Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001315300920210006401 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso EJECUTIVO, instaurado por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A contra ADVANCED PROTECTION INTERNATIONAL API S.A.S. Código 08001315300920210006401 Radicado interno: 45.804 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, octubre diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024).

Código: 08001315300920210006401 Radicado interno: 45.804 Proceso Ejecutivo Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A Demandado: ADVANCED PROTECTION INTERNATIONAL API S.A.S. Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, dentro del presente asunto.

II. 1.

ANTECEDENTES La SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A presentó demanda ejecutiva1 con el fin de hacer efectivas sendas multas por incumplimiento y la respectiva cláusula penal. 1 Ver expediente digital, derivado 01DemandaAnexos Proceso EJECUTIVO, instaurado por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A contra ADVANCED PROTECTION INTERNATIONAL API S.A.S. Código 08001315300920210006401 Radicado interno: 45.804 2.

El juzgado de conocimiento previa subsanación por auto del 10 de mayo de 2.0212 libró mandamiento de pago por la cláusula penal y negó las correspondientes multas. Notificada la sociedad demandada, interpuso recurso de reposición3 sosteniendo que el titulo complejo no denota un incumplimiento careciendo de claridad, expresividad y exigibilidad. 3.

En proveído del 26 de agosto de 20244 el juzgado de primer grado, revocó la providencia para en su lugar, negar el mandamiento de pago. En desacuerdo de esta decisión el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5 el cual, fue resuelto en proveído del 16 de septiembre de 20246 negando el primero, y concediendo el segundo a fin de que se surta el recurso de alzada que ocupa actualmente la atención de esta Sala.

CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia al no librar el mandamiento de pago solicitado por concepto de la cláusula penal, o por el contrario se dan los supuestos para su revocatoria.

A efectos de resolver el busilis, se analizará la procedencia del recurso y el caso en concreto. 2 Ver expediente digital, derivado 07AutoLibraMandamientoPago.pdf Ibidem 13RecursoReposiciónMandamientoPago.pdf 4 Ibidem 15AutoRevocaMandamientoPagoLevantaMedidas 5 Ibidem 16RecursoReposicionAutoRevocóMandamiento.pdf 6 Ibidem 18AutoNoReponeAutoMandamientoPagoConcedeApelacion.pdf 3 Proceso EJECUTIVO, instaurado por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A contra ADVANCED PROTECTION INTERNATIONAL API S.A.S. Código 08001315300920210006401 Radicado interno: 45.804 3ª) Los recursos son las herramientas adjetivas con que cuenta las partes para controvertir las decisiones de los jueces o magistrados; para su trámite y estudió de fondo, deben cumplir ciertos requisitos; la doctrina los ha establecido en: (i) legitimación, (ii) interés para recurrir, (iii) oportunidad, (iv) sustentación, (v) cumplimiento de cargas procesales y (vi) procedencia. En la parte resolutiva del auto apelado se negó el mandamiento de pago siendo apelable conforme la disposición consagrada en el numeral cuarto (4) del artículo 321 del Código General del Proceso. 4ª) A juicio del recurrente, el titulo ejecutivo cumple con los requisitos formales para librar mandamiento de pago, teniendo en cuenta que, al ser un título complejo, está integrado por el contrato y todas las comunicaciones que dan cuenta de los incumplimientos de la sociedad demandada, para tal efecto (punto 16, 16RecursoReposicionAutoRevocóMandamiento), relacionó i) el incumplimiento, ii) la materialización y iii) el soporte que se anexó a la demanda.

Para el Juez de primer grado, no se allegó suficiente prueba por la parte actora que “demuestre el alcance del incumplimiento de la demandada máxime cuando la demandada alega que el retraso en los cumplimientos se da por causas de fuerza mayor y caso fortuito como lo fue la pandemia por COVID-19 en el 2020, lo que causo una parada y retraso en el comercio mundial por lo cual presento retraso en el cumplimiento de los requerimientos hechos por la demandada, situación la cual debería ser controvertido dentro de un proceso declarativo y no en el presente proceso ejecutivo.” Proceso EJECUTIVO, instaurado por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A contra ADVANCED PROTECTION INTERNATIONAL API S.A.S. Código 08001315300920210006401 Radicado interno: 45.804 Si bien inicialmente, el togado consideró que, el contrato es ley para las partes, evidenciándose que la cláusula penal aquí pretendida podía exigirse su cobro sin requerimiento previo, ordenando el respectivo mandamiento de pago; no es menos cierto, que le asistió razón en su posterior revocatoria, teniendo en cuenta que esta condición contractual se establece para asegurar el cumplimiento de una obligación, conforme lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, es decir, no se trata de una obligación pura y simple, sino, sometida a una condición, como es el hecho incierto del posible incumplimiento por alguna de las partes, de tal suerte que solo es efectiva ante esta inobservancia, teniendo la carga de aportar la respectiva prueba, tal afirmación se interpreta de la lectura del artículo 427 del Código General del Proceso, cuando dispone la necesidad de acreditar el incumplimiento de la condición suspensiva cuando estuviere sometida a ella.

Téngase presente que, para la orden de pago debe estarse ante una obligación clara, expresa y exigible, así, en sub examine, del análisis realizado a los documentos allegados con la demanda, dentro del cual, se aprecia el i) contrato SPRB088-2015 correspondiente a la fabricación, suministro e instalación de sistema de inspección no intrusiva, se determinó como objeto el “suministro de equipos SCANNER, según decreto 2155 de 2014 (container Scanner 6 MeV Dual Energy (Mobile or relocatable or portal)) (Pallet Scanner 300 KeV 1800x1800 mm (fixed)) y (Hand-held Equipment for explosive and narcotics detecion, CWA/TIC)”, ii) sendas comunicaciones datadas 9 de junio, 7 julio (folios 258303), a través de las cuales la parte ejecutante requiere el cumplimiento a la parte ejecutada.

Sin embargo, se plantea la Sala varias incógnitas como son: si estos documentos fueron remitidos y recibidos por el destinatario (que son la base del dicho del recurrente) y si fuera así, cual fue la conducta asumida por éstos, con relación a las entregas, garantías, mantenimiento preventivo, si en efecto, incumplió con el deber de Proceso EJECUTIVO, instaurado por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A contra ADVANCED PROTECTION INTERNATIONAL API S.A.S. Código 08001315300920210006401 Radicado interno: 45.804 mantener ingenieros dentro de las instalaciones entre otras; y si lo hizo, no es posible en este asunto determinar, si ha sido conforme al tenor literal de la cláusula vigésima cuarta.

Luego, como quiera la que obligación que se pretende su exacción, no es pura y simple, y los documentos aportados con la demanda no denotan con certeza que la sociedad ADVANCED PROTECTION INTERNACIONAL API S.A.S, en su conjunto constituyen un titulo que contenga sin hesitación una obligación clara, expresa y exigible. En este contexto, emerge diáfano que no puede ser librado mandamiento ejecutivo sin la presencia de la documentación que califique como título ejecutivo, en observancia del principio nulla executio sine título, y ello traduce que la orden de apremio tiene que apoyarse necesariamente, en documento que, por sus características, le ofrezca al juzgador un grado de certeza tal que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, la existencia de un derecho personal insatisfecho.

Lo anterior se justifica porque el proceso ejecutivo, a diferencia de los demás procesos, parte de la existencia de un derecho cierto y definido, y su finalidad esencialmente radica en la satisfacción de ese derecho, el cual tiene como única fuente la existencia de un documento que recoja en su integridad las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad, elementos demarcatorios sustanciales y formales.

Los elementos formales, se refieren a la necesidad de que el derecho reclamado conste en un documento que provenga del deudor o su causante, o que emane de una decisión judicial o administrativa expresamente autorizada por la norma. Proceso EJECUTIVO, instaurado por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A contra ADVANCED PROTECTION INTERNATIONAL API S.A.S. Código 08001315300920210006401 Radicado interno: 45.804 Los componentes sustanciales se refieren a que la obligación sea: a) clara, esto es, que sea inteligible por su simple lectura y no el fruto de suposiciones, por lo que es necesario que se identifiquen las partes de la obligación (deudor-acreedor) y la clase de prestación adeudada; b) Expresa, es decir, que se indique la voluntad inequívoca de crearla y la forma en que debe ser satisfecha; y c) Exigible, por haberse verificado el plazo o la condición fijados para su cumplimiento o siendo una obligación pura y simple se haya reconvenido al deudor judicialmente.

Si se allegan al proceso documentos carentes de los elementos descritos, nos enfrentamos o bien la inidoneidad del título ora a la inexistencia de este, puesto que no hay claridad en el título cuando este resulta de intrincados razonamientos del fallador para develar la existencia de la obligación, en tales eventos no es posible continuar con la ejecución. Puestas en contexto las premisas fácticas bases de la solicitud de apremio, es evidente que debe determinarse, si la parte demandada ha incumplido las obligaciones puntuales que aquí se imputan, de tal suerte que resulta imperioso a través de un proceso declarativo en el cual se agoten los medios probatorios pertinentes, se determine que la hoy ejecutada no cumplió con la integralidad del contrato celebrado, indagaciones que, por antonomasia, son ajenas a la naturaleza propia del proceso ejecutivo.

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta Civil Familia, Singular, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Proceso EJECUTIVO, instaurado por SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A contra ADVANCED PROTECTION INTERNATIONAL API S.A.S. Código 08001315300920210006401 Radicado interno: 45.804 RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha del 26 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó el mandamiento de pago dentro del presente asunto.

Segundo: SIN CONDENA en costas. Tercero: ORDENAR que, ejecutoriado este auto, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de este, al despacho judicial de origen, para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 37f5c4ba362bec4ce8ce24e8367ee77a8f09449c2ea415b33155c7f89d4f792d Documento generado en 17/10/2024 08:38:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica