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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07. ISIDORO ALCAZAR OROZCO vs FONECA apelación auto medidas cautelares

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADA PONENTE: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Cartagena de Indias, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema EJECUTIVO LABORAL 13001310500520130001203 ISIDORO ALCAZAR OROZCO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- FONECA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA APELACIÓN AUTO MEDIDAS CAUTELARES

1. OBJETO DE DECISIÓN Concluido el traslado a las partes, discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL Fija No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ejecutivo a continuación del ordinario laboral instaurado por ISIDORO ALCAZAR OROZCO contra el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- FONECA, con radicación única 13001310500520130001203.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Auto recurrido Mediante auto de calenda primero (1) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió librar mandamiento de pago contra la ejecutada FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- FONECA, por la suma de $14.536.416, por concepto de costas impuestas en el proceso ordinario, y adicionando las costas que se causen en este proceso ejecutivo.

Disponiendo, además, decretar el embargo y secuestro sobre las sumas de dinero susceptibles de embargo, que posea la demandada FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP- FONECA en las cuentas corrientes del banco BBVA cuenta No.039-045383, siempre y cuando los dineros fueran embargables. Finalmente, limitó la cuantía del embargo en la suma de $21.804.624. 2.2.

Recurso de apelación de la parte ejecutada La parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión en especial a lo que concierne a la medida de embargo, hasta y tanto le sea posible ejecutar los trámites administrativos en pro del cumplimiento de las sentencias judiciales. Manifestó que los dineros que maneja el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P –FONECA son inembargables, pues, la Carta Circular No. 065 de octubre 9 de 2018 de la Superintendencia Financiera de Colombia, señala la inembargabilidad de los recursos del negocio fiduciario Patrimonio Autónomo - FONECA con NIT 830.053.105-3, por ser Recursos del sistema de Seguridad Social Aunado a lo anterior, adujo que el artículo 594 del CGP, consagra que los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social son inembargables, agregó que el artículo 134 de la ley 100 de 1993, establece la inembargabilidad de los recursos de los fondos de las prestaciones sociales y pensiones. 2.3.

Auto que resuelve el recurso de reposición y concede apelación A través de auto de calenda 17 de enero de 2025, el A-quo resolvió conceder el recurso de apelación promovido por la apoderada de la entidad ejecutada.

3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de FONECA presentó sus alegatos en los mismos términos del recurso de apelación.

4. ARGUMENTOS PARA RESOLVER 4.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente la medida de embargo y retención de dinero ordenadas por el juez de primer grado. 4.2. Solución al problema jurídico planteado Sea lo primero precisar que la providencia atacada es susceptible de recurso de apelación, conforme lo consagra el numeral 7 del artículo 65 del CPT y SS, el cual establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7.

El que decida sobre medidas cautelares.” 4.2.1. Principio de inembargabilidad y excepciones al mismo En el presente asunto, tenemos que el a quo libró medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero que tenga el Patrimonio AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA en las cuentas de los distintos bancos del país. Frente a ello, sea lo primero señalar que, la Corte Constitucional ha destacado que el artículo 63 de la Carta representa el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de recursos públicos, en tanto facultó expresamente al legislador para incluir excepciones adicionales a las consagradas en la norma en cita, encontrando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha aclarado que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del legislador debe ejercerse dentro de los límites trazados por la Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, los principios de efectividad de los derechos y de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros.

Siendo ello así ha precisado que, el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, pero que, ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, excepción que fue consagrada desde la sentencia C-354 de 1997, en la que la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y, la tercera excepción la constituye el cobro de los títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible.

Las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación aun con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos por la Corte, pues únicamente así es dable garantizar los principios y valores contenidos en la Carta, exigiéndose sí que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 4.2.2.

Caso Concreto Conforme a lo expuesto, observa la Sala que la obligación ejecutada es la concerniente a las costas impuestas dentro del trámite del proceso ordinario llevado dentro del presente asunto, en el que se emitió condena por el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, discriminadas de la siguiente manera: Bajo esa tesitura, aun cuando pueda existir un margen de discusión razonable sobre la inembargabilidad de los recursos de un patrimonio autónomo, la Sala no puede pasar por alto que FONECA fue constituido con el único propósito de gestionar y pagar del pasivo pensional y el prestacional, entendiéndose este como “las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraren a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.” y que por lo tanto en estos procesos confluyen, íntima e indisolublemente, dos reglas a la excepción de inembargabilidad de recursos públicos: 1.) la satisfacción de un crédito laboral-prestacional, y 2.) la garantía del pago de una sentencia judicial, los cuales deben verse armonizados con cualquier regla de inembargabilidad que exista sobre el patrimonio.

En igual sentido, de la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que precisaron las excepciones a la regla general de inembargabilidad, resulta forzoso concluir que cualquier inembargabilidad que pueda existir sobre el patrimonio de FONECA debe interpretarse teniéndolas en cuenta, esto es, incluyéndolas a la hora de dar alcance en el caso concreto, para hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental, respecto de los cuales la aplicación de la prohibición de embargar recursos del mismo, los tornaría nugatorios.

Lo anterior, por cuanto si la entidad solamente tiene cuentas en las que maneje recursos de naturaleza inembargable, ello llevaría implícita la imposibilidad de cobrar la acreencia y la sentencia judicial que condenó a la extinta ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P., caería en el vacío o quedaría al arbitrio de si la entidad sucesora la paga o no. En tal sentido, se colige que en los casos de pagos de sentencias judiciales el juez debe decretar inicialmente el embargo sobre las cuentas destinadas al pago de conciliaciones y sentencias judiciales y de las cuentas de libre destinación, consideraciones que fueron expuestas por el iudex del circuito dentro del auto recurrido, ordenando que al librarse los oficios se realizare tal precisión. Conforme a todo lo expuesto, la Sala confirmará el auto apelado, por las consideraciones antes expuestas. 5.

COSTAS Sin costas en esta instancia, al no encontrarse causadas de conformidad al numeral 8° del artículo 365 del CGP, dado que no se observó contención o resistencia de la contraparte al recurso incoado.

6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ejecutivo a continuación del ordinario laboral instaurado por ISIDORO ALCAZAR OROZCO contra el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP- FONECA, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al no encontrarse causadas de conformidad al artículo 365 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado electrónicamente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 669c25e13d2813ffdd8717da2f6a3c434a054af962ec59ca48181731b9d25064 Documento generado en 05/03/2026 04:34:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica