Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: AEPMSentenciaConfirma730013105002201700379-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2017-00379-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO CATORCE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 014 DE MAYO 14 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Héctor Daniel Morales Devia Vera Construcciones y otros 73001-31-05-002-2017-00379-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 13 de mayo de 2026.

(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Existió contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada con las demandadas Vera Construcciones Sucursal Colombia, Construcciones y Obras de Ingeniería Civil SAS -Coning- y Benjamín Tomás Herrera, integrantes de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015.  Dicho contrato feneció de manera unilateral y sin justa causa por los demandados.  El Instituto Colombiano del Deporte “Coldeportes” y el Municipio de Ibagué son solidariamente responsables frente a las acreencias laborales adeudadas.

Rad. 73001-31-05-002-2017-00379-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De condena: Se condene a los accionados a pagar: - Cesantía Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido injusto Sanción por no consignación de cesantías Aportes a pensión Indemnización moratoria Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA  El Municipio de Ibagué a través del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué “Imdri” celebró contrato estatal con la unión temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, unión temporal integrada por Vera Construcciones, Construcciones y Obras de Ingeniería Civil -Coning- y Benjamín Tomás Herrera Amaya para la construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios del Parque Deportivo en esta ciudad para los XX juegos deportivos nacionales y paranacionales 2015 y otras obras complementarias.  En cumplimiento a dicho contrato, los referidos demandados lo contrataron para el cargo de Ingeniero Auxiliar, desde el 8 de julio de 2015.  Realizó su labor de manera personal y bajo instrucciones de su empleador.  Como contraprestación se pactó la suma de $1.600.000.00, de los que $480.000.00 eran pagados bajo concepto de “salario variable”.  Prestó sus servicios desde el 8 de julio de 2015 hasta el 6 de abril de 2016.  El 6 de abril de 2016 le fue terminado unilateralmente su contrato de trabajo.  Le adeudan las acreencias laborales que reclama en esta demanda, como también los salarios de febrero y marzo de 2016.  Solicitó al Municipio de Ibagué y a Coldeportes el 27 de septiembre respectivamente el pago de sus salarios y prestaciones sociales, emitiendo respuesta Coldeportes quien manifestó que quien debe responder a lo peticionado es el Municipio de Ibagué a través del IMDRI.  Por ello, el 25 de octubre de 2016, dirigió solicitud igual al citado IMDRI, quien dio respuesta negativa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Rad. 73001-31-05-002-2017-00379-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El Municipio de Ibagué se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos negó el 1º y 2º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorte necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Municipio, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (archivo 01, fls. 82 a 92) Coldeportes igualmente se opuso a las peticiones; con relación a los hechos negó el 1º, aceptó el 11º, 12º, los demás no le constan. formuló las excepciones de indebida integración del contradictorio, inepta demanda por incumplimiento de demanda en forma y requisito de procedibilidad, así como por indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por pasiva, ajenidad del asunto litigioso, inexistencia de débito y responsabilidad, inexistencia de beneficio, traslado previo de la responsabilidad respecto de daños propiciados extracontractualmente o por incumplimiento.

(archivo 01, fls. 124 a 167) Mediante curador ad-litem se pronunció Coning Construcciones y Obras de Ingeniería Civil SAS, quien respecto de las pretensiones dijo oponerse; con relación a los hechos aceptó el 1º, 11º, 12º y 13º, los demás no le constan; propuso excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. (archivo 20) En los mismos términos contestó la misma curaduría en representación de los demandados Benjamín Tomás Herrera y la Sociedad Vera Construcciones Sucursal Colombia, Sociedad Construcciones y Obras de Ingeniería Civil SAS -Coning-.

(archivos 21 y 22) El Imdri, integrado a la litis no contestó la demanda. (archivo 40)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 27 de febrero de 2025 se adelantó de manera fallida la conciliación, se declaró probada la excepción de falta de integración de litis consorte necesario llamándose en virtud a ello al IMDRI. Esta audiencia se retomó el 3 de diciembre de 2025, allí se agotaron las etapas consagradas en el Art. 77 del CPTSS, la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 3 de diciembre de 2025, se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Rad. 73001-31-05-002-2017-00379-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Las traídas con la demanda (archivo 01, fls. 4 a 39) y con sus contestaciones. (archivo 01, fls. 97 a 121) Interrogatorio de parte El demandante absolvió interrogatorio.

Declaración de terceros Se recibió testimonio a Oscar David Alviz Acosta. El 16 de marzo de 2026 se retomó la presente audiencia disponiéndose continuarla el 14 de abril de 2026, oportunidad esta última en la que los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre el actor y los demandados Vera Construcciones SA, Construcciones y Obras de Ingeniería Civil SAS -CONING- y Benjamín Tomás Herrera Amaya, como integrantes de la Unión Temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015, existió contrato de trabajo por duración de obra o labor contratada por el período del 8 de julio de 2015 al 6 de abril de 2016, con salario mensual de $1.600.000.00; condenó a las citadas demandadas como integrantes de la mentada Unión Temporal, a pagarle al actor cesantías, salarios insolutos, intereses de cesantía prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido, aporte a la seguridad social en pensión por el mismo período y teniendo en cuenta el salario indicado; en forma solidaria condenó al IMDRI; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas por las integrantes de la mencionada unión Temporal, a quienes además condenó en costas; dispuso la consulta de su decisión; a su vez condenó a la parte demandante en costas en favor de la Nación -Ministerio del Deporte-.

Indicó la A quo que de las pruebas recaudadas, en especial del interrogatorio de parte absuelto por el actor y el testimonio de Oscar David Alviz Acosta, así como la copia del contrato de trabajo por duración de labor determinada concreta celebrado entre la Unión Temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015, en calidad de empleador, y el accionante en calidad de trabajador para ejecutar las labores asignadas en desarrollo del contrato de obra pública 119 de 2015, no se presenta discusión alguna acerca de la mentada relación laboral entre el mencionado señor Morales Devia y los integrantes de la Unión Temporal, esto es, Vera Construcciones SA, CONING y Benjamín Tomás Herrera Amaya; que también está probado que dicho vínculo laboral finalizó por decisión unilateral de parte de la empleadora Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, conforme carta de terminación de contrato de fecha abril 6 de 2016, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Unión Temporal; que de acuerdo con la doctrina, la Unión Temporal y el Consorcio hacen parte de los llamados contratos de colaboración empresarial en que un número plural de personas naturales y/o jurídicas se agrupan Rad. 73001-31-05-002-2017-00379-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para desarrollar un negocio, sin constituirse como persona jurídica o independiente a la de sus miembros; citó y dio lectura al artículo 7º de la Ley 80 de 1993 que define la Unión Temporal; que confirmada la existencia de la relación laboral entre el accionante y las sociedades demandadas como integrantes de la Unión Temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015, y sus extremos temporales, procedía a examinar las demás pretensiones; sobre los salarios insolutos, señaló que corresponden a los causados por los meses de febrero, marzo y 6 días de abril de 2016, no existiendo en el proceso prueba alguna que permita inferir su pago, por lo que dispuso la respectiva condena; sobre las prestaciones sociales, precisó que la liquidación final del contrato de trabajo obrante al folio 28 del archivo 01, no constituye prueba para acreditar el pago efectivo del valor allí relacionado, pues la sola elaboración o suscripción no implica, por sí misma, que los valores allí contenidos hayan sido cancelados al trabajador; esto último se refuerza con la manifestación del demandante respecto de que nunca le fue pagada tal liquidación, no obrante prueba en el plenario que demuestre lo contrario, y para complementar su manifestación citó y dio lectura a providencia proferida por esta Corporación dentro del proceso con radicado 73001-31-05-002-2016-00633-00 que trató un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas, procediendo entonces a disponer las correspondientes condenas por cesantías, intereses de cesantía y prima de servicios; igualmente impuso condena por vacaciones; respecto de la sanción por no consignación de cesantías refirió que tanto esta sanción como la indemnización moratoria tienen naturaleza sancionatoria, por ende, su imposición no es automática, sino que exige el análisis de la buena o mala fe del empleador, correspondiendo a éste demostrar que su incumplimiento obedeció a razones atendibles y estuvo exento de mala fe; que en este asunto, las sociedades Vera Construcciones SA, CONING y el señor Benjamín Tomás Herrera Amaya como integrantes de la Unión Temporal Parque Deportivo de Ibagué 2015, no comparecieron al proceso, por lo que no acreditaron justificación alguna para el incumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que permite inferir que su actuar fue de mala fe, siendo procedente no solo la condena por sanción por no consignación de cesantías, sino también la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, por lo que dispuso las respectivas condenas, señalando que esta última sería a razón de un salario diario de $53.333.33 a partir del 7 de abril de 2016 y por 24 meses, esto es, hasta el 6 de abril de 2018, y a partir del día siguiente se deberían pagar intereses de mora; con relación a la indemnización por despido sin justa causa señaló que está acreditada su procedencia, pues quedó demostrado que el vínculo laboral fue finalizado por decisión unilateral de la empleadora, y que si bien en la comunicación que así se hizo saber, se aludió a la existencia de supuestas justas causas, lo cierto es que en el proceso no reposa prueba que las respalde, y que tampoco la presunta dificultad económica o financiera de la empleadora y que fuera referida por el actor al absolver interrogatorio y el testigo único traído, constituye justa causa para tal determinación, por lo que impuso la correspondiente condena; que al no reposar tampoco prueba en el expediente de pago de aportes a la seguridad social en pensión, procede tal pretensión y la dispuso por el tiempo laborado con ingreso base de cotización de $1.600.000.00 mensuales; frente a la prescripción luego de citar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, indicó que las acreencias aquí reclamadas no están afectadas por la misma, dado que el contrato finalizó el 6 de abril de 2016 y se interrumpió con la reclamación escrita presentada el 4 de septiembre de 2017, esto es Rad. 73001-31-05-002-2017-00379-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía antes de los tres años; en cuanto a la responsabilidad solidaria invocada respecto del IMDRI, hizo mención a pronunciamiento de esta Corporación en proceso antes ya había anunciado, para indicar que con apoyo en él, no existe responsabilidad solidaria respecto de Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, como tampoco del municipio de Ibagué, dado que ninguno de los dos suscribió contrato alguno con la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, ni intervinieron en la contratación laboral del actor, tampoco ejercieron subordinación, ni pagaron salarios, por lo que los absolvió; que contrario a ello y en lo que refiere al IMDRI, fue la entidad que celebró el contrato de obra pública con la mentada Unión Temporal y que la labor desarrollada por el actor se ejecutó en forma directa de dicho contrato, no siendo la obra extraña a las actividades normales de dicho establecimiento público, pues se cumplen los presupuestos del artículo 34 del CST y por ende, condenó al IMDRI al pago como responsable solidario, de las condenas impuestas en contra de los integrantes de la Unión Temporal; declaró no probadas las excepciones propuestas por éstas últimas a quienes además condenó en costas, como también impuso condena en costas al demandante en favor del hoy Ministerio de Deporte.

(archivo 55, Min. 05:27 a 57:46) RECURSO El curador ad-litem de las sociedades Vera Construcciones SA, CONING y la persona natural Benjamín Tomás Herrera Amaya señaló que el demandante no logró demostrar los tres elementos del contrato de trabajo, pues cuando se le preguntó al testigo al respecto, éste nada supo acerca del vínculo que posiblemente existió entre el actor y las mentadas sociedades, simplemente respondió que sabía que el primero trabajaba allá, pero no sabe quién le daba las órdenes, ni para qué entidad laboró; se le preguntó al testigo por logos, dotaciones, y desconocía completamente ese tema; que frente a la remuneración el testigo manifestó muchas veces que el accionante recibió honorarios y solo cambió el término por salario ante pregunta que le hizo el curador ad litem; que por ende, no se logró demostrar la relación laboral implorada, por lo tanto no se podía producir condena alguna en contra de sus representados, por lo que solicita se revoque la sentencia. (archivo 55, Min. 59:56 a 01:02:15) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por el codemandado IMDRI, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Existió contrato de trabajo entre el demandante y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015? Argumentación Para el curador ad-litem de las sociedades Vera Construcciones SAS, CONING, así como la persona natural demandada Benjamín Tomás Herrera Amaya, la sentencia de Rad. 73001-31-05-002-2017-00379-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía primer grado debe ser revocada por cuanto para él, no se demostró la relación laboral declarada en primera instancia. El sustento único presentado por el mentado recurrente para obtener la revocatoria pretendida está dado en el testimonio recaudado, del cual refiere no se puede inferir el vínculo laboral en razón a que poco conoció sobre la actividad laboral ejecutada por el actor, como tampoco sobre quién le daba las órdenes y si recibió honorarios o salario.

Al respecto y desde un inicio ha de señalar la Sala que el recurso de alzada propuesto no ha de tener prosperidad y el fundamento de esta afirmación es breve, pero contundente, y es que, a pesar de que el testigo no dio mayor información acerca del vínculo laboral entre el actor y los integrantes de la Unión Temporal, ello no termina teniendo influencia en lo decidido por la A quo, pues como claramente lo indicó ella en el inicio de las consideraciones de su fallo, el contrato de trabajo en que se soportan las pretensiones de condena quedó demostrado con la documental aportada, y esta documental es la siguiente: - - - - - Copia del contrato de trabajo por duración de labor determinada y concreta, denominado, además: “… PARA EJECUTARSE CELEBRADO ENTRE LA UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUÉ 2015 Y HÉCTOR DANIEL MORALES DEVIA PARA EJECUTAR LAS ASIGNADAS EN DESARROLLO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No., 119 DE 2015,” (archivo 01, fls. 15 a 22), el cual se encuentra suscrito no solo por el demandante, sino también por quien se anuncia allí como representante legal de la Unión Temporal.

Copia de comprobantes de pago de nómina por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero de 2016, que tienen como particularidad el membrete donde se lee “UNIÓN TEMPORAL PARQUE DEPORTIVO IBAGUE -2015”, al igual que pago de prima de servicios del segundo semestre de 2015. (archivo 01, fls. 23 a 25) Certificación laboral expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015, donde se hace constar que el demandante para el 18 de diciembre de 2015 cuando se expidió laboraba para dicha Unión Temporal desde el 8 de julio, con contrato por obra o labor, desempeñándose como Ingeniero Auxiliar, recibiendo a cambio un salario de $1.600.000.00 mensuales.

(archivo 01, fl. 26) Copia de una certificación laboral más en la que se corrobora que el actor laboró para la Unión Temporal en el proyecto allí descrito que es el mismo anunciado en el texto del contrato de trabajo, desempeñándose como ingeniero, desde el 8 de julio de 2015 hasta el 6 de abril de 2016. (archivo 01, fl. 27) Liquidación de prestaciones sociales expedida por el departamento de contabilidad de la Unión Temporal, de la que se extrae un total de 173 días trabajados, desde el 8 de julio de 2015 hasta el 6 de abril de 2016.

(archivo 01, fl. 28) Rad. 73001-31-05-002-2017-00379-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Terminación del vínculo laboral dirigido al demandante por parte del Jefe de Recursos Humanos de la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015. Se reitera entonces, esta prueba documental resulta contundente a la hora de determinar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Unión Temporal Parque Deportivo Ibagué 2015 por el período del 8 de julio de 2015 al 6 de abril de 2016, con salario de $1.600.000.00, tal como lo declaró la A quo, por lo que su decisión merece ser confirmada.

Al no prosperar el recurso formulado por las sociedades Vera Construcciones SAS y CONING, al igual que la persona natural de Benjamín Tomás Herrera Amaya, integrantes de la Unión Temporal en comento, debería imponerse en su contra condena en costas en esta instancia, no obstante y teniendo en cuenta que no comparecieron al proceso y están representados por curador ad-litem, siendo éste último quien en cumplimiento de su deber formuló el recurso de apelación en comento, no habrá de imponerse dicha condena en este caso.

DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por HÉCTOR DANIEL MORALES DEVIA contra VERA CONSTRUCCIONES S.A SUCURSAL COLOMBIA y OTROS.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2017-00379-01 MG.

Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4a8ed8d31e8b06657e1770ece435cefd0df0dcdf9be43747bb81617ea78e135 Documento generado en 14/05/2026 10:57:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica