d2a687cc42bc4a38f83dd757817159fc16b27640dd1eb43705fcf5be1bf Documento generado en 01/08/2025 10:32:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 23 de enero de 2008, exp. 11001-02-03-000-2007-02095-00.

Ref. Proceso verbal de BISONTE COMPANY S.A.S. contra COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ORO CAMPO S.A. (Recurso de reposición). Rad. 11001-3103-001-2022-00308-01.