Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0003Sentencia202400022

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Penal Para Adolescentes Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicado. Asunto: Accionante: Accionado: 08001311800220240002001 2024-00022 T-BB Acción de tutela (segunda instancia) Lorraine Molina Zambrano y otra Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Barranquilla, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Discutido y aprobada en sesión n°058 Se resuelve por este proveído el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida, el 12 de Abril de 2024, por el Juzgado Segundo del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada, por Lorraine Vanessa Molina Zambrano y Geraldine Julieth Salcedo Pabón; contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde y la Fundación Universitaria del Área Andina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso al empleo público, trabajo y estabilidad laboral reforzada.

I. 1.1.

ANTECEDENTES Las pretensiones. La parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, reclama que declare la nulidad del proceso de selección convocado mediante acuerdo no. 95 del 11 de marzo de 2022, desde la etapa de planeación inclusive, a fin que se adelante con un MEFCL debidamente actualizado. Subsidiariamente, demanda que se ordene a la CNSC darle cumplimiento a lo previsto e el artículo 12 de la ley 909 de 20041. 1 Dejar sin efecto total o parcialmente los procesos de selección cuando se compruebe la ocurrencia de irregularidades, siempre y cuando no se hayan producido actos administrativos de contenido particular y 08001311800220240002001 2024-00022 T-BB Acción de Tutela - Segunda Instancia 1.2. empleadas Hechos de relevancia jurídica.

Refirieron las accionantes que son en provisionalidad del Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde y participantes del concurso de méritos correspondientes a la convocatoria contenida en el acuerdo no. 95 del 11 de marzo de 2022 de la CNSC y el EPA Barranquilla Verde. Que, de conformidad con la ley y la circular interna no. 100-001-2020 del 24 de febrero de 2020, las entidades de nivel territorial debían actualizar los manuales específicos de funciones y competencias laboral (MEFCL) de conformidad con el decreto 815 de 2018, por cuanto el perfil de cada empleo a proveer, los requisitos de estudio, experiencia, competencias laborales y en general todo el proceso de planeación y evaluación del proceso de selección se realizaría con base en los MEFCL.

Explicaron que, de la lectura del manual de funciones vigentes en el EPA Barranquilla Verde (Acuerdos no. 014 de 2020 y no. 003 de 2021) es evidente que dichos manuales no se ajustaron de conformidad con el Decreto 815 de 2018, pues, no adoptaron el catálogo de competencias funcionales para las áreas o procesos transversales de las entidades públicas, así como competencias para las áreas y procesos transversales de compra pública, control interno, defensa jurídica, gestión documental, gestión financiera, gestión de servicios administrativos, gestión del talento humano, gestión tecnológica, planeación estatal y servicio al ciudadano del sector público.

Por lo que la convocatoria territorial 2022 del EPA Barranquilla Verde se encuentra viciada de ilegalidad y por tanto no es posible seguir con un proceso de selección en el que no están dadas las garantías mínimas para los concursantes. concreto relacionados con los derechos de carrera, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado (…) 2/9 08001311800220240002001 2024-00022 T-BB Acción de Tutela - Segunda Instancia 1.3.

Actuación procesal e intervenciones. Por auto del 2 de abril de 2024, el juez a quo admitió la acción de tutela, dispuso notificar a los accionados y vincular a los interesados en la convocatoria para que si a bien lo tenían intervinieran en lo que resultara favorable a sus intereses, siendo recibidos los siguientes informes: 1.3.1. La Alcaldía Distrital de Barranquilla precisó que no es la encargada de revidar las pruebas de conocimiento y comportamentales del concurso de las entidades territoriales 2022, como tampoco la valoración de requisitos, por lo que no está a su alcance dar solución a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. 1.3.2.

El Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde tras expresar que las accionantes participaron de la convocatoria y que no superaron la prueba de conocimiento, explicó en relación con los manuales de funciones que si bien en aquellos no existe un acápite denominado “competencias funcionales”, dichas competencias se hayan inmersas en el título de funciones esenciales, subtítulo funciones relacionadas con el cargo, donde se despliega de manera detallada y precisa las actividades para ejercer los cargos de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.4.5. del Decreto 815 de 2018. 1.3.3.

La Fundación Universitaria del Área Andina luego de hacer referencia a la participación de las accionantes dentro del proceso de selección desde la etapa de inscripción, hasta la reclamación por la no aprobación de la prueba sobre competencias funcionales, precisó en relación con los hechos materia de ampara que la revisión de los MEFCL se realiza en la etapa de planeación, la cual está en cabeza de la CNSC y la entidad convocante, de manera que dicha entidad no es competente para referirse sobre el particular, pues, su rango de acción se limita a lo que fue objeto del contrato no. 338 de 2022. 3/9 08001311800220240002001 2024-00022 T-BB Acción de Tutela - Segunda Instancia 1.3.4.

La CNSC precisó que la acción no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la jurisdicción contencioso administrativo para el efecto y en dicho escenario solicitar la adopción de medidas cautelares de toda clase (preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión) y que las actoras no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que dé paso a la acción de tutela.

En relación con los MEFCL explicó que el proceso de planeación de las diferentes convocatorios se surte con la entrega a satisfacción de los insumos tales como i) la certificación de la oferta pública de empleos de carrera -OPECregistrados en el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO), ii) el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales en adelante MEFCL vigente y iii) la apropiación en sus presupuestos de los recursos para cofinanciar y cubrir los costos de la respectiva convocatoria.

Que cada OPEC certificada debe ser fiel copia del MEFCL adoptar por la entidad, quien es la única competente para adoptar, fijar, modificar y clasificar sus empleos, acorde por los lineamientos establecidos por el DAFP. Para lo cual precisó cuenta con plena autonomía. Agregó que los manuales son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y que fue con base en ellos que se dio vía libre a la convocatoria. 1.4.

Sentencia de primera instancia. Agotada la instancia, el Juez a quo decidió declarar la improcedencia del amparo al advertir que no estaba acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la pretensión de nulidad de las accionantes debía ser ventiladas ante la jurisdicción competente. Agregó que en todo caso la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la convocatoria criticada es de hace dos años y solo se acudió al juez constitucional cuando ya fue elaborado el examen y se emitió la lista de elegibles. 4/9 08001311800220240002001 2024-00022 T-BB Acción de Tutela - Segunda Instancia 1.5.

Impugnación. Inconforme las accionantes radicaron escrito de impugnación advirtiendo que el juez de primera instancia no verificó que las irregularidades denunciadas vulneran sus derechos fundamentales y que solo al determinarse que se trata de un “conflicto constitucional” es que puede avanzarse en un análisis sobre la procedencia o no de la acción de tutela.

Agregaron que el mismo juez reconoció que el Manuel de funciones del Epa Barranquilla Verde no tiene un acápite de competencias funcionales y que sí está acreditado el requisito de inmediatez por cuanto el hecho generador de la vulneración no se origina en un acto particular y/o único, sino en todo el proceso de selección, pues, fue contaminado por la omisión de evaluar competencias funcionales que no se establecieron con antelación al concurso. 1.6.

Problema jurídico. Llegado a este punto, luego de una revisión de los hechos fundamento del amparo, así como del escrito de impugnación, se plantea la Sala como problema jurídico determinar si es posible que en sede constitucional se analice la legalidad del acuerdo marco de una convocatoria, así como los manuales específicos de funciones y competencias laboral que sirvieron como insumo a la primera.

Se procede a desatar el nudo jurídico previas las siguientes, II. 2.1. CONSIDERACIONES Competencia. Por ser superior funcional del juzgado de primera instancia, es esta Sala Civil-Familia competente para conocer y decidir en segunda instancia la presente acción de tutela, conforme lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

De la acción de tutela en general. La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad 5/9 08001311800220240002001 2024-00022 T-BB Acción de Tutela - Segunda Instancia pública o de un particular con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Constitución Nacional y dentro de los casos de procedencia descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio. 2.3.

Caso concreto. Leído el recurso de impugnación que convoca la atención de la Sala se advierte que la inconformidad de las accionantes frente a la decisión emitida por el juez de primera instancia (improcedencia del amparo) descansa sobre tres argumentos principales. El primero relacionado con el carácter “constitucional” del conflicto planteado, el segundo relativo al reconocimiento de que los Manuales de Funciones de EPA Barranquilla Verde no tienen un acápite de competencias funcionales y el tercero referido a la acreditación del requisito de inmediatez para la formulación de la demanda de tutela. 2.3.1.

En lo que tiene que ver con el carácter “constitucional del conflicto” se permitirá la Sala hacer dos precisiones, la primera es que el término constitucional hace referencia, valga la redundancia, a la Constitución Política del Estado, en la que conviene decir se encuentran vertidos los principios, las reglas y los derechos que los ciudadanos establecieron para la conformación de ese Estado, que tendrá como labor principal garantizar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz.

Lo segundo a precisar es que, si en el marco del Estado Social del Derecho, que fue el establecido por la Constitución Policita del 1991, se presenta un conflicto entre sus ciudadanos o de estos frente algunas de las entidades que representan al Estado, dicho conflicto será necesariamente constitucional, porque, i) estará llamado a resolverse de conformidad con las reglas establecidas por las normas que hacen parte de ese Estado, ii) ante las autoridades que fueron revestidas de competencia para tales efectos, iii) en observancias de las garantías mínimas previstas por el constituyente (debido proceso) y iv) de cara a los derechos que se encuentran reconocidos en la constitución misma. 6/9 08001311800220240002001 2024-00022 T-BB Acción de Tutela - Segunda Instancia De manera que no solo los conflictos que tienen cabida ante el juez de tutela son de carácter constitucional, sino todos aquellos que estén llamados a ser resueltos por las autoridades que administran justicia dentro del Estado.

Razón por la que no es cierto que el juez de tutela deba hacer un análisis profundo del conflicto y establecer la lesión de los derechos fundamentales para poder determinar si la acción de tutela resulta o no procedente, por cuanto ello implicaría invadir la órbita del juez ordinario al que naturalmente corresponde determinar, una vez agotado el trámite legalmente previsto, sí existió o no la vulneración del derecho reclamado y si haya lugar a adoptar alguna medida de restablecimiento. 2.3.2.

En lo que tiene que ver con el supuesto reconocimiento que hizo el juez a-quo de la inexistencia de competencias funciones en el Manuel de funciones del Epa Barranquilla Verde, corresponde decir que tal afirmación no es correcta, porque, el aparte del que las accionante pretende extraer tal premisa no corresponde con los argumentos del juzgado, sino con los vertidos por la Epa Barranquilla Verde en su informe.

En efecto expresó aquella entidad en su contestación que, Siendo este aparte trascrito por el juez de instancia en su decisión, no como argumento toral de su decisión, la cual se recuerda se limitó al análisis del requisito de subsidiariedad, sino antecedentes de la decisión. 2.3.3. Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez es necesario tener en cuenta que las aquí accionante si dirigen su ataque frente a un acto en particular, esto es, los MEFCL de la Epa Barranquilla Verde, pues, a su juicio los mismos no fueron actualizados de conformidad con el Decreto 815 de 7/9 08001311800220240002001 2024-00022 T-BB Acción de Tutela - Segunda Instancia 2018 y los lineamientos establecidos por el DAFP y dicha omisión llevó a que la convocatoria no. 95 del 11 de marzo de 2022, se encuentre viciada de ilegalidad (sic).

Entonces, teniendo de presente que tales actos, esto es, tanto el MEFCL como el acuerdo de la convocatoria de la entidad territorial accionada tienen cerca de dos años de haberse emitido, resulta obvio que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez. Pues, las accionantes no solo esperaron llegar hasta la fase de evaluación de las competencias funcionales y conformación de las listas dentro del concurso, inclusive, para formular el amparo, sino que, haciendo parte de la entidad convocante y enteradas de primera mano de los ajustes que debía o no tener el MEFCL y su implicación en el acuerdo marco de la convocatoria, decidieron acudir a la acción de tutela, en lugar de promover la acción de nulidad que tiene cabida frente a las actuaciones administrativas acusadas, debido a que por tratarse de verdaderos actos administrativos definitorios frente a ellas se abre paso la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, ante la improsperidad de los reparos formulados frente a la sentencia criticada y la existencia de otro mecanismo de protección para la resolución del debate planteado, resulta procedente la confirmación de la decisión adoptada por el juez de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Penal Para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida, el 12 de Abril de 2024, por el Juzgado Segundo del Circuito adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal 8/9 08001311800220240002001 2024-00022 T-BB Acción de Tutela - Segunda Instancia para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, dentro de la acción de tutela de referencia, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Envíese al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notificar esta decisión por el medio más expedito a los sujetos procesales, al juzgado de primera instancia y al Defensor del Pueblo, Regional Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado -Con ausencia justificadaYAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9/9 Código de verificación: 5badc7b4af845b06562780819f145be95a6df6531b02bec566014344f8ed8701 Documento generado en 16/05/2024 02:17:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica