REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTE DEMANDADOS ORIGEN::::: EJECUTIVO MIXTO 15759315300120170016702 NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ AO ARQUITECTOS ASOCIADOS Y OTROS JUZG.
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMA ACTA DE DISCUSIÓN: ACTA NÚM. 149 MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia anticipada emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el 6 de octubre de 2023, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES: Admisión, traslado y contestación de la demanda: Mediante auto del 23 de enero de 2028, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta de mayor cuantía a favor de NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ y en contra de AO ARQUITECTOS ASOCIADOS, ALFREDO GONZÁLEZ BALAGUERA, ISABEL CRISTINA QUINTANA GIRALDO, LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, MARÍA ELCY MEDINA ABRIL y ROSARIO RODRÍGUEZ EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 RODRÍGUEZ, por la suma de $345.000.000 por concreto de capital de letra de cambio y por los intereses liquidados sobre el capital a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 31 de enero de 2017 hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. Notificada en debida forma la parte a la sociedad AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto la letra de cambio se suscribió sin una fecha para ser cobrada y sin contar con carta de instrucciones para el diligenciamiento de la misma, no aceptando la mayoría de los hechos.
A su vez, formuló la excepción de mérito denominada “ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO VALOR, DADO QUE LA LETRA DE CAMBIO FUE SUSCRITA EN BLANCO, SIN EMITIR NI FIRMAR CARTA ALGUNA DE INSTRUCCIONES A NINGÚN TENEDOR”. Por auto del 30 de abril de 2018, se ordenó el emplazamiento de los demandados Sres. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA ELCY MEDINA, ISABEL CRISTINA QUINTANA GIRALDO, LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ y ALFREDO GONZÁLEZ BALAGUERA.
Asimismo, en proveído del 23 de agosto del mismo año se dispuso el emplazamiento de la Sra. NUBIA ESPERANZA RODRÍGUEZ MESA, nombrándoseles Curador Ad Litem, quien se notificó personalmente del auto mandamiento de pago y dentro de la oportunidad legal contestó la demanda, sin proponer medios exceptivos, la que se aceptó por auto del 11 de abril de 2019.
El 2 de diciembre de 2019, se dicto sentencia de seguir adelante la ejecución en contra de los demandados y demás declaraciones jurídicas en relación a dicha determinación. Posteriormente, la demandada ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ promovió incidente de nulidad por indebida notificación, bajo las causales 4ª y 8ª del art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual, en providencia emitida en audiencia del 22 de abril de 2022, se declaró la nulidad de todas las actuaciones referentes a los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria Núms. 144866 y 144850, nulidad decretada a partir del 28 de febrero de 2019, por medio del cual se designó Curador Ad-litem de los Sres.
ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO., teniéndolos por notificados por conducta concluyente. Decisión que fue apelada y confirmada por esta Corporación en providencia del 1º de diciembre de 2022. 2 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 Dentro de la oportunidad legal, la demandada ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que libró mandamiento de pago, proponiendo excepciones previas, bajo los siguientes parámetros: 1.- CLÁUSULA COMPROMISORIA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN COMO ACTIVA Y PASIVA: 1.1.- Existe clausula compromisoria en el entendido que en la Escritura Pública de compraventa del predio de un apartamento con garaje existe compromiso que ata a las partes.
Además, se estipuló un precio y una clausula relacionada por la libertad y saneamiento, dejando claro que los gravámenes estarían a cargo del vendedor. 1.2.- ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ realizó actos de buena fe bajo los postulados del principio de legalidad para obtener el predio por sus derechos que hoy se predican están a borde de perder su patrimonio por actos desleales entre el vendedor AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS y el titular de la hipoteca, en el que se excluye de dicha obligación a los nuevos compradores, por existir cláusula compromisoria la que queda en cabeza del vendedor. 1.3.- En cuanto a la hipoteca realizada mediante Escritura Público 0519 del 19 de abril de 2013 de la Notaría Primera de Sogamoso, se trata de un lote de terreno y no un predio de propiedad horizontal de 19 apartamentos y garajes. 1.4.- Las letras cambiarias que obran en el proceso fueron las que respaldaron la obligación hipotecaria en su oportunidad y se realizó su correspondiente pago o novación, través de la letra de cambio, pero no se puede extender a la hipoteca de un lote de terreno y no de propiedad horizontal, pues debe existir autorización expresa para suscribir dicho documento y demostrar hasta el monto en el que puede comprometer a la razón comercial cuyo representante legal es OMAR FRANCISCO CÁRDENAS PINZÓN y el acreedor NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ. 1.5.- La escritura no cumple con las especificaciones técnicas que debe contener como es los linderos e individualización con su descripción de todas las unidades de vivienda y garajes del predio de propiedad horizontal. 1.6.- En la clausula quinta se estableció que la garantía hipotecaria por ese 3 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 instrumento se constituía, cubría, respaldaba y garantizaba, el pago de sumas de dinero que adeudara el compareciente o llegaré a adeudar, en el futuro y en general, todas las obligaciones que adquiriera para con su acreedor, Sr. NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ, que consten en documento de crédito, así como cualquier título valor, con o sin garantía específica y en general, sumas de dineros a su cargo, que hayan otorgado o se otorguen en el futuro y por un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha del instrumento público, el cual podrá ser prorrogado a voluntad de las partes. 1.7.- Se demuestra que la letra de cambio objeto de la litis no corresponde a la demandada, por ser de fecha 30 de julio de 2016, por una supuesta letra de cambio, hacerla extensiva a la hipoteca de Escritura Pública 0519 del 19 de abril de 2013, en el que figura un lote de terreno y en dicho título es contundente en indicar que sólo se comprometen las partes por un término de 9 meses adicionales de fecha de expedición de la escritura, es decir, hasta el 19 de enero de 2014, las deudas que se deriven posterior a esta fecha, deben estar a los siguientes elementos: - Autorización por escrito y documentos en el que se acuerde la prorroga en de los términos estipulados en la escritura, en el que demuestre la voluntad y consentimiento de las partes, la cual es inexistente. - Solo cubren obligaciones que se deriven entre el 19 de abril de 2013 y el 19 de enero de 2014. - Se demuestra que la letra objeto de la litis por un valor de $345.000.000, es un título independiente y autónomo entre las partes que lo suscribieron y no puede incluirse como parte integral de la hipoteca. 1.8.- Frente a las letras de cambio que se aportaron se evidencia que fueron canceladas o se realizó la novación con la letra de cambio objeto de la litis, la cual no puede ser tenida como garantía de la hipoteca, por estar por fuera de los términos estipulados. 2.- INEPTITUD DE LA DEMANDA: El actor de la demanda hace relación a la hipoteca 0519 del 19 de noviembre de 2013, solo compromete el predio de matrícula inmobiliaria 095-546339 y están afectando el predio de matrícula inmobiliaria 095-144850, pero se inobserva que debe tenerse en cuenta que se trata de 19 apartamentos construidos en dicho predio 4 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 con más de 12 garajes, es decir, que se deben afectar a todos y cada uno responder por un porcentaje conforme al índice de copropiedad horizontal que existe mediante Escritura Pública No. 1755 del 12 de diciembre de 2015 de la Notaría Primera de Sogamoso, es necesario determinar el coeficiente de cada uno de los predios para vincularlos en su proporción, toda vez que para el momento de celebrar la hipoteca se trataba de un lote y para el momento de la acción se trata de un predio de propiedad horizontal de 19 unidades de vivienda y con garajes, lo que se omitió informar por deslealtad procesal. 3.- EXCEPCIÓN DEL ART. 442: En el numeral 1º, sobre la clausula compromisoria, se evidencia en la cláusula cuarta de la escritura 1532 del 8 de julio de 2016, suscrita por LUIS CARLOS GUTIÉRREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el que se demuestra que se trata de un apartamento y un parqueadero, y que ahora es una copropiedad por tal razón la ley indica que en el evento de vincularlos cada cual responde frente a su coeficiente del total del terreno y los demás 19 apartamentos y los 16 parqueaderos que deben asumir esta obligación por tratarse de copropiedad que se originó de un lote. 4.- INEXISTENCIA DEL DEMANDADO: 4.1.- El accionante demandó a OA ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, que suscribió la letra de cambio, quien no contaba con legitimación en la causa para firmarla, por no ser el representante legal el Sr. OMAR FRANCISCO CÁRDENAS, lo que hace inexistente la letra, por no contar con el aval o la facultad para ese momento o por el cual este debe allegar certificado de Cámara de Comercio que verifique la existencia del mismo. 4.2.- El ejecutante pretende vincular varios predios como garantes de la obligación que no están plenamente identificados y determinados. 5.- HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA UN TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE: De conformidad con lo establecido en el art. 100 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, la demanda fue presentada sin el agotamiento de requisito de procedibilidad, conciliación extrajudicial, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso que exige el cumplimiento de dicho requisito. 5 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 El 20 de mayo de 2021, se llevó a cabo diligencia de remate, adjudicando los bienes inmuebles al ejecutante y a un tercero. SENTENCIA IMPUGNADA.
El 6 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 278 del C.G. del P., dictó sentencia anticipada mediante la cual resolvió entre otras cosas: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación material por pasiva, respecto de la señora ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la terminación del presente proceso ejecutivo, respecto de la demandada ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en el presente líbelo. Parágrafo: DISPONER que conforme las disposiciones del inciso tercero del articulo 282 de CGP, se relevará el Despacho de examinar los demás asuntos puestos a su consideración.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la medida de embargo, respecto del inmueble con FMI 095-144867. Por Secretaría, ofíciese a la ORIP de Sogamoso. Expensas a cargo de la parte impugnante.
CUARTO: ORDENAR al Señor NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ, efectuar la entrega del inmueble con FMI 095-144867 a la señora ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en un término no mayor a DOCE (12) DÍAS contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: DISPONER que como el predio No. 17 según el acta de remate (UNIDAD 28 – Y/O APARTAMENTO 601 UBICADO EN LA CARRERA 17 Nº 2D – 22/24/26 EDIFICIO TORRE 17 IN P.J. DE LA CIUDAD DE SOGAMOSO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, CON FMI Nº 095-144867, fue rematado y adjudicado por cuenta del crédito, no se efectuará la devolución de dineros. No obstante, el accionante podrá presentar actualización de su crédito, según corresponda.
SEXTO: DISPONER que al carecer éste Juzgado de competencia para disponer la devolución del impuesto de remate, que corresponde al cinco por ciento (5%) del monto de la postura, (OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($81.192.000), se ponga a disposición de la parte interesada, el acta de la audiencia de fecha 22 de abril de 2022 (Doc. 013 C-04), y comprobante de pago del referido impuesto (f. 6 C-053 cautelares), para que surta la respectiva solicitud ante la Dirección Tesoro Nacional, conforme las disposiciones del artículo segundo del Acuerdo No. 1118 de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, y lo señalado en las Resoluciones No. 2460 de 1993 y 388 de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como sus modificatoria y concordantes.
(…)”. Para arribar a la anterior declaración, argumentó: 6 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 1.- Empezó por señalar los requisitos formales del título, para indicar que se presenta un título objeto de recaudo, letra de cambio, sin número, de fecha 23 de julio de 2016 y con fecha de vencimiento el día 30 de enero de 2017, por la suma de $345.000.000. 2.- La demanda no expone el origen de dicho cartular, negocio subyacente o que se trate de la novación respecto de otras tres obligaciones.
Aun cuando en la contestación de la demanda presentada por AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, se menciona que mediante acuerdo de voluntades se estableció reconocer intereses al acreedor, por lo que se adeudan en precedencia en cuatro letras de cambio por valor de $245.000.000 y que el diligenciamiento excedía la carta de instrucciones. 3.- La parte acora, en su replica de excepciones no hizo referencia al origen cartular, ni mencionó otras letras antecedentes.
Únicamente se manifestó respecto de la posibilidad de cualquier acreedor para diligenciar un título en blanco. 4.- En interrogatorio absuelto por NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ en audiencia inicial, menciona el origen cautelar, obedece a sendos prestamos que el hoy acreedor efectúo a la sociedad demandada. No obstante, no menciona montos, fechas, ni la existencia de otras letras de cambio. 5.- La presunta novación de las obligaciones contenidas en cuatro letras de cambio, no fue probada y la sentencia del 2 de diciembre de 2019 declaró no probada la excepción de alteración del texto del título, y siguió adelante con la ejecución. Providencia en la cual ante la inasistencia de la sociedad demandada a la audiencia inicial, aplicó la confesión ficta, pero dicha confesión orientada a que el título valor fue librado con ocasión a la garantía hipotecaria, no es vinculante para la hoy demandada, pues por vía de confesión de AO ARQUITECTURA, no puede extenderse veracidad de un hecho en perjuicio de un tercero, máxime cuando la literalidad del instrumento no puede modificarse por vía de confesión, y por cuanto la prueba de confesión solo es admisible respecto de hechos con consecuencias jurídicas adversas para el confesante. 6.- De la cláusula quinta de la Escritura Pública No. 0519 del 19 de abril de 2013, se establece que las misma cubría sumas de dinero a cargo del deudor, que se hayan otorgado o se otorguen a futuro, y por un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha del instrumento público, el cual podía ser prorrogado por voluntad de las 7 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 partes.
A su turno, la cláusula sexta contempla que el amparo de la garantía, se extendía al pago de capital, intereses, gastos de cobranza, etc. 7.- Se concluye, que los créditos susceptibles de ser amparados por la garantía hipotecaria serían aquellos constituidos previamente a la fecha del instrumento, o los constituidos a futuro en un lapso de 9 meses.
Extendiéndose el instrumento hipotecario el 19 de abril de 2013, el límite para la constitución de créditos con tales fines se extendería hasta el 19 de enero de 2014, por lo que se excluye la obligación acá perseguida, que se constituyó el 30 de julio de 2016, por lo que emerge la falta de legitimación por pasiva de la obligación. 8.- Conforme las disposiciones especiales para la efectividad de la garantía real, consagradas en el art. 468 del C.G. del P., la vinculación de la hoy recurrente se deriva del presupuesto señalado en el inc. 3º del núm. 1º al indicar “La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda”.
No obstante, al advertirse que el crédito aquí ejecutado, contenido en la letra de cambio del 30 de junio de 2016, al haberse constituido con posterioridad al 19 de enero de 2014, fecha límite de los efectos contemplados para la garantía hipotecaria, deriva en que el mismo no es oponible a los actuales propietarios de los inmuebles en que se halle inscrito el referido gravamen y específicamente para el presente caso, respecto de la Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. 10.- Si bien los argumentos examinados por el despacho se plantearon por vía de reposición, que se insiste, tiene el cometido, entre otros, de revisar la exigibilidad del título, lo cierto es que tal examen dio cuenta que la exigibilidad del título, engendra para la demandada recurrente la falta de legitimación por pasiva, circunstancia que actualiza el supuesto contemplado en el núm. 3º del art. 278 del C.G. del P., que permite al operador judicial dictar sentencia anticipada.
IMPUGNACIÓN: El apoderado judicial del ejecutante, Sr. NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación contra la sentencia anticipada, solicitando se revoque la decisión. Para tal fin manifestó: 1.- Se declara probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva, en 8 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 relación con la Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en una falsa premisa, puesto que es bien cierto, que tanto la accionada anteriormente, como el Sr. LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, no tienen ningún vínculo o relación jurídica en lo relacionado con el título valor, letra de cambió y menos con la construcción de gravamen hipotecario Escritura Pública No. 0519 del 19 de abril de 2013 de la Notaría Primera de Sogamoso.
Su citación tiene relación por orden legal, en los términos del art. 468 núm. 1º del C.G. del P. 2.- Cuando ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, adquirieron la Unidad 28 y/o apartamento 601 ubicado en la Carrera 17 No. 2D – 22/24/26 Edificio Torre 17 IN P.H. de Sogamoso, inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-144867 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, mediante Escritura Pública 1532 del 8 de julio de 2016 de la Notaría Segunda del Circulo de Sogamoso, le antecedía el gravamen hipotecario señalado. 3.- Luego la hipoteca abierta en cuantía indeterminada, confiere al acreedor el derecho de perseguir un inmueble sin importar quien sea el propietario, y pese a que las deudas se hayan contraído con posterioridad a la constitución del gravamen hipotecario, tal prerrogativa no puede ser desnaturalizada, pues, una cosa es la afectación que sobre un bien inmueble impone su propietario en tal condición, y otra que sin consideraciones de tiempo y de modo respecto de las obligaciones contraídas, se pretenda ampliar la garantía, incluso cuando ya no se tenía derecho alguno sobre el bien. 4.- Del examen del presupuesto en el presente caso se encuentra que la demanda fue clara en la acción procesal que se ejerció, proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, hay legitimación en la causa por activa en razón al negocio jurídico entre el demandante NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ y la demanda AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, además hay legitimación en la causa por pasiva respecto de los Sres.
ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, como propietarios del bien hipotecado distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-144867. 5.- Quien representa a la Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su memorial donde invoca el recurso de reposición y en subsidio apelación, señala que 9 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 actúa en representación de dicha señora.
Luego no se entiende lo resuelto por el Juzgado, cuando ordena al demandante efectuar la entrega de la totalidad del predio, cuando lo afirmado por la apoderada accionada es que es titular de cuota parte del predio y la otra cuota parte corresponde al Sr. LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, según documento público. 6.- El juzgador de primera instancia se extralimitó en su decisión al ordenar la totalidad del predio, cuando lo procedente sería únicamente, lo que a esta le corresponde, por lo que se deberá mantener las medidas cautelares respecto de la cuota parte del predio en cabeza del Sr. LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, esto es, teniendo en cuenta que notificado por conducta concluyente, no obra en el expediente que el mismo hubiere hecho algún pronunciamiento respecto de la demanda y sus pretensiones, dentro del término que señala la ley procesal. 7.- Previo a proferir sentencia anticipada se debió correr el traslado correspondiente para que las partes presentaran alegatos de conclusión, tal como lo señala el núm. 1º del art. 373 del C.G. del P., pues se incurre en una nulidad cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión para las partes, tal como lo señala el núm. 6º del art. 133 del C.G. del P. ARGUMENTOS DE APELACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal el apoderado de la parte ejecutante allegó escrito reiterando los argumentos de disertación propuestos contra la sentencia anticipada con los mismos fundamentos expuestos y resumidos con anterioridad.
Igualmente, en la debida oportunidad procesal la apoderada judicial de la Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, manifestó: 1.- Rechazar de plano, por no estar dentro del término procesal por su extemporaneidad y no existir mérito para revocarla, por seguridad jurídica, por aplicación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO Y EN ESPECIAL EVITAR UN AGRAVIO A PARTICULARES O POSIBLE FRAUDE PROCESAL. 2.- Es infundada la solicitud de revocar en su integridad los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO del auto del 6 de octubre de 10 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 2023, por cuanto no existió integración de litisconsorcio necesario al desconocer los derechos que le asiste a la Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y en cuanto al señor por ADHESIÓN por ser litisconsorcio necesario o integración del contradictorio, pero en las resultas debe aplicarse a los demás que tengan en común la causa del litigio, por seguridad jurídica le favorece al Sr. LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO. 3.- La Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se encuentra casada, con sociedad conyugal vigente, con el Sr. LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PAITÑO, quien el 30 de agosto de 2011 adquirió el predio ubicado en la Carrera 17 No. 2 D – 24 de Sogamoso, con matrícula inmobiliaria núm. 095-54639, predio adquirido de manera conjunta entre esposos. 4.- La hipoteca fue constituida mediante Escritura Pública No. 519 del 19 de abril de 2013 de la Notaría Primera de Sogamoso por $20.000.000.
La adición de la supuesta hipoteca fue con una letra de cambio después de 3 años de vencida y sin vigencia, y fue la que el despacho incluyó sin sustento legal. 5.- Se debía verificar el origen y demostrar la legalidad de los desembolsos de dinero, dado que era un proceso hipotecario, el Sr. OMAR aduce que se le deben aproximadamente $700.000.000, y ello se debía demostrar con los reflejos bancarios y constancias de la DIAN de los años 2013 hasta el 2017. 6.- Se evidencia que el titular de la hipoteca recibió la suma de $7.000.000, para liberar 12 unidades de apartamentos y un parqueadero, es decir, que recibió y compensan la hipoteca inicial, y se omitió informar al juzgado, se demuestra que el accionante en el proceso hipotecaria miente al juzgador para obtener un fallo a su favor. 7.- Se observa que en la obligación hipotecaria, se genera una acreencia adicional a favor de AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, con un pagaré adicional de $300.000.000 aproximado, que fue otorgado sin consultar a los titulares del predio o nuevos propietarios, y que no quedó registrado en los certificados, además en el proceso judicial, a pesar de existir falencias en la notificaciones a los otros afectados y titulares del derecho, fueron inconsultos de este hecho, esto es, un posible fraude procesal. 11 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 8.- Dentro de la Escritura Pública 1532 de 2016 de la Notaría Segunda de Sogamoso, respecto a las obligaciones como hipoteca que tenía el constructor AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, se indica en el parágrafo segundo lo relativo a la libertad y saneamiento, señalando que los gravámenes hipotecarios que se encontraban vigentes a favor de NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ constituido mediante Escritura 519 del 19 de abril de 2013 de la Notaría Primera de Sogamoso y a favor de NUBIA ESPERANZA RODRÍGUEZ MESA constituida por Escritura Pública 1288 del 10 de junio de 2016 de la Notaría Segunda de Sogamoso, estarían a cargo del vendedor, quien se comprometía a cancelar dichos gravámenes ante sus acreedores y hacer los trámites correspondientes hasta su total cancelación en la oficina de registros públicos. 9.- Posteriormente, el 17 de diciembre de 2015, radica la limitación de dominio y constitución de reglamento de propiedad horizontal y la segregación de las áreas privadas y comunes se debe generar. 10.- La demandada es propietaria de una cuota parte de los predios con folios de matrícula inmobiliarias Núms. 095-14486 y 095-744850, nunca fue notificada de la existencia del proceso. 11.- El nombre de la demandada no es ROSA, sino ROSARIO, conforme a la cédula de ciudadanía. 12.- Siendo 6 los demandados representados por Curador Ad litem, teniendo en cuenta la dificultad del proceso, se debió nombrar un Curador Ad Litem para cada demandado, sin que haya propuesto medios exceptivos, por lo que no se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, de la demandada, observando una indebida representación de los intereses en cuanto a la forma en que se nombró la curaduría. 13.- Seguidamente hace un recuento de la indebida notificación dada frente a su representada. 12 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 LA SALA CONSIDERA: 1.- Problemas jurídicos: De acuerdo a los argumentos de apelación, en esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar i) si existe la nulidad contemplada en el núm. 6º del art. 133 del C.G. del P., por omitirse el término para alegar de conclusión; ii) si emergen los presupuestos procesales, en especial la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; iii) si era procedente decretar el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-144867; y, iv) si es oportuno dictar sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda en contra del demandado LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO. 2.- De la nulidad del núm. 6º del art. 133 del C.G. del P.: Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales están gobernadas los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte: “Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.
Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1 Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas, la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no 1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005. 13 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos, excepciones, entre otros.
Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad. El principio de trascendencia se refiere a la exclusividad con la que cuenta el legitimado para alegar la nulidad, toda vez que es solo sobre este que recae el perjuicio originado por el acto viciado de nulidad, y se legitima para promover el incidente al sujeto a quien de forma material se le menoscabe un derecho, como que no basta para que la nulidad procesal sea procedente la existencia de un vicio y la ineficacia del acto si la omisión o el acto defectuoso o ineficaz no perjudica a los litigantes quienes, a pesar de ello, han ejercido sus facultades procesales, o no lo han hecho porque no tenían defensa que oponer o nada que decir ni que observar en el caso.
Sobre este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC280-2018 estableció que: “Y es que, para declarar una nulidad, como se indicó párrafos atrás, es menester que el peticionario acredite su interés, esto es, la afectación que el acto irregular le irrogó. Es conocido que «[n]o hay nulidad… sin interés, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca» (CSJ, SC, 17 feb. 2003, exp. n.° 7509).
Así lo establece el inciso segundo del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «la parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla». La jurisprudencia tiene dicho: [E]ntendidas las nulidades como mecanismo para proteger a aquel cuyo derecho ha sido atropellado, es entonces evidente que las mismas sólo pueden, en principio, alegarse por la persona afectada por el vicio, vale decir, que sólo a ésta y no a otra asiste interés jurídico para reclamar al respecto, desarrollo legislativo de lo cual es el inciso 2º del artículo 143 del código de procedimiento civil el que impone a quien alega cualquiera de ellas, la obligación de ‘expresar su interés para proponerla’ delimitándose en frente de cuál de las partes es que media el hecho anómalo y por ende a quién perjudica.
(SC, 22 sept. 2004, exp. n.° 1993-09839-01)”. El recurrente invoca como causal de nulidad la contemplada en el núm. 6º del art. 133 del C.G. del P., que a la letra dice: “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para 14 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 sustentar un recurso o descorrer su traslado”.
Al respecto tenemos, que resulta inocultable la importancia que tiene el hecho de que, en los procesos, las partes cuenten con oportunidades suficientes y eficaces mediante las cuales puedan expresarle al juez del asunto litigioso en el que intervienen su postura frente a la controversia o respecto de cada uno de los temas fácticos y jurídicos que en ella se debatan.
Solo así se tornan efectivos, entre otros, los derechos que ellas tienen de acceder a la administración de justicia, de defenderse y de controvertir los planteamientos y las pruebas esgrimidas por el contrario. Lo anterior refleja que la opción para alegar ante los jueces de conocimiento constituye una actividad procesal de especial significación para la efectiva materialización, en los casos concretos, del derecho fundamental al debido proceso, con todo lo que de ello se deriva.
No obstante, el legislador instituyó la facultad para que el juez entre a emitir sentencia anticipada total o parcial, en cualquier estado del proceso como lo consagró en el art. 278 del C.G. del P., es decir, que en cualquier momento puede emitirse sentencia cuando se cumplan las causales dispuestas en el citado artículo, sin que haya establecido la oportunidad legal para presentar alegatos, cuando de sentencia anticipada se trata, pues precisamente lo que buscó el legislador es la omisión de todas las etapas procesales para emitir la decisión que en derecho corresponda, motivo por el cual la nulidad propuesta debe despacharse desfavorablemente. 3.- De la existencia de los presupuestos procesales, en especial de la legitimación por pasiva: Los presupuestos procesales abarcan la competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal y legitimidad en la causa que, son los requisitos que deben existir para que el juez entre a resolver sobre él merito en el asunto.
La legitimación sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercitada. Es entonces la idoneidad de una persona para estar en juicio, inferida de su calidad en la relación sustancial que es materia del proceso. 15 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio, se llama legitimación para obrar; activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer, que también se denomina legitimación para contradecir.
La legitimación para obrar o en causa determina lo que entre nosotros se determina impropiamente personería sustantiva, y es considerada por lo general como sinónima de la titularidad del derecho invocado. Es así que, no es posible discriminar ni sistematizar los elementos sustanciales de la acción, entendida como pretensión, pues aquellos inciden en el funcionamiento de cada derecho subjetivo, de cada acción, condicionada por las circunstancias individuales de quien la ejerce y del fin con el cual lo hace; las condiciones de cada acción difieren como los sujetos de cada una y como las situaciones singulares que cada acción contiene o revela; no obstante, en esta multiplicidad hay un fenómeno constante que siempre recoge una buena suma de condiciones de la acción llamada legitimación para obrar.
Cabe advertir, que el proceso ejecutivo mixto se presenta cuando el acreedor persigue bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda, y se adelanta a través del trámite del proceso singular. Sobre este aspecto desde antaño ha dicho la Corte2: “En general, existen entonces dos situaciones claramente diferenciadas de las cuales se desprenden consecuencias jurídicas disimiles, vale decir, que el deudor respalde una obligación suya con un bien propio y que se mantiene como dueño el día que la obligación es cobrada judicialmente, caso en el cual el acreedor puede alternativa o conjuntamente perseguir el bien hipotecado o ese y los demás bienes del deudor.
También puede suceder que el deudor originario constituya la garantía hipotecaria sobre un bien suyo, pero trasfiere su derecho de propiedad antes de la ejecución del gravamen, evento en el cual el accipiens puede dirigir su acción personal contra el deudor con prescindencia de la hipoteca, ejercer exclusivamente la garantía real contra el propietario actual de bien gravado o involucrar al dueño de la prenda y al deudor que no son el mismo, en un proceso ejecutivo mixto, juntando en beneficio del acreedor la prenda general del deudor y la prenda especifica que vive en el gravamen hipotecario, todo con los limites que más adelante se indicaran. …”. 2 CSJ Sala Casación Civil.
M.P. E. VILLAMIL P. Sentencia del 2 de diciembre de 2009. Expediente 11001 31 03 009 2003 00596 01 16 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 Aplicando los anteriores derroteros jurisprudenciales al caso sub examine tenemos que la legitimación por pasiva en este asunto, al tratarse de un proceso ejecutivo mixto, la tendría el deudor que firmó la garantía y la letra de cambio, pero, además, el ultimo propietario del inmueble dado en garantía. Para solicitar el mandamiento de pago por la vía ejecutiva mixta, se allegó la Escritura Pública Núm. 0519 del 19 de abril de 2013 de la Notaría Primera de Sogamoso, mediante la cual, AO ARQUITECTOS ASOCIADOS SAS, a través de su representante legal OMAR FRANCISCO CÁRDENAS PINZÓN, dio en garantía el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-54639 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso al Sr. NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ.
Además, incorporó una letra de cambio por valor de $345.000.000, girada por la citada sociedad al referido acreedor con fecha de suscripción 30 de julio de 2016 y fecha de vencimiento 30 de enero de 2017. Así, se puede establecer que la recurrente ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue vinculada a este trámite procesal por lo dispuesto en el art. 468 del C.G. del P., vale decir, por ser la actual propietaria del bien dado en garantía, ya que sobre este se registró una propiedad horizontal.
De otra parte, tenemos que revisado el mentado título escriturario se tiene que, en su cláusula quinta, estipularon: “Que la garantía hipotecaria que por este instrumento se constituye, cubre, respalda y garantiza el pago de las sumas de dinero que adeude el compareciente o llegare a adeudar en el futuro y en general, todas las obligaciones que adquiere para con su acreedor señor NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ, que conste en documento de crédito, así como en cualquier título valor, con o sin garantía especifica y en general, sumas de dinero a su cargo, que se hayan otorgado o se otorguen en el futuro, y por un plazo de nueve (9) meses contadas a partir de la fecha de este instrumento público, el cual podrá ser prorrogado por voluntad de las partes”.
(Resalta y subraya el despacho). Desde esta perspectiva, tenemos que dicha garantía solo cubría las obligaciones que se generaran a partir del 19 de abril de 2013 fecha en que se suscribió el título escriturario y hasta nueve (9) meses después de su celebración, esto es 19 de enero de 2014, y el título valor base de la ejecución mixta se otorgó el 30 de julio de 2016, lo que significa, como bien lo anotó la juez de instancia, que dicha obligación no estaba cubierta por la garantía, motivo por el cual al no suscribir la Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ la letra de cambio, no podía ser vinculada en su 17 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 condición de propietaria actual del inmueble dado en garantía, motivo por el cual, indiscutiblemente no estaba legitimada por pasiva para librarse mandamiento de pago en su contra. 4.- Efectos respecto del copropietario de los inmuebles LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO Por otra parte, revisado el folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-54639 se determina que partiendo del mismo, se abrieron otros folios de matrícula inmobiliaria, dentro del cual está el correspondiente al 095-144867, respecto del cual se ordenó el levantamiento de la medida de embargo en el auto impugnado, donde se observa en su anotación 5ª que a través de Escritura Pública No. 1532 del 8 de julio de 2016 de la Notaría Segunda de Sogamoso, los Sres.
LUIS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO y ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ compraron dicho inmueble que había sido sometido a propiedad horizontal. El inmueble fue comprado común y proindiviso por las partes, como se lee en la clausula primera: “OBJETO. Que por medio de la presente escritura pública el compareciente VENDEDOR declara que transfiere a título de venta real y efectiva a favor DE LOS COMPRADORES, LOS DERECHOS PLENOS DE DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESIÓN, que tiene y ejerce, sobre el inmueble sometido al régimen de Propiedad horizontal denominado APARTAMENTO 601 y GARAJE 11 que hacen parte integral del EDIFICIO TORRE 17 IN PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la Carrera 17 No. 2D – 24/26 del área urbana del municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá ….”.
Así las cosas, al comprar un predio común y proindiviso, significa que comparten la propiedad del bien, sin que esté dividido en partes específicas y claramente delimitadas para cada propietario, presentándose de esta forma un litis consorcio necesario respecto del predio, lo que significa que la relación sustancial que existe en el litisconsorcio necesario se deriva de la intervención de los sujetos en la actuación cuestionada o titularidad de los derechos debatidos, razón suficiente para sostener que la sentencia cobija a todos los litisconsortes de manera uniforme, valga acotar, los actos procesales de un litisconsorte necesario benefician a los demás, lo que en materia probatoria encuentra sustento en el principio de comunidad de la prueba, a excepción de la confesión, que debe provenir de todos los litisconsortes so pena de tener efectos de testimonio, art. 192 del C.G. del P. 18 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 De acuerdo a lo predicho, fácil es colegir que, la prosperidad de la falta de legitimación por pasiva en cabeza de ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, indiscutiblemente sus efectos deben darse frente a LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO, por tratarse de un litisconsorte necesario, por lo que la sentencia recurrida habrá de adicionarse en este sentido.
Finalmente, al tratarse de un litisconsorcio necesario y declararse la falta de legitimación frente a GUTIÉRREZ PATIÑO, ciertamente se debía levantar la medida de embargo que pesa sobre la totalidad del inmueble, por ser comuneros proindiviso. 5.- Costas: De conformidad con lo dispuesto en el núm. 1º del art. 365 del C.G. del P., se condena en costas a la parte demandante y recurrente y a favor de la demandada Sra. ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto dentro de la oportunidad legal controvirtió los argumentos esbozados por el impugnante.
Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad procesal propuesta por apoderado del Sr. NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia anticipada de fecha 6 de octubre de 2023, en el sentido de declarar la falta de legitimación por pasiva del demandado LUÍS CARLOS GUTIÉRREZ PATIÑO. En consecuencia, se declara la terminación del proceso respecto del citado ejecutado.
TERCERO: CONFIRMAR la providencia apelada en cuanto los demás motivos de 19 EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO 15759315300120170016702 disertación.
CUARTO: CONDENAR en costas al recurrente NORBERTO ESPINOSA HERNÁNDEZ y a favor de ROSARIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1º del art. 365 del C.G. del P. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 20