REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2024.
I.
ANTECEDENTES El pasado 10 de septiembre de 2024 (archivo digital número 005 del cuaderno tribunal), se admitió el recurso de apelación interpuesto por ese mismo profesional del derecho contra la sentencia proferida en audiencia por la Superintendencia de Sociedades -Grupo Jurisdiccionales Tres- el 16 de julio de 2024, requiriéndosele para que “Conforme el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, ejecutoriado este auto córrase traslado a la parte apelante por el término de cinco (05) días, para que sustente el recurso, so pena de declararlo desierto si guarda silencio, siendo ello obligatorio tal como lo dispuso la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-350 del 23 de agosto de 2024”.
Posteriormente, en la fecha 26 de septiembre de 2024 (archivo digital 006 cuaderno tribunal), se ingresaron las presentes diligencias, con atenta nota del secretario judicial adscrito a esta Corporación, así: Verbal No. 003-2023-01342-01 Decide Reposición o “Septiembre 26 de 2024. En la fecha ingresan las presentes diligencias (11001319900320230134201) al Despacho de la magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, para el trámite que corresponda y en firme la providencia anterior.
Se informa que venció en silencio el término para que la parte apelante allegara en esta instancia la sustentación de la alzada.”. En tal virtud, en proveído de fecha 27 de septiembre de 2024 (archivo digital número 007 cuaderno tribunal), se declaró inadmisible el mentado recurso vertical. Contra lo anterior, el apoderado de la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación (archivo digital número 008del cuaderno tribunal), aduciendo principalmente que, “Como bien se puede apreciar, la sustentación del recurso fue debidamente remitida, dentro del término otorgado para ello ante la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que actuó como garante de los derechos de las partes en calidad de juzgador, lo que indica que en primera medida es esta entidad la que, al admitir el conocido recurso de apelación y recibida la sustentación del mismo debía remitir el expediente en su integridad a la oficina de reparto correspondiente para que se estudiara no la procedencia del recurso, sino lo que en este se plasmó por parte de la defensa.
La decisión del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, se torna desproporcionada e ilógica, toda vez que al momento de argumentar las razones de declarar desierto el recurso sustentado en tiempo y forma debida, no tiene en cuenta que el mismo fue remitido y se encuentra dentro del expediente digital del a quo y considera que el suscrito debía radicar nuevamente la sustentación del recurso, que ya se encontraba en el expediente, siendo esto un desgaste no solamente para las partes sino para el ente juzgador”.
Dentro del traslado de ley, el mandatorio judicial del demandante solicitó la denegación de ese recurso, bajo la premisa que, “por el contrario nos encontramos frente a una flagrante desatención por parte del abogado recurrente quien desconociendo lo normado en la ley y haciendo caso omiso al auto que admitió el recurso de apelación se sustrajo de su obligación de sustentar el recurso de apelación y ahora Verbal No. 003-2023-01342-01 Decide Reposición o pretende por vía de este recurso subsanar su actuar descuidado y negligente para con su encargo profesional” (archivo digital 009 cuaderno tribunal).
Realizado el pase de rigor por parte de la secretaría de esta Corporación, se entra a resolver, previa las siguientes: II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. El interpuesto en este asunto, itérese, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia proferida en audiencia por la Superintendencia de Sociedades -Grupo Jurisdiccionales Tres- el 16 de julio de 2024, tiene vocación de procedibilidad en tanto que esa decisión no es susceptible de súplica (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.
Pues bien, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 del C.G. del P., señalan que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la Verbal No. 003-2023-01342-01 Decide Reposición o sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. Ahora, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, prevé “”El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia se tramitará as´: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. (…). Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Finalmente, en relación con el presupuesto en referencia, iterese, que la parte demandante obligatoria y forzosamente debe sustentar su recurso de alzada ante el fallador de segunda instancia, se trae a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2024, ponencia de la Magistrada Dra. Cristina Pardo Schlesinger, providencia del 23 de agosto de 2024, esto fue: “135.
Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. 136. No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.
Verbal No. 003-2023-01342-01 Decide Reposición o Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».. 137.
Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.
En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes”. Conforme a los argumentos previamente reseñados, los cuales, valga decir, fueron puestos en conocimiento de la parte apelante desde el auto que admitió su recurso de alzada, se concluye que no existe yerro alguno en la decisión de fecha 27 de septiembre de 2024, pues la realidad procesal ilustra, sin margen a duda alguna, que ella omitió sustentar ante esta Corporación su recurso vertical, sin que pudiere acogerse para satisfacer ese deber al sustento formulado en sede de primera instancia y por ello, era dable que se aplicara la consecuencia legalmente señalada, a saber, la declaratoria de desierto de su medio de impugnación, tesis que se convalidó por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
En ese orden, se mantendrá incólume el auto de 29 de mayo de 2024, resolviéndose desfavorablemente el recurso horizontal interpuesto. Verbal No. 003-2023-01342-01 Decide Reposición o De otra parte, se denegará por improcedente la concesión del recurso de alzada impetrado en subsidio, comoquiera que, ni el artículo 321 del C. G. del P., que regula la procedencia de aquel en tratándose de sentencias y/o autos, ni ningún otro dispositivo especial, consagra el auto objeto de reparo como susceptible de apelación. Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a remitir el expediente digital de la referencia, para lo ya ordenado.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 27 de septiembre de 2024, que declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia proferida en audiencia por la Superintendencia de Sociedades -Grupo Jurisdiccionales Tresel 16 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR por improcedente la concesión del recurso de alzada impetrado en subsidio, comoquiera que, ni el artículo 321 del C. G. del P., que regula la procedencia de aquel en tratándose de sentencias y/o autos, ni ningún otro dispositivo especial, consagra el auto objeto de reparo como susceptible de apelación y, por ende, tampoco de súplica.
NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Verbal No. 003-2023-01342-01 Decide Reposición o Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 598dafe9ea3eb20f7852c3c8b46b0ee9d2220d177170461d0f4319ac937c88ed Documento generado en 19/12/2024 11:34:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 003-2023-01342-01 Decide Reposición o