Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00073 ConfirmaNulidadInsolvencia 2025-0096-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Radicado Juzgado 544053103001- 2018-00073-00 Radicado Tribunal 2025-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide San José de Cúcuta, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por Marta Inés Gélvez Contreras en contra del auto emitido el seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, por el cual declaró no probada la nulidad planteada, arribado a esta superioridad el 18 de marzo de 2025. 2.

ANTECEDENTES Bancolombia S.A., por conducto de apoderado judicial, impetró demanda de restitución de bien inmueble arrendado mediante contrato leasing no.175230 1 en contra de Marta Inés Gélvez Contreras, solicitando la terminación del contrato celebrado entre las partes por incumplimiento de la demandada y, consecuentemente, la restitución del bien inmueble distinguido como casa n° 3, manzana G, conjunto campestre Sierra Nevada I y II etapa del municipio de Villa del Rosario, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria n°. 260 – 266747 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 1 Expediente Electrónico, cuaderno principal, folio”0003DemandayAnexos” C.I.T. 2025-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide Mediante providencia del 10 mayo de 20182, el juzgado de primera instancia admitió la demanda disponiendo la notificación de la accionada, la que se cumplió venciendo en silencio el traslado para su contestación. Integrada la litis, se convocó a audiencia inicial para el 17 de septiembre de 2018, habiéndose realizado sin la asistencia de la demandada quien no justificó su incomparecencia, procediendo el a quo ese mismo día a emitir sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Accede a las pretensiones de la demanda, declarar que la señora MARTA INES GELVEZ CONTRERAS incumplió el contrato de Leasing No. 175230, por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales pactados.

SEGUNDO: Declarar terminado el contrato de Leasing No. 175230 suscrito entre BANCOLOMBIA S.A [y] MARTA INES GELVEZ CONTRERAS.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a MARTA INES GELVEZ CONTRERAS restituir a BANCOLOMBIA S.A el bien objeto del contrato, a saber, distinguido como Casa No.3 de la Manzana G del Conjunto Campestre Sierra Nevada I y II Etapa del Municipio de Villa del Rosario registrado al folio de matrícula inmobiliaria No.260-266747.

CUARTO: Se le advierte a la parte demandada, que, si no restituye el inmueble de manera voluntaria en el término indicado, de (5) días, contados a partir al día siguiente de esta audiencia, se efectuará su lanzamiento, diligencia para la cual desde ya se comisionará al señor Alcalde Municipal de Villa del Rosario, con amplias facultades para subcomisionar.

QUINTO: Condénase en costas a la parte demandada. Conforme lo dispone el Art. 365 del C.G.P. se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte ejecutante la suma de SEIS MILLONES DE PESOS.

SEXTO: Notificar la presente sentencia por estrado.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior archivar el presente proceso, dejando las constancias respectivas.” Posteriormente, el apoderado de la entidad solicitó la entrega del bien en disputa, por lo que el despacho de origen, en cumplimiento de la sentencia, libró despacho comisorio n° 006 de 21 de noviembre de 2018. El 11 de junio de 2019, se allegó escrito de Erika Alexandra Gélvez Cáceres, obrando como operadora de insolvencia económica de persona natural no comerciante del centro de conciliación El Convenio, informando que la solicitud de negociación de deudas presentada el 8 de abril del 2019 por la señora Martha Inés 2 Folio “0004AutoAdmiteDemanda” C.I.T. 2025-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide Gélvez Contreras, fue aceptada el 12 de abril de 2019, dando inicio al procedimiento y poniendo de presente al juzgado el contenido del numeral 1°, artículo 545 del Código General del Proceso.

En respuesta, el juzgado cognoscente, mediante providencia de 3 de julio de 20193, ordenó la suspensión del trámite; no obstante, el demandante, el 31 de octubre siguiente, allegó escrito solicitando la continuidad del proceso ante el incumplimiento del acuerdo, a lo que se accedió el 13 de febrero de 20204, decisión que a la postre fue nulitada por ese despacho mediante auto de 10 de mayo de 2021, dejando sin efectos las actuaciones realizadas a partir del 14 de noviembre de 2019.

Seguidamente, la parte demandante presenta nueva solicitud de levantamiento de suspensión del proceso, dándose traslado por el juzgado al conciliador5 “con el propósito de que informen en qué estado se encuentra el trámite de NEGOCIACIÓN DE DEUDAS de la señora MARTA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS CC N° 60.332.830, específicamente a fin de determinar si finalmente hubo acuerdo y si este ha venido cumpliéndose, o por el contrario dicho procedimiento fracasó”, a lo que se obtuvo respuesta el 24 de marzo de 20236, informándose que se logró acuerdo de pago el 4 de agosto de 2020 con la firma del acta de acuerdo Nº 086, la que se anexa.

Luego de dos (2) requerimientos de la parte demandante (folios 56 y 57), se pronunció el juzgado mediante proveído de 14 de agosto de 20237, manteniendo la suspensión del proceso por considerar que “Finalmente, frente a la comunicación vista a folios que anteceden del cuaderno principal, remitida por la Dra. ERIKA ALEXANDRA GÉLVEZ CÁCERES en calidad de Conciliadora en insolvencia Económica de Persona Natural no comerciante, del Centro de Conciliación El Convenio Nortesantandereano, si bien se remitió Acta de Acuerdo de Pago de fecha 04 de agosto de 2020, no se advierte demostración de las causales que lleven a la culminación del presente trámite; por ende, este despacho mantiene la suspensión del proceso”. 3 Folio “0017AutoOrdenaSuspensión” 4 Folio “0022AutoLevantaSuspensión” 5 Folio “0048AutoPrevioaLevantarSuspensión” 6 Folio “0052AutoPrevioaLevantarSuspensión” 7 Folio “0058VerbalRestituciónMantieneSuspensión” C.I.T. 2025-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide Inconforme con tal determinación, el representante judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, el 17 de agosto de 20238, argumentando, luego de hacer un resumen del devenir del proceso, que “… Ante la nulidad presentada por la parte demandada el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios señaló fecha de audiencia virtual para el día 01 de febrero del 2021, aplazada y llevada a cabo el 10 de febrero del 2021 y cuyo fallo fue favorable a Bancolombia S.A. no accediendo a la nulidad manteniendo el Despacho su posición y fundamento jurídico anteriormente expuesto, ante lo cual el apoderado de la señora MARTA INES GELVEZ interpuso recurso de apelación. Sin embargo, por intermedio del Centro de Conciliación se solicitó nuevamente nulidad por violación al debido proceso y el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios mediante auto del 21 de mayo del 2021 accedió a decretar la nulidad apartándose totalmente de su posición en decisiones anteriores” … …Es de anotar que si el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios ya había resuelto la nulidad y negado el recurso de reposición por tanto solo procedía remitir al superior inmediato recurso de apelación contra esa decisión, no le es procedente regresarse y volver a decidir sobre la nulidad por los mismos hechos, pretensiones y personas, es decir, ya había cosa juzgada sobre el asunto.

Es de anotar que la señora MARTA INES GELVEZ amparada en esta providencia no ha entregado los bienes y tampoco ha pagado el valor del activo, es decir, BANCOLOMBIA no ha recuperado un bien que es de su propiedad y que cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada y despacho comisorio; vulnerándose así el debido proceso y la pronta y efectiva justicia ”, decisión que por demás contraviene los pronunciamientos que sobre el particular ha realizado la Superintendencia de Sociedades.

Ante tal pedimento, el juzgado de primera instancia requirió, de oficio, mediante auto de 14 de febrero de 20249, a BANCOLOMBIA S.A., “a fin de que indique si la señora MARTA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS, ha realizado pago alguno respecto del Contrato de Arrendamiento por Leasing Habitacional No. 175230, conforme a lo que se pactó en el Acta de Acuerdo No. 086 celebrado dentro del trámite de NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, que se adelanta ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN EL CONVENIO NORTESANTANDEREANO, bajo el Radicado No. 2019–092.

En caso afirmativo, hacer una relación detallada de los pagos efectuados, discriminando 8 Folio “0059RecursoReposiciónSubsidioApelación” 9 Folio “0067AutoRequerirPorInformación” C.I.T. 2025-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide fecha del pago y valor de la cuota pagada.

SEGUNDO: REQUERIR a la Doctora ERIKA ALEXANDRA GELVEZ CACERES, Conciliadora en Insolvencia del CENTRO DE CONCILIACIÓN EL CONVENIO NORTESANTANDEREANO, a fin de que certifique lo siguiente: a.- Si el Acuerdo No. 086 celebrado el 4 de agosto de 2020, dentro del trámite de NEGOCIACIÓN DE DEUDAS DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, adelantado por la señora MARTA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS, ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN EL CONVENIO NORTESANTANDEREANO, bajo el Radicado No. 2019–092, fue impugnado por alguno de sus acreedores, de ser así, quien presentó la impugnación y cuáles fueron las resultas de la misma. b.Si algún acreedor ha solicitado audiencia para verificar el incumplimiento del acuerdo de pago adquirido por MARTA INÉS GÉLVEZ CONTRERAS, de ser así, indicar quién lo solicitó y el estado actual de dicha solicitud.” Con auto del 28 de agosto de 2024, se resolvió el recurso de reposición disponiendo la reanudación del trámite del proceso, considerando que “…la decisión de aceptación de la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante fue emitida más de siete (7) meses posteriores a la Sentencia proferida por este Despacho, dentro del proceso de la referencia. Dicha Sentencia dispuso, entre otras, declarar terminado el contrato de Leasing Habitacional No. 175230 suscrito entre BANCOLOMBIA S.A. y MARTA INES GELVEZ CONTRERAS.

Entonces, se puede indicar que le asiste la razón a la recurrente, pues, al momento de iniciarse el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, ya se había proferido Sentencia dentro del presente asunto y la misma se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que, a este asunto no le afecta la suspensión que consagra el Numeral 1 del Artículo 545 del C. G. del P., en la medida que el vínculo contractual de tenencia ya había finalizado por orden judicial emitida por este Despacho en Sentencia del 17 de septiembre de 2018…” (Negrita por el despacho) Dicha decisión fue controvertida por la demandada quien planteó reposición, apelación y nulidad, negándose los dos primeros por improcedentes; respecto de la nulidad, se tramitó como incidente en cuaderno separado10.

Como fundamento de la petición de abrogación, sostiene su promotora que desconocía la sentencia que declaró terminado el contrato de leasing habitacional 10 Expediente digitalizado C02 Folio “001CorreoIncidenteNulidad” C.I.T. 2025-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide pues creía ciegamente que se trataba de un crédito hipotecario, sumado a que, desde su óptica, el proceso no ha finalizado, en vista de que no se ha practicado el desalojo.

Explica que inició el trámite de negociación de deudas el 8 de abril de 2019, incluyéndose lo relativo al citado bien “no solo dentro de la masa concursal como un crédito hipotecario, sino que además incluyó el 100% de lo adeudado por dicho bien inmueble”, conforme se refleja en el acuerdo del concurso el 4 de agosto de 2020, advirtiendo que el banco no lo impugnó, por el contrario, ha mostrado conformidad al remitirle el plan de pagos que ha cumplido fielmente.

Indica que para el 3 de julio de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios accedió a la suspensión del proceso, por lo que en su momento procesal debía interponerse la nulidad por la entidad bancaria so pena de su saneamiento conforme lo dictamina el artículo 133 del CGP, lo que no ocurrió pues Bancolombia mostró conformidad con lo decidido, aunado a que el despacho de origen perdió competencia para tramitar el proceso, la que se afincó en el conciliador que tramitó la insolvencia, siendo por tanto inviable que se revivieran los términos procesales ya fenecidos dando paso a la nulidad planteada.

Por último, considera que “Bancolombia S.A. valiéndose de la suspensión conllevó a la deudora aprovechándose de lo que depreca la buena fe a que aceptara una especie novación de la obligación dentro del acuerdo concursal donde prima la voluntad de las partes a que aceptara no solo reconocer el 100% de lo adeudado presente y futuro por el bien inmueble como si fuera un crédito hipotecario…De tal modo es de ver su señoría que levantar la citada suspensión conforme a lo acordado sería vulneratorio de la buena fe y el debido proceso, más aun teniendo en cuenta lo acordado entre el acreedor Bancolombia S.A. y la deudora (…) Marta Inés Gelvez Contreras, junto con la masa concursal.

Acuerdo mediante el cual la entidad Bancolombia S.A. decidió continuar el crédito con la deudora a fin de obtener el pago del 100% del inmueble y la deudora continuó el crédito para con la entidad Bancolombia S.A. con el fin de salvar el bien inmueble. De tal modo, [es] cierto e indiscutible que la entidad Bancolombia S.A. decidió conciliar sus acreencias con mi prohijada Marta Inés Gelvez Contreras”.

Con estribo en lo expuesto, invocó las causales 1ª y 3ª del artículo 133 de la ley procesal, esto es, actuar el juez después de declarar falta de jurisdicción o C.I.T. 2025-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide competencia, y adelantar el proceso después de ocurrida alguna causal de suspensión o interrupción. En proveído del 6 de noviembre de 2024 se negó la nulidad planteada, bajo la consideración de que “si bien es cierto el Despacho decretó la suspensión del proceso ante el inicio del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, el mismo se inició con posterioridad a la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, pues como se indicó en la providencia que hoy señalan como vulneradora del debido proceso, la decisión de aceptación de la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante fue emitida más de siete (7) meses posteriores a la Sentencia proferida por este Despacho, dentro del proceso de la referencia, en el que se dispuso la declaratoria de terminación del contrato de Leasing Habitacional No. 175230 suscrito entre BANCOLOMBIA S.A. y la demandada, señora MARTA INES GELVEZ CONTRERAS.

Este Juzgado sí ordenó la suspensión del proceso ante el enteramiento del inicio del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, sin embargo, no se puede pasar por inadvertido los yerros aquí señalados, máxime si se tiene en cuenta aquel principio general del derecho procesal que un error no puede conllevar a otro error, y lo interlocutorio no ata al Juez para lo definitivo” (resalta la Sala) Inconforme con la decisión, fue impugnada por la demanda con similares fundamentos a los expuestos al proponerla, adicionando que, desde su óptica, una vez aprobado el acuerdo concursal perdió competencia, inclusive el conciliador, hasta que se verifique su cumplimiento, de conformidad con lo consagrado en los artículos 558 y siguientes del Código General del Proceso.

Concedida la alzada, se explica la presencia de la actuación en esta Superioridad. 3. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

C.I.T. 2025-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide Ahora, vuelto sobre el tópico en cuestión, se tiene que el problema jurídico a resolver recae en determinar si es viable la nulidad alegada por la demandada con apoyo en las causales 1ª y 3ª del artículo 133 de la Ley Ritual, o si, por el contrario, debe confirmarse la providencia de la juez de primera instancia que dispuso negarla.

Para empezar, adviene apropiado puntualizar que la nulidad procesal es el estado de anormalidad de un acto procesal originado en la carencia de algunos de sus elementos constitutivos o en vicios insertos en su contenido, que potencialmente lo pone en situación de ser declarado judicialmente inválido afectando la eficacia de la actuación cumplida en un proceso, por las causales previstas en la ley procesal.

En palabras de la Corte Constitucional, “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”11.

Por sabido se tiene que uno de los pilares que gobierna el régimen de nulidades procesales es el de la taxatividad, conforme a la cual únicamente pueden considerarse vicios capaces de afectar la validez de una actuación, aquellos que expresamente el legislador, y excepcionalmente la Constitución –nulidad por práctica de prueba con violación al debido proceso (inciso final, art. 29 Superior)-, consagran como tales.

Frente a ese principio de taxatividad, la Corte Constitucional ha considerado que se ajusta a la Carta Política, por cuanto, como lo sostuvo en la sentencia C-491 de 1995 y lo reiteró en la sentencia C-561 de 2004, “La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto.

En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las 11 Sentencia T-125 de 2010 C.I.T. 2025-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso”.

Por consiguiente, en nuestro ordenamiento procesal civil ese principio básico significa que no hay defecto capaz de estructurar nulidad alguna sin ley que expresamente la establezca, razón por la que el legislador ha consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso los motivos que dan lugar a ella, precepto adicionado con la causal del canon 29 de la Constitución Política que encuentra reciprocidad en el artículo 14 concordante con el 164 procesal, además de los eventos previstos en los artículos 36, 38, numeral 1° del artículo 107, así como la del inciso 6° del artículo 121 ejusdem, esto es, en ese orden, la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, la falta de integración de quorum deliberatorio y decisorio de las diligencias realizadas por juez colegiado, la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado y la nulidad por vencimiento del término para resolver la respectiva instancia, motivo por el que no caben aplicaciones analógicas ni interpretaciones extensivas, como tampoco se permite la invocación genérica de violación al debido proceso a objeto de pretender invalidar una determinada actuación. De otra parte, conforme a lo preceptuado en el inciso 4° del canon 135 del mismo estatuto procesal, “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (se resalta y subraya).

De cara a los reparos formulados contra la decisión, solicita la convocada a juicio que se decrete la nulidad del trámite, por haberse incurrido en las causales 1 y 3 del artículo 133 procesal. Respecto de la primera, refiere la citada normatividad que ocurre cuando “el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, alegando su promotora que la aceptación del trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante que se produjo el 22 de abril de 2019, ante solicitud presentada por ella misma, Marta Inés Gélvez Contreras, ante el Centro de Conciliación El Convenio, privó a la jueza que conoce el proceso judicial de competencia para continuarlo, fincándola en el conciliador.

C.I.T. 2025-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide Pues bien, prontamente se advierte que dicho argumento está llamado al fracaso ante su falta de apoyo fáctico y sustento normativo, como quiera que la invocada disposición legal exige, para la configuración de esa causal de nulidad, que la falta de jurisdicción o competencia haya sido declarada dentro del mismo proceso, pues si bien constituyen motivo de rechazo de la demanda -inciso 2°, art. 90 C.G.del P.-, cuando el juzgador lo pasa inadvertido queda habilitada la parte demandada para invocarla como excepción previa o mediante recurso de reposición contra el auto admisorio, so pena de que precluida la oportunidad para alegarla como excepción previa, no pueda invocar ese hecho como nulidad, tal cual lo contempla el inciso 2° del artículo 135 del estatuto procesal.

Dentro del presente proceso de restitución de tenencia, la falta de jurisdicción o competencia jamás ha sido declarada puesto que, ni fue invocada mediante reposición contra el auto admisorio, ni mucho menos la demandada planteó excepción previa con fundamento en ello. Además, es de tener en cuenta que la aceptación de la solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante, acarrea como consecuencia, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 545 del compendio normativo invocado, que “…se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación” (resalta y subraya la Sala).

Y a la fecha de la aceptación de esa solicitud de negociación de deudas -22 de abril de 2019-, el proceso de restitución de tenencia ya había concluido mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2018, encontrándose en la etapa de ejecución de lo decidido. Apuntala también su petición de nulidad la demandada, en el hecho de que el proceso se encontraba suspendido desde el 22 de abril de 2019, cuando se admitió el trámite de insolvencia y, por ende, se configuró la causal 3ª que vicia la validez del proceso, pues el juez de conocimiento no podía reanudarlo hasta tanto se verificara el cumplimiento del acuerdo negocial.

Sin embargo, errada refulge la apreciación de quien invoca la nulidad, como quiera que el proceso, se itera, estaba concluido para el momento en que se dio apertura al trámite de insolvencia, toda vez que ya se había proferido sentencia, razón por la cual la juzgadora de primer nivel incurrió en un yerro flagrante al emitir la decisión de suspensión, falencia que, aplicando el aforismo que enseña que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, ni hacen tránsito a cosa juzgada, corrigió mediante la decisión atacada.

C.I.T. 2025-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide Sobre el punto, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencia del 26 de febrero de 2008, con radicación 34053, emitida por la Sala de Casación Civil, señala: “(…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión (…)”. Y en sentencia STL 2640-2015, reiteró: “(…) Los autos ilegales no atan al juez ni a las partes para continuar el yerro o edificar en el error decisiones posteriores y por consiguiente, por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, no se constituyen ley del proceso, ni hacen tránsito a cosa juzgada al enmarcarse en una evidente o palmaria ilegalidad, sino que ello genere una cadena de errores judiciales cometidos con anterioridad (…)”.

En ese orden, la decisión de reanudar el trámite que se adelanta posterior a la sentencia, no luce antojadiza resultando razonable que la juez de primer nivel resarciera el yerro cometido al disponer la suspensión del proceso que legalmente había concluido con la sentencia emitida el 17 de septiembre de 2018, en la que dispuso la terminación del contrato de leasing y la entrega del inmueble en disputa a su legítimo propietario que, conforme se observa en la anotación 10 del folio de matrícula inmobiliaria n° 260-266747, es Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento, por lo que tampoco se configura la causal 3ª de nulidad invocada.

Colofón de lo precedente, se confirmará la decisión apelada sin que haya lugar a imposición de costas en esta sede por no aparecer causadas. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, C.I.T. 2025-0096-01 Interlocutorio Apelación. Decide RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto adiado seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cúcuta, conforme a lo aducido en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5aae9c7ab453cb503ecfad721a16fd336060e82d0bc1fb3ed33db34e18af820b Documento generado en 03/06/2025 05:21:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica