Apelación Autos. Hipotecario de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JUAN CARLOS SANTA MARÍA ÁVILA y otra. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. PROCESO N° 760013103007201600005 02/03 Ref.: Apelación de Autos. Ejecutivo BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JUAN CARLOS SANTAMARÍA ÁVILA.
Decídense los recursos de apelación interpuestos por el demandado Juan Carlos Santa María Ávila en contra de los proveídos que en este asunto dictase el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, los días veinticinco de octubre de dos mil veintitrés y trece de diciembre de dos mil veinticuatro respectivamente (Autos N° 2605 y 2949).
SE CONSIDERA: Por virtud de los autos impugnados el Juzgado de conocimiento modificó la liquidación del crédito realizada por la parte demandante, estableciendo el valor del crédito, para esa fecha, en la suma de $471.941.606.oo, posteriormente y en providencia aparte rechazó la nulidad planteada por JUAN CARLOS SANTAMARÍA. Contra lo así resuelto, formuláronse por el demandado los recursos de reposición como principal y los de apelación como subsidiarios, los cuales de forma conjunta se apresta el Tribunal a decidir al devenir frustráneos aquellos. __________________________ 760013103007201600005-02/03 Apelación Autos.
Hipotecario de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JUAN CARLOS SANTA MARÍA ÁVILA y otra. 2 Modificó el Juzgado la liquidación del crédito considerando que la entidad financiera no tuvo en cuenta el último saldo pendiente de pago aprobado para realizar las operaciones pertinentes al paso que rechazó la nulidad planteada porque el extremo pasivo actuó previamente en el proceso sin haberla propuesto.
Asuntos ambos que el demandado protestó replicando que los inmuebles hipotecados estaban siendo objeto de extinción de dominio, eran improductivos y conforme con artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 no podían causarse intereses; así mismo, insistió en que el proceso era nulo desde que se dispuso seguir adelante con la ejecución dado que es al Juez de Extinción de Dominio al que le compete definir los derechos del acreedor hipotecario.
Mas no ha menester mayores disquisiciones para ver de establecer que los impugnados autos no ameritan reproche a cuyo propósito es suficiente con indicar que, contrario a lo sostenido por el demandado, el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014, no resulta aplicable a este asunto, pues el mismo hace referencia con la imposibilidad de que se generen intereses sobre las obligaciones propias de bienes improductivos “tales como cuotas o expensas comunes, servicios públicos”, lo que obviamente, nada tiene que ver, como es el caso, con los intereses moratorios que se causen por el impago del crédito con garantía hipotecaria y cuya pertinencia es incuestionable en este linaje de asuntos.
En lo tocante a la nulidad, precísase que tampoco le asiste razón al apelante. Se remembra a esos respectos que si en un determinado proceso se presentan circunstancias que comporten un inadecuado trámite procesal en tanto ellas tengan la virtud de vulnerar la garantía constitucional del debido proceso y, específicamente el derecho de defensa citado, el legislador, a efectos de guardar esa garantía __________________________ 760013103007201600005-02/03 Apelación Autos.
Hipotecario de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JUAN CARLOS SANTA MARÍA ÁVILA y otra. 3 individual, consagró en el estatuto procesal los hechos que pueden configurar nulidad procesal acogiendo, entre otros, el principio de especificidad conforme con el cual “( ) no existen más causales de nulidad que las consagradas específicamente en la ley, estricta pauta que no da la posibilidad de aplicar a ellas las reglas de la analogía para extenderlas a situaciones no previstas como tales ( )”1.
Traduce que la incorrección que torna inepto el trámite procesal y en ese evento conduce a la nulidad, es aquella en la que aflore, con claridad meridiana, la plena configuración del supuesto de hecho que recoge la causal establecida por el legislador, resultando impertinente por ende, toda transgresión de sus fronteras. Pues el código de los ritos no admite que en curso del proceso y al propósito de invalidarlo, se discutan situaciones que sean distintas al cumplimiento de las formas legalmente estatuidas para su validez formal y que no correspondan a alguna de las precisas causales que señala el artículo 133 del Código General del Proceso.
En esta materia, se impone pues, un criterio restrictivo y rehúsa, por ahí mismo, cualquier averiguación analógica o extensiva a propósito que, como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1º de abril de 1987 “( ) Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones ( )”.
Cuanto se deja dicho reviste de singular importancia pues el asunto de autos, tórnase inmejorable para ver de establecer que no se está aquí en algunos de los específicos supuestos contemplados como causas de nulidad. 1 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 30 de marzo de 1997. Expediente N° 5022.
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA. __________________________ 760013103007201600005-02/03 Apelación Autos. Hipotecario de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JUAN CARLOS SANTA MARÍA ÁVILA y otra. 4 Por supuesto que no basta para la configuración de la nulidad que, como aquí, señale el peticionario una determinada circunstancia (que los inmuebles que respaldan el crédito cuyo pago aquí se reclama, se encuentren inmersos dentro de un proceso de extinción de dominio y que supuestamente debe seguirlo la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria) y que entonces, prevalido apenas de esa invocación, se adentre en la tarea de exponer una serie de circunstancias que en nada tocan con alguno de los defectos procesales que el legislador describe con precisión en la referida norma.
Naturalmente que tal no es factor que haga ecuación con las precisas hipótesis descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 133 del estatuto procesal acá invocadas; mismas que, por supuesto, refieren a cosas muy otras. Acaso baste con señalar que al paso que la primera de tales tiene cabida únicamente en el preciso supuesto de que se actúe en el proceso “( ) después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia ( )” lo que ni por semejas ha ocurrido aquí pues no se ha emitido en el asunto providencia que dispusiere que falta jurisdicción o competencia o cosa parecida, en punto de la otra causal, que se recuerda alude derechamente con contravenir “providencia ejecutoriada del superior” o “revivir un proceso legalmente concluido” o cuando se “pretermite íntegramente la respectiva instancia”, lo cierto es que tampoco media acá decisión judicial del “superior” ni se está dando continuidad al asunto a pesar de haberse previamente concluido por algunas de las formas normales o anormales de terminación de los procesos y muchísimo menos se está en la situación de haberse omitido “íntegramente” alguna de las instancias.
Nada de eso. __________________________ 760013103007201600005-02/03 Apelación Autos. Hipotecario de BANCO DAVIVIENDA S.A. contra JUAN CARLOS SANTA MARÍA ÁVILA y otra. 5 En fin: como el peticionario pretende la anulación bajo un supuesto de hecho que ni por asomo se corresponde con siquiera una de las concretas causales previamente dispuestas por el legislador sino que, presionando sus lindes pretende que allí también se involucre, por las razones por él expuestas, la supuesta necesidad de que este asunto sea conocido pero por un Juez Penal (que ni por asomo constituye causa de nulidad), síguese sin más el rechazo.
Pues tal es la conducta a seguir cuando la petición anulatoria “se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo” (Inciso final art. 135 C.G.P.), justamente, lo que aquí sucede. Se confirmarán los autos apelados sin que haya lugar a costas por no aparecer causadas. En mérito de lo así expuesto, la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI,
RESUELVE
CONFÍRMANSE en su integridad los proveídos que en este asunto fueran dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, los días veinticinco de octubre de dos mil veintitrés y trece de diciembre de dos mil veinticuatro, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. __________________________ 760013103007201600005-02/03