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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Apelación auto 700013103006202100026002

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL- FAMILIA - LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicación N° 70-001-31-03-006-2021-00026-02 Sincelejo, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a estudiar el recurso de APELACIÓN interpuesto en contra del proveído de 25 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del presente proceso ejecutivo promovido por la sociedad BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A en contra de la sociedad COMBUSTIBLES DEL CARIBE S.A.S y la señora DIALA SOFÍA VIVERO MUÑOZ 1.

ANTECEDENTES 1.1. Recuento procesal. La sociedad Biomax Biocombustibles S.A, valida de apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva contra la sociedad Combustibles del Caribe SAS y la señora Diala Sofía Vivero Muñoz, con la finalidad de obtener el cumplimiento de obligación de pagar una suma de dinero, contenida en título valor. Para lo que al caso interesa, ha de indicarse que la parte actora solicitó el decreto y práctica de embargo y secuestro del bien inmueble distinguido con FMI No. 340-90866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, propiedad de la persona moral ejecutada y sobre la que constituyó hipoteca en favor de la ejecutante.1 1 Documento electrónico 001 Radicación N° 70-001-31-03-006-2021-00026-02 Repartido el proceso, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, que por medio de auto adiado 14 de abril de 2021, libró orden de apremio y accedió a la cautela solicitada, para lo cual remitió el Oficio No. 0178 del día 21 de iguales mes y año.2 Registrada la medida, se ordenó el secuestro del predio mediante auto calendado 29 de agosto de 2021 y se libró comisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo.3 Habiendo concurrido los integrantes de la parte ejecutada por conducto de apoderado judicial y ejercido su derecho de defensa y contradicción, se convocó a audiencia pública a fin de agotar las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, para el día 15 de febrero de 2022. 4 Previo a la llegada de la hora y fecha para el mentado acto procesal, la Sociedad Antioqueña de Combustibles SAS, hoy recurrente, expuso al Juzgado de primera instancia su posición de tenedor del predio hipotecado y embargado, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con la empresa ejecutada, que versa sobre el establecimiento de comercio denominado Estación de Servicio ED La Palmira, al que se integra el uso del inmueble donde opera.5 Así, solicitó que se le reconociera como tercero interesado y en consecuencia, se respete la convención celebrada con la ejecutada.

En la misma oportunidad, solicito al Juzgado que ordenara a la parte ejecutante prestar caución, para los fines previstos en el artículo 599 del Código General del Proceso. Vale agregar que la audiencia mencionada en párrafo anterior, tuvo lugar el día 3 de marzo de 2022 y en esta se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución, entre otras disposiciones;6 sin que contra la decisión se interpusiera recurso alguno. 2 Documentos electrónicos 004 y 006 Documento electrónico 020 4 Documento electrónico 042 5 Documento electrónico 046 6 Documento electrónico 060 33 2 Radicación N° 70-001-31-03-006-2021-00026-02 Retomando lo relativo a la práctica de secuestro ordenada, en el documento electrónico 084 del expediente figura la diligencia desarrollada por el señor Inspector de Policía del municipio de Toluviejo, en el que no se observa anotación referente a opositores, quedando bajo custodia del secuestre.

Aquellas peticiones que presentara la ahora recurrente, fueron abordadas por medio de auto calendado 4 de agosto de 2022, en la que se resolvió tener en cuenta su situación y se le ordenó que en lo sucesivo se entendiera con el secuestre designado, en lo que tiene que ver con los derechos que le asisten a la ejecutada en el contrato de arrendamiento.

En torno a la solicitud de ordenar prestar caución, la Jueza de primer nivel la denegó al echarse de menos la calidad de demandado en el proceso o tercero poseedor, desestimando que en su posición de arrendatario goce de legitimación para promover tal actuación.7 El término de ejecutoria de la decisión, transcurrió en silencio del interesado.

A través de memorial de 11 de octubre de 2023,8 el apoderado que representa los intereses de la sociedad apelante, solicitó al Juzgado de conocimiento el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble donde ejerce su actividad mercantil, con base en la denuncia que presentara el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, según la cual, la sentencia declarativa de pertenencia que sirve de antecedente al dominio de la empresa ejecutada, pudo haberse falsificado.

Alega que si la ejecutada no posee derecho de dominio, no le es dable gravar con hipoteca un predio y por tanto, la cautela no tiene soporte; circunstancia que motiva su segunda petición de ordenar a la ejecutante prestar la caución dispuesta en el artículo 599 de la norma que rige los ritos civiles. Pide además que se declare la nulidad del mandamiento de pago, la orden de secuestro del predio y la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. 7 8 Documento electrónico 087 Documento electrónico 112 3 Radicación N° 70-001-31-03-006-2021-00026-02 Subsidiariamente, depreca la suspensión del proceso por prejudicialidad, dada la existencia de causa penal iniciada con denuncia radicada por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, relativa a los hechos atrás mencionados.

1.2. LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el traslado de rigor, con pronunciamiento de la parte ejecutante, por medio de la providencia objeto de alzada la Jueza A Quo denegó las solicitudes presentadas.9 En derredor del levantamiento de la cautela, aseguró que la solicitante no tiene legitimación para ello, al no ser parte en el proceso y atendiendo que ninguna afectación tiene con su práctica.

Recordó que su única relación con el proceso es ser destinataria de la orden de embargo de los cánones de arrendamiento que cancela a la ejecutada, amén de que en su condición de tenedor, solo puede solicitar que sus derechos no se vean perjudicados. La carencia de afectación mencionada, sirvió de fundamento para denegar la petición de ordenar a la ejecutante el prestar caución, al no agotarse los presupuestos normativos contenidos en el artículo invocado por el peticionario.

En cuanto a la petición de anulación, señaló que la ahora recurrente no cuenta con legitimación para promoverla, dado que su posición de tenedor no se ve afectada con las providencias emitidas en el trámite procesal, además que no se alega ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. Agregó que la denuncia presentada no puede dar pie a la adopción de decisiones como las pretendidas, puesto que la sentencia no ha sido anulada por autoridad judicial y no se le puede restar valor jurídico.

Igual suerte corrió la petición de suspensión del proceso, al considerar que no se arrimó prueba alguna que permita verificar la existencia de proceso 9 Documento electrónico 118 4 Radicación N° 70-001-31-03-006-2021-00026-02 penal, precisando que la sola presentación de denuncia, no implica el inicio de causa punitiva.

1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad Antioqueña de Combustibles SAS, enfila su alzada específicamente a la negativa de declarar la nulidad de las actuaciones.10 Para ello, memora que el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo presentó denuncia por la presunta falsificación de sentencia judicial que sirvió de base para que las señoras Diala Sofía Vivero Muñoz (ejecutada) y Teresa de Jesús Martínez de Romero, adquirieran el dominio sobre el predio de FMI No. 340-90866, precisando que si bien la autoridad penal es la competente para investigar la conducta, es claro que tal título es falso con la sola manifestación del Togado.

En ese entendido, a su juicio, la hipoteca que grava el predio, no tiene suelo jurídico, al igual que la orden de apremio que viene librada y la medida de embargo. Añade en este punto que, producto de la actuación administrativa adelantada en pro de cancelar la anotación derivada del fallo presuntamente espurio, el folio de matrícula inmobiliaria está actualmente bloqueado.

Alega que de continuar con el proceso, la ejecutante pueda promover el remate del inmueble, pese a no tener derecho real de persecución ni preferencia. Indica que negar la nulidad constituye un exceso ritual manifiesto, conforme lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-330 de 2018, en la que se tildó como vía de hecho, el rechazo de plano de incidente de nulidad por no encuadrarse en las causales legales, muy a pesar de estar en discusión la falsedad del título.

Afirma que continuar con el embargo, generaría un perjuicio para sí, que se configura en el incumplimiento de una obligación a favor de la sociedad 10 Documento electrónico 119 5 Radicación N° 70-001-31-03-006-2021-00026-02 ejecutada en el pago del canon, en cumplimiento de orden judicial que no tendrá soporte fáctico, pues el predio no es susceptible de hipoteca ni de cautelas.

Puntualiza que es deber del Juez la aplicación del artículo 42 del CGP y prevenir o remediar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, de manera que al tener conocimiento de la falsedad mencionada, debió actuar previniendo la ampliación del daño y no continuar con medidas cautelares sin fundamento. Concedida la apelación interpuesta, por medio de auto de 3 de noviembre de 2023, fue remitido el expediente a este Despacho, luego del reparto correspondiente.11 1.4.

Problema jurídico. Visto lo anterior, debe el Despacho establecer para el caso bajo examen, cuáles sean las facultades legales de las que la norma adjetiva civil, enviste al mero tenedor para promover solicitudes de nulidad procesal fundada en irregularidades configuradas en garantía real que se hace valer mediante un proceso de ejecución. 2.

CONSIDERACIONES Por regla general, los litigios se presentan entre dos extremos procesales, a saber, quien promueve la actuación y quien la resiste; a tales extremos se le conoce como partes procesales y pueden estar integradas por una o más personas naturales o jurídicas. Esa composición única o plural de las partes puede presentarse desde el inicio de la litis u obedecer a actos del Juez, como sucede en aquellos eventos en los que resulta necesaria la comparecencia de personas para dirimir la controversia, figura que se conoce como el litisconsorcio necesario en el que se habilita a uno o más personas para actuar en el proceso.

De igual modo, existe el litisconsorcio cuasinecesario, en virtud del cual podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y contarán 11 Documento electrónico 120 6 Radicación N° 70-001-31-03-006-2021-00026-02 con iguales facultades, aquellos que sean titulares de una determinada relación sustancial a la que se extiendan los efectos de la sentencia, estando así legitimados para demandar o ser demandados.

Como limitante a su ejercicio, el artículo 62 del Código General del Proceso prescribe que si la intervención se presenta antes del decreto de pruebas, pueden también solicitar su práctica; de lo contrario, toman el proceso en el estado en que se encontrara al momento de su concurrencia. Esa dualidad de intervinientes encuentra situaciones excepcionales cuando por ejemplo, en los procesos declarativos se presente un tercero que pretenda total o parcialmente la cosa o el derecho controvertido (intervención excluyente.

Art. 63 CGP) o esté llamado a responder por perjuicios o reembolsar dineros que un sujeto procesal sufra o llegare a pagar; todo en virtud de un derecho legal o contractual, cuyo alcance se debe resolver al momento de dictar sentencia (llamamiento en garantía. Art. 64 y ss CGP) Se suman a los anteriores institutos, los conocidos como llamamiento del poseedor, sucesión procesal e intervención en incidentes o trámites especiales, cuyo denominador común es que toman el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su arribo (arts. 67-70 CGP) Sin perjuicio de lo anterior, la norma instrumental en lo civil, da lugar a la participación de otras personas en el proceso, a las que no otorga la calidad de partes, encuadrándolos en la posición de terceros mediante las figuras de la coadyuvancia o el llamamiento de oficio (arts. 71 y 72 CGP) Por otro lado, se permite en determinados escenarios, la intervención de personas respecto de la que la sentencia no surte efectos o que acrediten determinada afectación con la aplicación de medidas cautelares.

Es el caso que se presenta en el marco de diligencias de secuestro y entrega de bienes, en la que un tercero que predique y demuestre siquiera de manera sumaria la ejecución de hechos constitutivos de posesión, puede oponerse y, en virtud de ello, promover y participar activamente en una 7 Radicación N° 70-001-31-03-006-2021-00026-02 actuación al interior del proceso en la que tiene facultades para el recaudo de pruebas sobre las que se decidirá su oposición. Si la oposición la realiza un tenedor que derive sus derechos de un tercero con vocación de acreditar actos de posesión, habrá de aducir por lo menos prueba sumaria de la tenencia que predica y la posesión de ese tercero. En este preciso evento, debe cumplir con la carga de comunicarle al tercero poseedor la existencia de la actuación, a fin de que comparezca a ratificar lo hecho por el tenedor, so pena de quedar sin efecto la oposición formulada.

Situación especial es la regulada por el artículo 596 del CGP, en relación con el tenedor de bienes sobre los que deba practicarse el secuestro. El mentado canon prevé que en caso de que llegada la fecha para la diligencia de secuestro, el bien objeto de cautela venga ocupado por quien alegue y acredite título de tenedor que preceda al acto procesal y derive de la conducta del ejecutado, el secuestro no se suspende en su realización por ese solo hecho; antes bien, la diligencia tiene lugar, empero sin que el derecho del tenedor se vea afectado.

Así, el tenedor será llamado a que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, quien ejercerá los derechos de la parte ejecutada, con base en el acta respectiva o en un nuevo título.

3. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto y examinada la posición procesal de la sociedad apelante, ha de compartir el Despacho la conclusión adoptada por la Jueza de primera instancia, acerca de la carencia de legitimación para la promoción de la actuación de anulación que ahora concita nuestra atención. En efecto, la relación que existe entre las sociedades Antioqueña de Combustibles SAS y Combustibles del Caribe SAS (contrato de arrendamiento), no es de aquellas que deba ser resuelta de manera uniforme con aquel vínculo que nació entre la última persona jurídica mencionada y la parte ejecutante (mutuo), de manera que, como ocurrió en este caso, la controversia suscitada 8 Radicación N° 70-001-31-03-006-2021-00026-02 y que dio pie al presente proceso fue dirimida sin la necesaria presencia de la recurrente, descartándose su calidad de litisconsorcio necesario.

La orden de seguir adelante la ejecución no se hace extensible a la específica relación jurídica existente entre apelante y ejecutada, en tanto dicha decisión se aparta de los supuestos de hecho alegados en las excepciones y deja en firme un mandamiento de cumplir una obligación de pagar una suma de dinero; de esta manera no resulta ser en estricto sentido, una disposición que genere per se una afectación a derechos de la recurrente.

Por tanto, se echa de menos una calidad de litisconsorcio cuasinecesario que lo habilite para actuar en pro de obtener decisión favorable en torno a su solicitud de nulidad. Igual consideración es aplicable a la posibilidad de tener a la ejecutada como interviniente excluyente o coadyuvante, al tratarse de figuras improcedentes en procesos ejecutivos, por expresa disposición legal.

No estamos ante una sociedad que deba indemnizar o ser indemnizada por perjuicios derivados del proceso o que se vea obligada a reembolsar sumas de dinero en favor de otra, como para hablar de un llamamiento en garantía y, claramente no concurren los presupuestos de ley para predicar la una sucesión procesal. Ya en punto a la aplicación de medida cautelar de embargo y secuestro sobre el predio en que la apelante ejerce su actividad económica, de su propio dicho se descarta que realice actos propios de un tercero poseedor, capaz de oponerse a una diligencia de secuestro y tampoco de una eventual entrega.

En suma, ya que se trata de un mero tenedor cuyos derechos no se ven afectados -puesto que en virtud del secuestro del inmueble no fue desplazado o interrumpido en su objeto social- ninguna actuación procesal distinta a entenderse con el auxiliar de la justicia que funge como secuestre del inmueble le es dable ejecutar, como acertadamente lo manifiesta la señora Jueza de conocimiento.

Con todo, si en gracia de discusión se admitiere que le asiste legitimación para promover la nulidad de los actos procesales mencionados en su petición, 9 Radicación N° 70-001-31-03-006-2021-00026-02 el Despacho no encuentra en qué causal de anulación se encuadre la alegación que sirve de soporte a lo pedido. Recuérdese que la gama de causales que se enlistan en el artículo 133 de la norma adjetiva civil, tiene carácter taxativo, conforme lo ha sostenido desde remotas épocas, tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional.

En este punto, difiere el apelante y para ello invoca un pronunciamiento que en sede de tutela realizó la Corte Constitucional en sentencia T-330 de 2018, precedente que como se sabe, tiene efectos inter partes. De ignorarse ese efecto propio de las sentencias de tutela, no hay lugar a aplicarlo en el caso que ahora nos ocupa, dado que los supuestos fácticos allí abordados, distan de los que tienen ocurrencia en el sub examine.

Así por ejemplo, en el caso estudiado por la Corte Constitucional, la falsedad del título valor adosado como base de recaudo, fue declarada por la justicia penal, una vez agotadas las etapas propias del proceso; declaración que en nuestro escenario no tiene asidero probatorio, pues solo se tiene conocimiento de la denuncia que presentara el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, respecto de una presunta falsificación de una sentencia de declaración de pertenencia que, en últimas otorgó derecho de dominio a la sociedad ahora ejecutada.

Por otro lado, esa conducta delictiva que se predica, a diferencia de lo sucedido en el precedente, no tiene la entidad de dejar sin piso la ejecución, pues ataca meramente la garantía hipotecaria que se hace valer, que no al título valor que se presenta para cobro y que bien puede ser sometido a proceso ejecutivo singular en el que sean perseguidos otros bienes de la ejecutada, como aquí sucede al estarse frente a una acción mixta.

Ahora bien, dejando de lado lo anterior, el Despacho debe acotar que anular el mandamiento de pago, la cautela decretada y la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, en nada beneficia a la apelante, no solamente porque la hipoteca no constituye el único soporte del proceso, sino que además, al derruirse el derecho de dominio de la sociedad ejecutada, no se lo traslada a 10 Radicación N° 70-001-31-03-006-2021-00026-02 la apelante o la eximirá en modo alguno de cumplir con sus obligaciones contractualess Se agrega en este punto de la providencia que llama la atención del Despacho que la apelante promueva una discusión en derredor de la titularidad del derecho de dominio de la ejecutada para solicitar nulidades, levantamiento de cautelas, suspensión del proceso y ordenar prestar caución a la parte actora y, por otro lado ninguna mención haga de que hoy por hoy ocupa el predio, lo usa y lo goza, con autorización de quien en el contrato de arrendamiento funge como propietario, esto es, la sociedad Combustibles del Caribe SAS, conforme se lee en la cláusula tercera de la convención suscrita y que figura en el documento electrónico 046.

En otra arista, lo alegado en la apelación acerca del peligro de que el bien sea rematado, no tiene fuerza para desvirtuar la presunción de acierto de que goza el auto recurrido, pues en el proceso se persiguen más bienes y, por tanto, la posibilidad de una venta forzada, es meramente eventual, pues bien puede satisfacerse el crédito con el producto de los demás haberes embargados.

En una nota adicional y en referencia a que compete a la Jueza de primer grado cumplir los deberes que le impone el artículo 42 del CGP, encuentra el Despacho que ello justamente viene haciendo la señora Jueza, pues conforme se evidencia en auto de 3 de octubre de 2024 visible en el documento electrónico 142, se abstuvo de tramitar la petición de fijar fecha para la práctica de la almoneda, presentada por la parte actora, hasta tanto sea esclarecido lo atinente a la autenticidad de la sentencia de pertenencia tantas veces mencionada Ese acto de la A Quo no refuerza la tesis de anulación de la apelante, en ninguna manera, puesto que como viene dicho, de declararse la falsedad de la sentencia que derivó en el dominio de la ejecutada, el pagaré que suscribiera permanecería incólume y la obligación en él contenida sigue siendo susceptible de cobro coercitivo, echándose mano de otros bienes de la sociedad ejecutada o la particular que comparte dicha calidad, para que con su producto se obtenga el pago forzado de la suma debida. 11 Radicación N° 70-001-31-03-006-2021-00026-02 Por último, en cuanto al riesgo que la apelante alega de incumplir con sus obligaciones como arrendatario al no pertenecer el predio a la ejecutada, no encuentra el Despacho asidero normativo en tal conclusión, pues claramente la sociedad que resiste la ejecución, no requiere ser propietaria para celebrar un contrato de arrendamiento y recibir en virtud de ese pacto, los cánones acordados.

Todo lo expuesto no significa otra cosa que el recurso de apelación bajo estudio no tiene vocación de prosperidad y así se declarará. Ante la falta de éxito de la alzada, se impondrá condena en costas a la sociedad recurrente, para lo cual se fijará como agencias en derecho, el equivalente a 1 SMMLV, en favor de la parte actora. Las costas se tasarán de manera concentrada por parte del Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Unitaria de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, el día 25 de octubre de 2023, por lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad recurrente, para lo cual se fijará como agencias en derecho, el equivalente a 1 SMMLV, en favor de la parte actora. Las costas se tasarán de manera concentrada por parte del Juzgado de primera instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, con las constancias del caso. 12 Radicación N° 70-001-31-03-006-2021-00026-02

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 820af85715eb7e95966a9be72424993c4bad0202a560f740e0902c927911711 0 Documento generado en 03/12/2024 03:12:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13