REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO ORDINARIO LABORAL Expediente 23-001-31-05-002-2022-00190-01 Folio 200-24 ACTA N° 174 Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por MOISES ELIAS BALLESTA BALLESTA contra POSITIVA S.A., Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende el actor que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que reprograme la cita de manera presencial para nueva valoración de la capacidad y calificación de invalidez, y ordenar a Positiva S.A., conceder los gastos de viáticos, alimentación y hospedaje y un acompañante, para el cumplimiento de la cita en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
I.II Hechos Expediente 23-001-31-05-002-2022-00190-01 Folio 200-24 Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Manifiesta que, se encontraba vinculado a Positiva Compañía de Seguros. • Indica que Positiva Compañía de Seguros, emitió dictamen número 1980012, y al no estar conforme con la determinación del origen, presentó apelación. • Arguye que, la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, lo valoró de manera virtual. • Afirma el demandante que, la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, profirió dictamen estableciendo que el origen no es derivado de accidente de trabajo. • Señala que, los dictámenes emitidos por Positiva Compañía de Seguros y la JRCI, vulneran sus derechos, ya que el siniestro fue cumpliendo las labores encomendadas por el empleador, la contractura de los músculos paravertebrales de columna lumbosacra, abombamiento de los discos L4-L5 y L5-S1 fue derivado de accidente de trabajo, igualmente, indica que antes del siniestro era una persona sana y nunca había presentado ningún tipo de dolor de columna lumbar.
I.III Contestación de la demanda. I.III.I POSITIVA S.A. Al dar contestación al presente asunto, la demandada Positiva S.A., indicó frente que los hechos 7°, y 10° no son ciertos, puesto, se profirió dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar No 1067940378740 de fecha 30 de abril de 2020, en el cual determinó que el diagnostico “otros desplazamientos especificados de disco intervertebral” – “abombamiento de los discos L4-L5 y L5-S1”-no derivado de accidente de trabajo”, en cuanto a los demás, hechos manifestó que son ciertos.
De otra parte, indicó oponerse a las pretensiones de la demandada, al no existir Expediente 23-001-31-05-002-2022-00190-01 Folio 200-24 fundamentos facticos y jurídicos para solicitar la nueva calificación, máxime cuando ya suministraron las prestaciones asistenciales requeridas por el actor con ocasión de las calificaciones requeridas.
Finalmente propuso las excepciones denominadas “cobro de lo no debido respecto a positiva compañía de seguros S.A., y prescripción” II. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, resolvió declarar probadas la excepción de cobro de lo no debido respecto a Positiva Compañía de Seguros S.A., por tanto, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda.
En síntesis, la señora Jueza de primera instancia manifestó que, de conformidad con las pruebas adosadas al plenario se advierte que el demandante admite tener conocimiento del dictamen proferido por la Junta Regional, y acorde con la normatividad citada, al momento de adquirir firmeza el dictamen de la JRCI este solamente puede ser controvertido en el escenario juridicial, sin embargo, el demandante a través de la demanda que nos ocupa no ataca o no pide la nulidad del dictamen, sino que se ciñe simplemente a solicitar nueva valoración por la Junta y su única inconformidad es que la valoración no fue presencial, pero realmente no está en la demanda ningún planteamiento fáctico-jurídico que permita pensar que lo que se quiere es atacar el dictamen emitido por la junta regional.
Aunado a ello, el demandante debió atacar el dictamen a través de los recursos contenidos por la Ley, esto es, reposición y apelación. IV. CONSIDERACIONES: V.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto la demandada Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
Expediente 23-001-31-05-002-2022-00190-01 Folio 200-24 V.II Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar: i) Si es acertada la decisión proferida por la señora jueza de primera instancia, al establecer que no es viable ordenar una nueva valoración de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar al demandante.
De entrada, se advierte que no existe discusión en que el demandante se encuentra afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros, y que dicha entidad en consecuencia del reporte de accidente de trabajo indicado por el trabajador (hoy demandante) y la controversia suscitada, remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que determinara el origen del accidente.
Del mismo modo, se puede constatar en el expediente digital que el demandante cuenta con dictamen N° 1067940378-740 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en fecha 30 de abril de 2020, en el cual señaló: “Análisis y conclusiones: Una vez revisado historial clínico, Furat, RNM, fisiatría, se considera que el Dx.
M512-Otros desplazamientos especificados de disco intervertebral – Abombamiento de los discos L4-L5 y L5-S1, corresponde a un proceso crónico y no resultado de un evento agudo, como es el suceso ocurrido en fecha 13-09-2019, evidenciado en la RNM de fecha 05-10-2019, a menos de 1 mes del suceso, por lo anterior se califica origen No Derivado del AT." A su vez, verificado el escrito introductorio de la demanda se puede constatar que el actor radica su inconformidad en que la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no fue realizada de forma presencial, sin embargo, tal como coligió la A quo no presentó prueba científica o médica que permita demostrar que las conclusiones a las que arribó dicho órgano al determinar el origen de sus patologías no fueran adecuadas, de conformidad con los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez.
Expediente 23-001-31-05-002-2022-00190-01 Folio 200-24 Sumado a lo anterior, se puede evidenciar que el dictamen N° 1067940378740, proferido por la JRCI de Bolívar, efectivamente fue notificado a la parte interesada y así se advierte de los hechos de la demanda. Ahora bien, para resolver el quid del asunto debe rememorarse el artículo 2.2.5.1.41 del decreto 1072 de 2015, en el cual se establece que, contra el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez, proceden los recursos de reposición y/o apelación, dispone: “ARTÍCULO 2.2.5.1.41.
Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional sí se presenta en subsidio el de apelación.” De otro lado, el decreto referenciado señala que las controversias sobre los dictámenes de la Juntas de Calificación de Invalidez deben suscitarse ante la justicia laboral ordinaria, dice: “Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero representará a la Junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.” Y, respecto a la firmeza de los dictámenes, señala: Expediente 23-001-31-05-002-2022-00190-01 Folio 200-24 “ARTÍCULO 2.2.5.1.43.
Firmeza de los dictámenes. Los dictámenes adquieren firmeza cuando: Contra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de reposición y/o apelación dentro del término de diez (10) días siguientes a su notificación; (…)” De conformidad con lo anterior, se tiene que el dictamen No 1067940378740, fue notificado en debida forma al hoy demandante, sin embargo, no controvirtió el mismo mediante los recursos dispuestos para ello, esto es, reposición y/o apelación, es decir, el mismo quedó en firme.
Lo anterior, máxime cuando en el expediente digital obra constancia de ejecutoria proferida por la JRCI de Bolívar, así: Aunado a ello, debe reiterarse que el demandante en el asunto objeto de estudio no allegó elementos probatorios con los cuales buscara controvertir la decisión de la JRCI de Bolívar, pues, su pretensión principal radica en ordenar una nueva calificación, al no haberse realizado la valoración de forma presencial.
Acorde con lo dicho en precedencia, concluye esta Sala que la decisión proferida en primera instancia por la A quo, se encuentra ajustada a derecho, máxime cuando el demandante no allegó fundamentos con los que pretenda desvirtuar la calificación efectuada por la JRCI de Bolívar. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. V. COSTAS EN ESTA INSTANCIA No habrá lugar a imponer condenas en constas por haberse desatado el grado jurisdiccional de consulta.
Expediente 23-001-31-05-002-2022-00190-01 Folio 200-24 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente 23-001-31-05-002-2022-00190-01 Folio 200-24