República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103029202100214 01 VERBAL JOSÉ DE JESÚS LOZANO MALAGÓN JORGE OCTAVIO AMADO Y OTRA APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por el cual culminó el proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, el a quo decretó la terminación del proceso, tras considerar que se encontraban reunidos los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a la carga impuesta en proveído del 17 de enero de 2024. 2. Inconforme con esa determinación, el mandatario del demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que reconoce el contenido del artículo 317 del C.G.P; sin embargo, esa norma no es absoluta, sino que tiene un rigorismo muy específico y es que no se aplica en todo tipo de situaciones, y con el alcance que le dio el despacho se comete una injusticia con el extremo actor, al pretender tipificar un evento no previsto por la norma.
Refirió que, el proceso se adelantó en debida forma, evacuando la audiencia inicial y luego se programó la audiencia de instrucción y 1 Verbal 110013103029202100214 01 de José de Jesús Lozano Malagón contra Jorge Octavio Amado y otra juzgamiento; no obstante, el juzgado en una forma sorpresiva interpretó que se debía vincular al Banco Caja Social por ser un litisconsorte necesario, sin serlo.
Es así que, por tratarse de una determinación oficiosa del juez, tiene una connotación diferente, pues no es un acto promovido por el extremo actor, siendo contra legem imponer la carga de notificación de la entidad bancaria en cabeza de la parte demandante; más aún, aplicar la consecuencia procesal por no hacerlo. Incluso, una recta administración de justicia implicaría que la parte demandada fuera la encargada de cumplir la orden.
Afirmó que, “(…) en realidad hubo desatención de parte del suscrito al texto inserto en su providencia, pues no se entendió el sentido de justicia de la carga procesal que se le imponía a la parte actora, pero independientemente, nunca se pensó que el juzgado hiciera una interpretación extensiva al artículo 317 ibídem, pues la situación no ameritaba tipificar esa sanción (…)”. 4.
Mediante auto proferido el 3 de julio de 2024, el fallador de primer orden mantuvo incólume su determinación; básicamente, porque no existía duda de la aplicación de la consecuencia del desistimiento tácito como lo hizo, pues en la providencia del 17 de enero anterior, se le impuso al demandante la carga procesal de ejecutar los actos tendientes a la notificación de la entidad bancaria vinculada como litisconsorte necesario, sin que sea este el momento de promover su inconformidad frente a ello.
Además, independientemente de quien resulte beneficiado con la vinculación del acreedor hipotecario o que haya sido llamamiento oficioso, lo cierto es que la orden no fue atendida durante el interregno establecido. 5. Dentro del término que establece el numeral 3. del artículo 322 del C.G.P., el apelante amplió sus reparos iniciales, insistiendo en lo ya dicho y señalando que el a quo no está administrando justicia, y sacrifica una norma constitucional para darle paso a una exagerada interpretación y aplicación de una norma meramente procesal.
Además, recordó que el mandato de vinculación de la entidad bancaria provino, en su consideración, de forma caprichosa de parte del juzgado, por lo que, al tratarse de un acto no promovido a instancia de parte, sino oficiosamente por el despacho, no era procedente dar aplicación al desistimiento tácito. 2 Verbal 110013103029202100214 01 de José de Jesús Lozano Malagón contra Jorge Octavio Amado y otra CONSIDERACIONES 1.
De manera liminar, debe recordarse que el numeral 1. del artículo 317 del Código General del Proceso dispone, (…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…). Del mismo modo, cumple relievar que el desistimiento tácito, a voces de la Corte Constitucional es “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso.
Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”1. 2. En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1.
Obsérvese que mediante auto del 17 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento consideró, como medida de saneamiento, que se debía integrar el contradictorio con el Banco Caja Social como litisconsorte necesario por pasiva, quien pese a que no intervino en el contrato de compraventa del que se pretende la resolución, sí es un acreedor hipotecario de los demandados, propietarios actuales del inmueble involucrado; circunstancia que impedía emitir sentencia sin su comparecencia, ante las 1 Sentencia C-868/10 3 Verbal 110013103029202100214 01 de José de Jesús Lozano Malagón contra Jorge Octavio Amado y otra consecuencias nocivas para la entidad financiera, frente a un eventual fallo favorable al demandante. 2.2.
Fue por lo anterior, que en los numerales 2. y 3. de la mencionada providencia, se dispuso: “2. Ordenar a la parte demandante la notificación personal de este auto y del auto admisorio de la demanda, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso (artículo 291 y siguientes) o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 al BANCO CAJA SOCIAL S.A. 3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso, ordenar a la parte demandante que realice las notificaciones personales señaladas, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena terminar el proceso”. No obstante, según revela el expediente, la parte actora se abstuvo de dar cumplimiento a la orden impartida, sin que se evidencie que se haya realizado alguna actuación con la entidad suficiente para interrumpir ese lapso, en los términos del literal c) del numeral 2. de la preceptiva en comento.
Y no se diga que la exhortación era improcedente o injusta, mucho menos que la carga impuesta no estaba en cabeza del convocante, si en mente se tiene que ese canon procesal es diáfano al establecer que “[c]uando para continuar el trámite de la demanda (…), se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella (…), el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”, bajo la advertencia que su incumplimiento conlleva el desistimiento tácito de la acción. Además, en el memorado auto se explicó con detenimiento la necesidad ineludible de citar al Banco Caja Social como litisconsorte necesario, lo que a voces del artículo 61 del precitado estatuto, impone la integración del contradictorio con ese convocado.
Y aunque ciertamente se trató de un llamado ex oficio, ello no quiere significar que la obligación impuesta no estuviera en cabeza del extremo demandante, comoquiera que a tono con los artículos 290 y subsiguientes idem, la labor de notificación de las partes o de los citados, precisamente, se encuentra bajo la responsabilidad de los promotores del juicio. 2.3.
Sin perjuicio de lo anterior, si es que presentaba alguna inconformidad con la orden de convocar al litisconsorte o con el requerimiento 4 Verbal 110013103029202100214 01 de José de Jesús Lozano Malagón contra Jorge Octavio Amado y otra bajo los apremios del desistimiento tácito, realizados en el auto del pasado 17 de enero, el censor contaba con las herramientas procesales idóneas para repeler esos veredictos, no solo en primera, sino incluso, en segunda instancia. No obstante, el apelante permaneció impasible ante la determinación adoptada y tampoco procedió con su cabal cumplimiento. 3.
En conclusión, hizo bien el a quo en tener por desistida tácitamente la referenciada acción, si su gestor por desidia no desplegó ninguna actuación tendiente a cumplir la carga impuesta, o al menos con la entidad de impulsar el proceso, con el fin de evitar la consecuencia procesal anotada. 4. Por todo lo aquí discurrido, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada 5 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44a40946152d9f523b64ae1a3e3e0585fa6427d25714cd8734967019ed3db3b8 Documento generado en 23/08/2024 02:37:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica