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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007 2023 00494 01 DR ZAMUDIO AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DUAL Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103007202300494 01 EJECUTIVO BBVA COLOMBIA S.A. JAVIER MAURICIO TORRES CRUZ Auto discutido y aprobado en sesión n.° 33 de tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 331 del C.G.P., se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de 13 de agosto de 2025 proferido por el magistrado sustanciador.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido el magistrado sustanciador declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el ejecutado contra el auto de 6 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado 7° Civil del Circuito de esta ciudad, estimó que el demandado Javier Mauricio Torres Cruz se notificó del mandamiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y dentro del término de traslado guardó silencio.

Lo anterior, tras considerar que, aquella determinación no es apelable. 2. Inconforme con aquella decisión, el demandado impetró recurso de súplica con sustento en que la decisión que cuestionó en primer grado “si es objeto de apelación, toda vez que se trata de haberse negado el derecho a la defensa por parte del demandado, al privársele la oportunidad de intervenir en el proceso”, y porque además, formuló excepciones de mérito, y fue contra la decisión emitida por el juez a quo frente a ese particular que propuso incidente de nulidad que fue despacho desfavorablemente.

CONSIDERACIONES Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103007202300494 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ La Sala Dual confirmará la providencia recriminada, por las siguientes razones: De conformidad con lo reglado en el artículo 331 del C.G.P., “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. Por consiguiente, corresponde verificar si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical.

En el caso concreto, escudriñar si la providencia de de 6 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado 7° Civil del Circuito de esta ciudad, estimó que el demandado Javier Mauricio Torres Cruz se notificó del mandamiento de pago conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y dentro del término de traslado guardó silencio.

En ese orden de ideas, dicha determinación, valga decir, la estipulación referente a que el demandado guardó silencio tras haber sido enterado de la orden de apremio dictada en su contra, no admite apelación porque no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra disposición, pues el actual estatuto procesal civil, tan solo estipuló como susceptible de alzamiento la providencia que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”(art. 321, núm. 1° C.G.P.), y aquella que “niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo” (art. 321, núm. 4° Ibidem) sin que ninguna de esa hipótesis, contrario a lo planteado por la parte recurrente resulte aplicable al presente asunto, pues mediante el proveído de 6 de mayo de 2024, no se rechazó la contestación a la demanda, ni las excepciones de mérito que aduce haber formulado el ejecutado, luego para la determinación cuestionada el ordenamiento jurídico no contempló la doble instancia. Obsérvese además que, la orden de apremio se libró el 23 de enero de 2024, allegándose por el apoderado del ejecutado el mandato que le fue conferido el 21 de marzo de esa misma anualidad, sin que ningún escrito adicional se hubiese presentado en esa oportunidad, por lo que no puede decirse, como lo plantea el recurrente, que se formularon excepciones de mérito y que aquellas fueron desestimadas en el proveído recurrido, en el que valga reiterar, se determinó que el demandado guardó silencio una vez se enteró del mandamiento ejecutivo.

Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103007202300494 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ Así las cosas, la mencionada determinación, no admite apelación porque no se encuentra enlistada en el precepto que viene de citarse (artículo 321 del C.G.P.) ni en ninguna otra disposición, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel1.

En ese orden, no queda camino distinto que confirmar el proveído confutado. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión, RESUELVE Confirmar el auto de 13 de agosto de 2025 proferido por el magistrado sustanciador, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 1 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas.

Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103007202300494 01 Clase: Ejecutivo ------------------------------ Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 022d5b57417bd37d99fdbf6ea280ad513c12735f45aad7322d0e6c31d8d9 7856 Documento generado en 04/09/2025 11:45:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica