REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 Santiago de Cali, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 183 Acta de Decisión N° 058 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN Y EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA de la Sentencia N° 031 del 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora DORIS ESCOBAR contra COLPENSIONES Y OTROS bajo la radicación N° 76001-31-05-007-2021-00526-01.
PRETENSIONES PRIMERA: Que se ORDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aprobar del cálculo actuarial individual realizado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC correspondiente al tiempo laborado por el señor DIEGO ZAPATA LOPEZ (q.e.p.d.), desde el 21 de septiembre de 1981 al 06 de marzo de 1992, el cual servirá para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDA: Que se CONDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC pagar a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el valor del cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el señor DIEGO ZAPATA LOPEZ (q.e.p.d.), desde el 21 de septiembre de 1981 al 06 de marzo de 1992, el cual servirá para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar a la señora DORIS ESCOBAR, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.890.726, la pensión de sobrevivientes, reajustes, mesadas adicionales en forma vitalicia y retroactiva desde su causación 07 de marzo de 1992 y hasta la fecha del pago.
CUARTO: Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde su causación hasta la fecha del pago.
QUINTO: Que se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Reconocer y pagar todo lo que resulte probado y en derecho corresponda en uso de las facultades ultra y extra petita del señor juez.
SEXTO: Condenar en costas a las partes demandadas.
ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: El señor Diego Zapata López se afilió al I.S.S. e inició sus aportes el 15-06-1977, cotizando al 16-07-1981 un total de 56,29 semanas; que laboró para la C.V.C. desde el 21-09-1981 hasta el 06-03-1992; y, falleció el 07-03-1992. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 Convivió con el causante en unión marial de hecho desde 1980 hasta la fecha del deceso; de dicha unión procrearon dos hijos, actualmente, mayores de edad. El 9 de febrero de 2016, radicó ante Colpensiones la reclamación de la pensión de sobrevivientes, siéndole resuelta en forma negativa en resolución GNR 164597 del 2 de junio 2016, declarando falta de competencia para resolver la solicitud de la pensión, y remite a la UGPP.
El 16 de junio de 2016, radicó ante la UGPP, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y, en auto del 4 de octubre de 2016, la entidad se abstiene de pronunciarse, en atención a que la CVC es del orden Departamental y remite la solicitud a la CVC. Que solicitó la prestación a la C.V.C., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ofician de Bonos Pensionales, y nuevamente a Colpensiones, sin que a la fecha le hayan resuelto sus peticiones sobre los tiempos de servicio prestados en la CVC y la expedición del bono pensional.
El 21 de marzo de 2021, radicó un nuevo derecho de Petición ante la CVC y la entidad le informó que procedería a realizar el cálculo actuarial individual para tratar de actualizar el pasivo pensional con la inclusión del causante. Han pasado más de seis meses y aún no recibe respuesta del cálculo actuarial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, UGPP: Al descorrer el traslado, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” manifestó la entidad no es la titular de las obligaciones pretendidas.
No se opone a las pretensiones de la primera a la cuarta. Se opone a las pretensiones quinta y sexta. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada (07ContestaciónUGPP). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, C.V.C.: Al descorrer el traslado, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL VALLE DEL CAUCA “C.V.C.” manifestó que el señor Diego Zapata López prestó sus servicios a la entidad durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1981 hasta el 6 de marzo de 1992.
No se opone a las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación en cabeza de la CVC de reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta o inexistencia de recursos previstos en el presupuesto de la CVC para reconocer, liquidar, pagar la pensión de sobrevivientes; responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público oficina de bonos pensionales; responsabilidad de la administración Colombiana de Pensiones Colpensiones; cobro de lo no debido, prescripción, innominada (09ContestaciónCVC).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLPENSIONES: Al descorrer el traslado, COLPENSIONES manifestó que la entidad encargada de hacer los aportes del causante es la CVC. Se opone a las pretensiones. Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, innominada y prescripción, buena fe (10ContestaciónColpensiones).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: Al descorrer el traslado, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDIDO PÚBLICO manifestó que, excepto los hechos 11 y 12, los restantes hechos se que enlistan en el escrito de demanda no le constan; la entidad no es ni ha sido empleador del señor Diego Zapata López, ni es ni ha sido su administradora de pensiones, ni ha sustituido a ninguno de ellos en las responsabilidades de tramitar, responder, atender, reconocer ni pagar prestaciones económicas.
La CVC no incluyó al causante en la actualización de su pasivo pensional que realizó por mandato del Decreto 1151 de 1997, y Decreto 1891 de 2015, en consecuencia, ningún pasivo de naturaleza pensional que sea declarado en favor de los beneficiarios del causante Diego Zapata, puede ser pagado por ninguno de los fondos dispuestos REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 en los Decretos en cita, dado que no fue incluido por la CVC en ninguno de los dos cálculos actuariales aprobados, y por la misma razón, no cuenta con la respectiva reserva. Se opone a las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación y falta de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público; falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; buena fe; prescripción; genérica (12ContetaciónMinisterio).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 031 del 17 de febrero de 2022, por medio de la cual, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, salvo la de PRESCRIPCION que PROSPERA PARCIALMENTE respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 27 de octubre de 2018.
SEGUNDO: DECLARAR que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - C.V.C., incumplió en su deber de reservar el cálculo actuarial por los servicios prestados de su trabajador DIEGO ZAPATA LOPEZ entre el 21 de septiembre de 1981 y el 6 de marzo de 1992.
TERCERO: ORDENAR como consecuencia de la anterior declaración, que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - C.V.C., proceda en el término de un (1) mes a remitir el cálculo actuarial individual al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a entera satisfacción de esta última, para actualizar su pasivo pensional con la inclusión del señor DIEGO ZAPATA LOPEZ (q.e.p.d.) del período del 21 de septiembre de 1981 hasta el 6 de marzo de 1992.
CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE HACIEDA Y CREDITO PUBLICO que en un término no superior a un mes posterior a la acreditación de todos los requisitos cumplidos, apruebe el cálculo actuarial elaborado por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE CAUCA - C.V.C. y proceda a expedir la resolución de emisión y pago del bono pensional a favor de COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora DORIS ESCOBAR, quien se identifica con la C.C. 31.890.726, por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor DIEGO ZAPATA LOPEZ desde el 27 de octubre de 2018 hasta el 31 de enero de 2022 la suma de $40.050.095,56.
A partir del 1 de febrero de 2022 deberá reconocer una mesada pensional en cuantía de REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 UN SMLMV, suma que deberá ser reajustada anualmente conforme lo estipulado por el Gobierno Nacional y mesadas adicionales de junio y diciembre.
La entidad demandada se grava con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de la demandante, solo a partir del mes de vencimiento que se le está otorgando al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, para la emisión y pago del BONO PENSIONAL, intereses que deberán liquidarse sobre el valor de las mesadas adeudadas hasta el momento en que se surta su pago efectivo.
Del valor de las mesadas pensionales reconocidas deberá aportar la actora el porcentaje respectivo con destino al sistema de seguridad social en salud, por lo cual se AUTORIZA a COLPENSIONES para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado salvo sobre la mesada adicional.
SEXTO: ABSOLVER a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEPTIMO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES y en favor de la parte actora, se fijan las agencias en derecho en la suma de 4 SMLMV. Liquídense por Secretaría.
OCTAVO: COSTAS a cargo de la entidad demandada CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - C.V.C. y en favor de la parte actora, se fijan las agencias en derecho en la suma de 4 SMLMV. Liquídense por Secretaría.
NOVENO: CONSULTESE la presente providencia con el Superior en el evento de no ser apelada. ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo el a quo que, la norma vigente al momento del fallecimiento, 1992, es el Decreto 758 de 1990, artículo 69 y 25; el fallecido en los últimos seis (6) años anteriores a su deceso 1986 a 1992, sufragó 56 semanas, según la historia laboral expedida por Colpensiones.
La parte actora solicita se tenga en cuenta los tiempos de servicios que aquél laboró para la CVC, los cuales no se encuentran en la historia laboral, ni se ha expedido el bono pensional, por cuanto la referida entidad no incluyó al causante en el cálculo actuarial que fue actualizado al 31-12-2014, omisión que data desde el primer cálculo actuarial de 1997, con ocasión del Decreto 1151/1997, donde se reguló el pago de los pasivos pensionales a cargo de la CVC.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 No existe duda que se encuentra acreditado el tiempo de servicio por el causante, correspondiéndole a la CVC el reconocimiento del cálculo actuarial según el Decreto 1151-1997, estando la responsabilidad jurídica en cabeza de la CVC y, una vez recibido el cálculo actuarial, el Ministerio tiene un mes para expedir el bono pensional.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta la acumulación de tiempos públicos y privados más los aportes en la historia laboral, reúne en total 602 semanas, un monto superior para acceder a la prestación Destacó que la condición de beneficiaria de la demandante, no fue controvertida, aunado a lo anterior está la investigación realizada por la entidad, quedando demostrada su calidad de beneficiaria.
En atención a la figura de la prescripción, está que reclamó el 9-2-2016, resuelta de manera negativa el 2-6-2016 y la presente acción se radicó el 27-10-2021, quedando afectadas con dicha figura, las anteriores al 27-10-2018. La mesada pensional corresponde al salario mínimo de cada época. Autorizó los descuentos a salud. Los intereses moratorios se causan a partir del mes del vencimiento que se le da al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la emisión y pago del bono pensional, sobre el valor de las mesadas reconocidas y al momento en que se reconozca.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, los apoderados judiciales de la parte demandante, DORIS ESCOBAR, y, la C.V.C., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: La parte demandante, DORIS ESCOBAR, solicita se modifique el numeral 1° y 5°, toda vez que, la actora tardó en presentar la demanda, 2021, porque las entidades REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 la indujeron al error, radicando la petición ante la CVC, sin que la actora deba pagar por las omisiones de la entidad. Solicita que la prescripción se aplique desde el 9-2-2013, y los intereses se reconozcan desde el 10-04-2016, dos (2) meses después de haber radicado la pensión. Destaca que, la CVC debe realizar el cálculo actuarial, entonces Colpensiones debe reconocer la prestación y los intereses moratorios en los términos solicitados y esta a su vez repetir contra la entidad que indujo al error al demandante.
Por su parte, la CVC sostiene que el 7-12-2021 dirigió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de la aprobación del cálculo actuarial de manera individual del causante y adjuntó toda la documentación, sin que a la fecha haya pronunciamiento, solicitando se modifique el numeral segundo de la sentencia. Igualmente, se modifique el numeral octavo en el sentido que se absuelva de las costas y agencias en derecho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes en litigio, COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, U.G.P.P., allegaron sus alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y DE CONSULTA En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si el causante, DIEGO ZAPATA LÓPEZ, dejó causado el derecho a sus beneficiarios. En caso de ser así, estudiar si a la señora DORIS ESCOBAR, en calidad de compañera permanente del causante DIEGO ZAPATA LÓPEZ, le asiste el REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 derecho a la pensión de sobrevivientes, en virtud del Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. MATERIAL PROBATORIO Del material probatorio allegado al expediente se encuentra que: El señor DIEGO ZAPATA LÓPEZ nació el 22 de abril de 1955 (fl. 1, 04Anexos), y falleció el 7 de marzo de 1992 (fl. 2). De la resolución GNR 164597 del 2 de junio de 2016 expedida por Colpensiones, se indicó que el causante acreditó 602 semanas, entre tiempos servidos a la CVC y los cotizados a Colpensiones (fl. 20).
Igualmente, destacó que la última Caja a la cual se realizaron aportes a pensión, fue la CVC, motivo por el cual, la entidad competente a la cual se le debe elevar la solicitud es la UGPP, toda vez que es la entidad, quien asumió la carga pensional de la CVC (fl. 20). En dicha resolución se declaró la falta de competencia para resolver una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado, con ocasión del fallecimiento de Zapata López Diego, remitió por competencia a la UGPP (fl. 19 a 25).
El 13 de junio de 2016 por la Directora Administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca certificó que el señor Diego Zapata López, prestó sus servicios a la Corporación desde el 21 de septiembre de 1981 hasta el 6 de marzo de 1992, en calidad de trabajador oficial (fl. 9). Observándose que el 7 de febrero de 2016 la actora solicitó “Bono Pensional” del causante Diego Zapata López (fl. 59, 09ContestaciónCVC).
La UGPP en auto del 4 de octubre de 2016, manifestó que se abstiene de pronunciarse debido a la pérdida de competencia respecto a la petición presentada el 16 de junio de 2016, indicando que, la UGPP recibe entidades liquidadas del orden nacional y la CVC es una entidad del orden Departamental, por lo tanto, no es competente para resolver la solicitud (fl. 27).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 En consecuencia, remitió la solicitud a la CVC para su competencia (fl. 27). El 30 de noviembre de 2016 la CVC le informó a la accionante que: “Hasta marzo 31 de 1994, la Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC, ente corporativo descentralizado del orden nacional, asumía directamente su pasivo pensional sin afiliar a sus funcionarios a ningún fondo y SIN DESCONTARLES APORTES O COTIZACIONES.
Solo a partir de abril 1 de 1994 y por mandato de la Ley 100 de 1993, y su Decreto Reglamentario 691 de 1994, los servidores públicos del orden nacional fueron incorporados obligatoriamente al Sistema General de Pensiones, procediendo la CVC a afiliarlos masivamente al Seguro Social. También a diciembre 31 de 1994, por mandato de la Ley 99 de 1993 y su Decreto Ley 1275 de junio 21 de 1994, esta Corporación fue sometida a un proceso de reestructuración y escisión patrimonial, del cual nació la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA S.A. E.S.P. En junio 30 de 1997 se fondeó la totalidad del Pasivo Pensional a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, valorado en la suma de $277.074.018,646,oo recursos que desde entonces reposan en la Tesorería General de la Nación, respaldados en el documento “cálculo actuarial”, el cual fue aprobado por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Así las cosas, el tiempo laborado en la Corporación por los exfuncionarios, en el periodo comprendido entre el año de su creación (1954) hasta marzo 31 de 1994, está representado para efectos de pensión en un BONO PENSIONAL como aporte o cuota parte con el cual concurre la CVC en la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, del que hace uso la administradora de pensiones a cargo del reconocimiento de su pensión. Ahora bien, esos recursos efectivamente se encuentran bajo la administración del Gobierno Nacional (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) y por virtud de la ley compete también a ese Ministerio, específicamente a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES en Bogotá, el reconocimiento, liquidación y emisión de la cuota parte de los bonos pensionales a cargo de la Nación (fl. 28 a 32)” El 14 de enero de 2017 la actora solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, la pensión de sobrevivientes (fl. 34 a 35).
El 2 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales le informó que: “(…) De acuerdo con su competencia legal, esta Oficina responde ÚNICAMENTE por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación (…) Procedimientos que se adelantan con base en las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones.
Resulta importante aclarar que, respecto a los tiempos laborados por el señor DIEGO ZAPATA LÓPEZ al servicio de la CVC, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asume los tiempos laborados por los ex funcionarios de dicha entidad siempre y cuando éstos se encuentren REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 incluidos en el cálculo actuarial elaborado por la CVC, entregado a este Ministerio, y solo en el evento que exista derecho al reconocimiento de una PENSIÓN El señor DIEGO ZAPATA LOPEZ NO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL CALCULO ACTUARIAL APROBADO EN SU MOMENTO A LA CVC, razón por la cual la Nación NO asume dicho tiempo para efectos de un bono pensional.
En el caso que el señor en mención sea incluido en el cálculo actuarial, la Nación asumirá los tiempos laborados, aclarando que esta obligación solo es exigible, en el momento en que la entidad que resulte ser la responsable del reconocimiento de la eventual PENSIÓN, solicite el reconocimiento de los mismos, mediante un bono pensional (fl. 36 a 37)”.
Por su parte, COLPENSIONES en resolución SUB 2882 del 8 de marzo de 2017, adujo que, el causante dejó acreditado un total de 56 semanas, efectivamente cotizadas a la entidad, y, se reitera la falta de competencia por parte de la entidad, toda vez que la CVC, encontrándose en la obligación de realizar los aportes para pensión de su trabajador Diego Zapata López, omitió dicha obligación como puede observarse dentro del Certificado Laboral para la Emisión del Bono Pensional (CLEBP), en la casilla 31, por lo tanto es necesario que dicha Corporación realice los trámites interadministrativos en pro de establecer el derecho a que haya lugar una vez se realicen los aportes a esta entidad a través del cálculo actuarial a que haya lugar, tal y como lo mencionó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 45, 04Anexos).
El 15 de marzo de 2017, la actora presentó derecho de Petición, solicitando hacer el trámite respectivo de incluir en el cálculo actuarial el bono pensional del causante, y así hacer efectivo el derecho de la pensión solicitada (fl. 47). El 3 de abril de 2017, la CVC en respuesta al derecho de Petición le indicó: “(…) me permito informarle que lamentablemente el señor Diego Zapata López no quedó incluido en el cálculo actuarial que fue actualizado con corte a 31 de diciembre de 2014, motivo por el cual no se refleja en el respectivo bono pensional.
(…) Actualmente y ante su reclamación, se solicitará la elaboración de un cálculo actuarial individual con el fin de someterlo a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, momento en el cual será posible expedir las certificaciones correspondientes con destino a Colpensiones, trámite que se iniciará en la fecha y que tomará por lo menos un par de meses, por lo que le agradecemos entender la situación y estar atenta al llamado que le haremos, una vez se tengan expedidos los formatos que soportan la expedición del bono pensional” (fl. 49).
El 13 de diciembre de 2017, instauró derecho de Petición a te la CVC, toda vez que han transcurrido ocho meses desde la respuesta anterior y se acerca el 31- REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 12-2017, fecha de corte para que el causante quede incluido en el cálculo actuarial, solicitando tener en cuenta la solicitud para continuar con el respectivo trámite en Colpensiones (fl. 50).
El 3 de enero de 2018, la CVC le informó: El 27 de agosto de 2018, presentó derecho de Petición ante la CVC, indicando que han transcurrido cinco meses de la respuesta anterior y a la fecha no ha recibido una respuesta concreta y veras, solicitando nuevamente se tenga en cuenta la solicitud para continuar con el respectivo trámite a Colpensiones (fl. 53).
El 17 de septiembre de 2018, la CVC le comunicó: El 16 de marzo de 2021, instauró derecho de Petición ante la CVC, indicando que lleva cinco años en este trámite con la entidad, solicita se proceda con lo peticionado, reiterando proceda la CVC con la expedición debidamente aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 2016 y en el que se incluya el nombre de su esposo fallecido y, al mismo tiempo se le expida la respectiva certificación para proceder con los trámites ante Colpensiones (fl.67).
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 El 12 de abril de 2021 la CVC le informó (fl. 68): (…) El 7 de diciembre de 2021, la CVC con la referencia “Solicitud de aprobación de actualización del cálculo actuarial individual – bono pensional del ex servicos público fallecido Diego Zapata López” solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el trámite de revisión y aprobación del correspondiente cálculo actuarial individual correspondiente a un BONO PENSIONAL por los servicios prestados a la CVC por el señor DIEGO ZAPATA LÓPEZ, desde el 21-09-1981 hasta el 07-03-1992, con el fin de atender reclamaciones reiteradas de la cónyuuge sobreviviente, Doris Escobar, remitiendo asímismo, los documentos que sustentan la solicitud (fl. 116 a 157, 09ContetaciónCVC).
De la historia laboral actualizada al 29 de junio de 2021, se extrae que el causante cotizó desde el 15-06-1977 al 16-07-1981, un total de 56,29 semanas, con diferentes empleadores (fl. 7). 3. NORMATIVIDAD Como la pensión de sobrevivientes solicitada se trata por muerte de un afiliado la disposición aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, DIEGO ZAPATA LÓPEZ, que lo fue, el 07-03-1992 (fl.2, 04Anexos), la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada.
De acuerdo con los artículos 25 en armonía con el artículo 6 del mencionado Acuerdo, son requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes ser pensionado por vejez o invalidez, ora, haber cotizado para los riesgos de IVM 150 semanas dentro de los seis (6) anteriores a la muerte, o trescientas (30) semanas, en cualquier época. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 Conforme a la historia laboral actualizada al 29 de junio de 2021, se extrae que el causante cotizó desde el 15-06-1977 al 16-07-1981, un total de 56,29 semanas, con diferentes empleadores (fl. 7). Observándose que prestó sus servicios a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “C.V.C.”, durante el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1981 hasta el 6 de marzo de 1992, en calidad de trabajador oficial (fl. 9).
Con relación al tema en mención, se trae a colación lo indicado en la sentencia SL2706-2021, radicación 78374 del 30 de junio de 2021, Magistrada Ponente Dra. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, quien manifestó: “(…) Para comenzar, se memora que, la posibilidad de adicionar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al seguro social obligatorio de IVM administrador por el ISS y, hoy al Régimen General de Pensiones, a fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones, es de reciente creación jurisprudencial, pero, se aclara, se permitió únicamente para los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social, a quienes, por ese motivo, les son aplicables todas las normas que lo integran en especial los artículo 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 (Destacado nuestro).
En efecto, en la sentencia CSJ SL1981-2020, la Sala abandonó el criterio que expuso desde la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterado entre muchas otras, en las CSJ SL4461-2014; CSJ SL1073-2017; CSJ SL517-2018 y, CSJ SL5614-2019, según el cual, «[…] con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales», tras revaluar las premisas jurídicas sobre las que se fincaba.
La anterior línea jurisprudencial, adoctrinaba que «a la luz de los reglamentos del [entonces ISS], no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas» y, que esa forma de completar la densidad de semanas, era posible bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no en aplicación del artículo 36 en comento, es decir, para los beneficiarios del régimen de transición a quienes, de las normas anteriores solo les resultaban aplicables la edad, el número de semanas y el monto de la prestación. (…) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 Por tanto, se insiste, la posibilidad de la sumatoria de tiempos de servicio público no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, sólo fue concebida para efectos de acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto que sigue siendo una realidad que los regímenes anteriores no permitían la convalidación de todos los tiempos laborados.
(Destacado nuestro). De igual forma, La Sala se ha basado en diversas sentencias de la Corte Constitucional, en especial: T-090/09, T-398/09,T- 538/10,T-760/10, T-093/11,T344/11,T-714/11, T-360/12, T-063/13, SU 769/14, SU 057/18 y SU-317/21, con fundamento en el principio de favorabilidad, al no existir precepto que prohíba tal acumulación en el Acuerdo 049 de 1990, no se afecta la sostenibilidad del sistema, pues, los tiempos no cotizados se traducen en un cálculo actuarial.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral acogió el anterior criterio en la sentencia SL 1947 del 01 de julio de 2020, radicación 70918, MP IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. Entonces, en atención a los precedentes de la Corte Constitucional y el nuevo criterio de la Corte Suprema de Justicia, considera la Sala la viabilidad de acumular dichos tiempos, lo que da lugar al estudio de la prestación de sobrevivientes bajo el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
ARTÍCULO
25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) (…) ARTÍCULO 6o.
REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 Concluyéndose que, se cumplen las exigencias por parte del afiliado, pues, en atención a la acumulación de los tiempos públicos y privados, cotizó 602 semanas, 06-03-1992 En virtud de lo anterior, cabe destacar que, la C.V.C. el 3 de abril de 2017, manifestó que: “(…) me permito informarle que lamentablemente el señor Diego Zapata López no quedó incluido en el cálculo actuarial que fue actualizado con corte a 31 de diciembre de 2014, motivo por el cual no se refleja en el respectivo bono pensional.
(…) Actualmente y ante su reclamación, se solicitará la elaboración de un cálculo actuarial individual con el fin de someterlo a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, momento en el cual será posible expedir las certificaciones correspondientes con destino a Colpensiones, trámite que se iniciará en la fecha y que tomará por lo menos un par de meses, por lo que le agradecemos entender la situación y estar atenta al llamado que le haremos, una vez se tengan expedidos los formatos que soportan la expedición del bono pensional” (fl. 49).
Contrario a lo solicitado por la apoderada judicial de la CVC, la entidad incumplió su deber de reservar el “cálculo actuarial” por los servicios prestados de su trabajador DIEGO ZAPATA LÓPEZ, entre el 21 de septiembre de 1981 al 6 de marzo de 1992, sin que sea procedente su solicitud. En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los Decretos Reglamentarios 1151 d e1997 y 1891 de 2015: En el Decreto 1151 de 1997, “por el cual se reglamenta el Decreto-ley 1275 de 1994 y la Ley 100 de 1993”, en sus artículo 3, 6, y 8 espone: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 Artículo 3°. Los recursos destinados al pago de pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con sujeción a las siguientes reglas: 1. Dichos recursos no podrán confundirse con los demás recursos del Fondo. 2. Las obligaciones pensionales a ser atendidas con dichos recursos, serán canceladas con independencia de las demás obligaciones del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 3.
La administración y manejo de los recursos se hará de conformidad con las normas que rigen al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. 4. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobar el cálculo actuarial para determinar las sumas que deben entregarse al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con corte al último día del mes calendario en que se pague totalmente el precio de la venta de las acciones emitidas por EPSA de propiedad de la Nación que debe cancelarse de contado.
En dicho cálculo deberán incluirse el valor de los gastos de administración de los recursos a que haya lugar. Con base en el cálculo actuarial aprobado, se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional los siguientes recursos: a) El valor correspondiente a las reservas que existan para el pago de las pensiones a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994; b) Los ingresos netos producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, de propiedad de la Nación, hasta el monto necesario para cancelar el valor determinado en el cálculo actuarial, una vez se haya deducido de este último el monto de las reservas a que hace referencia el numeral anterior.
Estos recursos serán entregados por la Financiera Energética Nacional en desarrollo del encargo a que hace referencia el Decreto-ley 1275 de 1994. (…) Artículo 6°. En desarrollo de los artículos 118 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto-ley 1299 de 1994, los bonos pensiónales que deben cancelarse con el producto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, de propiedad de la Nación, de conformidad con el Decreto-ley 1275 de 1994, serán emitidos por la Nación. Para cancelar las obligaciones por bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, la Financiera Energética Nacional entregará los recursos correspondientes al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales previsto por el Decreto-ley 1299 de 1994.
(…) Artículo 8°. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto aprobar los cálculos actuariales correspondientes para definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994. Dicha aprobación deberá realizarse con anterioridad a la venta al público de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A, EPSA, de propiedad de la Nación en la segunda fase prevista por el artículo 3 del Decreto 2244 de 1996.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 Una vez recibidas por la Nación las sumas por concepto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., salvo aquella parte del precio de la venta que puede pagarse a plazos de conformidad con el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, si el precio total de la venta es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones y bonos pensionales a que hace referencia el inciso anterior, se entenderá cancelado el pasivo pensional en relación con la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA.
Por lo tanto, ésta quedará liberada de responsabilidad por los pasivos de pensiones, por los bonos pensionales emitidos por la Nación y por las cuotas partes de bonos pensionales a que se refiere dicho inciso. Cualquier revisión posterior de los cálculos actuariales inicialmente aprobados no afectará a la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA.
Si el producto de la venta, incluyendo el valor de los créditos que hayan surgido en favor de la Nación a los que hace referencia el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, no es suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cancelar el remanente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, por lo cual corresponderá a la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC., asumir la diferencia con recursos propios en la forma prevista en la ley y trasladar los mismos al Fondo de Pensiones Públicas y al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales dentro del año siguiente a la fecha de pago del precio, de acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La distribución de dicho remanente entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, y la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., se hará en proporción a la participación en los activos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC., por parte de dichas entidades, en el momento de la escisión de CVC y la creación de EPSA.
En todo caso, la responsabilidad de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA., se determinará con fundamento en el valor del cálculo actuarial aprobado antes de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC., en el evento de que se establezcan errores o inexactitudes en la información suministrada para la elaboración de los cálculos actuariales, o en relación con el pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores.
Por su parte, el Decreto 1891 de 2015, "Por el cual se establece el procedimiento para la redistribución de los recursos y sus rendimientos dispuestos para el pago de pasivos pensionales de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC": RTÍCULO 2°. Actualización del cálculo actuarial del pasivo pensional. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC elaborará y presentará para la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cálculo actuarial del pasivo pensional con corte al 31 de diciembre de 2014, atendiendo los requerimientos técnicos que defina la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de dicho Ministerio, previa entrega formal al mismo de los archivos magnéticos y las bases de datos que soportan el cálculo actuarial que le fue aprobado con corte a 30 de junio de 1997, así como toda la información que con ese fin le sea requerida.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 La actualización del cálculo actuarial con corte al 31 de diciembre de 2014, que además debe incluir el valor de los gastos de administración a que haya lugar, se constituye en la herramienta técnica para redistribuir los recursos, y los rendimientos de estos, entre los citados fondos encargados de los pagos si a ello hubiera lugar.
La aprobación del cálculo actuarial es expresión de que la estimación matemática realizada por la CVC es consistente y supone que la información base utilizada por la Corporación es completa y correcta. Por lo tanto, los errores, omisiones e inexactitudes en dicha información que impidan u obstaculicen los pagos, o de los que se desprenda que el cálculo es insuficiente para atender la totalidad de ese pasivo pensional, son responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVC.
(…) ARTÍCULO 5°. Cálculo Actuarial. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que eventualmente no haya incluido en la actualización del cálculo actuarial a 31 de diciembre de 2014.
Sin su aprobación ninguno de los fondos podrá realizar el respectivo pago. ARTÍCULO 6°. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por pagar y por cobrar continúa siendo responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC. (…) Observandose que, el 7 de diciembre de 2021, la CVC solicitó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el trámite de revisión y aprobación del correspondiente cálculo actuarial individual del BONO PENSIONAL por los servicios prestados a la CVC por el señor DIEGO ZAPATA LÓPEZ, desde el 2109-1981 hasta el 07-03-1992, con el fin de atender reclamaciones reiteradas de la cónyuge sobreviviente, Doris Escobar, remitiendo asímismo, los documentos que sustentan la solicitud (fl. 116 a 157, 09ContetaciónCVC).
Teniendo en cuenta que estamos frente a un trámite administrativo que está pendiente de resolver, entre la C.V.C.-quien omitió incluir al causante en el cálculo actuarial- y, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, sobre el trámite de la revisión y aprobación del correspondiente cálculo actuarial individual correspondiente a un BONO PENSIONAL por los servicios prestados a la CVC por el señor DIEGO ZAPATA LÓPEZ, desde el 2109-1981 hasta el 07-03-1992, dicha situación no debe afectar el estudio del derecho solicitado por la parte actora ante el fondo de pensiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 En consecuencia, de lo anterior se concluye que, el fallecido dejó causado el derecho a sus posibles beneficiarios, toda vez que cumple con el presupuesto exigido en la norma, 150 semanas anteriores a los seis años al deceso y, las 300 semanas de cotización en cualquier época.
Aunado a lo anterior, el causante para la fecha de su fallecimiento -1992-, contaba con 37 años, toda vez que nació el 22-04-1955 (fl. 1, 04Anexos), habilitándose la edad en ocasión al fallecimiento, siendo derechoso para acceder a la pensión de vejez post mortem, por acreditar las semanas mínimas exigidas en la norma, esto es, 500 semanas, en los últimos veinte años anteriores a su fallecimiento.
En consecuencia, se tiene que el fallecido dejó el derecho causado a sus beneficiarios. Ahora bien, para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique qué documentos son requeridos para probarlo.
4. CONDICIÓN DE BENEFICIARIA El artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señala:
ARTÍCULO
27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado (---) Por su parte el artículo 28 determina:
ARTÍCULO
28. CUANTIAS DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES POR RIESGO COMUN. 1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante, tendrá derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores, inválidos de cualquier edad y REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 estudiantes de 18 o más años de edad, el 50% de la pensión, correspondiéndoles a estos beneficiarios el otro 50% que se distribuirá en forma proporcional entre ellos. 2.
A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al Compañero o compañera permanente del causante. (…) La cónyuge o compañera permanente tiene derecho a la pensión en su 100% y si concurren hijos 50% para compañera o cónyuge y el 50% para los hijos, dando lugar al acrecimiento conforme a la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975.
El artículo 20 del referido Acuerdo, señala: Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez se integrarán así: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: (…) Ahora, la señora DORIS ESCOBAR, para acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del fallecido en calidad de compañera se acreditó: El causante y la actora procrearon dos hijos, Diego Adrián -19-05-1984 (fl. 4)- y Angie Selene -25-09-1989 (fl. 5)-.
Igualmente, se recepcionó la declaración de parte: De la señora DORIS ESCOBAR: 59 años, soltera, se dedica al hogar, no estudio, no sabe leer ni escribir, desde el año 1984 hasta el año 1992, convivió con el causante, hasta la fecha del fallecimiento de aquél; convivieron los diez años en el REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 barrio Petecuy primera etapa; por la CVC recibió una plata, por la Cooperativa y le parece que también por el sindicato. Y, el “Informe Técnico de Investigación” realizado el 3-06-2016 por COSINTE RM (11CarpetaAdministrativa): Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye la Sala que en el presente proceso quedó demostrado que la parte actora reúne los requisitos para acceder al 100% de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del fallecimiento del señor DIEGO ZAPATA LÓPEZ, esto es, 07-03-1992 (fl. 2, 04Anexos). 5.
PRESCRIPCIÓN En atención a que la demandada formuló la excepción de prescripción, oportunamente, se destaca que se configuró parcialmente, toda vez que: • El 7 de marzo de 1992, se generó el derecho (fl. 2, 04Anexos). • El 9 de febrero de 2016, presentó la reclamación de la prestación (fl.19, 04Anexos). • El 02 de junio de 2016, en resolución GNR 164597, Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver la solicitud (fl. 24). • El 16 de febrero de 2017 solicitó nuevamente la prestación, resuelta negativamente en resolución del 8 de marzo de 2017 (fl. 39), contando hasta el 8 de marzo de 2020, para instaurar la demanda.
Según lo expuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., y la sentencia SL 794-2003, radicación 41281 de 13 de noviembre de 2013, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, se debe tener en cuenta que la prescripción sólo se puede interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, pues cada prestación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.
DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 cuenta con un término de contabilización. En el caso de las pensiones, al efectuar la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado. • Y, el 27 de octubre de 2021, instauró la demanda (01ActaReparto), transcurriendo el término de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible (1992), conforme a lo dispuesto por el artículo 151 del C.P. T.S.S., quedando afectadas las mesadas anteriores al 27 de octubre de 2018 En consecuencia, se confirma es condena.
6. RETROCTIVO PENSIONAL En virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 14 mesadas al año, debido a que la prestación se causó en fecha anterior al 31 de julio del 2011. Cabe destacar que no se encuentra en discusión el monto de la prestación en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Por concepto de retroactivo generado desde el 27-10-2018 liquidado al 30-062024, arroja la suma de $78.364.066,20.
A partir del 1 de julio de 2024, le corresponde percibir el monto de $1.300.000,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. DORIS ESCOBAR AÑO No. Mesadas Retroactivo IPC Variación MESADA 100% 2.018 0,0318 781.242 3,10 $ 2.421.850,20 2.019 0,0380 828.116 14,00 $ 11.593.624,00 2.020 0,0161 877.802 14,00 $ 12.289.228,00 2.021 0,0562 908.526 14,00 $ 12.719.364,00 2.022 0,1312 1.000.000 14,00 $ 14.000.000,00 2.023 0,0928 1.160.000 14,00 $ 16.240.000,00 1.300.000 7,00 $ 9.100.000,00 2.024 TOTAL $ 78.364.066,20 En consecuencia, se modifica la decisión de primera instancia, en atención al retroactivo pensional actualizado al 30-06-2024.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 Se autoriza a la entidad accionada para que del retroactivo pensional reconocido realice los descuentos a salud1.
7. INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional: a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses en el caso de las pensiones de sobrevivientes. c. Proceden respecto de reajustes pensionales.
En el presente caso, se está a la espera de la expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual debe aprobar el cálculo actuarial elaborado por la CVC para el reconocimiento de la prestación, sin embargo, la demandante viene realizando peticiones sin que se le solucionara la situación, es por lo que, se deben intereses moratorios desde el 27 de octubre de 2018 hasta que se verifique el pago. 8.
COSTAS En lo referente a la condena en costas a la entidad C.V.C., debemos partir de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, el cual, dispone en sus numerales 1° y 5°, en lo que interesa al proceso que: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) (…) 1 CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 Así mismo, partiendo de la definición de costas que plantea el maestro Hernán Fabio López Blanco, en su obra “Procedimiento Civil Tomo I”, Novena Edición, explicando: “Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que le deben ser reintegradas.” (Pg. 1022).
Debe acotarse que, la condena en costas es de carácter preceptivo, lo que implica que para su imposición no se tiene en consideración aspectos relacionados con la buena o mala fe de la parte, sino quién fue vencido en el proceso. En ese orden de ideas, es dable la condena en costas, la cual debe ser impuesta a la parte demandada, ya que la misma fue vencida en el presente asunto.
Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscriben a lo debatido en las instancias y en el contexto de esta providencia, se le da respuesta a los mismos. Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada No. 031 del 17 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a favor de la señora DORIS ESCOBAR por concepto de retroactivo generado desde el 27-10-2018 liquidado al 30-06-2024, la suma de $78.364.066,20.
A partir del 1 de julio de 2024, le corresponde percibir el monto de $1.300.000,oo, junto con el reajuste que REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 14 mesadas al año. Sobre el retroactivo se aplicará intereses moratorios desde el 27 de octubre de 2018.
CONFIRMAR el numeral en todo lo demás.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: COSTAS a cargo de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA C.V.C. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de la parte demandante, DORIS ESCOBAR.
CUARTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. A partir del día siguiente a la desfijación por edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. DORIS ESCOBAR C/. Colpensiones y otros Rad. 007-2021-00526-01 ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e62edf60d0aabe861379ad97d8246a990415e72f5c73ab9fb21a9154649efe0 Documento generado en 22/07/2024 01:06:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica