REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra URBANIZACIÓN LAGOMAR LTDA y otro. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-046-2023-00258-01. I.
ANTECEDENTES 1. Por auto del 31 de octubre de 2024, se admitió la impugnación del fallo de primer grado, proferido en el asunto de la referencia1; luego, en proveído del 26 de noviembre siguiente, fue declarado desierto ese medio de impugnación, al no haber sido sustentado ante esta Corporación2. El expediente se devolvió a la oficina de origen el 3 de diciembre posterior3 y el 24 de enero de 2025, la parte actora pidió realizar control de legalidad a la actuación y declarar la nulidad de la última decisión. 2.
En sustento de su reclamo, manifestó que el Tribunal incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la materia, pues la alzada se sustentó ante el juez de primera instancia y, en esa medida, constituyó un excesivo rigorismo exigir que se hiciera en esta sede, máxime, cuando se encuentran comprometidos los intereses del Estado, dada la naturaleza de la acción que nos ocupa4. 1 Archivo “006AutoAdmite.pdf” del cuaderno “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “008AutoDeclaraDesierto.pdf”, ibídem. 3 Archivo “009OficiodeDevoluciónProcesoD4045.pdf”, ídem. 4 Archivo “010ControlLegalidadSolicitudNulidad.pdf”, ib.
III. CONSIDERACIONES El artículo 328 del C.G.P. que regula la competencia del superior, establece, en lo pertinente, que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. En el inciso final añade “en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (se resalta).
De suerte que, una vez adelantado el trámite ante esta Corporación, fue dispuesta la devolución de las diligencias a la oficina de origen, con lo cual culminó la actuación en sede de segundo grado, no siendo dable que, transcurrido un amplio lapso, la parte actora pretenda que se ordene el retorno del infolio y se adelante el trámite de una nulidad que no se alegó oportunamente y que está fundada en hechos que no constituyen ninguna de las causales de invalidez previstas en el canon 133 ejusdem ni alguna otra norma especial.
Recuérdese que el recurso de apelación formulado contra la sentencia fue declarado desierto en providencia que alcanzó ejecutoria (artículo 302 ídem), pues transcurridos 3 días después de su notificación por estado5, no se interpuso impugnación alguna en su contra, de modo que no es dable reabrir la instancia. En un asunto de similares matices, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, explicó: “(…) la parte actora formuló incidente de nulidad por estimar configurada la causal prevista en el numeral 2° artículo 133 del Código General del Proceso, la que sería del caso resolver por estar justificado tal pedimento; empero el Artículo 328 ibídem señala que… ‘En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Nótese que el legislador de forma precisa, delimitó la competencia del fallador de segunda instancia, restringiéndola a los puntos de censura de la sentencia, y adicionalmente, para resolver el incidente de recusación, y las 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
Ref. Proceso de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra URBANIZACIÓN LAGOMAR LTDA y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-202300258-01. nulidades que se formulen en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 327 ejúsdem; escenario procesal donde el apelante sustenta los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia; en otras palabras, la petición de la parte actora resulta improcedente».
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional”6. Bajo ese horizonte, el Tribunal carece de atribuciones para emitir decisión alguna frente al memorial aludido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. ESTARSE a lo resuelto en proveído de 26 de noviembre de 2024. Segundo. ABSTENERSE de tramitar la nulidad procesal alegada, por falta de competencia, al haberse agotado el curso de la segunda instancia. Tercero. Por la Secretaría remítase copia del último memorial y de este proveído a la autoridad de primer grado, para que hagan parte del expediente devuelto.
Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo 6 Corte Suprema de Justicia, STC15528-2019, Rad. 11001-02-03-000-2019-03704-00, 15 de noviembre de 2019.
Ref. Proceso de expropiación de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI contra URBANIZACIÓN LAGOMAR LTDA y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-046-202300258-01. dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7ef5b3320a47a3830f5a5f2fce78b543627c0981e1b8ec6341054ce9143df4e Documento generado en 30/04/2025 04:42:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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