Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302220210004401_DraGonzalezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310302220210004401 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 4 y 11 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Actas Nos. 05, 06, 09, 10, 11 y 12. Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la apelación interpuesta por todos los intervinientes en oposición a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido, de un lado, por Camilo Andrés y María Fernanda Castrillón Barbosa, Diana Paulina Zapata Zuluaga, Luis Carlos Castrillón Jaramillo y Mireya Barbosa de Castrillón, y por otra parte, Diomedes Téllez Téllez y Alicia Padilla Mejía, en contra de Valpos S.A.S., Interfísica Ltda. y Diego Yesid Vallecilla Murillo.

I.

ANTECEDENTES Como cuestión liminar, precisa el Tribunal que en este acápite se abordarán separadamente, tanto la demanda presentada ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito como la acumulada, cuyo trámite inicial se agotó por el Juzgado Diecisiete de la misma categoría. 1. Pretensiones propuestas ante el Juzgado Veintidós1. La familia Castrillón Barbosa solicitó, en primer lugar, se determine que entre Luis Carlos Castrillón Jaramillo y Camilo Andrés Castrillón Barbosa, en calidad de arrendatarios y las sociedades Valpos S.A.S. e Interfísica Ltda., como arrendadoras, existió un contrato de tenencia 1 Archivo No. 009SubsanacionDemanda.pdf Radicación: 11001310302220210004401 respecto de la bodega del tercer piso del edificio Innova, ubicado en la Carrera 25 A No. 10 – 60 de Bogotá, inmueble cuya administración ejercía Diego Yesid Vallecilla Murillo. 1.1.

En ese orden, se declare principalmente la responsabilidad contractual y, en subsidio, la responsabilidad aquiliana de Valpos S.A.S., Interfísica Ltda. y Diego Yesid Vallecilla Murillo, por los perjuicios ocasionados a Camilo Andrés Castrillón Barbosa, víctima directa del insuceso ocurrido el 22 de enero de 2018, así como a Diana Paulina Zapata Zuluaga, Mireya Barbosa de Castrillón, Luis Carlos Castrillón Jaramillo y María Fernanda Castrillón Barbosa, en su condición de familiares y afectados indirectos. 1.2.

En consecuencia, sean condenados solidariamente al pago de las siguientes indemnizaciones: Demandante Camilo Andrés Castrillón Barbosa Diana Paulina Zapata Zuluaga Mireya Barbosa de Castrillón Luis Carlos Castrillón Jaramillo María Fernanda Castrillón Barbosa Calidad Concepto Daño emergente Lucro cesante consolidado Víctima Lucro cesante futuro directa Daño moral Daño vida de relación Daño moral Esposa Daño vida de relación Daño moral Madre Daño vida de relación Daño moral Padre Daño vida de relación Daño moral Hermana Daño vida de relación Cantidad $8.770.060 $58.911.385 $68.994.945 $53.000.000 50 SMLMV $53.000.000 25 SMLMV $53.000.000 25 SMLMV $53.000.000 25 SMLMV $53.000.000 25 SMLMV 2.

Pretensiones propuestas ante el Juzgado Diecisiete2. La familia Téllez Padilla reclamó la responsabilidad civil de Valpos S.A.S., Interfísica Ltda. y Diego Yesid Vallecilla Murillo, por los perjuicios ocasionados a Diomedes Téllez Téllez, víctima directa del insuceso ocurrido el 22 de enero de 2018, así como a Alicia Padilla Mejía, en su condición de compañera permanente y afectada indirecta. 2.1.

En consecuencia, sean condenados solidariamente al pago de las siguientes indemnizaciones: 2 Cuaderno Juzgado 17. Archivo No. 006EscritoDemanda.pdf. 2 Radicación: 11001310302220210004401 Demandante Calidad Diomedes Téllez Téllez Víctima directa Alicia Padilla Mejía Compañera permanente Concepto Daño emergente Lucro cesante Daño moral Daño vida de relación Daño moral Daño vida de relación Cantidad $109.951.646 $141.731.056 $53.000.000 50 SMLMV $53.000.000 50 SMLMV 2.

Sustento fáctico. Como hechos comunes a las dos demandas, se refirieron los siguientes: 2.1. En noviembre de 2015, Camilo Andrés Castrillón Barbosa y Luis Carlos Castrillón Jaramillo celebraron con Diego Yesid Vallecilla Murillo, quien dijo actuar como administrador del edificio Innova y representante de Valpos S.A.S. e Interfísica Ltda., el arrendamiento comercial de una bodega ubicada en el tercer piso del inmueble.

Por la misma época, Diomedes Téllez Téllez fue contratado por los señores Castrillón como ayudante de carga, con el fin de colaborar en las labores de almacenamiento y movilización de mercancía. 2.2. El 22 de enero de 2018, a las 11:00 a.m., Camilo Andrés y Diomedes se dirigieron al quinto piso del inmueble donde operaba Interfísica Ltda., con el propósito de solicitar el préstamo del ascensor de carga, el cual permanecía ubicado en ese nivel para el uso común de los comerciantes instalados en el edificio.

Lo anterior, en razón a que el señor Castrillón Barbosa requería despachar una maquinaria y mercancía a sus clientes, actividad que demandaba el uso de ese mecanismo de transporte interno. 2.3. Luz Marina Sánchez, trabajadora de Interfísica Ltda., autorizó el uso del elevador, el cual, cabe señalar, no exhibía señal de estar fuera de servicio, ocupado, restringido o en mantenimiento. 2.4.

Durante el desplazamiento, a la altura del cuarto piso, el equipo se descolgó en caída libre. Como el sistema carecía de mecanismos de bloqueo de emergencia o paracaídas para impedir el descenso descontrolado, la cabina se precipitó hasta el primer nivel. 3 Radicación: 11001310302220210004401 2.5. Como consecuencia de la caída, varias láminas metálicas, al parecer de propiedad de Interfísica Ltda., cayeron sobre la humanidad de los ocupantes Castrillón Barbosa y Téllez Téllez, quienes quedaron inconscientes a causa del impacto.

Solo tras recobrar el conocimiento, lograron solicitar ayuda y comunicarse con sus familiares. Posteriormente, el Cuerpo de Bomberos de Bogotá y personal sanitario realizaron el rescate y la atención inicial de los lesionados. 2.6. Los demandantes afirmaron que, durante el tiempo en que desarrollaron sus actividades en Innova, nunca observaron labores de inspección, mantenimiento o revisión técnica de los ascensores. 2.7.

El día del accidente acudieron agentes de la Policía Nacional, adscritos al CAI Ricaurte, quienes atribuyeron el siniestro a la ruptura de los cables de guaya, producto de su deterioro y del exceso de carga. Asimismo, según manifestaciones verbales del Cuerpo de Bomberos que intervino en el rescate, el ascensor había sido instalado de manera irregular en una claraboya destinada originalmente a ventilación, circunstancia que comprometía su seguridad estructural y operativa. 2.8.

Camilo Andrés Castrillón Barbosa, al momento del impacto, adoptó una posición fetal sobre su costado derecho, logrando proteger la cabeza con las manos. El choque seco y la fuerza de la carga del elevador afectó todo su costado derecho (brazo, cadera y pierna). Por lo anterior, el señor Castrillón Barbosa fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas y recibió incapacidades médicas que fueron reconocidas por la EPS.

Durante los seis meses siguientes, requirió cuidados permanentes de su esposa, padres y hermana. Tras acudir a más de 80 sesiones de fisioterapia, el ortopedista evidenció que su pierna derecha presentaba una disminución de 4 centímetros de longitud. Además, con estudios complementarios, se estableció la presencia de una oblicuidad pélvica, consecuencia de las fracturas en el sacro y en la vértebra L5, las cuales alteraron la anatomía de la pelvis y afectaron su equilibrio. 4 Radicación: 11001310302220210004401 Debido a las secuelas descritas, Camilo Andrés requirió valoración por médico deportólogo, quien prescribió la necesidad de iniciar un tratamiento de hidroterapia de 20 sesiones, más otras 63 de fisioterapia y acondicionamiento físico.

No obstante, a finales de 2018, se confirmó el acortamiento total 4.5 centímetros en la extremidad inferior derecha, derivado de la oblicuidad pélvica y la rotación inadecuada del fémur. Por ende, le fueron indicadas dos intervenciones quirúrgicas de alargamiento óseo, y, como preparación preoperatoria, el deportólogo ordenó más sesiones de fisioterapia y acondicionamiento físico.

Durante esta nueva etapa de recuperación, permaneció cuatro meses en rehabilitación, asistido por su núcleo familiar. El 22 de abril de 2019, el señor Castrillón Barbosa fue instruido en el uso de un dispositivo de dilatación ósea que le fue implantado en la segunda cirugía, el cual debía ajustar manualmente y que le permitió lograr un alargamiento de 2.7 centímetros.

En agosto de 2019, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 13.30%. En controles médicos posteriores, se autorizó la suspensión del uso de muletas y su reemplazo por bastón, aunque se mantuvo la indicación de fisioterapia, acondicionamiento físico, terapias de fortalecimiento y entrenamiento en gimnasio, con el fin de mejorar la estabilidad y funcionalidad de la marcha.

En enero de 2020 se verificó la persistencia de la cojera, por lo cual se programó una nueva valoración para cirugía. Sin embargo, la intervención quirúrgica fue suspendida a causa de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19. Además de las anotadas secuelas físicas derivadas de la lesión, el accidente afectó la vida del señor Castrillón Barbosa, alteró sus dinámicas cotidianas, su capacidad de desplazamiento autónomo y la distribución de cargas en el hogar, con efectos emocionales, sociales y laborales para él y su núcleo familiar cercano. 5 Radicación: 11001310302220210004401 2.9.

Por su parte, Diomedes Téllez Téllez cayó sentado dentro del ascensor y recibió un impacto seco y vertical. Como resultado, sufrió graves lesiones en la columna, cadera, coxis y piernas, cuestión que le ocasionó una pérdida permanente de movilidad y la necesidad de asistencia constante para realizar sus actividades diarias. Tras el accidente, el diagnóstico inicial consignado en la historia clínica refirió un politrauma de alta energía, que comprendía: i) múltiples fracturas de la columna toracolumbar, ii) trauma cerrado de tórax con fractura esternal y fracturas de las costillas izquierdas 3, 5, 6, 7 y 8, iii) neumotórax leve con contusiones pulmonares y cardíacas que requirieron intubación orotraqueal y apoyo ventilatorio en la Unidad de Cuidados Intensivos para su estabilización, y iv) fractura de pilón tibial en la extremidad inferior derecha.

Por la gravedad de su estado, el señor Téllez Téllez requirió manejo interdisciplinario continuo, con valoración y seguimiento por los servicios de cirugía general, ortopedia, traumatología, terapia respiratoria, neurocirugía, medicina crítica, radiología, nefrología, fisioterapia y nutrición, entre otras especialidades vinculadas al proceso de recuperación y estabilización clínica.

Luego de las múltiples cirugías, procedimientos e intervenciones, se determinó la condición de paraplejia posterior a trauma. Por esa razón, el 02 de marzo de 2018, se le dio orden de egreso hospitalario. Más adelante, fue valorado por el área de trabajo social, donde se dejó constancia de la necesidad de intervención por parte del área de psicología, dada la afectación emocional que padecía. El paciente continuó en seguimiento por las especialidades de neurocirugía, psicología, geriatría, urología, medicina forense, laboral y cuidados paliativos, con el fin de monitorear la evolución de sus padecimientos.

En los mismos, se encontró que el señor Téllez Téllez presenta secuelas neurológicas derivadas del suceso y el diagnóstico de paraplejia completa secundaria a la lesión de la médula espinal y las alteraciones funcionales de los miembros inferiores, entre otras. A ello, se suman los síntomas depresivos y el estado de ansiedad 6 Radicación: 11001310302220210004401 asociados a su situación económica y la falta de empleo y de reintegración laboral, lo que revela una afectación severa, permanente y multidimensional de su salud física, emocional y funcional.

Como resultado de su condición, Diomedes Téllez Téllez se vio obligado a abandonar su única fuente de ingresos, derivada de sus labores como ayudante de carga en Paloquemao. Por ende, dijo que actualmente subsiste gracias a la caridad de amigos y familiares, sin contar con pensión u otra fuente de sostenimiento. Aunque reclamó la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta. 3.

Trámite procesal. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la acción de la familia Castrillón Barbosa en auto de 12 de marzo de 20213, corregido el 22 de abril siguiente 4. De igual forma, el 10 de mayo de 20215, el Despacho Diecisiete de la misma categoría admitió a trámite las súplicas de la familia Téllez Padilla. Por solicitud de los demandados, el expediente 017-2021-00159 fue acumulado al radicado 022-2021-00044, en cumplimiento de lo previsto en el inciso tercero del artículo 150 del Código procesal. 3.1.

En ambas encuadernaciones, Diego Yesid Vallecilla Murillo, Valpos S.A.S. e Interfísica Ltda. objetaron la estimación jurada y formularon las defensas de mérito6 de “inexistencia de prueba que permita establecer contrato de arrendamiento entre Camilo Andrés Castrillón Barbosa, Luis Castrillón Jaramillo y los demandados”, “inexistencia de responsabilidad civil contractual de los demandados”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de los requisitos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia del nexo causal entre el daño y la culpa”, “imposibilidad de demandar por responsabilidad civil contractual y extracontractual”, “preexistencia del acortamiento del 3 Archivo No. 012AutoAdmiteDemanda20231026.pdf. 4 Archivo No. 016AutoCorrigeAdmisorio.pdf. 5 Cuaderno Juzgado 17.

Archivo No. 009AutoAdmiteDemanda.pdf. 6 Archivo No. 021ContestaciónDemanda.pdf. 7 Radicación: 11001310302220210004401 fémur (miembro inferior derecho)”, “inexistencia de la pérdida de capacidad laboral de Camilo Andrés Castrillón Barbosa”, “indebida tasación de los perjuicios” y “falta de legitimación en la causa por activa por parte de Alicia Padilla Mejía”. 3.2.

Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 del Código procesal), se profirió sentencia parcialmente favorable a los demandantes. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto de 11 de agosto de 20257, la a-Quo hizo una distinción entre las acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual. 4.1.

A la par de lo anterior, se abstuvo de analizar la inobservancia del negocio de arrendamiento, pues Camilo Andrés Castrillón Barbosa y Diomedes Téllez Téllez no tenían vínculo jurídico alguno con las personas accionadas. En resumen, concluyó que la controversia no podía examinarse desde la óptica obligacional, dado que los afectados no eran parte del acuerdo cuya ejecución se cuestionaba. 4.2.

Más adelante, reconoció la legitimación en la causa por activa de los familiares de las víctimas directas dadas las afectaciones propias que todos padecieron y que derivaron del insuceso. 4.3. En cuanto a la legitimación por pasiva, afirmó que todas las demandadas estaban llamadas soportar la acción, en tanto: i) Valpos S.A.S. es la propietaria del inmueble, ii) Diego Yesid Vallecilla Murillo reconoció tener a su cargo la guarda del ascensor y ser parte del contrato que existió entre éste y Luis Carlos Castrillón Jaramillo y iii) Interfísica Ltda. ejercía control y dirección sobre la canastilla, en tanto eran sus empleados quienes autorizaban o no su uso. 4.4.

Así pues, dio por acreditado el hecho dañoso, al verificarse que Diomedes Téllez Téllez y Camilo Andrés Castrillón Barbosa se encontraban dentro del elevador al momento del accidente. Asimismo, 7 Archivo No. 200SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 8 Radicación: 11001310302220210004401 en relación con el daño, las historias clínicas aportadas permitieron acreditar las lesiones y afecciones padecidas por ambos. 4.5.

No obstante, de cara al nexo causal, la juez de primer grado concluyó que existió responsabilidad compartida de ambas partes. Para arribar a la anterior conclusión, encontró que, aunque Diego Yesid Vallecilla Murillo autorizó el uso de la canastilla, los lesionados se expusieron al riesgo al emplear un equipo destinado al transporte de carga como medio de desplazamiento personal.

No obstante, al evidenciarse la desatención al deber de vigilancia sobre el ascensor por parte de los demandados, el juzgado descartó la eximente de hecho exclusivo de la víctima, por cuanto el peligro debió ser prevenido por quienes tenían a su cargo la administración del sistema de elevación. 4.6. Así, ante la concurrencia de culpas, la a-Quo atribuyó un 70% de la responsabilidad a los lesionados y el 30% a los accionados y, tras las deducciones de rigor, autorizó las siguientes indemnizaciones: Demandante Calidad Camilo Andrés Castrillón Barbosa Víctima directa Diana Paulina Zapata Zuluaga Mireya Barbosa de Castrillón Luis Carlos Castrillón Jaramillo María Fernanda Castrillón Barbosa Concepto Daño emergente Lucro cesante consolidado Daño moral Daño vida de relación Daño moral Daño vida de relación Cantidad $1.942.798,60 Madre Daño moral $4.270.500 Padre Daño moral $4.270.500 Hermana Daño moral $2.135.250 Daño emergente Lucro cesante pasado Lucro cesante futuro Daño moral Daño vida de relación Daño moral Daño vida de relación $382.425,66 $31.362.800,54 $28.339.375,24 $12.811.500 $12.811.500 $10.676.250 $10.676.250 Esposa Diomedes Téllez Téllez Víctima directa Alicia Padilla Mejía Compañera permanente $9.723.390,60 $6.405.750 $4.270.500 $4.270.500 $2.135.250 5.

Apelación. Inconformes con la determinación, los apoderados de ambos extremos formularon en su contra recurso vertical. 9 Radicación: 11001310302220210004401 5.1. Sustentación de la parte demandante8. 5.1.1. Si bien el dictamen practicado después del accidente indicó que el ascensor no estaba diseñado para el transporte de personas, los accionados debían acreditar que antes del insuceso existió una advertencia clara y verificable sobre esa restricción. No obstante, en el plenario no se probó una comunicación efectiva y oportuna dirigida a los usuarios, pues los testimonios que señalan la presencia de los avisos provienen exclusivamente de empleados de los demandados, cuya parcialidad es evidente debido a su dependencia laboral.

Así, el fallo desconoció la carga probatoria que recae el guardián de la actividad peligrosa e impuso a las víctimas la asunción de los riesgos de un equipo defectuoso y sin controles de seguridad. 5.1.2. Se probó que el elevador operaba en un entorno deficiente, pues solo contaba con un cable, carecía de regulador y, según sostuvo la juez, debió estar fuera de servicio.

Por ende, no existe fundamento para atribuir el 70% del daño a los lesionados cuando el riesgo era previsible por quienes tenían la posición de garante sobre la canastilla. 5.1.3. Se pasó por alto que Diego Yesid Vallecilla Murillo autorizó expresamente el uso del elevador y generó una legítima confianza a los pasajeros sobre su seguridad, aun tratándose de un montacargas.

En consecuencia, no puede calificarse como imprudente una conducta autorizada, máxime si, conforme a las reglas de la experiencia, cuando se autoriza el uso de un ascensor con controles internos, es previsible que los usuarios ingresen y operen el mecanismo desde el interior. 5.1.4. El veredicto insistió en la conducta de los lesionados y pasó por alto las verdaderas causas del siniestro: la deficiencia mecánica del sistema y la negligencia de quienes tenían el deber de custodia del elevador.

Esto, pues no se probó que el accidente obedeciera al uso indebido del montacargas, que éste hubiera recibido mantenimiento reciente o que cumpliera con los requisitos mínimos de seguridad, tales como cables de tracción, paracaídas o limitadores de velocidad. 8 Archivo No. 011SustentacionRecurso.pdf. 10 Radicación: 11001310302220210004401 Por ende, si la imprudencia abstracta no basta para romper el nexo de causalidad y la presencia de los afectados en el ascensor no fue determinante en la producción del daño, no era viable aplicar una compensación por concurrencia de culpas. 5.1.5.

Se afirmó que el dictamen del 03 de junio de 2025 que asignó al señor Castrillón Barbosa una merma del 0%, no anulaba el examen anterior que fijó la disminución en el 13.3%. No obstante, pese a la existencia de una valoración en firme, se negó el lucro cesante futuro por la falta de prueba de las secuelas pese a que se acreditaron las afectaciones en la vida cotidiana del afectado.

Por consiguiente, la decisión desconoció el principio de reparación integral al negar los perjuicios derivados de una lesión permanente diagnosticada. 5.1.6. La sentencia es contradictoria, pues, aunque reconoció la peligrosidad de la actividad, la presunción de culpa de los accionados y las falencias mecánicas del elevador, la a-Quo atribuyó un porcentaje excesivo de responsabilidad a las víctimas, sin que se hubiera demostrado una causa extraña idónea para romper el nexo causal. 5.2.

Sustentación de la parte demandada9. 5.2.1. Cuestionó la declaración de responsabilidad y la condena impuesta a Diego Yesid Vallecilla Murillo y a Valpos S.A.S., toda vez que el accidente ocurrió en el elevador cuya instalación, operación y mantenimiento estaban a cargo de Interfísica Ltda. En efecto, no demostró la parte demandante que los demandados hubieran tenido injerencia en la producción del daño o en la gestión técnica del equipo. 5.2.2.

No se valoró de manera adecuada la prueba testimonial y pericial relativa a la naturaleza del equipo, toda vez que se acreditó que no se trataba de un ascensor convencional, sino de una canastilla artesanal para el transporte de mercancías. En consecuencia, el uso de tal mecanismo no configura, per se, una actividad peligrosa, pues su estructura y operación no generaban riesgo para las personas y, por ende, no operaba el régimen de culpa presunta. 9 Archivo No. 012Sustentacion.pdf. 11 Radicación: 11001310302220210004401 Tal condición fue acreditada en el dictamen y respaldada por los interrogatorios a las partes y los testimonios de Luz Marina Sánchez, Harold Mauricio Quiñónez y Henry Andrés Arias, quienes señalaron que existían avisos de prohibición e instrucciones que disponían que los trabajadores debían descender por las escaleras mientras la carga era movilizada, y que el botón interno se encontraba previsto únicamente para las labores de mantenimiento.

Del mismo modo, se declaró la operación del equipo requería de autorización previa, y que el día de los hechos los lesionados accionaron la canastilla sin permiso, pese a haber sido advertidos que el equipo estaba cargado e inhabilitado para traslado personal. En consecuencia, el suceso no se dio por falta de mantenimiento, sino por la manipulación indebida del mecanismo y la desatención de las restricciones conocidas por los usuarios y, en ese orden, no existe nexo causal que permita atribuir responsabilidad a las demandadas. 5.2.3.

De cara al reconocimiento de los perjuicios causados a Camilo Andrés Castrillón Barbosa se cuestionó lo siguiente: El lucro cesante debió ser negado por tres razones: i) el lesionado se reincorporó a su empleo en el 2019, ii) la EPS le reconoció incapacidades por el accidente y Retein Ltda. le pagó un valor mensual de $1.200.000 en su ausencia, y iii) el salario que dijo devengar antes del siniestro no fue acreditado mediante prueba documental idónea, luego no existe prueba de encontrarse activo en el mercado laboral.

Como los gastos médicos por concepto de daño emergente fueron cubiertos por la póliza de seguros contratada con SURA, no hay lugar a disponer su reembolso a favor del señor Castrillón Barbosa. Los daños moral y a la vida de relación reconocidos al lesionado y a sus familiares se efectuó con base en el salario mínimo legal vigente para 2025, cuando en realidad debía aplicarse el correspondiente al 2019, fecha en la cual cesaron los padecimientos al producirse el reintegro laboral de Camilo Andrés Castrillón Barbosa. 12 Radicación: 11001310302220210004401 5.2.4.

Sobre Diomedes Téllez Téllez se dijo que: El cálculo del lucro cesante consolidado y futuro debió realizarse, no con sustento en las resoluciones de la Superintendencia Financiera de Colombia, sino conforme las tablas oficiales del DANE, que fijan la expectativa de vida en hombres en 74,48 años. De igual forma, al no existir dictamen definitivo sobre la pérdida de capacidad laboral, propuso que el valor se ajustara al porcentaje acreditado del 64,23%.

Sobre el daño moral a favor de Alicia Padilla Mejía, dijo que no se acreditó una relación estable o vínculo jurídico con el señor Téllez Téllez. Los testimonios indican que no convivían, que la atención por el accidente fue brindada por la madre y la hermana del afectado, y que la ruptura de la relación se produjo por razones económicas. Por ende, sostener que la convivencia de los señores Téllez Padilla terminó por falta de recursos para sufragar los gastos de arriendo y otros compromisos no constituye razón para que Alicia hubiera abandonado a Diomedes, lo que permite concluir que la única aflicción experimentada por la demandante fue de orden económico y no aquella que el ordenamiento tutela bajo la noción extrapatrimonial. 5.2.5.

El valor de la condena en costas es desproporcionado. 5.3. Traslado del recurso. Ambos contendientes solicitaron la confirmación del veredicto discutido en lo que les fue favorable 10. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad que invalide lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, de acuerdo con las censuras presentadas por los apelantes y que fueron debidamente sustentadas en esta instancia. 10 Archivos Nos. 013DescorreTraslado.pdf y 014DescorreTraslado.pdf. 13 Radicación: 11001310302220210004401 2.

Fijado este punto, observa el Tribunal que los problemas jurídicos giran en torno a: i) establecer si la instalación, manipulación y funcionamiento del artefacto constituye una actividad peligrosa y si su régimen de responsabilidad atañe al modelo de culpa presunta o al de culpa acreditada; ii) determinar si Valpos S.A.S., Interfísica Ltda. y Diego Yesid Vallecilla Murillo tuvieron algún grado de intervención sobre el mecanismo cuestionado que explique su vinculación a la litis; iii) en caso afirmativo, verificar si se demostró la culpa exclusiva de la víctima, o en subsidio la concurrencia de conductas, con aptitud para enervar o atenuar la imputación que se les atribuyó, y iv) de no acreditarse ningún factor liberatorio, examinar la razonabilidad de los perjuicios otorgados a los accionantes en cada una de sus categorías. 3.

De las actividades peligrosas. 3.1. Como cuestión preliminar, conviene recordar que la parte actora atribuyó responsabilidad a los demandados por los daños sufridos a raíz del accidente ocurrido el 22 de enero de 2018, en el que Camilo Andrés Castrillón Barbosa y Diomedes Téllez Téllez resultaron gravemente lesionados, tras el desplome del elevador en el que se transportaban, el cual cayó desde el cuarto nivel hasta la planta baja del edificio Innova ubicado en la Carrera 25A No. 10-60 de Bogotá. 3.2.

Consabido es que la responsabilidad civil extracontractual se divide en tres subclases, a saber: 3.2.1 En primer lugar, se encuentra la responsabilidad aquiliana del hecho propio o directo, prevista en el canon 2341 del Código Civil, a partir del cual “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”. 3.2.2.

La responsabilidad por el hecho ajeno o de la persona que está bajo su control, verbi gratia, el asalariado, el hijo de familia o el alumno, denominada indirecta, refleja o de derecho, que ocurre cuando alguien es llamado por la ley a responder frente a terceros, por las secuelas nocivas de actividades desarrolladas por otros sujetos que se encuentran bajo su guarda o cuidado (2347, 2348 y 2349 ibid.). 14 Radicación: 11001310302220210004401 3.2.3.

Y la responsabilidad del guardián jurídico de las cosas por cuya causa se ha producido el daño: i) la de los animales, regida por los artículos 2353 y 2354 ejusdem y ii) la de los objetos inanimados detallada en los preceptos 2350, 2351, 2355 y 2356 civiles. 3.3. De igual forma, aunque todas las anotadas formas prevén “la culpa como presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad”, lo cierto es que “en el primer grupo esa culpa debe ser demostrada” y “en los dos últimos se presume”11, según la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 3.4.

Ahora bien, el canon 2356 del Código Civil prevé la obligación de resarcir “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona”, premisa sobre la cual la jurisprudencia del Alto Tribunal ha construido la noción de actividad peligrosa. Así, tras analizar el alcance de los vocablos “imputar”, “malicia” y “negligencia” y efectuar una línea sobre la materia, concluyó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “el perjuicio cuya responsabilidad es atribuible a quien procede con mala intención, de forma contraria a la virtud, descuidadamente o sin adoptar todas las precauciones necesarias y realiza actividades que por sí mismas y en un alto grado pueden afectar a terceros, debe ser reparados por quien desplegó dicho comportamiento”, con la precisión que “el precepto alude, primero, a la realización de actividades y, segundo, a aquellas con una acentuada potencialidad de dañar a otros, porque sólo de ellas puede inferirse que el perjuicio ocasionado deriva de la mala intención, incorrección, descuido o falta de previsión de su autor”12 (se destaca). 3.5.

Sin embargo, es en este punto donde surge el aspecto toral del primer problema jurídico planteado y el cuestionamiento en torno a si el ascensor, elevador, montacarga o canastilla de carga o cualquier otra denominación atribuible al dispositivo instalado en el edificio Innova, puede considerarse un elemento dotado de peligrosidad 11 CSJ.

SC del 18 de diciembre de 2012. MP. Ariel Salazar Ramírez. Exp. 009-2006-00094-01. 12 CSJ. SC-4204 del 22 de septiembre de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 15 Radicación: 11001310302220210004401 intrínseca, circunstancia de la cual depende la aplicación o no del régimen de responsabilidad fundado en la culpa presunta. Pues bien, en sentencia del 14 de marzo de 1938, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia aludió a la teoría del riesgo para responsabilizar al creador de “ciertas actividades por los peligros que implican, inevitablemente anexos a ellas”13.

Más adelante, en decisión del 05 de abril de 1972, el Alto Tribunal mencionó las “actividades útiles y aún plausibles que llevan envueltas consecuencias nocivas previsibles, aunque no siempre evitables por los procedimientos usuales”14. En providencia del 18 de mayo de 1972, precisó que “el carácter peligroso de la actividad generadora del daño no es de por sí el hecho de la cosa sino en últimas la conducta del hombre, por acción o por omisión”15, en la medida en que “el uso constante y progresivo de máquinas y fuerzas motrices, la mayoría de ellas descubiertas, o inventadas, y puestas al servicio del hombre en el transcurso del siglo XX, ha traído como secuela el factor peligrosidad”16.

En efecto, para el Alto Tribunal, “las actividades peligrosas derivadas del uso de la máquina y de las fuerzas motrices presentan, empero, un nuevo aspecto, más actual y acaso de mayor trascendencia que el del simple riesgo: muchos de esos elementos de corriente empleo en el medio social, comportan no solamente la amenaza de llegar a lesionar a terceros (accidente aéreo, colisión de automóviles, estallido de una caldera, verbigracia), sino que de hecho, por la mera circunstancia de hacerse uso de ellos, producen daños de diversa índole, aparentemente inevitables”17 (se destaca).

Y ya en tiempos más recientes, concluyó que “la actividad peligrosa es pues, aquella que, ya en su estructura ora en su comportamiento, con cosas inertes o en movimiento o raramente sin el uso de ellas, genera más probabilidades de daño de las que usualmente puede un ser humano promedio soportar y repeler, 13 CSJ. SC del 14 de marzo de 1938, G.J., t. XLVI, págs. 211 a 223. 14 CSJ.

SC del 05 de abril de 1972, G.J., t. XCIII, págs. 341 a 344. 15 CSJ. SC del 18 de mayo de 1972, G.J., t CXLII, págs. 183 a 191. 16 CSJ. SC del 30 de abril de 1976, G.J., t CLII, págs. 111 a 131. 17 Ibid. 16 Radicación: 11001310302220210004401 es aquella cuyos efectos se vuelven incontrolables, imprevisibles, devastadores por la multiplicación de energía y movimiento que supone o le es inherente, efectos además inciertos por su capacidad de destrozo mayor”18 (se destaca).

Luego, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, es viable concluir que la noción de actividad peligrosa no se define por el uso específico que se le otorgue a un objeto, sino por el potencial lesivo que su estructura, energía, mecanismos internos o forma de operación representan para cualquier persona expuesta a su radio de acción. En otras palabras, el factor determinante no es la destinación del artefacto, sino la magnitud del riesgo que implica su manejo o puesta en marcha, capaz de causar daños que exceden la capacidad ordinaria de control y resistencia de un ser humano promedio.

Por ello, ante la imposibilidad del legislador de fijar una lista taxativa de actividades riesgosas, el análisis de peligrosidad ha de girar en las características del sistema y en la probabilidad cierta de causar perjuicios, sin que el usuario o la finalidad concreta constituyan criterios excluyentes. 3.6. Por lo anterior, recientemente la jurisprudencia determinó los rasgos caracterizadores de las actividades peligrosas que se resumen así: i) la atención se centra en el comportamiento del agente y consiste en una acción u omisión relevante; ii) la conducta debe ser, per se, apta para generar un daño, iii) es la capacidad de perjudicar lo que permite presumir que, si el resultado dañoso se materializa, deriva de la imprudencia, descuido, imprevisión o falta de diligencia de quien la ejecuta; y iv) la peligrosidad pone a la víctima en un escenario en el que no le es posible evitar el efecto con el empleo de sus propias capacidades o de las precauciones sensatamente disponibles19.

Por ende, “independientemente de que las cosas puedan o no calificarse como peligrosas, toda vez que ellas, por regla general, en estado de completa inactividad, no ofrecen amenaza alguna, de lo que 18 CSJ. SC-5686 del 19 de diciembre de 2018. MP. Margarita Cabello Blanco. 19 CSJ. SC-4204 del 22 de septiembre de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 17 Radicación: 11001310302220210004401 se sigue que el riesgo que comportan surge únicamente de su funcionalidad”, lo cierto es que el precepto 2356 civil “concentró su atención en el proceder del agente causante del daño”20. 3.7.

Con todo, del análisis efectuado se tiene que no cualquier contexto que implique una amenaza o un riesgo configura, en sentido técnico, una actividad peligrosa. Existen comportamientos que pueden generar un nivel de exposición, como dejar un obstáculo en el camino, mojar el piso, construir una escalera defectuosa o arrojar un desecho, pero tales circunstancias no alcanzan la categoría jurídica de actividad peligrosa, pues su eventual consecuencia dañina puede ser evitada por la víctima mediante el uso ordinario de sus propias fuerzas o de los mecanismos de cuidado a su alcance.

En palabras de esta Corporación, “la noción de peligro –en su significado natural y obvio, que puede estar presente en cualquier conducta con el potencial de generar daños a terceros– no debe confundirse con el concepto jurídico de actividad peligrosa, el cual presupone el empleo de artefactos o máquinas con el potencial de generar daños irresistibles de mayor escala, es decir frente a los cuales la fuerza natural del hombre se ve reducida”21.

Por ende, la actividad peligrosa es aquella que, por su estructura o dinámica, posee una potencialidad elevada de producir daño y coloca a las personas en una situación tal que, aún actuando con diligencia, les resulta imposible evitar el perjuicio. Es justamente este nivel de riesgo incontrolable e inevitable el que el artículo 2356 del Código Civil disciplina bajo el régimen de culpa presunta. 4.

Pues bien, descendiendo al caso en concreto, conviene precisar en primer lugar que las expresiones ascensor, montacargas, elevador y canastilla de carga (esta última utilizada reiteradamente por la parte accionada), aunque difieren en su denominación usual, aluden en este caso a un mismo mecanismo de elevación vertical, compuesto por un sistema de poleas, cables, rieles y una cabina destinada a transportar bienes o personas entre distintos niveles de un edificio. 20 Ibid. 21 TSB.

SC del 19 de abril de 2024. MP. Aida Victoria Lozano Rico. Exp. 004-2014-00272-01 18 Radicación: 11001310302220210004401 Véase que la variación terminológica no transforma su esencia funcional: todos los vocablos describen un artefacto que opera con fuerzas motrices y cuyo desplazamiento depende de componentes sujetos a desgaste, calibración y mantenimiento periódico.

A su vez, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que se trajo a colación en líneas precedentes, la potencialidad lesiva de una actividad no se define por el uso específico que se dé al artefacto, sea para mover mercancías o permitir el traslado humano, sino por el conjunto de potencias, energías y unidades que lo integran, con la aptitud de generar daños cuando fallan o son manipulados sin precaución. 4.1.

En esa medida, para el Tribunal, el equipo instalado en el edificio Innova, independientemente del nombre que se le haya dado por los intervinientes, correspondía a un sistema sujeto a riesgos derivados de su estructura misma y de su forma de operación. 4.2. Lo anterior lleva a concluir, para desatar afirmativamente el primer problema jurídico planteado, que la labor asociada al manejo del plurimencionado elemento encaja en la categoría jurisprudencial de actividad peligrosa, pues implicaba el uso de un instrumento mecánico cuyo funcionamiento no podía ser controlado íntegramente por la fuerza humana ordinaria y cuya falla repentina generó efectos bruscos e incontrolables que afectaron gravemente la humanidad de Camilo Andrés Castrillón Barbosa y Diomedes Téllez Téllez.

Sea el momento de señalar que lo determinante no era su destinación, sino la naturaleza del riesgo que produjo el sencillo hecho de haberlo puesto en marcha, de donde aflora que el régimen de responsabilidad aplicable no deriva de la etiqueta lingüística dada al implemento, sino del nivel de energía, movimiento y potencial destructivo que caracteriza a cualquier sistema de elevación vertical.

El solo despliegue de la máquina, aún en estado aparentemente funcional para mercancías, colocó a quienes ingresaron a su radio de acción en una posición de vulnerabilidad incompatible con la evitación 19 Radicación: 11001310302220210004401 razonable del daño. Por ello, y conforme al artículo 2356 del Código Civil, el uso, manipulación o habilitación del mecanismo de elevación aquí examinado constituyó una actividad riesgosa cuyo control exige niveles de vigilancia, mantenimiento y prudencia superiores a los que ordinariamente se demandan de otro tipo de tareas comunes. 5.

A la par de lo expuesto y para desanudar el aspecto relativo a la legitimación en la causa por pasiva de los demandados, cumple memorar que el responsable de la actividad peligrosa es el guardián de la misma, “ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares”22 (se destaca), en palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, del examen integral del expediente, advierte el Tribunal que la posición de garantes frente al mecanismo de elevación involucrado en el siniestro recae concurrentemente en los tres demandados tal y como señaló la a-Quo, por las siguientes razones: 5.1.

Valpos S.A.S. figura como propietaria23 del inmueble donde se encontraba instalado el dispositivo, circunstancia que la sitúa, por regla general, en posición de detentadora del poder de control sobre los elementos incorporados al edificio, incluida la canastilla de carga, máxime si en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la guarda hubiera sido íntegramente transferida a un tercero. 5.2.

Diego Yesid Vallecilla Murillo, admitió en interrogatorio24 que ejercía control sobre el equipo, al ser él quien autorizó su uso a los tenedores de la bodega del tercer piso en virtud del arrendamiento 22 CSJ. SC-1084 del 05 de abril de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 23 Archivo No. 002Anexos.pdf, páginas 10 a 17. 24 Video No. 140AudienciaArt.373.mp4, ver minuto 17:39. 20 Radicación: 11001310302220210004401 celebrado con Luis Carlos Castrillón Jaramillo.

Tal reconocimiento, corroborado por los recibos de caja menor y por la entrega de la bodega que se hizo a su favor25, revela un poder autónomo de mando sobre el funcionamiento del mecanismo. 5.3. Finalmente, Interfísica Ltda. también desplegaba dominio fáctico y operativo, cuestión que inclusive se aceptó en la sustentación de la apelación26.

En efecto, las pruebas dan cuenta que eran sus trabajadores quienes regulaban el acceso al quinto piso y tenían la potestad de permitir o negar el uso del equipo, como sostuvieron los testigos Luz Marina Sánchez Chávez27 y Henry Andrés Arias Ojeda28. Situación que, lejos de ponerla en posición de única garante como se solicitó en el recurso, señala una coadministración del dispositivo y una intervención determinante en su operación cotidiana. 6.

Así, para zanjar el segundo problema jurídico formulado, refulge palmario concluir que los tres accionados, esto es, Valpos S.A.S., Diego Yesid Vallecilla Murillo e Interfísica Ltda., ostentaban la detentación material, funcional o jurídica del mecanismo de elevación en la forma que se explicó, y por tanto son sujetos pasivos legitimados para responder por los daños derivados de su funcionamiento. 6.

De la exoneración de la responsabilidad aquiliana. A la par del canon 2341 de la codificación civil que define la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, es criterio pacífico que, en el desarrollo de las actividades peligrosas del artículo 2356 ibidem, a la víctima le basta demostrar la existencia del hecho pues la culpa del demandado se presume, excepto ante la demostración de la ocurrencia de causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Sobre la última de las formas en mención, dígase que la culpa 25 Según lo expuesto por Camilo Andrés Castrillón Barbosa en video No. 136AudienciaArt.372.mp4, ver minuto 01:03:11, y lo explicado por Luis Carlos Castrillón Jaramillo en video No. 137AudienciaArt.372.mp4, ver minuto 45:50. 26 Archivo No. 011SustentacionRecurso.pdf. 27 Video No. 143AudienciaArt.372.mp4, inicia en minuto 00:51. 28 Video No. 194AudienciaArt.373.mp4, inicia en minuto 26:19. 21 Radicación: 11001310302220210004401 exclusiva de la víctima como factor eximente de responsabilidad civil extracontractual, es entendida como la conducta osada, imprudente o negligente del damnificado que basta para dañar.

Sostiene la jurisprudencia que “[l]a participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia”29.

Por lo tanto, “[l]a víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva”30 (se destaca).

Por ende, es imperioso estudiar cuál de los comportamientos de las partes involucradas en el suceso se excluye y así valorar la incidencia clara y determinante de la víctima para dar por acreditada su culpa exclusiva como hecho exonerativo de la responsabilidad. Sin embargo, es pertinente aclarar que, aunque el hecho del afectado puede ser el motivo determinante de la producción del daño, es perfectamente viable que ambas conductas funjan como causas concurrentes y, en ese caso, corresponderá al juzgador analizar la injerencia de los comportamientos en la afectación, pues, si bien el responsable está en el deber de resarcir el daño, únicamente lo es en la proporción en que haya contribuido a provocarlo. 29 CSJ.

SC7534-2015 del 04 de junio de 2015. MP. Ariel Salazar Ramírez. 30 Ibidem. 22 Radicación: 11001310302220210004401 En efecto, para la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (se destaca)31.

Luego, en cuanto a la incidencia de la conducta de cada uno de los agentes involucrados en el resultado, especialmente la del afectado, la jurisprudencia precisó que si bien en ciertas ocasiones se ha referido a la “compensación de culpas”, lo adecuado es determinar “el marco de la causalidad”, pues en tales eventos no es suficiente con atribuírsele la culpa a la víctima sino probar que su comportamiento contribuyó de forma significativa en la producción del daño, buscando entonces un estudio causal y no culpabilístico.

En palabras del Alto Tribunal, “[l]a aplicación de la “compensación de culpas”, como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil […] debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.

Por ello, no es suficiente que al perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independientemente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico”32 (se destaca). En ese orden, “[c]uando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. 31 CSJ.

SC-5885 del 15 de diciembre de 2020. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Reiterada en SC-4232 del 23 de septiembre de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 32 CSJ. SC-5885 del 15 de diciembre de 2020. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Reiterada en SC-4232 del 23 de septiembre de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 23 Radicación: 11001310302220210004401 (…) En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso”33. 7.

En estas condiciones, llegado al punto de estudio del tercer problema jurídico, se anticipa que el Tribunal modificará la decisión de la a-Quo y, en su lugar, excluirá la valoración del comportamiento atribuido a Camilo Andrés Castrillón Barbosa y a Diomedes Téllez Téllez en el sentido de descartar el grado de descuido que se les imputó para autorizar las condenas a su favor en un 100%. 7.1.

Como consideración preliminar, cabe recordar que la juez de primer grado sostuvo que los señores Castrillón Barbosa y Téllez Téllez actuaron con ligereza al usar, como medio de desplazamiento, un montacargas concebido para el traslado de mercancías y que, por esa razón, contribuyeron de forma relevante al desenlace. Sobre esa base, afirmó que los afectados contribuyeron al resultado y, por ende, aplicó la reducción de las condenas por “compensación de culpas”.

No obstante, de un análisis a las pruebas recaudadas, se advierte que los demandados no acreditaron, como era su deber, que el uso del equipo, asociado a una actividad peligrosa, fue el factor preponderante en su falla, su caída y las lesiones a los pasajeros. Veamos. 7.2. Versión de la parte demandante. 7.2.1. En interrogatorio, Camilo Andrés Castrillón Barbosa34 dijo que, junto a su padre Luis Carlos Castrillón Jaramillo, constituyeron una empresa dedicada a la importación de maquinaria, repuestos y equipos de construcción, misma que funcionaba en el tercer piso del edificio Innova desde el mes de noviembre de 2015, con ocasión de la tenencia que por arrendamiento les entregó el señor Vallecilla Murillo. 33 Ibid. 34 Video No. 136AudienciaArt.372.mp4, inicia en minuto 12:52. 24 Radicación: 11001310302220210004401 Sobre el particular, explicó que “ese contrato lo negoció mi papá que era el que se mantenía en el sector.

Nosotros estábamos buscando una bodega para guardar nuestra mercancía. Mi papá se contactó porque encontró allá en el edificio un letrero de ‘SE ARRIENDA’ y habló con el señor Diego que se presentó como el dueño del edificio”35. Aseveró que Diego Yesid Vallecilla Murillo “le dijo a mi papá que le podía arrendar la bodega del tercer piso por un canon de $600.000 mensuales.

Esa bodega tenía dos accesos: uno frontal, uno lateral y la puerta de atrás que daba al ascensor”. Por tanto, “por el tema de que nosotros teníamos que manejar cajas grandes y algunas pesadas, teníamos acceso para poder usar el ascensor”36 (se destaca). Como el canon se pagaba en efectivo, “una vez al mes subíamos al quinto piso y buscábamos a la persona encargada.

Inicialmente era un muchacho Nelson, y después estuvo la señora Marina (…) Ellos nos diligenciaban el recibo de pago de $600.000, que incluso a veces llevaba los sellos de la empresa que funciona allá, que es Interfísica”37. Afirmó que, el 22 de enero de 2018, “un cliente me llamó porque necesitaba unos equipos”. Ese día, se puso en contacto con Diomedes Téllez Téllez, “la persona de confianza que nos hacía los acarreos, quien tenía un camioncito que parqueaba ahí en un parque en frente del edificio”38.

Tras encontrarse con el señor Téllez Téllez, sobre las 11:00 a.m., se dirigieron a Innova porque iban “a bajar la mercancía, eran varias cajas, no muy grandes, eran varias, pero no eran pesadas”39. Narró que, para usar el ascensor, “teníamos que subir al quinto piso donde funciona una empresa de propiedad de Diego Vallecilla. El quinto piso tenía la puerta cerrada, siempre estaba con llave”.

Entonces “teníamos que llegar, solicitar a la señora Luz Marina Sánchez, que era como por decir la mano derecha de él” refiriéndose a Vallecilla Murillo, y “ella era la que autorizaba o no autorizaba las cosas”40. 35 Ibid., minuto 01:07:14 a 01:07:43. 36 Ibid., minuto 01:07:43 a 01:08:17. 37 Ibid., minuto 01:08:52 a 01:09:25. 38 Ibid., minuto 14:39. 39 Ibid., minuto 15:36 a 16:07. 40 Ibid., minuto 16:32 a 16:50. 25 Radicación: 11001310302220210004401 Ese día “subimos hasta el quinto piso, timbramos y se demoraron un poquito en abrirnos. Salió Luz Marina, le dijimos si por favor nos podía prestar el ascensor”, pues “ese era el proceso habitual” ya que “todas las semanas estábamos bajando mercancía”41.

Agregó que sí se le permitió el acceso al elevador “que en ese momento tenía unas láminas metálicas cargadas” de propiedad de la empresa que funcionaba en el quinto nivel. Así, “como sabíamos que la que la carga que íbamos a llevar no era muy pesada, sino era de volumen, entramos al ascensor y comenzamos a bajar”42. Explicó que “el ascensor para operarlo no tenía botones en los pisos para llamarlo.

No tenía un automático que te baje, sino tenía una botonera de dos botones, uno para subir y uno para bajar y tocaba estar todo el tiempo espichándolo para que el ascensor se moviera”. Aseveró que comenzaron a bajar con destino a la tercera planta con el fin de cargar el elevador con su mercancía, pero que “bajando la altura del cuarto piso, solo habíamos bajado un piso, se totea la guaya y vamos a dar derecho hasta el piso contra el concreto”43.

Expuso que, si bien había una escalera por la que también podían subir y bajar, la carga era voluminosa y por eso, “por la escalera era muy difícil bajarla”. Sobre este aspecto, añadió que cuando se tomó en arriendo la bodega, con su progenitor fueron claros en punto a que requerían “subir y bajar maquinaria”, motivo por el cual el arrendador Vallecilla Murillo “nos puso a servicio” el ascensor44.

Frente a la disposición del elemento para transporte de carga y no para personas, aceptó que “el ascensor se usaba para subir y bajar carga, pero como la única forma de operarlo era desde adentro (…), el ascensor siempre tenía que llevar una persona que lo estuviera operando”. Es más, “por lo menos dos [personas] porque a veces se desbalanceaba el ascensor y comenzaba contra las guías a pegar.

Entonces tocaba hacer que el ascensor estuviera balanceado”45. 41 Ibid., minuto 17:01 a 17:20. 42 Ibid., minuto 17:25 a 17:25. 43 Ibid., minuto 17:41 a 18:13. 44 Ibid., minuto 19:27 a 19:53. 45 Ibid., minuto 20:15 a 21:03. 26 Radicación: 11001310302220210004401 También exteriorizó que no era posible enviar el ascensor solo del quinto piso al tercer piso porque, insistió, “solo había una botonera interna, que era la que se operaba, se espichaba el botón y tenía que estar el operario adentro para subir y bajar”, con la precisión que “no es digamos como un ascensor comercial que tiene el número del piso y sube y baja y ya sabe dónde parar.

No, este simplemente uno espichaba y él bajaba y cuando se soltaba el botón se paraba”46. En ese orden, sostuvo que cuando tomaron la bodega la única explicación que tuvieron del manejo del ascensor fue que “ese este botón era para arriba y este botón para abajo” y que, aunque nunca habían operado un ascensor así, “ya llevábamos tres años operándolo así, entonces digamos que ya sabíamos cómo funcionaba bien”47.

Sobre el momento del accidente, dijo que “en ese momento lo que nosotros sentimos fue un totazo, pero cuando estábamos en el piso que ya comienzan los bomberos a meterse, ellos dicen: ‘no, se toteó la guaya’. Mencionó que no se percató de esa situación en ese instante, pero “cuando nos están sacando es que dicen ‘no, las guayas se totearon’ y pues yo ahí medio miro y pues sí, ya por ahí se veían enrolladas las guayas encima del techito ese que tenía, porque ese ascensor era en malla entonces pues se veía todo”48.

Desconoció si al ascensor recibía mantenimientos aunque precisó que “a veces la botonera estaba dañada, duraba tiempos dañada y tocaba a veces ahí con unos cablecitos ponerlo a funcionar, pero que yo supiera de mantenimiento nada, y pues la operación fue la que nos dijeron de ‘botón para arriba sube, botón para abajo baja’ y ya”49, sin que en algún momento hubieran recibido comunicación verbal o por escrito sobre el uso del ascensor y su operación, máxime si el equipo “no tenía ningún tipo de señalización, ni de carga, ni de peso máximo o mínimo.

De hecho, incluso en la parte donde uno salía del ascensor, eso 46 Ibid., minuto 21:11 a 21:45. 47 Ibid., minuto 23:43 a 23:48. 48 Ibid., minuto 01:04:20 a 01:05:18. 49 Ibid., minuto 01:05:35 a 01:05:55. 27 Radicación: 11001310302220210004401 estaba lleno de escombros y basura” lo que “dificultaba la entrada y salida de mercancías del ascensor”50. 7.2.2.

El declarante Luis Carlos Castrillón Jaramillo51, luego de memorar los pormenores de la negociación arrendaticia, contó que, para mover la carga, la bodega tenía “acceso a un elevador. Nos dijeron que lo utilizáramos sin problema y pues la verdad no hubo ninguna contraindicación de que había que colocarle 2 kg, 10 kg, 50 Kg, 1000 Kg. No hubo contraindicación de él”, refiriéndose a Vallecilla Murillo.

Agregó que “tampoco había señalización o señales de seguridad”, solo “nos indicaron cómo manejar el ascensor, comenzamos a trabajar y le cogimos como se dice vulgarmente ‘el tiro’ al equipo. Cuando llegaba la mercancía, nosotros la subíamos por ese el ascensor, y cuando teníamos ya ventas, la bajamos por el mismo ascensor ”52. Sostuvo que la capacitación fue “coja este switch, esta botonera, coge el botón de arriba y es para arriba, y coge el botón de abajo y es para abajo.

Esa fue toda la instrucción”53 y “ya no hubo restricción para nada. Teníamos carta abierta para entrar ahí sin problema. Es más, nos entregaron llave de la puerta principal. Estábamos autorizados”54. Dijo que el equipo “solamente se podía manipular de internamente. Eso era un ascensor artesanal, un cuadrado de una estructura con mallas. En el último piso había un motorreductor” con un cable que subía y uno que bajaba el cual se manejaba con los botones.

Insistió en que no se podía manejar desde afuera, “solo desde adentro”55. Explicó que para usarlo “había que subir por las escaleras y en el último piso estaba el taller del señor Diego (…). Uno timbraba y salía la persona encargada de la época. Hubo varios: Nelson que era como el jefe de taller o la señora Marina”. Así, “uno decía ‘mira, necesito el ascensor para bajar o para subir una carga’ y le decían ‘listo, cójalo’ (…).

Si el ascensor estaba cargado decían ‘bueno, descárgueme lo que 50 Ibid., minuto 01:14:48 a 01:16:05. 51 Video No. 137AudienciaArt.372.mp4, inicia en minuto 12:52. 52 Ibid., minuto 23:50 a 24:33. 53 Ibid., minuto 26:03 a 26:12. 54 Ibid., minuto 49:32 a 50:06. 55 Ibid., minuto 26:15 a 27:15. 28 Radicación: 11001310302220210004401 hay ahí’.

Si había apenas una lámina pequeña, dos láminas que realmente no molestaban para nada, uno llegaba y bajaba con ellas y subía dejaba el ascensor arriba para que ellos lo utilizaran”56. Declaró que “semanalmente estábamos utilizando el ascensor, a veces dos veces en la semana, dependiendo las ventas, eso era muy variable”. Por ejemplo, cuando “llegaba mercancía de Buenaventura” la subían en el elevador y si “hacíamos una o dos ventas semanales, pues entonces había que descargar una o dos veces semanalmente””57.

En esa línea, dijo que durante cinco años la rutina siempre era la misma: “se subía al quinto, bajaba al tercero, cargaba en el tercero y se bajaba al primero para descargar”. Precisó que era necesario subirse a la canastilla “porque la operación era manual” y adicionó que “ese elevador de carga mínimo debía tener dos personas, una que operaba la parte eléctrica, o sea subir y bajar la canastilla y otro que, como la canastilla tenía desgaste y a veces se bamboleaba, entonces era peligroso que de pronto cuando uno colocaba 10 cajas se fueran para un lado, se fueran para el otro lado y se presentara un accidente.

Entonces había una persona que iba teniendo la carga y otra que fuera manejando (…). Eso no era mayor cosa, había que tener dos personas dependiendo la cantidad para poder manejarla internamente”58 en tanto una persona maniobraba los botones y otra “iba cogiendo la carga” para que no se cayera encima de quien operaba el elevador. Contó que el día del suceso, tras enterarse de la falla del ascensor, cuando ingresó a la bodega vio “una guaya ahí botada” y uno de los bomberos que atendió el accidente le dijo que “este ascensor está mal construido, esta zona donde está construido es una zona ventilación del edificio y ahí no se puede colocar nada”59. 7.2.3.

El demandante Diomedes Téllez Téllez60 memoró que el día del incidente, ingresó al edificio Innova en compañía de Camilo Andrés Castrillón Barbosa porque él le pidió que le ayudara a bajar unas cajas para una encomienda. Entonces, “subimos las escaleras, timbramos y 56 Ibid., minuto 27:39 a 28:40. 57 Ibid., minuto 50:05 a 50:46. 58 Ibid., minuto 01:07:32 a 01:08:46. 59 Ibid., minuto 33:40 a 34:30. 60 Video No. 137AudienciaArt.372.mp4, inicia en minuto 01:18:09. 29 Radicación: 11001310302220210004401 esperamos como 15 minutos cuando llegó la señora Marina, la encargada de las llaves ahí. Ella llegó y como ya nos conocía, pues nos abrió el candado y nos mandó seguir”.

Así, “nosotros nos fuimos hacia el ascensor y miramos que tenía unas láminas, pero como íbamos a bajar unas cajas poquitas y livianas, no nos pusimos a bajar láminas y todas esas cosas. Ahí nos subimos y ya llegando al cuarto [piso], sonó algo duro. Entonces fue que se toteó el ascensor y ahí en menos de medio segundo ya estábamos abajo”61.

Más adelante, insistió en que fue Luz Marina Sánchez Chávez quien impartió la autorización para utilizar el equipo desde el quinto piso, porque “allá no podía uno entrar porque lo tenían con candado. Entonces tenía uno que timbrar y salía la señora Marina o alguien que ya lo conociera a uno y le abrían”, porque “prácticamente era ella quien mantiene las llaves y mantiene trabajando en el quinto piso”62.

Retomó diciendo que no bajaron las láminas que estaban en el elevador y que eran de propiedad de Interfísica Ltda., porque aunque era común que estuviera cargada con implementos y que Téllez Téllez tuviera que bajar esos elementos, en esa ocasión “íbamos a bajar muy poquitas cajas y eran muy livianas y ahí cabían divinamente al pie de la lámina, uno nunca va a pensar que ese ascensor se va a caer” y “como no había botones en los pisos, pues tocaba subirse uno prácticamente para manejar el ascensor desde adentro de la cajuela”63.

Precisó que, aunque era habitual que él operara el ascensor, pues ya lo conocían algunos de los operarios, nunca recibió instrucciones sobre el uso de la canastilla, porque “uno mismo veía cómo se hacían con los botones para subir y bajar y uno, pues lógico, aprende” pues lo hacía uno o dos veces a la semana, para bajar cualquier material 64.

Explicó que la señora Sánchez Chávez no se acercó cuando Camilo Andrés y Diomedes ingresaron al elemento “porque ellos ya no 61 Ibid., minuto 01:19:25 a 01:20:00. 62 Video No. 138AudienciaArt.372.mp4, minuto 01:00 a 01:34. 63 Ibid., minuto 05:07 a 07:37. 64 Ibid., minuto 22:38 a 23:16. 30 Radicación: 11001310302220210004401 lo distinguían a uno, que era de confianza, que íbamos para el tercero, porque ellos ya sabían a dónde era la bodega de ellos y yo subía y a mí me conocían.

Entonces le abrían y ella le ponía nuevamente el candado y nosotros seguíamos por el pasillo de la empresa para el ascensor”65. También era frecuente que el declarante subiera solo “para bajar el ascensor al tercero. Ellos estaban ya en la bodega alistando las cajas y las echábamos. Y ahí en el tercero llegaba uno con él [refiriéndose al elevador], para bajar con los botones y el otro [ayudante] se iba al lado porque siempre se balanceaba el ascensor, siempre se movía y entonces se volteaba una caja, se caía contra la canastilla, entonces el otro [ayudante] se iba a estar pendiente las cajas”66, con todo y que para manipularlo era necesario operarlo con los botones internos “uno para subir y uno para bajar, e inclusive varias veces se dañaba esa cajita que había donde estaban los botones, se caía, se dañaba y duraba un mes o dos meses para arreglar.

Entonces se sacaban los cables, el positivo y el negativo, y se manejaba así”. Por el contrario, de no poderse maniobrar, en muchas ocasiones tuvo que transportar la mercancía “al hombro” con sus compañeros67. 7.3. Versión de la parte demandada. 7.3.1. Diego Yesid Vallecilla Murillo68, obrando como demandado directo y como representante de Valpos S.A.S. e Interfísica Ltda., contó que, en la fase de negociación del contrato con Luis Carlos Castrillón Jaramillo, el futuro arrendatario le dijo que el tercer piso no le servía porque se le complicaba debido al peso de sus productos 69.

Por esa razón, el señor Vallecilla Murillo le comentó que por su actividad industrial “había organizado unas canastillas de carga, dos en específico, una pequeña y una grande por cuestión de la necesidad de la empresa y que había productos muy voluminosos” y por lo tanto ese elemento era “de uso exclusivo de la empresa”70. 65 Ibid., minuto 25:01 a 25:34. 66 Ibid., minuto 28:29 a 29:01. 67 Ibid., minuto 29:03 a 29:23. 68 Video No. 140AudienciaArt.372.mp4, inicia en minuto 06:14. 69 Ibid., minuto 13:35 a 13:50. 70 Ibid., minuto 14:55 a 16:05. 31 Radicación: 11001310302220210004401 Sin embargo, como la mercancía de Castrillón Jaramillo no era tan pesada en contraposición a la de Vallecilla Murillo, pero igual sí implicaba bastante esfuerzo al tener que subirla desde el primer hasta el tercer piso y viceversa, “yo por darle facilidad a él, le dije: ‘eventualmente cuando usted necesite, pide prestada la canastilla, pero tenga en cuenta que es una canastilla de carga’.

Él la vio, sabía cómo era y se le indicó cómo era que funcionaba. Él utilizó durante todo ese tiempo esporádicamente la canastilla cuando tenía la necesidad, porque el volumen de su pedido era grande”71. Explicó que el día del accidente fue la primera vez que Camilo Andrés Castrillón Barbosa subió al quinto piso a usar la canastilla. Ese día, Luz Marina Sánchez Chávez “le abrió la puerta para que ingresara al área de trabajo del quinto piso que es de 500 m2.

(…) Entonces él esperó a que le abrieran, lo atendió la señora Luz Marina y él preguntó por las canastillas. Ella [Luz Marina] y los demás trabajadores estaban en su labor normal. Él [Camilo Andrés] ingresó y [Luz Marina] le dijo dónde estaban más o menos ubicadas, que era en un extremo de los 500 m2. (…) Ella [Luz Marina] le indicó: ‘allá están’ y ellos se fueron para el sitio donde estaban las canastillas, solos sin ningún acompañamiento de ninguno de los trabajadores que estaban ahí laborando en ese momento, tomaron la canastilla y la usaron”72.

Al preguntársele de forma asertiva, respondió que Camilo Andrés usó el ascensor de carga “sin permiso, sin autorización” y agregó: “Él preguntó por el sitio donde estaban ubicadas las canastillas. Él no conocía el espacio. Marina lo que le indicó era el sitio donde estaban, que es un espacio grande e industrial. Entonces él se dirigió hacia la canastilla con Diomedes”.

La juez, acto seguido, insistió: “le indicó el sitio de las canastillas, ¿para qué? ¿para que fuera a mirarlas?” y el declarante se limitó a responder: “Sí, él [Camilo Andrés] preguntó por ellas [las canastillas] y ella [Luz Marina] pues le contestó”73. Mencionó que “ese ascensor de carga estaba construido para cargar solamente materiales.

En las normas de la empresa está 71 Ibid., minuto 16:50 a 18:23. 72 Ibid., minuto 19:33 a 18:40. 73 Ibid., minuto 21:25 a 22:10. 32 Radicación: 11001310302220210004401 absolutamente prohibido usarlo para personas. Incluso yo tenía una ley bastante draconiana de que era prohibido que los funcionarios usaran, para uso personal, subir y bajar en esas canastillas”.

Por ende, “si yo sabía que alguno de los trabajadores había utilizado la canastilla, era motivo de cancelación del contrato de inmediato”74. Agregó que “las canastillas estaban diseñadas para usar por dos personas: una que cargaba en un piso y otra que descargaba en otro piso. Se subía o se bajaba la canastilla accionando unos controles que estaban en las puertas de ingreso, se accionaba el botón de subida o bajada hasta que llegara al sitio deseado.

Por ejemplo, si se estaba introduciendo materia prima para trabajar, un trabajador en el primer piso iba cargando la canastilla y cuando estaba cargada le decía al otro por voz que ya estaba cargada. Entonces, el otro la accionaba hasta arriba y descargaba la materia prima” 75. Como el artefacto tenía ocho “ejes de nivelación” en los “cuatro extremos”, los rieles de guías y sus rodachines “requerían estar siendo engrasados para que rodaran con facilidad y por eso se hacía un mantenimiento permanente.

Incluso por prevención se cambiaba la guaya de la canastilla, que era una guaya especialmente hecha para ascensores. Se compraba y se cambiaba aproximadamente cada seis meses o cada ocho meses para evitar que hubiera por desgaste, pues una situación de daño por defecto de los componentes”76. Para manipular el ascensor había unos botones en el ingreso en cada piso.

Así, como “normalmente el uso de la canastilla era entre el primero y el quinto piso, había un control en el primero y en el quinto piso para accionar el sistema”77. Diferenció entre un “ascensor de personas normal” y el accidentado, pues el primero tiene “un control que es totalmente diferente porque indica un piso y tiene una parada” y en el último solo había un botón de subida y uno de bajada78.

Reconoció que dentro de la canastilla si había una botonera de uso exclusivo de la persona de mantenimiento porque “esos rieles y 74 Ibid., minuto 22:20 a 23:50. 75 Ibid., minuto 23:54 a 24:55. 76 Ibid., minuto 25:10 a 26:30. 77 Ibid., minuto 27:14 a 27:49. 78 Ibid., minuto 30:41 a 31:05. 33 Radicación: 11001310302220210004401 esas guías había que estarlas engrasando y cuidando que las rodachinas y toda la cosa funcionara correctamente.

Él era la única persona que podía utilizar ese control para hacer esa tarea. Por eso es que yo puse la orden estricta de no permitir que nadie absolutamente utilizara para uso personal el ascensor y mucho menos lo operara”79. Esas reglas se ponían en conocimiento de los empleados mediante “reuniones regulares donde replicamos todas las normas de trabajo.

Entre otras cosas, por ejemplo, estaba el uso de las canastillas (…). Entonces había una serie de normas que permanentemente las estábamos refrescando en los trabajadores. Además, eventualmente entraba personal nuevo, había cambio de personal y había que hacer esa rutina permanente y siempre lo estábamos haciendo”80, información que, según su dicho, puso en conocimiento de Luis Carlos Castrillón Jaramillo, al momento de entregarle la bodega81.

Sobre la caída del ascensor, dijo que “para que ocurriera un accidente de esos, tal como está diseñado, era porque la canastilla se traba. Se puede trabar en un momento determinado y se crean unos ángulos entre los 8 extremos de la canastilla y de las rodachinas de control. Entonces, puede ocurrir que en un momento una rodachina se salga del eje y se trabe”.

Esto, en el caso que la carga estuviera en uno de los extremos del equipo y por eso “teníamos un sistema para cargar y descargar las cosas donde se controlaba que todo estuviera centrado para que fuera equilibrado el peso y evitar de que se fuera de lado”82. Por todo lo anterior, concluyó que el ascensor “se trabó a mitad de camino”, en tanto cualquiera de las ocho rodachinas pudo “salirse del riel, de la guía y cuando se sale, entonces se traba”.

Sin embargo, destacó que esta información la sabe, no por cuenta de algún informe técnico sobre el incidente, sino por “por la narrativa de las personas que estuvieron en el accidente. Por ejemplo. uno dijo: ‘yo escuché un traquido’, lo dijo varias veces. Entonces un traquido significa que se sale de su riel una rueda. Para que eso ocurra, es porque se sale de control y como va en movimiento suenan bastante”83. 79 Ibid., minuto 31:11 a 32:04. 80 Ibid., minuto 32:30 a 33:36. 81 Ibid., minuto 34:56 a 35:16. 82 Ibid., minuto 37:11 a 38:08. 83 Ibid., minuto 40:18 a 41:28. 34 Radicación: 11001310302220210004401 Tras el insuceso, “lo hice revisar del técnico que yo tengo (…) al día siguiente porque quedó parado todo y al otro día se hizo la rutina de control”.

En efecto, el técnico Henry Andrés Arias Ojeda le comentó que “la traba fue más o menos en el cuarto piso. Al desprenderse de esa altura a esa velocidad con que venían, los defectos se pueden agrandar. Entonces, la conclusión que sacó en ese momento era que hubo una traba por descarrilamiento de una o dos ruedas de la canastilla”84. Mencionó que la situación ocurrida no era nueva y que ello ocurría por “descompensación del peso de la carga”, pero que cuando esto pasaba “había un protocolo específico” que consistía en que, si se trababa la canastilla, “inmediatamente se deja parada en el sitio donde está, hasta cuando venga el técnico y resuelva el problema, porque es la persona que estaba habilitada para hacer ese trabajo.

Ningún trabajador de la empresa podía mover absolutamente nada hasta que el técnico no resolviera ese defecto de quedarse a mitad de camino”85. En su sentir, “Camilo era una persona inexperta que no conocía esa canastilla ni el funcionamiento. Al quedarse trabado, debió haber pedido auxilio. Estaba a una altura cercana al área de trabajo de la empresa y solo era pedir auxilio e inmediatamente los funcionarios iban a ver qué pasaba y buscaban la manera de resolver.

En lugar de pedir auxilio, Camilo, es lo que yo analizo, intentó destrabarlo”86. Conclusión a la que arribó pues “la única explicación por la cual la guaya se reviente” tiene que ver con que “la fuerza del motorreductor, que son tres toneladas, es superior a la fuerza de tensión. Así se produce la ruptura de la guaya por sobretensión, porque el motor hala más que la capacidad de la guaya para resistir la tensión a que está sometida”.

En resumen, quien lo operó no sabía manejarlo 87. Los mantenimientos “los hacíamos normalmente por ahí cada dos meses. Había dos mantenimientos: uno preventivo y otro de control. El preventivo era el engrase, el mantenimiento correcto de las rodachinas, 84 Ibid., minuto 41:31 a 43:08. 85 Ibid., minuto 43:31 a 44:25. 86 Ibid., minuto 44:39 a 47:52. 87 Ibid., minuto 47:53 a 49:48. 35 Radicación: 11001310302220210004401 de guías que estuvieran bien alineadas, que los controles de manejo estuvieran funcionando eléctricamente bien.

Y otro era el general: se revisaba el motorreductor, el sistema de poleas y de fuerza del aparato. Esa rutina era permanente y la preventiva que le digo se hacía máximo cada dos meses. En la última se cambió la guaya”88. Sin embargo, al ser cuestionado sobre la constancia de esas actuaciones, mencionó que como las reparaciones se hacían a partir de órdenes verbales que Vallecilla Murillo impartía a su personal, no existía documento alguno que diera cuenta del control que se hacía al artefacto 89.

De esa labor estaba a cargo un empleado de Interfísica, Henry Andrés Arias Ojeda, empleado de servicios varios y de “resolver todos los problemas técnicos de mantenimiento en general”, quien no tenía conocimientos sobre las normas técnicas de manejo de ascensores, pues la canastilla de carga no estaba sujeta a esas reglas y, por ende, “no estábamos obligados a cumplir una norma que no existe”90. 7.3.2.

Para refrendar lo dicho por el señor Vallecilla Murillo, Luz Marina Sánchez Chávez91, ex empleada de Interfísica Ltda., memoró que conoció a Camilo Andrés Castrillón Barbosa un día que fue con “don Carlos”, refiriéndose a Luis Carlos Castrillón Jaramillo a “la bodega”. Explicó que “una vez lo vi porque él entró con el papá, pero no sabía que él era hijo de don Carlos (…).

Después cuando lo vi el otro día que entró con Don Carlos, cuando él iba a sacar mercancía”92. No obstante, más adelante invirtió lo dicho, en la medida en que afirmó que Luis Carlos y Camilo Andrés nunca usaron la canastilla para movilizar ningún tipo de elementos93. Dijo que, para el momento de los hechos, “trabajaba en ese tiempo con Interfísica.

Era empacadora y tenía la función de entregar pedidos y todas esas cuestiones”. Su sitio de trabajo estaba en la “parte de atrás de la planta” del quinto piso94, llevaba aproximadamente un año 88 Ibid., minuto 50:05 a 51:05. 89 Ibid., minuto 01:12:35 a 01:13:00. 90 Ibid., minuto 01:01:30 a 01:05:27. 91 Video No. 143AudienciaArt.372.mp4, inicia en minuto 03:57. 92 Ibid., minuto 13:15 a 13:45. 93 Ibid., minuto 13:15 a 13:45. 94 Ibid., minuto 04:10 a 05:57. 36 Radicación: 11001310302220210004401 en el ejercicio de sus funciones y por esa razón sabía todo lo que pasaba en la fábrica, aunque desconocía temas administrativos95.

Afirmó que ese día, “llegó este muchacho Camilo y don Diomedes. Me dijeron: ‘doña Luz, ¿podemos usar la canastilla?’. Yo les dije que sí, pero la canastilla estaba ocupada, había unas láminas”. En todo caso, “ellos siguieron hacia allá. La cosa es que en el sitio donde yo estaba parada, no se alcanza a visualizar la canastilla”96. En ese instante, “escuché un ruido, yo les grité: ‘¿qué pasó?, déjenla quieta’ y volví y escuché como starter, como si le hubieran dado nuevamente presión al botón. Ya al momento fue cuando sentimos que eso sonó y empezó a bajar.

Yo me asusté porque tenía entendido que la canastilla iba sola, no que ellos se habían subido, porque ahí estaba totalmente prohibido subirse las personas. Además, ahí había un aviso que dice PROHIBIDO EL INGRESO A PERSONAL NO AUTORIZADO”97. Una vez llegó la ayuda de los bomberos, les informó que nadie los había autorizado ya que “se subieron bajo su propia responsabilidad, porque sabían que ahí nadie podía subir”.

Indicó que “cuando yo llegué ahí a trabajar, lo primero que me dijeron fue ‘aquí está prohibido que la gente suba y baje en esas canastas’ porque son solamente de carga y esas canastillas hay que operarlas por fuera. La única que se operaba por dentro era la grande”98, por lo que los primeros respondientes señalaron que el accidente se dio por “mala manipulación”99.

Manifestó que, para llevar la carga al quinto piso, “bajábamos la canastilla al primer piso y montábamos los productos. Esa canastilla hay que nivelar el peso, porque no es estable para uno pararse en un sitio o en el otro (…). Nosotros colocábamos los productos nivelados para subirla y desde abajo, presionábamos el botón hasta que la canastilla subía al quinto piso y allá descargábamos la mercancía. Lo mismo cuando se iba a bajar la mercancía: la entrábamos a la canastilla y con los botones de afuera, se bajaba la canastilla hasta el primer piso”100. 95 Ibid., minuto 27:18 a 28:43. 96 Ibid., minuto 19:37 a 20:58. 97 Ibid., minuto 09:00 a 09:42 98 Ibid., minuto 12:40 a 13:03. 99 Ibid., minuto 32:30 a 30:42. 100 Ibid., minuto 14:42 a 15:27. 37 Radicación: 11001310302220210004401 Tras memorar que el ascensor iba directo del primero al quinto piso y viceversa, dijo que para pararla en otro nivel distinto a los mencionados debía “haber alguien dentro del equipo o en la parte de afuera que diga ‘bájenla hasta ahí o más para arriba’”.

Esto, pues si bien había que mantener oprimido el botón todo el tiempo para que este se moviera para arriba o para abajo, no había botones “en ningún otro piso. No hay más que en el quinto piso y primer piso”101. Dijo que la canastilla no tenía botones: “tenía un control adentro, pero era exclusivamente para cuando iban a hacer mantenimiento, a engrasar, a arreglarle cualquier cosa, de pronto un cambio de guaya”, labor de la cual se encargaba Henry Andrés Arias Ojeda102.

El señor Arias Ojeda “iba allá a hacerle únicamente mantenimiento a la canastilla” pues él no trabajaba en el edificio, “solamente iba y hacía el mantenimiento”, el cual se daba “cada dos meses. A esa canastilla inclusive se le había hecho mantenimiento en noviembre, hacia un mes se le había hecho mantenimiento”103. Tras el accidente, el técnico Arias Ojeda inspeccionó la canastilla al “tercer día” porque estaba de vacaciones fuera de la ciudad y, al hablar con alguien por teléfono (sin saber quién), escuchó que “se rompió la guaya porque la tensionaron” según dijo la testigo104. 7.2.3.

Harold Mauricio Quiñones Cajares105, soldador de Interfísica Ltda. siete meses antes del suceso y hasta la fecha de la declaración, reiteró que la canastilla involucrada servía “para subir y bajar material” con dos botones y dos controles, uno en el primer piso, uno en el quinto y otro que “solamente era para el exclusivo uso del que hacía el mantenimiento del ascensor”, el cual se movía únicamente entre la primera y la quinta planta y viceversa.

Dijo que nunca iban con la mercancía dentro “porque estaba prohibido desde que yo llegué ahí. Fue una de las condiciones que me pusieron como empleado”106. 101 Ibid., minuto 16:21 a 17:16. 102 Ibid., minuto 17:44 a 18:20. 103 Ibid., minuto 26:13 a 26:40. 104 Ibid., minuto 34:10 a 37:16. 105 Video No. 144AudienciaArt.373.mp4, inicia en minuto 03:45. 106 Ibid., minuto 08:29 a 08:44. 38 Radicación: 11001310302220210004401 Sostuvo que para entrar al quinto piso se llegaba por las gradas: “había unas escaleras y la puerta donde ingresaba el personal de Interfísica”, por lo tanto “la gente que iba a entrar allá normalmente se paraba en la puerta y pedía autorización. Siempre, desde que yo estoy, ahí todavía se maneja así: se pide la autorización y abre es el que está encargado del piso o de la planta”107.

Narró que la canastilla no era visible desde el puesto de trabajo de Luz Marina Sánchez Chávez y tampoco del área de ensamblado donde laboraba el testigo. Sin embargo, manifestó que a todos los empleados les mencionaban en reuniones informativas del manejo del ascensor y la prohibición de uso por parte del personal108. 7.2.4. Finalmente, Henry Andrés Arias Ojeda109, servidor del área de mantenimiento de Interfísica Ltda., Valpos S.A.S. y otras empresas del demandado Vallecilla Murillo, contó que supo del suceso ese mismo día porque Luz Marina Sánchez Chávez lo llamó a decirle que se “había reventado la guaya de la canastilla de carga”.

Al ser cuestionado sobre la señora Sánchez Chávez, señaló que ella era “la jefe personal en ese momento en la empresa Interfísica”110. Precisó que el último mantenimiento que le hizo a la canastilla fue dos meses antes y que este se hacía cada seis. Luego, como acababa de cambiarse la guaya, no estaba previsto inspeccionar la misma porque “todavía faltaban cuatro meses para para hacerla”.

Señaló que lleva doce años haciendo esa labor porque el ingeniero que instaló el elemento lo capacitó para esa tarea, aunque en general se desempeña en los servicios varios de la empresa, incluso en temas de electricidad y, por lo tanto, no tiene certificación para trabajo en alturas111. Dijo que el cambio de guaya se hacía cada año: “en esa ocasión hice el cambio la guaya y engrasé rodamientos y verifiqué que esté bien 107 Ibid., minuto 10:43 a 11:43. 108 Ibid., minuto 20:36 a 21:30. 109 Video No. 194AudienciaArt.373.mp4, inicia en minuto 26:19. 110 Ibid., minuto 26:45 a 26:58. 111 Ibid., minuto 32:55 a 33:47. 39 Radicación: 11001310302220210004401 el motor” y volvió a la empresa seis días después del accidente, porque no estaba en Bogotá y llegó hasta el fin de semana112.

De sus hallazgos, explicó que “la guaya se había toteado entonces me tocó volver a comprarla para el mantenimiento” porque se requería “para subir y bajar la canastilla” y la misma se rompió a la altura del tercer piso por mala manipulación pues “se atravesó la guaya en la polea, no siguió su curso sobre la polea, sino se soltó y se atravesó sobre la polea.

Entonces no hacía como rodamiento, sino tensión”113. Recordó una vez más que la canastilla “se maneja desde el área del quinto piso, tiene un pulsador hacia arriba y uno hacia abajo” que deben presionarse continuamente porque si “usted lo desactiva, él ya queda quieto, queda frenado”. Así, hizo la precisión que ese pulsador solo estaba en el quinto y en el primer piso114.

Indicó que el ascensor sí contaba con señalización “porque ahí está prohibido para el ingreso de las de las personas” y explicó que se trata de un aviso, no de letras, sino de uno que “por norma” tiene “40x40 por lo menos” con un dibujo y una “flechita esa del prohibido” con una “persona ahí donde está el acceso y está prohibido”115. 8. Pues bien, a partir del análisis detallado de las versiones de Camilo Andrés Castrillón Barbosa, Luis Carlos Castrillón Jaramillo y Diomedes Téllez Téllez, se tienen múltiples coincidencias relevantes. 8.1.

Los declarantes coinciden en que, desde noviembre de 2015, tenían acceso habitual al mecanismo de elevación ubicado en el quinto piso del edificio Innova y que su utilización constituía parte esencial de la operatividad comercial de la empresa de los Castrillón. 8.2. El uso del elevador siempre dependió de la autorización del personal de Interfísica, especialmente de Luz Marina Sánchez Chávez, reconocida como persona de confianza del señor Vallecilla Murillo.

El ingreso a ese sector estaba restringido, por lo que sólo era viable 112 Ibid., minuto 27:57 a 28:46. 113 Ibid., minuto 28:54 a 29:54. 114 Ibid., minuto 30:21 a 31:15. 115 Ibid., minuto 43:16 a 45:23. 40 Radicación: 11001310302220210004401 cuando la empleada lo permitía, hecho que ocurría con frecuencia debido a que los arrendatarios eran usuarios recurrentes del equipo. 8.3.

De manera concordante, explicaron que el aparato empleado para subir y bajar carga no contaba con controles externos, razón por la que debía operarse desde el interior con una botonera rudimentaria, sin indicadores automáticos o dispositivos de seguridad. 8.4. Todos refirieron que se utilizaba con regularidad, dos o tres veces por semana, y que, por el diseño del sistema, la presencia de al menos una persona al interior era necesaria para mantenerlo en movimiento, agregando que, en ocasiones, requerían dos personas, dado el desbalanceo habitual de la plataforma en el trayecto. 8.5.

Coincidieron en que el día de los hechos el ascensor tenía láminas metálicas de Interfísica, pero decidieron ingresar: i) porque la mercancía a transportar era liviana en peso, aunque voluminosa, y ii) porque se trataba de un uso previamente autorizado. 8.6. Ninguno recibió información y tampoco fue capacitado sobre limitaciones técnicas o restricciones de carga, y todos manifestaron que el dispositivo carecía de señalización, advertencias de seguridad, instrucciones formales o datos sobre capacidad permitida. 8.7.

Finalmente, afirmaron que el mecanismo tenía deficiencias operativas previas al accidente, particularmente fallas intermitentes en la botonera, que en varias ocasiones los obligaba a manipular cables de forma empírica para activarlo. 9. De otra parte, aunque la postura del demandado y sus testigos mantiene una línea general según la cual la canastilla era un medio artesanal destinado exclusivamente al transporte de mercancías, cuyo uso por terceros era prohibido, del análisis a las versiones se advierten coincidencias internas que revelan que, en la práctica, el manejo del dispositivo no se circunscribía estrictamente a lo señalado. 9.1.

Por ejemplo, aunque Diego Yesid Vallecilla Murillo insistió en que su utilización por arrendatarios debía ser eventual, reconoció que 41 Radicación: 11001310302220210004401 ofreció el mecanismo al señor Castrillón Jaramillo para facilitar el movimiento de mercancía por representar esta un nivel de peso o volumen, y que, bajo esa premisa, sí autorizó su uso.

Incluso, Luz Marina Sánchez Chávez, coincidió al admitir que el día del accidente les permitió acceder, aunque más adelante lo negó. Sobre el punto, refirió que existía una suerte de proceso habitual de ingreso mediante su intermediación. 9.2. Asimismo, tanto el señor Vallecilla Murillo como el técnico Arias Ojeda, describieron la canastilla como un equipo de operación manual que requería nivelación interna de la carga, lo cual coincide con la postura de los gestores frente a la necesidad de presencia humana dentro de la estructura para estabilizarla.

Criterio reforzado cuando el demandado afirmó que era necesario distribuir el peso para evitar el peligro de inclinación, y el segundo explicó la forma en que la carga podía generar tensión indebida sobre el sistema. No obstante, junto a esas coincidencias, emergen contradicciones notorias que afectan la consistencia del relato: 9.2.1. En efecto, mientras Diego Yesid Vallecilla Murillo dijo que aquel día fue la primera vez que Camilo Andrés visitó el quinto piso y operó el mecanismo sin experiencia, Luz Marina Sánchez Chávez declaró haberlo visto utilizar la canastilla junto a su padre Luis Carlos Castrillón Jaramillo, aunque, posteriormente, de nuevo se contradijo al negar un antecedente de tal magnitud. 9.2.2.

En cuanto a la forma de operar la canastilla, pese a que se insistió en que solo podía accionarse desde controles externos, todos los declarantes de la parte demandada reconocieron la existencia de un botón interno, reservado supuestamente para mantenimiento, pero cuya utilización era conocida por los empleados y, según se describe, necesaria en algunos casos para coordinar la detención del equipo entre los pisos en que no había forma de operarlo por fuera. 9.2.3.

En lo referente al mantenimiento, se presentan varias versiones: mientras el demandado Vallecilla Murillo aseguró que el 42 Radicación: 11001310302220210004401 reemplazo de la guaya se daba cada seis u ocho meses, Arias Ojeda señaló que era anual y Luz Marina afirmó que era bimestral y que incluso se había efectuado uno apenas un mes antes del accidente. 9.2.4.

Finalmente, existe desarticulación sobre la señalización: aunque el accionado, la señora Sánchez Chávez y el testigo Quiñones Cajares reconocieron la presencia de por lo menos tres avisos en letras, el técnico Arias Ojeda quien se atribuyó su instalación describió la única advertencia como pictográfica (un dibujo). 10. De lo expuesto, refulge para el Tribunal que, en torno a la destinación del mecanismo de carga objeto de discusión, coexistieron dos posiciones claramente diferenciadas: Por un lado, los demandantes sostuvieron que el equipo podía ser empleado por personas al momento de operar la carga, y que carecía de señalización que restringiera tal práctica.

Bajo esa óptica, su usanza se percibía para estos usuarios como una actividad habitual, tolerada e incluso autorizada en ciertos casos. De otra parte, los comparecientes de la parte accionada reiteraron que estaba expresamente prohibido el ingreso de personal al ascensor y que existían normas internas que así lo indicaban. Sin embargo, sus afirmaciones no son precisas sobre cómo, cuándo o por cuál medio fueron informadas tales restricciones a los arrendatarios, cuestión que tampoco se encuentra suplida por prueba documental alguna. 10.1.

Luego, si se confronta lo analizado con las versiones citadas en párrafos precedentes, las pruebas recaudadas apuntan a que el mecanismo no contaba con rotulación clara o aviso técnico que advirtiera sobre su uso exclusivo para mercancías. Tampoco está probado que quienes manipulaban el elevador hubieran recibido capacitación sobre límites de carga, condiciones de seguridad o prohibición de ingreso de personas.

Por el contrario, todos señalaron que sí había forma de operarlo desde su interior y que en algunos casos era necesario equilibrar el peso por su desbalanceo, lo que hacía inevitable la presencia humana para su funcionamiento. 43 Radicación: 11001310302220210004401 10.2. En este punto, debe destacarse que las declaraciones de la parte demandada son inconsistentes, situación que impiden otorgarle el mismo nivel de credibilidad que a aquellas de sus contendientes que sí mantienen coherencia interna.

Esto, pues como viene de verse, las versiones alternaron entre aceptar que sí hubo autorización tácita para el uso del mecanismo por los arrendatarios y, al mismo tiempo, afirmar que existía una prohibición estricta que impedía tal conducta. Esa ambivalencia, sumada a la disparidad sobre aspectos técnicos relevantes y la relación laboral de los testigos con los demandados, impide otorgarles eficacia plena en el juicio. 10.3.

A lo anterior se suma que en el expediente no obra soporte que acredite que Valpos S.A.S., Interfísica Ltda. y Vallecilla Murillo, hubieran adoptado medidas mínimas de prevención sobre el uso del objeto, máxime si no existe prueba de los protocolos de seguridad, las bitácoras de mantenimiento, los registros de inducción técnica o las actas de reunión de las empresas, donde conste que se hubieran impartido instrucciones formales, no solo a sus empleados, sino a terceros respecto de la prohibición invocada.

Y es que el hecho de tratarse de un ascensor, elevador, montacargas, canastilla de carga o, en general, como quiera llamársele al artefacto que se instaló en el edificio Innova, no exoneraba a las convocadas de cumplir las exigencias previstas en el ordenamiento, pues, atendiendo a sus características según las declaraciones de las partes y sus testigos y las imágenes aportadas con la demanda116, ese mecanismo se enmarcaba dentro de los parámetros fijados por la Norma Técnica Colombiana 5926-1 frente a “todos aquellos ascensores eléctricos e hidráulicos, instalados de forma permanente, que sirvan niveles definidos, y que estén provistos de una cabina destinada al transporte de personas o de personas y objetos, la cual está suspendida mediante cables o cadenas, o sostenida por uno o más pistones y que se desplace, al menos parcialmente, a lo largo de guías verticales o con una inclinación sobre la vertical inferior a 15°” (acápite 1.2). 116 Archivo No. 009SubsanacionDemanda.pdf, páginas 65 a 68. 44 Radicación: 11001310302220210004401 ene-19 feb-19 mar-19 abr-19 may-19 jun-19 jul-19 ago-19 sep-19 oct-19 nov-19 dic-19 ene-20 feb-20 mar-20 $218.400,00 $188.800,00 $84.000,00 $121.800,00 $182.000,00 $126.000,00 $140.000,00 $144.200,00 $149.300,00 $288.019,00 $94.771,00 $139.900,00 $161.400,00 $139.900,00 $139.900,00 100.6 101.18 101.62 102.12 102.44 102.71 102.94 103.03 103.26 103.43 103.54 103.8 104.24 104.94 105.53 154.07 154.07 154.07 154.07 154.07 154.07 154.07 154.07 154.07 154.07 154.07 154.07 154.07 154.07 154.07 TOTAL $334.481,99 $287.491,76 $127.355,64 $183.761,52 $273.728,43 $189.006,13 $209.537,59 $215.635,19 $222.764,39 $429.034,97 $141.021,52 $207.653,11 $238.554,28 $205.397,30 $204.248,96 $6.638.433,96 El daño emergente indexado a favor de Camilo Andrés Castrillón Barbosa resultaría en $6.638.433,96.

De igual forma, por virtud del citado canon 283 procedimental, al indexar el valor autorizado a Diomedes Téllez Téllez por concepto de los gastos en que incurrió para su valoración de pérdida de capacidad laboral, se encuentra la siguiente suma: VP = ($908.526 x 154.07) / 107.12 VP = $1.306.727,04 El daño emergente indexado a favor de Diomedes Téllez Téllez resultaría en $1.306.727,04. 11.3.

Del daño moral y daño a la vida de relación. En este aspecto, en primer lugar, la parte demandada cuestionó que los reconocimientos efectuados a favor de la familia Castrillón Barbosa se hubieran hecho a partir del valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, si se tiene en cuenta que Camilo Andrés confesó haberse reincorporado al mundo laboral en 2019 y que, por ende, en ese momento cesó su afectación y la de su núcleo.

Sin embargo, tal planteamiento no resulta de recibo, en la medida en que la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las indemnizaciones deben fijarse con valores actualizados al momento de 55 Radicación: 11001310302220210004401 la sentencia, atendiendo la pérdida del poder adquisitivo del dinero entre la ocurrencia del hecho dañoso y la providencia judicial que lo resuelve.

Así lo ha reconocido reiteradamente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al aplicar los principios de reparación integral y equidad, según los cuales el resarcimiento debe realizarse de manera efectiva, lo que exige calcular los perjuicios en valores presentes141. Más aún, recientemente y con el propósito de unificar criterios, el Alto Tribunal estableció rangos indemnizatorios tomando como referente el salario mínimo legal vigente al momento de la decisión 142, mecanismo que constituye un parámetro objetivo y uniforme aplicable por los jueces para garantizar proporcionalidad y ecuanimidad.

En consecuencia, la juez de primer grado no incurrió en yerro al tomar como base el salario correspondiente al año 2025, por cuanto ese criterio no solo se encuentra amparado por la doctrina judicial vigente, sino que resulta acorde con la finalidad resarcitoria que debe orientar la liquidación de los perjuicios. Ya en lo que hace al reparo de la afectación de Alicia Padilla Mejía y la falta de acreditación de un vínculo jurídico y familiar con Diomedes Téllez Téllez, dígase lo siguiente: En primer lugar, importa destacar que, conforme a la cláusula general de responsabilidad consagrada en el ordenamiento, todo daño causado debe ser reparado, sin que la indemnización se supedite de forma exclusiva al núcleo familiar estricto sensu, aunque ciertamente esos sean los casos más frecuentes que se debaten en la jurisdicción. En efecto, tratándose de perjuicios extrapatrimoniales como los reclamados, el resarcimiento se extiende a todo aquel que, de manera cierta y comprobada, haya sufrido una afectación emocional o espiritual directamente derivada del hecho dañoso. 141 CSJ.

SC-3666 del 25 de agosto de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 142 CSJ. SC-072 del 27 de marzo de 2025. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 56 Radicación: 11001310302220210004401 Por consiguiente, aun cuando es cierto que no se acreditó la existencia de una relación legal o unión marital de hecho entre Alicia Padilla Mejía y Diomedes Téllez Téllez, existen elementos probatorios que permiten concluir que, para la época del fatídico accidente, mantenían un vínculo afectivo consolidado.

Sobre el particular, las versiones de las testigos Xiomara Kimberly Téllez Martínez143 y María Esther Martínez Ramírez144, familiares del señor Téllez Téllez, señalaron que la separación de la pareja Téllez Padilla obedeció a las grandes dificultades económicas que aparejó para el lesionado el incidente en que se vio involucrado, cuestión que les impidió costear los gastos que implicaba vivir juntos bajo la modalidad conocida de forma coloquial como “techo, lecho y mesa” y no a una ruptura emocional de la relación que tenían, en la medida en que desconocen si sentimentalmente siguen o no vinculados.

No puede perderse de vista que Diomedes Téllez Téllez145, en su interrogatorio, la reconoció como su “mano derecha” y su “mujer” entre otros calificativos que usó para referirse a la consorte Padilla Mejía, y Camilo Andrés Castrillón Barbosa146, Luis Carlos Castrillón Jaramillo147, Xiomara Kimberly Téllez148 y María Esther Martínez149, fueron consistentes al afirmar que, pese a residir actualmente en lugares distintos, cuando el lesionado debe acudir a Bogotá para controles médicos, se aloja en la vivienda de Alicia Padilla Mejía, quien, por demás, a la fecha continúa encargándose de su acompañamiento asistencial y seguimiento terapéutico.

Bajo esa inteligencia, el hecho de que no compartan domicilio de manera permanente no es suficiente para concluir el cese del vínculo afectivo y, menos aún, excluye que la señora Padilla Mejía haya sufrido una afectación derivada del insuceso. Por el contrario, está probado que padeció un menoscabo emocional derivado de la separación de 143 Video No. 141AudienciaArt.373.mp4, inicia en minuto 02:48. 144 Video No. 136AudienciaArt.372.mp4, inicia en minuto 17:00. 145 Video No. 137AudienciaArt.372.mp4, inicia en minuto 01:18:09. 146 Video No. 136AudienciaArt.372.mp4, inicia en minuto 12:52. 147 Video No. 137AudienciaArt.372.mp4, inicia en minuto 12:52. 148 Video No. 141AudienciaArt.373.mp4, inicia en minuto 02:48. 149 Video No. 136AudienciaArt.372.mp4, inicia en minuto 17:00. 57 Radicación: 11001310302220210004401 cuerpos que los afectó, razón por la cual le asiste derecho a ser indemnizada por dicho concepto.

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del Código General del Proceso, conforme al cual “[e]l juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, motivo por el que, en el acápite siguiente, el Tribunal procederá a actualizar la decisión de primer grado en lo concerniente a los perjuicios extrapatrimoniales, con referencia a los salarios vigentes al momento de proferirse esta decisión, pues, como se indicó, las indemnizaciones deben fijarse en valores actuales, a fin de preservar su equivalencia económica real. 11.4.

Recapitulación de los perjuicios. Para recapitular, se tiene que los perjuicios patrimoniales fueron recalculados conforme los parámetros vistos en precedencia, mientras que los extrapatrimoniales permanecerán, en principio, incólumes, toda vez que: i) la apelación de los demandados no cuestionó la metodología empleada para su cuantificación sino la fuente de su causación, y ii) los argumentos de los accionantes se centraron en solicitar una mayor proporción en el grado de responsabilidad de su contraparte, con el fin de incrementar la cuantía de la reparación. En consecuencia, los valores que habrán de reconocerse como efecto de la declaratoria de responsabilidad plena de la parte demandada son los que se relacionan a continuación: Demandante Camilo Andrés Castrillón Barbosa Calidad Víctima directa Concepto Daño emergente Lucro cesante consolidado Daño moral Daño vida de relación Daño moral Diana Paulina Zapata Zuluaga Esposa Mireya Barbosa de Madre Daño vida de relación Daño moral Cantidad $6.638.433,96 $25.792.395,06 $26.263.575 (15 SMLMV) $17.509.050 (10 SMLMV) $17.509.050 (10 SMLMV) $8.754.525 (5 SMLMV) $17.509.050 58 Radicación: 11001310302220210004401 Castrillón Luis Carlos Castrillón Jaramillo María Fernanda Castrillón Barbosa Diomedes Téllez Téllez Padre Daño moral Hermana Daño moral Víctima directa Daño emergente Lucro cesante consolidado Daño moral Daño vida de relación Alicia Padilla Mejía Compañera permanente Daño moral Daño vida de relación (10 SMLMV) $17.509.050 (10 SMLMV) $8.754.525 (5 SMLMV) $1.306.727,04 $135.200.156,65 $52.527.150 (30 SMLMV) $52.527.150 (30 SMLMV) $43.772.625 (25 SMLMV) $43.772.625 (25 SMLMV) 12.

Finalmente, el alegato frente al valor de las costas impuestas en primera instancia a cargo de los demandados se descartará por anticipado, pues este es susceptible de ser controvertido “mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, a voces del artículo 365.5. procesal. 13. Sin embargo, la condena en costas de este grado correrá a cargo de Valpos S.A.S., Interfísica Ltda. y Diego Yesid Vallecilla Murillo, dado el fracaso de su recurso y la prosperidad de lo cuestionado por la parte accionante, como se desarrolló a lo largo de la providencia. 14.

Colofón de lo argumentado, se impone la modificación de la decisión de la juez de primer grado, pues al rehacerse el análisis probatorio a la luz de los múltiples reparos formulados contra la sentencia recurrida, se advierte que no había lugar a aplicar la concurrencia de culpas, como quedó expuesto. Ello es así, en la medida en que el deber de guarda, vigilancia y supervisión del artefacto recaía exclusivamente en los demandados, quienes omitieron adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar el desenlace, según se desarrolló a lo largo de esta providencia. En consecuencia: i) se modificará el fallo apelado únicamente en lo que hace declarar la responsabilidad plena de los accionados y la consecuente reforma de las condenas conforme las operaciones 59 Radicación: 11001310302220210004401 aritméticas y actualización monetaria efectuadas, ii) se confirmará la determinación en todo lo demás y iii) se impondrá sanción en costas a los demandados, dado el naufragio de su recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, por los argumentos dados en precedencia. Por lo tanto, la parte resolutiva de la misma quedará como sigue: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “inexistencia de prueba que permita establecer contrato de arrendamiento entre Camilo Andrés Castrillón Barbosa, Luis Castrillón Jaramillo y los demandados”, “inexistencia de responsabilidad civil contractual de los demandados”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de los requisitos de la responsabilidad civil contractual y extracontractual”, “culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia del nexo causal entre el daño y la culpa”, “imposibilidad de demandar por responsabilidad civil contractual y extracontractual”, “preexistencia del acortamiento del fémur (miembro inferior derecho)”, “inexistencia de la pérdida de capacidad laboral de Camilo Andrés Castrillón Barbosa”, “indebida tasación de los perjuicios” y “falta de legitimación en la causa por activa por parte de Alicia Padilla Mejía”.

SEGUNDO. ACCEDER A LAS PRETENSIONES DECLARATIVAS y, por ende, DECLARAR que Valpos S.A.S., Interfísica Ltda. y Diego Yesid Vallecilla Murillo son civil y extracontractualmente responsables plenos de los daños ocasionados a los demandantes Camilo Andrés Castrillón Barbosa, Diana Paulina Zapata Zuluaga, Mireya Barbosa de Castrillón, Luis Carlos Castrillón Jaramillo, María Fernanda Castrillón Barbosa, Diomedes Téllez Téllez y Alicia Padilla Mejía, derivados de la caída del ascensor ubicado en las instalaciones de Edificio Innova.

TERCERO. ACCEDER A LAS PRETENSIONES CONDENATORIAS y, por ende, CONDENAR a Valpos S.A.S., Interfísica Ltda. y Diego Yesid Vallecilla Murillo, a pagar solidariamente a los demandantes por concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial en el término de 15 días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas: 60 Radicación: 11001310302220210004401 Demandante Calidad Concepto Daño emergente Lucro cesante consolidado Camilo Andrés Castrillón Barbosa Víctima directa Daño moral Daño vida de relación Diana Paulina Zapata Zuluaga Mireya Barbosa de Castrillón Luis Carlos Castrillón Jaramillo María Fernanda Castrillón Barbosa Daño moral Esposa Daño vida de relación Madre Daño moral Padre Daño moral Hermana Daño moral Daño emergente Lucro cesante consolidado Diomedes Téllez Téllez Víctima directa Daño moral Daño vida de relación Alicia Padilla Mejía Compañera permanente Daño moral Daño vida de relación Cantidad $6.638.433,96 $25.792.395,06 $26.263.575 (15 SMLMV) $17.509.050 (10 SMLMV) $17.509.050 (10 SMLMV) $8.754.525 (5 SMLMV) $17.509.050 (10 SMLMV) $17.509.050 (10 SMLMV) $8.754.525 (5 SMLMV) $1.306.727,04 $135.200.156,65 $52.527.150 (30 SMLMV) $52.527.150 (30 SMLMV) $43.772.625 (25 SMLMV) $43.772.625 (25 SMLMV) Parágrafo.

Se concederá el término de 15 días para el pago de las condenas aquí impuestas, so pena de la causación de un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual junto con la respectiva corrección monetaria, hasta cuando se verifique el pago total (art. 1617 C.C.).

CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a los demandados en favor de los demandantes. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $85.000.000.”.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los demandados y a favor de los demandantes. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho, la suma de 5 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA (Con ausencia justificada) 61 Radicación: 11001310302220210004401 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62468d2638e7661304ba2c7af6a6aebbfdf3e460711a52d5f116c8f4db6be740 Documento generado en 27/03/2026 12:49:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 62