REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente No 23-001-31-05-003-2019-00348-01 Folio 563-23 ACTA No 128 Montería, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por JOSÉ DE LAS NIEVES SIERRA PINEDA contra CARMELO SIERRA CASTILLA.
I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende la parte activa del litigio, se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 10 de junio de 1989 hasta el 15 de agosto de 2015, en consecuencia, se proceda a condenar al demandado a pagar cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicio, vacaciones, sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, entre otros. 2 I.II Hechos Expone el extremo actor como supuestos facticos en su demanda los que se sintetizan a continuación: • Manifiesta el demandante que inició una relación laboral de forma verbal, desde el 10 de junio de 1989. • Alega el actor que ejercía labores de mensajero, chofer, entre otros. • Expresa que el salario que devengaba inicialmente era la suma de $150.000. • Finalmente, arguye que para el año 1993 el salario aumento a la suma de $350.000, aumento que también se presentó para el año 1995, cuando el actor empezó a devengar la suma de $500.000 I.III Contestación de la demanda.
El demandado fue representado en el proceso mediante curador ad-litem, quien procedió a contestar la demanda señalando no constarle los hechos expuestos en la misma, y respecto de las pretensiones se opuso a su prosperidad. Propuso como excepción la denominada “prescripción” II. SENTENCIA APELADA La falladora de primer grado estima que, de las testimoniales recaudadas se pudo extraer la existencia de una actividad personal del demandante a favor del demandado, considerando a los declarantes como testigos directos de la relación laboral y calificando sus declaraciones como reveladoras del servicio prestado por el actor a favor del demandado surgiendo de ello la presunción establecida en el artículo 24 del CST. 3 Seguidamente, alega que existe insuficiencia de la prueba testimonial recaudada, para acreditar los extremos temporales de la relación laboral, asignándole a dichas declaraciones el calificativo de poco concretas, respecto a los años en que se desarrolló el vínculo.
Por tanto, considera que al no encontrarse acreditados los extremos, corresponde absolver al demandado de los reclamos impetrados. III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación, donde califica de “excesivo ritual manifiesto” la sentencia proferida, al no acoger las declaraciones de los testigos frente a los extremos temporales de la relación laboral.
A su vez, alega que, si se precisó el año de inicio y aproximadamente el año de terminación de la mentada relación laboral, por tanto, considera suficiente para determinar los años y conceder la condena por lo menos en cuanto aportes pensionales. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante acudió a la etapa de alegatos de conclusión, donde se ocupó de insistir en los argumentos expuestos en la apelación. V.CONSIDERACIONES: V.I. Presupuestos procesales.
Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto. 4 V.II Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar i) si fue acertada la decisión de la A quo, al no conceder las pretensiones de la demanda, por considerar falta de acreditación en los extremos temporales de la relación laboral.
En aras de dilucidar el problema jurídico indicado en precedencia, corresponde traer a colación la definición normativa de contrato de trabajo, para ello tenemos el articulo artículo 22 del Código Sustantivo del trabajo, el cual lo define como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
En ese orden, es necesario mencionar que para que pueda acreditarse la existencia de un contrato de trabajo es necesaria la concurrencia de los elementos esenciales, tipificados en el artículo 23 C.S.T, esto es, la prestación personal de la actividad contratada, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Ahora bien, para demostrar la existencia de un contrato de trabajo, la jurisprudencia de la H. CSJ SCL ha sido pacífica al manifestar que al trabajador le corresponde solo acreditar, respecto de los elementos del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, y derivado de ello surge la presunción de la subordinación y la retribución, situación en la que le corresponde al empleador desvirtuar la subordinación. Teniendo que demostrar también el trabajador los extremos temporales de la relación laboral, el monto salarial, la jornada laboral, para poder obtener a su favor el reconocimiento de las pretensiones reclamadas relacionadas con las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (ver en este sentido sentencias de 25 de octubre de 2011, radicado 37547;
SL16110, 4 5 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras). Del mismo modo, se tiene que el lineamento jurisprudencial citado en precedencia ha sido desarrollado en diversas sentencias, tales como la SL 1378 del 25 de abril de 2018, Radicación No. 57398, la cual señala: “( ) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
( ) que los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante” Ahora bien, en el caso objeto de estudio manifiesta el recurrente que a su sentir se encuentran acreditados los extremos laborales, dado que, se precisó el año de inicio y el año de terminación del vínculo laboral.
Frente a ello, conviene recordar lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la cual ha sentado la regla de aproximación, según la cual “los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o en el último, según el caso” (CSJ SL2096-2021), ver también CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;
CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018. 6 En tal sentido, corresponde realizar un análisis de los medios de prueba obrantes dentro del expediente, donde se cuenta con los testimonios de JOSÉ GABRIEL MERCADO y ELÍAS FAUSTIN GAVALO. Por su parte, el señor JOSÉ GABRIEL MERCADO, al ser interrogado, manifestó: Preguntado: ¿” cuándo comenzó a laborar el señor José de las Nieves Sierra Pineda con el señor Sierra”? Respondió: “tengo entendido que del 89-90, el año 1989 al 1990, empezó el a trabajar con el señor Carmelo Sierra Castilla”.
Preguntado. ¿” hasta cuándo laboró”? Respondió: “más o menos al 2015-2016, fue la fecha en la que ya él se retiró del trabajo, de allá donde Carmelo Sierra Castilla”; Preguntado: ¿” por qué le consta eso a usted, por qué lo sabe”? Respondió: “ósea yo no he perdido contacto con el demandante, yo me encuentro mucho con él, hablo con él, nos comunicamos él va a mi casa.” De otro lado, el señor ELÍAS FAUSTIN GAVALO, al ser interrogado indicó: Preguntado: ¿” cuándo comenzó a laborar el señor José de las Nieves Sierra Pineda con el señor Carmelo Sierra Castilla? ¿en qué fecha? precisé la fecha”, Respondió: “bueno cuando yo lo conocí que empezó a trabajar ahí fue del año 1989-1990" Preguntado: ¿” cuándo terminó esa relación laboral? ¿cuándo dejó de trabajar el señor José de las Nieves con el señor Sierra Castilla” ?, Respondió: “bueno el terminó de trabajar ahí, en el 2015-2016"; se le cuestiona, ¿” por qué lo sabe usted” ?, Respondió: “porque nosotros hablábamos mucho, teníamos mucha comunicación, y él me comunicó que el señor Carmelo lo había sacado, que ya lo había sacado que no necesitaba de sus servicios.” Considera la Sala con relación a las testimoniales arriba enunciadas que se encuentran revestidas de incertidumbre respecto de las fechas de inicio y terminación del vínculo laboral, véase que los declarantes no son precisos en indicar un año en concreto para tal aspecto, en sus dichos ambos son 7 coincidentes al indicar para el inicio los años 1989-1990 y para la terminación los años 2015-2016, empero no se ubican cronológicamente, por lo menos en una única anualidad, sumado al hecho de que ambos manifiestan, que tal aspecto de la relación laboral les consta por el mismo dicho del demandante, pues afirman para ello que han permanecido en frecuente contacto con él, es decir, son testigos de oídas, por tanto, no pueden brindar suficiente certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que los extremos laborales no fueron debidamente acreditados por la parte demandante, es decir, no cumplió con la carga de acreditar los aspectos de la relación laboral, como son extremos, salarios y jornada, para así acceder al reconocimiento del reconocimiento de las pretensiones. Aunado a lo anterior, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa que trata el artículo 145 del CPT y S.S, establece la necesidad de la prueba, dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Asimismo, el artículo 167 del C.G.P, hace referencia a la carga de la prueba, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Siendo entonces importante resaltar, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho que pretende argüir, es decir, no logró sostener la tesis alegada, razón por la cual se confirmará la sentencia consultada en su integridad.
VI.COSTAS 8 No se impondrá condena en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que no existe réplica al recurso de alzada, por ende, no se estiman causadas. (Art 365 CGP numeral 8) VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de la Ley, VIII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS