1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA DESPACHO 003 DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Montería, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Proceso: EJECUTIVO LABORAL Radicado: 23001310500320090055001 Folio 476-25 Acta: 040 La Sala decide sobre la viabilidad de dar trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante frente a la providencia de fecha 14 de julio de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA – CÓRDOBA, dentro del proceso Ejecutivo Laboral instaurado por RITA DIAZ ESPITIA Y OTROS contra MUNICIPIO DE VALENCIA. I. AUTO APELADO En relación a lo apelado, mediante providencia del 14 de julio de 2025, referenciada inicialmente, se resolvió “NEGAR la petición de dar trámite a la solicitud de liquidación del crédito presentada en este proceso y la consecuencial entrega de títulos judiciales, elevada por la apoderada judicial de la parte ejecutante, (…)”.
El Juez de primera instancia puso de presente que la apoderada judicial de la parte ejecutante solicitó liquidar el crédito laboral pendiente desde Radicado: 23001310500320090055001 Folio 476-25 Dr Ruiz 2 2009, la entrega de los títulos judiciales del expediente y la ampliación de las medidas cautelares si los depósitos resultaran insuficientes.
A su vez, el funcionario judicial resaltó que, en su escrito, la ejecutante critica enérgicamente la decisión del 21 de abril de 2025 que ordenó el archivo del proceso. La apoderada atribuye la responsabilidad del estancamiento del proceso al juzgado, argumentando que ha demorado más de 16 años para resolver la liquidación del crédito, obstaculizando el cobro efectivo de la obligación. El despacho, al analizar el caso, concluye que la parte ejecutante ha incurrido en una inactividad procesal prolongada, especialmente tras el proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Valencia, regulado por la Ley 550 de 1999.
Señala que no se agotaron las vías administrativas y extrajudiciales para el cobro. Además, su inactividad por un tiempo superior a 11 años evidencia un desinterés en continuar con el proceso. Por tanto, el juez justifica el archivo del expediente y niega las peticiones de la parte actora, amparado en la necesidad de evitar la parálisis injustificada de los procesos judiciales.
II. RECURSO DE APELACIÓN La vocera judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicita se revoque el auto del 14 de julio de 2025. El recurrente argumenta que la inactividad por más de 11 años no es atribuible al actor, sino al órgano judicial, que ha omitido pronunciarse sobre el escrito de liquidación presentado desde 2009.
Esta omisión prolongada evidencia una falta de gestión del despacho, lo que invalida la presunción de desinterés y desvirtúa cualquier intento de aplicar figuras como la perención, que no proceden en este caso. Radicado: 23001310500320090055001 Folio 476-25 Dr Ruiz 3 El recurrente también enfatiza que la parte ejecutante ha cumplido con su carga procesal de manera diligente, mientras que la Juez ha desconocido el carácter de orden público de las normas procesales, tal como lo establece el artículo 13 del CGP, que prohíbe su modificación o sustitución sin autorización legal expresa.
En consecuencia, solicita se revoque la decisión judicial y se dé trámite inmediato a la liquidación del crédito, respetando el debido proceso y el derecho de acceso efectivo a la justicia. III. CONSIDERACIONES III.I. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si debe pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A-Quo negó la petición de dar trámite a la solicitud de liquidación del crédito presentada hace más de 16 años.
III.II. Solución al problema jurídico planteado. III.II.I. situación presentada antes del auto apelado. En aras de establecer la viabilidad jurídica del recurso de apelación, se considera necesario traer a colación el auto fechado el 21 de abril de 2025, referenciado tanto en la providencia impugnada como en la inconformidad expresada por la parte ejecutante.
En dicha decisión se afirmó que la parte activa guardó silencio desde la finalización del acuerdo de reestructuración de pasivos, el cual culminó el 29 de enero de 2014, hasta la fecha de la providencia. A partir de ello, el Juzgador infirió que la ejecutante no tenía interés en continuar con el trámite, posiblemente por un cumplimiento extrajudicial de las obligaciones reclamadas.
Con base en esa interpretación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y 48 Radicado: 23001310500320090055001 Folio 476-25 Dr Ruiz 4 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, en concordancia con el parágrafo del artículo 30 del mismo cuerpo normativo, el despacho procedió a ordenar el archivo del proceso, al considerar que no existía gestión alguna que justificara su continuidad.
Para la sala, la anterior decisión es la que constituye la causa de la inconformidad del recurrente. obsérvese que, después de dos meses que esta providencia adquirió firmeza, el apoderado ejecutante procede a solicitar se le dé trámite a la liquidación del crédito presentada 16 años atrás, el 09 de febrero de 2009. ahora bien, la negativa del juzgado para darle trámite a su solicitud obedece al hecho del archivo del proceso, siendo el archivo el verdadero auto generador del conflicto.
III.II.I. Procedencia del recurso En el presente asunto, se evidencia que la vocera judicial de la parte ejecutante, busca controvertir la negación de dar trámite a la solicitud de liquidación del crédito presentada el 09 de febrero de 2009, con ocasión al archivo del proceso, siendo en realidad está última actuación la generadora de inconformidad al actor.
Al respecto, debe precisarse que el artículo 65 del CPTSS, discrimina cuales son los autos apelables, así: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
Radicado: 23001310500320090055001 Folio 476-25 Dr Ruiz 5 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11.
El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agenciasen derecho. 12. Los demás que señale la ley.” Aunque el juez de instancia justifica la concesión de la apelación bajo el amparo del numeral 10, referente a la “liquidación del crédito”, su argumento es impreciso. Es fundamental recordar que el recurso de apelación en el procedimiento laboral es de naturaleza taxativa; es decir, procede únicamente en los casos expresamente señalados por la ley. por consiguiente, las normas que lo regulan deben interpretarse de forma restrictiva, sin admitir ningún tipo de extensiones o aplicaciones por analogía. Aplicando lo anterior al caso específico del numeral 10 del artículo 65 del CPTSS, el cual señala “El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo”, para que la decisión sea apelable, es indispensable que el juez resuelva el asunto de fondo, analizando su contenido y alcance.
Una mera expresión como “NEGAR LA PETICIÓN DE TRÁMITE A LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO” no equivale a una resolución de mérito. Esto es especialmente cierto teniendo en cuenta que los argumentos del juez en se basan en una situación pasada, materializada en una providencia que ya no es susceptible de recurso. En otras palabras, ya operó el principio de preclusión, la oportunidad para debatir ese punto finalizó. En consecuencia, que el juez retome la situación sólo para proferir un nuevo auto negándose a tramitarla —sin pronunciarse de fondo—, no habilita el Radicado: 23001310500320090055001 Folio 476-25 Dr Ruiz 6 recurso de alzada.
Aceptar una interpretación más amplia iría en contra del carácter de orden público de la norma procesal, creando una apelación no prevista por el legislador. Ahora bien, en realidad, la providencia judicial que origina la inconformidad del recurrente es el auto del 21 de abril de 2025, por medio del cual se archivó el proceso. Según el apelante, dicha decisión se tomó estando aún pendiente resolver la liquidación del crédito y otras situaciones.
Sin embargo, el auto que ordenó el archivo está ejecutoriado y no recibió ningún reproche en su momento. A pesar de ello, el abogado reabrió el debate, llevando al juez a proferir la providencia ahora atacada. En ésta, el juez se remite a lo ocurrido anteriormente y se niega a tramitar la solicitud de resolver una liquidación de crédito antigua, pues considera que el asunto ya había quedado clausurado con la orden de archivo.
Por lo tanto, para la Sala, la verdadera inconformidad del recurrente es contra la decisión original de archivar el proceso sin tramitar una solicitud presentada hace más de 16 años. Ese auto inicial, que es el origen del problema, tampoco es apelable. En conclusión, la Sala encuentra dos argumentos centrales para negar el trámite del presente recurso: 1.
El origen de la situación planteada es un auto anterior y en firme. La inconformidad real del recurrente se origina en el auto del 21 de abril de 2025 que ordenó el archivo del proceso, presuntamente ignorando una liquidación presentada 16 años atrás. Esa decisión, que es el verdadero foco del agravio, se encuentra ejecutoriada. Radicado: 23001310500320090055001 Folio 476-25 Dr Ruiz 7 2.
La nueva providencia no es una decisión de fondo apelable. La providencia ahora atacada fue el resultado de una estrategia del apoderado para provocar una nueva decisión y reabrir un debate ya clausurado. Ante esto, el Juez se limitó a reiterar lo resuelto anteriormente y se negó a tramitar la solicitud. A juicio de esta Sala, dicha negativa no constituye la “resolución de la liquidación del crédito” que la ley permite apelar.
En virtud de lo expuesto, es evidente que el recurso no busca controvertir una decisión de fondo, sino, de manera indirecta, el auto que originalmente archivó el proceso. La providencia que resultó de esta maniobra —una simple negativa a reabrir el caso— no se encuentra enlistada como apelable en la norma aplicable. Por esta razón, es forzoso inadmitir el recurso de apelación instaurado por el ejecutante.
Por lo expuesto se, IV.
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 23001310500320090055001 Folio 476-25 Dr Ruiz 8 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Radicado: 23001310500320090055001 Folio 476-25 Dr Ruiz