Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304520240009101_DrValenzuelaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis de marzo de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 045 2024 00091 01 - Procedencia: Juzgado 57 Civil Circuito Dacnis Liliana Perdomo Beltrán y otros vs. Amparo Higuera Rojas y otros Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 10 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 57 Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de Dacnis Liliana Perdomo Beltrán, Bettci Janira Perdomo Beltrán y Juan Manuel Perdomo Beltrán contra Amparo Higuera Rojas, José Clemente Hernández Rojas y Rosa Olga Salazar Moreno.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1 pidieron los demandantes se declarara que el contrato contenido en la Escritura 2454 de 19 de marzo de 2002 de la Notaría 29 de Bogotá fue “relativa o parcialmente simulado”, debido a que la adquisición del 50% del derecho de propiedad del inmueble con matrícula 50S-97221 por parte de Amparo Higuera Rojas en realidad se trató de una donación, la que a su vez está viciada de nulidad absoluta por falta de insinuación; que en consecuencia, se ordenara al respectivo Registrador cancelar la inscripción de dicho instrumento público, y condenar a la referida demandada a restituir el bien raíz y a la sucesión del fallecido Manuel Alipio Perdomo. 1 Consecutivos 002 y 008, cuad. ppal. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 2.

Como fundamento de las pretensiones adujeron: A. Que mediante Escritura 2454 de 19 de marzo de 2002 de la Notaría 29 de Bogotá, José Clemente Hernández Rojas y Rosa Olga Salazar Moreno vendieron el inmueble de la Carrera 35 # 16-45 Sur de Bogotá, matrícula 50S-97221 a Manuel Alipio Perdomo y Amparo Higuera Rojas. B. Que Manuel Alipio Perdomo falleció en dicho inmueble el 5 de julio de 2021 a causa de un paro cardíaco, según historia clínica 17184146.

C. Que los herederos desconocían aquella compraventa, la cual fue simulada, porque –especificaron– Amparo Higuera Rojas para esa época carecía de capacidad de económica y en realidad el valor total del bien raíz fue cancelado por Manuel Alipio Perdomo. D. El precio pactado en la escritura fue de $48.000.000, suma irrisoria puesto que para esos momentos el avalúo comercial era de $224.741.809.

E. Que actualmente ellos –los demandantes– conservan la posesión del 50% del inmueble. 3. Amparo Higuera Rojas se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) prescripción; (ii) existencia de contrato entre vendedores y compradores; consentimiento libre de vicios; (iv) falta de prueba de la simulación2. 2 Consecutivo 029, cuad. ppal.

(iii) Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 3 4. El curador ad litem de los demandados José Clemente Hernández Rojas y Rosa Olga Salazar Moreno contestó la demanda sin proponer excepciones3. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia tuvo por no probada la excepción de prescripción, aun así, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes4.

Para esas decisiones estimó, en resumen, que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, los demandantes están legitimados en la causa por acreditar su condición de herederos del difunto Manual Alipio Perdomo, interés jurídico que adquirieron en el momento del fallecimiento de su progenitor el 5 de julio de 2021, fecha a partir de la cual inició el conteo prescriptivo de 10 años para la acción judicial de prevalencia (o de simulación), término interrumpido oportunamente con la presentación de la demanda el 7 de febrero de 2024, de allí que la excepción de prescripción formulada por la demandada no tenga vocación de prosperar.

Recordó los parámetros invocados por los demandantes para tildar de simulado (relativo) el contrato de compraventa contenido en la Escritura 2454 de 19 de marzo de 2002, de la Notaría 29 de Bogotá, los cuales conforme a las pruebas recaudadas en este proceso –puntualizó el juez– ninguno fue acreditado y esto conlleva a que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3 4 Consecutivo 046, cuad. ppal.

Consecutivo 079, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 4 Descartó el indicio de divergencia entre la voluntad real y la declarada, puesto que si bien en el contrato se fijó el precio de $48.000.000, mientras que en la promesa de compraventa de 15 de marzo de 2002 el valor fue de $68.000.000, tan inconsistencia obedece a la común usanza de fijar ante Notaría una suma de dinero menor para disminuir gastos notariales, impuestos, registro, etc., circunstancia que además también conlleva a no tener por acreditado el indicio de “precio irrisorio”, tanto más cuando esta acción judicial “no descarta la realidad de la venta sino el propósito oculto de la tradición”.

Desestimó el dictamen, pues el perito avaluó el inmueble con “las últimas modificaciones realizadas con posterioridad a la compra del mismo, esto es, la inclusión de la construcción del tercer piso…”, para un total de $602.700.000 que “sirvió como base para calcular la proyección del precio del inmueble al año 2002, lo que descarta la pericia en su valor real empero ningún valor demostrativo puede atribuírsele si tenemos en cuenta que no cumple con las previsiones del artículo 226 y sgtes del Código General del Proceso, amen que quien lo proporciona no acredita pertenecer al registro de avaluadores autorizado”.

Puntualizó que “no hay evidencia directa ni mucho menos indirecta que dé cuenta que los señalados simulantes compradores, se hayan puesto de acuerdo en tergiversar o alterar la realidad de la transacción”. Señaló ausencia probatoria respecto de un acuerdo entre compradores y vendedores con el fin de defraudar a terceros, visto que la demandada Amparo Higuera Rojas demostró que para la época del contrato tenía capacidad económica debido a sus trabajos en docencia, según certificaciones laborales aportadas al expediente y extractos bancarios de entidades financieras en Venezuela que no fueron tachadas de falsas;

Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 5 inclusive –detalló el juez– la demandada explicó que su interés consistía en utilizar el inmueble como sede de la Fundación Pensamiento siglo XXI, afirmación que respaldó con documentos expedidos por Cámara de Comercio. Resaltó –el juez– que la demandada pagó impuestos prediales (documentos originales años 2003, 2004, de 2006 a 2010 y de 2016 a 2023), conducta que por sí misma aleja toda sospecha de que ella como compradora del inmueble tuviera algún ánimo simulatorio.

Explicó que la escritura pública de compraventa “goza de presunción de legalidad y autenticidad (artículo 257 del C.G. del P.)” y allí figura que ambos compradores Manuel Alipio Perdomo y Amparo Higuera Rojas pagaron el precio, sin que los demandantes demostraran que tal constancia hubiese sido contraria a la realidad, pues ni siquiera desplegaron actividad procesal tendiente a desvirtuar los documentos que aportó la demandada que justificaron su capacidad económica.

Mencionó –el juez– que los procesos que cursan ante el Juzgado 9º de Familia (unión marital de hecho entre Amparo Higuera y Manuel Perdomo) y Juzgado 35 de Familia (sucesión intestada de Manuel Perdomo), se encuentran en trámite, incluso el segundo está suspendido hasta tanto se resuelva primero este asunto, de allí que no tengan incidencia para efectos de dirimir la controversia sub judice.

Indicó que las afirmaciones de los demandantes en sus interrogatorios se limitan a exteriorizar sus apreciaciones personales respecto de la conducta de su progenitor fallecido, sin que aportaran pruebas documentales que respaldaran su hipótesis de donación simulada como compraventa, o que la demandada Amparo Higuera en realidad carecía de cualquier ingreso Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 6 económico que le permitiera adquirir siquiera el 50% del inmueble en cuestión. Enfatizó en que la parte actora ni siquiera se ocupó de acreditar que fue el señor Manuel Perdomo quien efectuó por sí solo el pago del 100% del precio de la casa; por el contrario –agregó el juez– fue la demandada quien de manera prolija explicó de dónde obtuvo los recursos y la forma de pago efectuada a favor de los vendedores, incluso especificó que fue ella quien aportó $40.000.000 de sus ahorros personales que tenía en dólares, situación que –especificó el juez– descarta la simulación sin que hubiera necesidad de entrar en mayores análisis sobre la supuesta relación íntima de pareja, afectiva y de convivencia entre Amparo Higuera y Manuel Perdomo.

Valoró los testimonios recaudados y estimó que, si bien esos medios no son pruebas directas de la forma de pago del precio de la compraventa, en todo caso reconocen que Amparo Higuera tuvo participación activa en la administración del inmueble, situación que deja sin piso la tesis de simulación. Reiteró el juez que si los demandantes afirman que Manuel Perdomo fue quien pagó la totalidad del precio de la compraventa, tenían la carga de probar tal supuesto, sin que así lo hicieran, aunado a que tampoco acreditaron que entre el fallecido y la señora Amparo Higuera se suscitó algún acuerdo o convenio para defraudar a las personas con vocación hereditaria del primero; que por el contrario, la mayoría de las pruebas apuntaron a que ellos (Amparo y Manuel) tenían una relación sentimental, contexto por el cual decidieron comprar de manera conjunta el inmueble objeto de contienda, y dado que la otra relación de pareja que el señor Manuel tenía con Mercedes Beltrán se evidenciaba libre y sin compromiso Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 7 de exclusividad patrimonial, puesto que como esta última expresó en su testimonio, cada uno tenía sus negocios por aparte, circunstancia que descarta aún mas algún propósito simulatorio entre el difunto y la demandada Amparo Higuera.

LA APELACIÓN a) Los demandantes presentaron y sustentaron en oportunidad recurso de apelación, en el que reprocharon falta de valoración integral de los indicios, en particular la discrepancia del valor del inmueble entre el avalúo catastral, el precio pactado en la promesa de compraventa y el anotado en la escritura, aunado a que –indicaron– la demandada omitió demostrar la trazabilidad bancaria por la cual supuestamente desembolsó el dinero como compradora a favor de los vendedores, en tanto que los documentos de extractos bancarios expedidos en país extranjero son de 2006, carecen de identificación del titular y no guardan relación directa con el negocio discutido.

Afirmaron que durante casi dos décadas fue el difunto Manuel Alipio Perdomo quien administró el bien raíz y percibió frutos, realidad negocial que determina que fue él quien en verdad adquirió la totalidad de la propiedad. Alegaron que los testimonios que tuvo en cuenta el juez carecen de credibilidad, por cuanto las testigos guardan vínculo afectivo con la demandada, y el conocimiento de los hechos es indirecto y de oídas, en la medida en que no presenciaron la negociación para la compra de la casa y tampoco la entrega del dinero para el pago del precio.

Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 8 Reprocharon que el juez exigiera a los demandantes demostrar un hecho negativo como el no pago del precio de la compraventa, puesto que –en su parecer– era carga de la demandada demostrar que canceló con sus propios recursos el 50% del valor del inmueble, cosa que no hizo, de modo que – puntualizaron los apelantes– en realidad se trató de una donación que incumplió con el requisito de la insinuación (art. 1458 del C.C.).

Destacaron que –desde su punto de vista– los hechos ventilados en el proceso determinan que entre Manuel Perdomo y Amparo Higuera se suscitó una donación encubierta superior a 50 salarios mínimos mensuales carente del requisito de insinuación previsto en el art. 1458 del C.C., contrato oculto así entendido que adolece de nulidad absoluta, no solo por omitir ese formalismo, sino también porque afectó el patrimonio de los herederos legítimos del señor Perdomo (aquí demandantes).

Agregaron que después de la compraventa simulada, el difunto había dejado un poder a una de sus hijas para administrar y cobrar cánones de arrendamiento del inmueble, circunstancia que demuestra “actos inequívocos de dominio posteriores a la supuesta venta, reforzando el indicio de simulación”. b) En el trámite de segunda instancia no obra constancia de que alguno de los demandados haya descorrido el traslado de la sustentación del recurso de apelación de los demandantes.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 9 decisión del juez a quo en denegar las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado los presupuestos de la acción de simulación, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones de los apelantes.

De entrada, se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en ha de confirmarse la sentencia apelada, toda vez que ninguno de los reparos motivo de alzada encuentra mérito suficiente como para cambiar el sentido del fallo de primera instancia, como se explicará. 2. Precísase que tratándose de la legitimación de los demandantes y el descarte de la excepción de prescripción de la acción de prevalencia, ninguna discusión se surte en sede de apelación, temas que por demás fueron ampliamente explicados en el fallo recurrido y que se encuentran ajustados a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, y que para mayor ilustración se encuentran analizados con precisión de la doctrina probable en las sentencias de casación SC1971 de 2022 y SC231 de 2023. 3.

Recuérdase que para la prosperidad de la acción de simulación tres son los requisitos: a) hay que probar el contrato tildado de simulado; b) quien demanda debe estar legitimado para hacerlo; y c) se impone demostrar plenamente la existencia de la simulación. De manera que demostrados los dos primeros requisitos, según fue dilucidado por el juez a quo, resta por profundizar en el análisis del tercero al tamiz de las valoraciones de la decisión de primera instancia y los reparos del recurso de apelación. 4.

Tal como se sintetizó en los antecedentes, la acción judicial de prevalencia invocada por los demandantes fue la de simulación relativa, Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 10 con la precisión de que es “parcial”, esto es, que la compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-97221 contenida en la Escritura 2454 de 19 de marzo de 2002 de la Notaría 29 de Bogotá, en realidad se trató de una donación del 50% de la propiedad sobre dicho bien raíz por parte de Manuel Alipio Perdomo a favor de Amparo Higuera Rojas (ambos compradores).

Como puede observarse, el petitum planteado en la demanda suscita una evidente dificultad práctica y jurídica, porque en el fundamento fáctico de la acción de prevalencia en manera alguna se aclara cuál fue el rol o la eventual forma de participación de los vendedores José Clemente Hernández Rojas y Rosa Olga Salazar Moreno, en la hipotética simulación (estos últimos representados en este juicio mediante curador ad litem). 4.1.

En efecto, si lo que se alega es que la compraventa del inmueble fue una mera apariencia, las pruebas recaudadas de ningún modo respaldan tal supuesto; por el contrario, tal como explicó el juez a quo la validez y eficacia de la Escritura 2454 de 19 de marzo de 2002 de la Notaría 29 de Bogotá5 se mantuvo incólume, pues la compraventa allí contenida surtió todos sus efectos al permitir que el derecho de propiedad se transfiriera de los señores José Clemente Hernández Rojas y Rosa Olga Salazar Moreno a favor de Manuel Alipio Perdomo y Amparo Higuera Rojas en porcentajes del 50% para cada uno, según figura en el respectivo certificado de tradición y libertad6.

Y si el cuestionamiento alude al pago del precio, en la cláusula tercera de dicha escritura expresamente se dejó anotado: “Que el precio de esta venta es la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL 5 6 Folios 32 a 39, consecutivo 003, cuad. ppal. Folios 40 a 43, consecutivo 003, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 11 COLOMBIANA ($48.000.000,00); que LOS VENDEDORES declaran recibidos a su entera satisfacción de manos de LOS COMPRADORES” (se resalta).

Al respecto, recuérdase que el art. 1934 del C. C. preceptúa: “Si en la escritura de ventas se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores”. De modo que tal como lo determinó el juez de primer grado, la actividad probatoria de los demandantes al tenor del art. 167 del Cgp, no podía limitarse a afirmar que la señora Amparo Higuera no tenía capacidad económica y que no fue ella quien pagó el 50% del precio de la compraventa, puesto que de entrada es la misma escritura la que demuestra todo lo contrario, de allí que era carga de la parte actora probar que otra fue la realidad, distinta a la consignada en el referido instrumento público. 4.2.

Adujeron los apelantes que no se les puede imponer la carga de demostrar una negación indefinida (último inciso art. 167 del Cgp); empero, tal regla procesal no es aquí aplicable, tanto menos tratándose de la acción de simulación en donde prevalece la importancia del medio probatorio de los indicios. Al respecto, si los demandantes afirman que el pago del precio fue simulado, lo natural y obvio para los fines de este proceso era que realizaran ingentes esfuerzos para que los vendedores del inmueble (o sus herederos) se hicieran presentes y aclararan si recibieron la totalidad del precio pactado y cuál fue la persona que les entregó el dinero o la forma de pago, pues quién más podría tener claridad sobre ese acto jurídico de pago que los mismos vendedores del inmueble dado el interés particular Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 12 de recibir los recursos económicos en contraprestación del bien raíz que enajenaron. 4.3.

Ahora, pareciese más bien que en verdad los demandantes no reprochan que la compraventa fuese simulada, de allí que no hicieran ningún tipo de recriminación a los vendedores del inmueble sobre alguna conducta o acuerdo simulatorio junto con los compradores, supuesto que implica desestimar las pretensiones de la demanda, puesto que no es factible variar el contenido de una escritura de compraventa so pretexto de que en realidad fue una donación y mucho menos declarar la nulidad absoluta de esta última, porque esto conllevaría a invalidar sin justificación alguna la legítima y válida declaración de voluntad de José Clemente Hernández Rojas y Rosa Olga Salazar Moreno de enajenar el inmueble que era de su propiedad en contraprestación de haber recibido dinero como precio, visto que –reitérase– ninguna prueba obra en el expediente de que ellos, los vendedores, tuvieron algún ánimo de celebrar una donación y querer aparentar ante el público en general una compraventa. 4.4.

En ese orden, que se hayan presentado discrepancias sobre el valor de bien raíz indicado en la promesa de compraventa, en el avalúo catastral y la escritura pública, es una situación que pierde relevancia para el sub judice, porque si a los vendedores les pagaron más o menos dinero de lo que habían acordado, es una cuestión que solo les interesa a ellos; aquí lo importante consiste en que dejaron constancia en la escritura de que recibieron el precio a satisfacción y no hay ninguna otra prueba alusiva a que los enajenantes hayan mostrado inconformismo sobre el particular.

Con todo, el juez a quo explicó conforme a las reglas de la experiencia que es de común usanza señalar en la escritura un precio inferior al realmente pactado entre comprador y vendedor con el fin de disminuir gastos de Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 13 impuestos, escrituración y registro, argumento que ninguna réplica o controversia mereció por parte de los apelantes, al margen de las implicaciones que esa práctica hubiera podido tener en el campo tributario, que no es la materia del presente proceso. 4.4.

Puestas las cosas en sus verdaderas dimensiones fácticas y jurídicas del caso concreto, el reproche simulatorio de los demandantes realmente apuntó a la reserva mental y al ejercicio de la autonomía de la voluntad del fallecido Manuel Alipio Perdomo en el momento de realizar la compraventa de la casa, pues no se trataba de si quería o no donar el 50% del inmueble a Amparo Higuera, en la medida en que para esa fecha: 19 de marzo de 2002, no era él el dueño de la casa, toda vez que apenas estaban realizando el acto por el cual pretendía adquirir la propiedad, de manera que no podía donar algo que aún no tenía en su patrimonio.

Así, el reproche simulatorio tendría sentido en la hipótesis de que Manuel Perdomo donó el dinero suficiente a Amparo Higuera para que ella adquiriera directamente de los vendedores el 50% del derecho de dominio sobre el inmueble, pues tal circunstancia se ajustaría de mejor manera a los hechos y pruebas recaudadas en el proceso, por cuanto los interrogatorios de los demandantes y el testimonio de Mercedes Beltrán aseveraron que la señora Amparo no tenía capacidad económica, porque tan solo era una secretaria, y que era muy probable que con los recursos patrimoniales de Manuel Perdomo pagara la totalidad del precio de la compraventa. 4.5.

Bajo ese entendimiento, no era la acción de simulación relativa la apropiada para que los demandantes incoaran el resarcimiento de su interés patrimonial como herederos, sino otra que pretendiera una declaratoria judicial de haberse celebrado entre Manuel Perdomo y Amparo Higuera una supuesta donación de dinero superior a los 50 salarios mínimos Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 14 mensuales y su consecuente nulidad absoluta por falta de insinuación (art. 1458 del C.C.), cuestión que no fue la planteada y que no tiene cabida ante la claridad indudable de lo pretendido.

Y es que en la demanda se hizo un relato de los hechos cuestionados para acomodarlos de manera forzosa e inadecuada a la acción de simulación relativa, con el propósito de lograr la nulidad de la compraventa del inmueble contenido en la Escritura de 2454 de 19 de marzo de 2002 de la Notaría 29 de Bogotá, sin percatarse los demandantes que esto necesariamente implicaría analizar la voluntad declarada de los vendedores José Clemente Hernández Rojas y Rosa Olga Salazar Moreno, de modo que de ningún modo podrían esperar la prosperidad de las pretensiones de la demanda cuando ningún esfuerzo probatorio hicieron en demostrar que los referidos vendedores tuvieron voluntad y conducta simulatoria. 5.

En gracia de discusión, aun de interpretarse y ajustarse las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar que entre Manuel Perdomo y Amparo Higuera se celebró una donación de una suma de dinero superior a los 50 salarios mínimos mensuales y que este contrato estaría viciado de nulidad absoluta por incumplir el requisito de la insinuación previsto en el art. 1458 del C.C., tal petitum tampoco tendría vocación de prosperar, en la medida en que los demandantes no demostraron los fundamentos fácticos que alegaron.

En efecto, los interrogatorios de los demandantes y el testimonio de Mercedes Beltrán (madre de los primeros), coinciden en afirmar que desconocían de alguna relación entre Manuel Perdomo y Amparo Higuera, y enfatizaron en que ésta última solo la identificaban como una simple “secretaria” que trabajaba con Manuel, y se les hacía muy extraño que esa Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 15 “niña”, “pelada” o “muchacha” tuviera capacidad económica como para comprar el 50% de inmueble y figurar en el certificado de tradición y libertad como dueña, cuando al difunto no le gustaba asociarse, compartir negocios ni comprar inmuebles en conjunto con otra persona.

Incluso, cuando se les preguntó sobre los pormenores de la compraventa de 19 de marzo de 2002 ninguno supo o conoció hechos en específico sobre el particular, más bien las declaraciones estuvieron dirigidas a señalar que se les hacía muy raro que la señora Amparo figurara como propietaria de la casa y que no era lo habitual que Manuel Perdomo compartiera el dominio cuando compraba bienes raíces, incluso, cuando se les indagó sobre posibles motivos por los cuales el difunto quisiera donar o regalar la mitad del inmueble a la demandada, negaron enfáticamente tal hipótesis.

En consecuencia, las manifestaciones de los demandantes y su actividad probatoria en nada sustentan la hipótesis de la donación, más bien refuerzan todo lo contario y en nada esclarecen otros supuestos o circunstancias por las cuales Amparo Higuera adquirió el 50% de la propiedad. Y no se diga que era carga probatoria de la demandada demostrar que efectuó el pago del precio de la compraventa, puesto que fueron los demandantes quienes reprocharon que eso no fue así, y entonces a ellos les incumbía probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido (art. 167 del Cgp), si se tiene en cuenta que tenían la facilidad para acreditar esa hipótesis, como sería alguna trazabilidad bancaria o movimiento patrimonial o financiero por el cual se evidenciara que Manuel Perdomo fue el único que pagó, con sus propios recursos, el 100% del precio pactado con los vendedores del inmueble José Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 16 Clemente Hernández Rojas y Rosa Olga Salazar Moreno, carga de la que no se ocuparon pese a que los actores son herederos (hijos) del fallecido. 6.

Agrégase que, como ampliamente dilucidó el juez a quo, quedó probado que la administración del inmueble después de la compra no recayó exclusivamente en cabeza de Manuel Perdomo, sino que fue Amparo Higuera quien aportó originales de pago de varios impuestos prediales, incluso efectuó mejoras en vida del fallecido, hechos que descartan aun más la supuesta simulación alegada inadecuadamente en la demanda y sobre los cuales ningún contrargumento se formuló en la apelación. 7.

Insistieron los recurrentes en que la demandada Amparo Higuera carecía de capacidad económica, que los documentos que aportó son posteriores a la compraventa y la mayoría fueron expedidos en país extranjero sin que hubiera prueba fehaciente (trazabilidad bancaria) de que ella pagó con sus propios recursos siquiera el 50% del precio del inmueble.

Ese alegato no encuentra acogida, porque como viene de explicarse, la carga probatoria era de los demandantes, no de la demandada, en todo caso, se recuerda que la compraventa en cuestión fue celebrada hace más de 20 años, de modo que resulta inequitativo exigir a la demandada que demostrase todas sus actividades económicas pasadas por un término superior a las dos décadas cuando los demandantes ni siquiera se tomaron el trabajo de demostrar con soportes contables, financieros o bancarios los movimientos económicos del fallecido Manuel Perdomo, pues se estaría dando injustificada prevalencia y credibilidad al dicho de los demandantes por encima de las explicaciones de la demandada.

Y es que –contrario a las apreciaciones de los apelantes– la decisión judicial de ningún modo puede basarse en prejuicios de género tales como Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 17 que el señor fallecido era un hombre de negocios con gran capacidad económica y autosuficiente, mientras que la demandada era muy joven, una “niña”, “pelada”, “muchacha” que la conocían como una simple “secretaría” que por ningún motivo podría tener el dinero suficiente como para comprar el 50% de un inmueble en Bogotá. En realidad, tal como enfatizó el juez a quo, nada obsta para dar credibilidad a las manifestaciones de la demandada, quien en su interrogatorio explicó de manera coherente las circunstancias y pormenores por los cuales inició a trabajar desde muy joven, cómo se involucró con el Manuel Perdomo, los esfuerzos que hizo para trabajar en el comercio tanto en Colombia como Venezuela a la par de prepararse profesionalmente en el área de docencia, laborar igualmente en instituciones de educación superior y aun así seguir en actividades mercantiles junto con el señor Perdomo, lo cual le permitió ahorrar y conformar un capital personal sin depender de algún tipo de manutención del hombre que consideraba como su pareja sentimental, pues el trabajo que ambos realizaban y de cual derivaban ganancias o utilidades era mancomunado y en conjunto (por igual).

Además, como sustento de ese relato la demandada aportó pruebas documentales, en particular los certificados laborales en universidades y los testimonios de Luz Marina Contreras y Astrid Higuera Rojas, quienes calificaron a la señora Amparo Higuera como una mujer trabajadora desde muy joven, ahorrativa, buena negociante, muy responsable en sus actividades económicas, sin que obre en el expediente prueba alusiva a que ella dependiera de alguna manutención personal que le pudiera brindar u ofrecer el señor Manuel Perdomo. 18 Apelación sentencia 11001 31 03 045 2024 00091 01 8.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada, sin lugar a condena en costas de segunda instancia toda vez que en sede de apelación no hubo réplica a la sustentación del recurso u algún otro tipo de actividad procesal de la parte demandada (art. 365, numeral 8º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada de 28 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 57 Civil del Circuito.

Sin condena en costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA (con impedimento) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 045 2024 00091 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14ca20da7bfc9f126952599994b843d127a640e115148e4667776cbb9976ff7e Documento generado en 26/03/2026 03:16:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica