REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación: 08-001-31-05-014-2016-00297-01 / 65.123 A. Proceso Ordinario Laboral. Demandante: MANUEL ALEJANDRO TAMARA MARTINEZ Y OTROS.
Demandado: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 30 de octubre de 2024, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por la parte demandante. 1. CONSIDERACIONES 1.1. De acuerdo con el artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, serán susceptibles de casación “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente” de donde resulta el denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.
El interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso del demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada. Radicación: 08-001-31-05-014-2016-00297-01 / 65.123 A. 1.3.
Además, deben satisfacerse otros requisitos formales relacionados con la naturaleza del proceso, que debe corresponder a la de un proceso ordinario y la temporalidad de su presentación, pues ha de elevarse dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.4. En este caso particular, el interés de la parte activa está constituido por las condenas revocadas en la presente instancia a favor de los demandantes EUFREDO MANUEL PACHECO PÉREZ y GILBERTO ANTONIO MONTES OTERO., por concepto de reajuste de sus mesadas, exigibles por prescripción a partir del 22 de julio de 2013 y hasta el mes de octubre de 2018, por valor de $9.258.063,73 y de $7.972.038,23, respectivamente; cuyo valor actualizado hasta el 30 de octubre de 2024 equivale a la suma de $ 13.154.782,75 y $11.327.469,12, respectivamente, por lo que no sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación. 1.5.
Ahora bien, sería del caso establecer la incidencia futura, de no ser porque al aplicar la expectativa de vida, correspondiente a 3.9 y 6.2 años respectivamente; palmario es que no sobrepasaría el monto exigido para recurrir en casación, tasado en la suma de $156´000.000 por cada uno de ellos. Siendo improcedente la concesión del recurso. 1.6.
De conformidad con lo anterior, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la activa. En mérito de lo expuesto, se… 2 Radicación: 08-001-31-05-014-2016-00297-01 / 65.123 A.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, remítase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 3 Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5ee3d1a75fc5165d411dd86d87435c18ec191e9215046aca1cacf4902acd0a3 Documento generado en 17/02/2025 03:35:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica