TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Iván Darío Espitia Guevara Demandado: IPS Clínica Guaranda Sana SAS Fecha del fallo: 5 de julio de 2024 Procedencia: Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre Radicación: 704293189001-2019-00058-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, y en consecuencia reconoció el derecho al pago de las acreencias laborales peticionadas.
El recurso de apelación fue promovido por la demandada IPS Clínica Guaranda Sana SAS. Con la impugnación se cuestiona la declaratoria del contrato de trabajo y las condenas impuestas por sanción moratoria del artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues a su consideración dentro del juicio no se acreditó la mala fe del demandado y ambas sanciones no pueden concurrir.
Frente a ello, la Sala resuelve desfavorablemente el recurso, al encontrar que dentro del juicio se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo. Así mismo, se acreditó la mala fe de la IPS enjuiciada al no efectuar el pago de las acreencias laborales adeudadas a la actora, lo que hace viable la imposición de las sanciones moratorias antes mencionadas.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Iván Darío Espitia Guevara demandó a la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral entre ella y dicha IPS, desde 2 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00058-01 el 1° de julio de 2017 hasta el 20 de abril de 2019, y que como consecuencia se condene a la demandada a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.
Lo pedido por la señora Iván Darío Espitia Guevara se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Afirma el accionante que desde el día 1° de julio de 2017 hasta el 20 de abril de 2019 prestó sus servicios personales a la IPS Clínica Guaranda Sana SAS, ejerciendo el cargo de admisionista, en el marco de un contrato verbal. 1.2 El actor relata que durante el término que perduró la relación laboral cumplió el horario de trabajo impuesto por la entidad enjuiciada, de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m.; y que estuvo bajo la subordinación y órdenes de sus superiores. 1.3 Aseguró que, en retribución al servicio prestado, devengó la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de la cual le descontaron los valores relativos a salud y pensión. 1.4 Comenta el actor que el 20 de abril de 2019 finalizó su vínculo laboral por hechos imputables al empleador, debido a la falta de pago de las acreencias laborales adeudadas. 1.5 Por último, aseguró que el día 27 de mayo de 2019 solicitó a la IPS Clínica Guaranda Sana SAS el pago de las prestaciones sociales adeudadas y de la indemnización por despido sin justa causa, sin embargo, indicó que no obtuvo pronunciamiento al respecto. 2- Contestación de la demanda El Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, admitió la demanda1 y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, esta guardó silencio. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 2017 hasta el 20 de abril de 2019;
(ii) condenar a la IPS accionada a pagar al actor los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio, salarios adeudados y la indemnización del artículo 64 del C.S.T.; (iii) condenar a la demandada a pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iv) imponer las costas a la accionada.
Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el accionante y la IPS accionada. El a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se 1 Ver archivo “04AutoAdmite” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00058-01 acreditó que el actor prestó de manera personal sus servicios a favor de la accionada, en el cargo de admisionista desde el 1° de julio de 2017 hasta el 20 de abril de 2019. 3.2 Acreencias laborales adeudadas.
El a quo tuvo por acreditado el hecho que la entidad demandada adeudaba al actor los conceptos de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio y salarios, razón por la que ordenó su pago. 3.3 Sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El juez primario consideró que debido a que la demandada no canceló al actor las prestaciones laborales reclamadas, y no desvirtuó la mala fe patronal, se hizo acreedora a la sanción moratoria que prevé el artículo 65 del CST. 3.4 Indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El a quo consideró que había lugar a la misma, atendiendo a que la demandada no consignó el auxilio de cesantías en su debida oportunidad. 4-La apelación La IPS Clínica Guaranda Sana SAS impugnó la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos: 4.1 No se demostró el contrato de trabajo alegado por el demandante. El mandatario judicial accionado adujo que el derecho de petición aportado al plenario no da cuenta de la existencia del contrato de trabajo, y que no es posible aplicar la confesión ficta prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S. 4.2 Incompatibilidad de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El apoderado judicial de la entidad enjuiciada adujo que, en casos anteriores, el a quo había negado la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, considerando que es incompatible con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, en atención a que las cesantías hacen parte de las prestaciones sociales y, por tanto, de reconocerse ambas habría una doble sanción. 4.3 Ausencia de valoración probatoria para determinar la mala fe de la entidad enjuiciada.
Indicó el apelante que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, indicando que la misma no es de aplicación inmediata y, por ello, el juez debe hacer una valoración de la conducta del empleador frente al no pago de las acreencias o prestaciones a favor del trabajador, en aras de determinar si hubo o no mala fe.
Expuso que, a pesar de lo anterior, dentro del proceso no se avizora testimonio ni prueba a partir de la cual se pueda concluir la mala fe de la entidad enjuiciada. Adujo que la mala fe no puede determinarse simplemente por el hecho de no haberse pagado las acreencias laborales o por la no comparecencia de la demandada a alguna de las audiencias como lo prevé el artículo 77 del CPT y SS, sino que además se 4 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00058-01 requiere hacer un cuestionamiento dentro de las pruebas arrimadas al juicio, esto es, las testimoniales. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 21 de abril de 2025.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual solo la parte accionada se pronunció con similares argumentos a los esbozados al sustentar la alzada en primera instancia. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la demandada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ En el caso analizado ¿las pruebas allegadas al expediente son suficientes para demostrar la prestación personal del servicio del demandante a favor del ente enjuiciado dentro de los extremos temporales indicados en la demanda? ¿es posible aplicar la confesión ficta prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S? ▪ ¿Son incompatibles las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? ▪ ¿Se demostró la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? Para darle solución a la alzada, el Tribunal responderá los interrogantes planteados y se referirá a los siguientes tópicos: (i) El contrato de trabajo en el ordenamiento jurídico;
(ii) análisis del caso concreto; (iii) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (ii) la sanción moratoria en el caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 En el caso analizado ¿las pruebas allegadas al expediente son suficientes para demostrar la prestación personal del servicio del demandante a favor del ente enjuiciado dentro de los extremos temporales indicados en la demanda? ¿es posible aplicar la confesión ficta prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S? La respuesta al primer interrogante es positiva porque una vez revisado el expediente se evidencia que el testimonio de la señora Adelaida Vargas Baltazar y la confesión ficta prevista en el artículo 77 del C.P.T. y S.S. por la no comparecencia del representante legal de la accionada a la audiencia de conciliación, dan cuenta de la prestación personal del demandante a favor de la clínica accionada desde el 1° de julio de 2017 hasta el 20 de abril de 2019, de manera continua e ininterrumpida, así como los elementos subordinación y el salario devengado como contraprestación por el servicio prestado. 5 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00058-01 Con relación al segundo interrogante debe precisarse que en el presente caso sí es dable tener por confesos los hechos expuestos en la demanda ante la no comparecencia del representante legal de la entidad enjuiciada, debido a que el sentenciador de primer grado cumplió con la carga de calificar los hechos susceptibles de confesión, tal como lo prevé la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia radicación No. 40498 del 6 de febrero de 2013.
A continuación, se explica la tesis de la Sala: 7.1.1 El contrato de trabajo en el ordenamiento jurídico Son tres los elementos que configuran una relación laboral más allá de la denominación que las partes hayan querido darle según el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo: c- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. c- La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c- Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador5.
La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos6.
Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real7.
Estas reglas están consagradas en el artículo 24 del C.S.T., en la jurisprudencia y en la recomendación 198 de la OIT, que se refiere al tema dada su importancia social. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma, según estas reglas. El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.
Una vez verificada esta situación se activa la presunción del art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación8. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.
Entre muchas otras sentencias 6 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00058-01 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672-2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. 7.1.2 Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, el accionante manifestó haber prestado sus servicios personales a favor de la cooperativa demandada desde el desde el 1° de julio de 2017 hasta el 20 de abril de 2019.
Revisado el acervo probatorio arrimado al juicio, observa el Tribunal que al proceso solo se incorporó un derecho de petición y el testimonio de la señora Adelaida Vargas Baltazar. A continuación, se analiza la aludida prueba: ▪ Valoración de la prueba documental El actor incorporó al plenario un derecho de petición radicado ante la accionada el día 27 de mayo de 2019, en virtud de la cual este solicitó al ente enjuiciado el reconocimiento de las acreencias laborales a las que dice tener derecho.
No obstante, con esta probanza por sí sola no se demuestra la prestación personal del servicio, en razón a que es un documento que proviene del demandante. ▪ Valoración del testimonio rendido por la señora Adelaida Vargas Baltazar La señora Adelaida, al ser interrogada, indicó que desde el mes de agosto de 2017 empezó a laboral en la Clínica accionada como bacterióloga.
La declarante expuso que conocía al demandante porque cuando ella inició sus labores ya él se encontraba laborando ahí; adujo que el actor prestaba personalmente el servicio como admisionista de pacientes. Al respecto, indicó lo siguiente: “Preguntado: ¿Usted conoce al señor Iván Darío Espitia Guevara? En caso afirmativo ¿desde cuándo lo conoce? y ¿qué relaciones mantiene con él? Contestado: Yo lo conozco aproximadamente desde el año 2017, ya que yo también hice parte de la Clínica Guaranda S.A.S. como bacterióloga.
Él se encontraba en ese entonces como admisionista, y Laboratorio Clínico con Admisión van de la mano. Preguntado: Infórmele al despacho si usted tiene conocimiento si el señor Iván Darío Espitia Guevara estuvo vinculado a la I.P.S. Clínica Guaranda S.A.S. como ha indicado, ¿qué labores desarrollaba él en esa entidad? ¿mediante qué prestaba su relación? ¿algún contrato? ¿por qué tiene conocimiento de ello? Contestado: El oficio de él era admisionar a los pacientes.
El contrato, como todos los trabajadores, verbal. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00058-01 Preguntado: ¿Conoce la fecha de esa relación laboral del contrato que él tenía suscrito con la entidad? ¿Tiene conocimiento de ello, de los extremos temporales, de qué fecha a qué fecha? Contestado: Sí, porque somos contemporáneos.
Yo ingresé en agosto y cuando yo ingresé ya él estaba ahí. Preguntado: ¿Agosto de qué año? Contestado: De 2017. Cuando yo ingresé ese mes ya él estaba laborando ahí en la Clínica Preguntado: Indíquele al despacho si el señor Iván Darío Espitia Guevara prestaba sus servicios en esa entidad, como lo ha indicado… ¿desempeñaba sus labores de manera personal? Contestado: Pues sí, cumplía sus horarios laborales Preguntado: ¿Tiene conocimiento de qué labores de manera personal realizaba? Contestado: En ese entonces los admisionistas de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 a.m. a 05:00 p.m., si no estoy mal…” Al valorar la aludida prueba, en principio, considera la Sala que con esta no se logró demostrar la existencia del contrato de trabajo pretendido por el actor, por las siguientes razones: La declarante dio fe de que el demandante prestó sus servicios como admisionista a favor de la clínica enjuiciada, por lo menos desde el mes de agosto de 2017, cuando la testigo ingresó a laborar a la entidad enjuiciada.
Sin embargo, la ponente no precisó la fecha hasta la que ella y el demandante trabajaron en la Clínica, razón por la que no se tiene certeza del extremo final de la relación laboral, pues fíjese que en el plenario no obra ningún otro elemento de juicio que acredite este aspecto. Sobre los extremos temporales de la relación laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL728-2021, recordó la sentencia CSJ SL 2780-2018, en la que a su vez se memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en los siguientes términos: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
(Negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, el demandante no solo tiene la obligación de demostrar la prestación personal del servicio a favor del empleador, sino también los extremos temporales de la relación. Sin embargo, en el presente caso este Tribunal no encuentra pruebas encaminadas a ese fin. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00058-01 No obstante lo anterior, advierte la Sala que, en el caso analizado, el representante legal de la clínica enjuiciada no compareció a la audiencia prevista en el artículo 77 del C.S.T y S.S.2, que se llevó a cabo el 25 de octubre de 2023, y en esa oportunidad el sentenciador de primer grado cumplió la carga de identificar cada uno de los supuestos fácticos susceptibles de confesión, razón por la que es del caso darlos por confesos.
Fíjese que, al revisar la aludida audiencia, el a quo indicó lo siguiente: “Vamos a dejar esta constancia que la representante legal, Maria Josefa Galván Castro, o quien haga sus veces, no ha comparecido, no se ha conectado, no obstante, haber quedado notificada en estrado en audiencia anterior. No se ha conectado a esta audiencia, como se dijo y en principio es la conciliación, se hacen presumir ciertos los hechos de la demanda, susceptibles de prueba de confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 2 del C.P.T. y S.S., modificado por el artículo 11 de la ley 1149 1007, contenido en los numerales que se leen así libelo demandatorio: Hechos de la demanda “1.
Mi poderdante Iván Darío Espitia Guevara estuvo vinculado a la IPS Clínica Guaranda Sana desarrollando labores de admisionista mediante contrato verbal desde el 1° de julio del 2017 hasta el 20 de abril del 2019. 2. Mi poderdante mantuvo una relación legal de carácter laboral con la IPS Clínica Guaranda San Hashtag, desempeñando las funciones que le fueron asignadas como admisionista, cumpliendo con el horario estipulado por la entidad bajo órdenes y subordinación de sus superiores. 3.
El tiempo laborado por mi mandante en la IPS Clínica Guaranda Sana fue desde el 1° de julio de 2017 hasta el 20 de abril del 2019 para un total de tiempo laborado de un año 9 meses y 19 días. 4. El contrato de trabajo pactado entre mi mandante y la IPS Clínica Guaranda Sana, demandado a un contrato de prestación de servicios profesionales con una duración de 6 meses. 5.
El mencionado contrato fue pactado por un salario mínimo legal mensual, descontándose los valores de salud y pensión. 6. Recibió en contraprestación a sus servicios personales, remuneración mensual por lo que se constituyeron todos los requisitos de una verdadera relación laboral…”” Ha de recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: Así entonces, resulta claro que la declaratoria de confeso tuvo su fundamento en el artículo 77 del CPTSS, que es la norma que regula de manera específica dicha hipótesis.
Pero que ello sea así, no quiere decir en modo alguno que la posición de fondo del Tribunal sea errada, porque el alcance de esa disposición no puede ser el que implícitamente le otorga el recurrente al aducir que basta la atestación de falta de asistencia de una de las partes, en este caso una de las demandadas, para que automáticamente se presuman ciertos los hechos de la demanda, sino que además el juez debe dejar constancia sobre cuáles de los hechos de la demanda se …si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 2 1.
Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión… 9 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00058-01 configura la confesión ficta que la norma estatuye, única forma de que se respete el derecho de defensa y el debido proceso de dicha parte, que a partir de esa precisión tendrá claro sobre cuáles hechos gravita la declaración judicial y pueda dirigir su esfuerzo procesal a desvirtuarlos.
Pero es que en este punto, estima la Sala que la interpretación de esta disposición no puede desligarse de la que ha hecho la Sala con respecto del 210 del CPC, incluso en su versión anterior a la reforma introducida por la Ley 794 de 2003, en el sentido antes señalado, tal como quedó plasmado en sentencias de septiembre 12 de 2001, radicado 16.496, de 9 de abril de 2003 y de 22 de abril de 2004, radicados 19474 y 21779, respectivamente3.
Bajo este orden de ideas, contrario a lo indicado por la censura, con la confesión ficta es posible tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, como lo son la prestación personal del servicio por parte del accionante como admisionista a favor de la clínica accionada, desde el 1° de julio de 2017 hasta el 20 de abril de 2019, bajo la continua subordinación de esta última a cambio de un salario como retribución por el servicio prestado.
Lo anterior, lleva a esta Colegiatura a despachar de forma desfavorable la alzada y, en consecuencia, el Tribunal confirmará la sentencia de primer grado en lo que a este punto se refiere. 7.2 ¿Son incompatibles las sanciones moratorias del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? A criterio de esta Magistratura, la respuesta es negativa, debido a que ambas sanciones tienen diferentes causas.
La del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se activa con ocasión al incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, mientras que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sanciona la omisión en la consignación oportuna de las cesantías durante la vigencia del vínculo laboral. No obstante, la jurisprudencia ha considerado que su aplicación simultánea podría traducirse en una duplicidad sancionatoria en perjuicio del empleador.
La tesis de la Sala se sustenta en los siguientes argumentos: 7.3.1 La indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos.
Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo. Para los trabajadores particulares, la sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Importa precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento.
Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al 3 Sentencia radicación No. 40498 del 6 de febrero de 2013, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 10 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00058-01 trabajador. Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma Así mismo, la mentada Corporación ha indicado que para aplicar la figura resulta indiferente si el patrono dejó de pagar en su totalidad las acreencias laborales que le asistían al actor o si realizó un pago parcial de las mismas, indistintamente del monto, pues lo que se castiga es la mora en el pago de las obligaciones a cargo del patrono. Al respecto, en sentencia CSJ5L7782-2017, expuso que: A ello, debe agregarse que el pago parcial de las obligaciones laborales no enerva la aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 65 del estatuto laboral.
Ha dicho la Corte que la mora se presenta, tanto en los casos de falta de pago de la obligación, como en los de pagos parciales o deficitarios, sin importar la cuantía de lo adeudado Ahora, en lo que atañe a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia también ha pregonado la necesidad de que en el proceso quede en evidencia la mala fe por parte del empleador al no consignar las cesantías a las que tenía derecho el trabajador, por lo que, en igual sentido, corresponde al operador judicial verificar tal presupuesto.
Ahora, en lo que respecta al otorgamiento de las mencionadas sanciones, es conveniente traer a colación la sentencia SL3528-2022, por medio de la cual el alto Tribunal adoctrinó lo siguiente: De considerarse procedente, se contabiliza hasta cuando se efectúe la consignación de cesantías de los períodos adeudados al fondo al que se encuentre afiliado o seleccione el trabajador o, en su defecto, hasta la fecha de la finalización del vínculo laboral, toda vez que a partir de este momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
No es admisible la concurrencia simultánea de una y otra indemnización (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, ambas sanciones no pueden concurrir, pues de ser así se haría incurrir al empleador en un doble pago. No obstante, en el caso analizado, el a quo reconoció la sanción por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2017 y 2018, calculándola hasta la fecha de terminación del vínculo laboral; mientras que la sanción del artículo 65 del C.S.T. fue reconocida un día después de la aludida época.
Por lo anterior, las súplicas de la entidad demandada serán despachadas de forma desfavorable y, en consecuencia, la sentencia de primer grado será confirmada. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00058-01 7.3 ¿En el caso analizado quedó demostrada la mala fe de la IPS Clínica Guaranda Sana SAS para imponerle a esta la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990? La respuesta es positiva.
Dentro del plenario quedó acreditada la mala fe de la IPS accionada al haber omitido pagar a favor del demandante las acreencias laborales y las cesantías a las que tenía derecho por la prestación personal del servicio durante el término que perduró la relación laboral, sin que existiere justificación alguna para ello. La tesis de esta Corporación se sustenta a continuación: 7.3.1 La sanción moratoria en el caso concreto En el caso bajo examen, el demandado expuso que no hay lugar a la indemnización peticionada, debido a que la misma no es de aplicación inmediata y, por ello, el a quo debía hacer una valoración de la conducta del empleador frente al no pago de las acreencias o prestaciones a favor del trabajador, en aras de determinar si hubo o no mala fe.
Para el apelante el juzgador de primer grado tuvo por probada la mala fe por el hecho de no haberse pagado las acreencias laborales y por la no comparecencia de la demandada a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS. No obstante, para la Sala esos argumentos por sí solos no son suficientes para sustentar la defensa de la IPS accionada, pues dentro del plenario no obran elementos de juicio indicativos de que hubiere mediado alguna situación que impidiere al ente enjuiciado cumplir con el pago de los emolumentos a los que tenía derecho la accionante.
Recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente juicio por expresa remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho en el que fundamenta sus pretensiones. Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. 12 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00058-01 De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovisto de intención fraudulenta.
No obstante, en el caso analizado, la IPS enjuiciada no arrimó elemento probatorio alguno encaminado a ese fin. Ahora, debe clarificarse que la presunción aplicada por el a quo por la no comparecencia de la representante legal de la entidad enjuiciada a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y SS, sirvió de mecanismo para tener como ciertos, entre otros, los hechos de la demanda concernientes al no pago de salarios y prestaciones del demandante, y a partir de tal premisa, el sentenciador determinó que la demandada incumplió sus obligaciones laborales sin que hubiere justificación para ello.
Conclusión que comparte esta Magistratura por encontrarse ajustado a la norma. Bajo ese orden de ideas, para la Sala quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que ésta no arrimó probanzas que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto al no pago de los emolumentos del actor se replicó en más de una ocasión. Por esta razón no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primera instancia, en lo que a esta arista se refiere. 7.4 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Majagual, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada IPS Clínica Guaranda Sana SAS.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 704293189001-2019-00058-01 Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 010 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1cf78b15644e843b4f06b59527b061822e4742caf4d24efad9bfb4cdaa3cde1 Documento generado en 19/05/2025 06:23:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica