TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL Magistrado Sustanciador: HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) ORDINARIO PROMOVIDO POR LUCILA BARRAGAN DE MANTILLA CONTRA UNIDAD PENSIONAL Y ADMINISTRATIVA CONTRIBUCIONES ESPECIAL DE PARAFISCALES GESTION DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
AUTO: La demandante solicita prelación en el turno para proferir sentencia, expresando “(…) i) tiene actualmente 89 años de edad, ii) Que ha manifestado que su estado de salud es muy delicado, en parte debido al desgaste emocional causado por el presente litigio y a su situación económica que iii) Está en proceso de ser intervenida quirúrgicamente, por la especialidad de Coloproctología (…)” Para decidir lo que en derecho corresponde, necesariamente debe traerse a colación el artículo 63A de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la ley 2430 de 2024, en el que se dispuso “(…) sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos: i) Cuando existan razones de seguridad nacional. ii) Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. iii) Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad. iv) Cuando revista especial trascendencia económica o social. v) Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos. vi) Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes (…)”.
Pues bien, descendiendo al caso concreto, claramente se advierte que, bajo los parámetros reseñados, la prelación de turno solicitada no está llamada a Proceso: Ordinario Ejecutante: Lucila Barragán de Mantilla Ejecutado: UGPP Radicado: 2023-00163-01 prosperar, en la medida en que no existen razones de seguridad nacional, ni el caso se aprecia una grave afectación al patrimonio nacional, ni una grave vulneración de los derechos humanos, así como tampoco se vislumbra discusión alguna sobre crímenes de lesa humanidad.
El caso tampoco reviste una especial trascendencia económica o social. De otra parte, el asunto tampoco esta relacionado con hechos de corrupción de servidores públicos ni están involucrados niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, aun si se dejara de lado lo anterior y se acudiese al criterio que sobre la prelación de turno en asuntos judiciales tiene sentado la Corte Constitucional, la solicitud tampoco saldría avante.
Se explica: La Corte Constitucional ha sentado pronunciamientos respecto de la prelación de turnos para proferir sentencia y, tendiendo a garantizar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de administración de justicia, en la sentencia SU 179 de 2021 reiteró que dicho fenómeno: “(…) sólo puede proceder ante una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta (…)”.
De lo anterior se desprende que, requisito para acceder a la prelación de turno es necesario que el solicitante demuestre los hechos que hagan patente una situación de debilidad manifiesta que torne imperante la decisión contenida en el fallo a efectos de salvaguardar derechos fundamentales. En el caso concreto, si bien se tiene que la edad de la peticionaria es avanzada, ello por sí solo no puede dar lugar a la prelación que se invoca, pues lo que se exige no es solo la presencia de una debilidad manifiesta, sino que la misma torne imperante la decisión que se espera, lo que aquí no ocurre.
De otro lado, si bien se mencionaron problemas de salud, lo cierto es que ninguna prueba se trajo para acreditar tales. Rad. Tribunal: 271-2025 2 Proceso: Ordinario Ejecutante: Lucila Barragán de Mantilla Ejecutado: UGPP Radicado: 2023-00163-01 En mérito de lo expuesto, el Magistrado sustanciador,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de prelación de turno presentada por la demandante, por lo expuesto. Notifíquese HENRY LOZADA PINILLA Magistrado Rad. Tribunal: 271-2025 3