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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820240036701 RechazaReposiciónConcedeSuplica

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310300820240036701 El Porvenir Minero S.A.S. y sucesoras de Juan Alberto Cano Toro Minexcorp SL Auto Civil Nro. 2025 – 63 El auto mediante el cual el magistrado sustanciador se pronuncia sobre la admisibilidad de una apelación solamente es susceptible del recurso de súplica.

Tramitar como recurso de súplica los medios de impugnación presentados. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a dar el impulso procesal correspondiente a los recursos de reposición y súplica propuestos por El Porvenir Minero S.A.S. y sucesoras de Juan Alberto Cano Toro respecto del auto de 9 de mayo de 2025.1 ANTECEDENTES 1.

Este despacho declaró inadmisible el recurso de apelación que se había propuesto contra el auto de 16 de diciembre de 2024 del Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, donde se declaró que la jurisdicción colombiana carecía de competencia para conocer del proceso presentado por El Porvenir Minero S.A.S. y sucesoras de Juan Alberto Cano Toro contra Minexcorp SL, y que el pleito debía llevarse en España por ser este el domicilio de la parte demandada.2 2.

El 16 de mayo de 2025 se presentaron los recursos de reposición y apelación aduciendo que en este caso no era aplicable la restricción para atacar el auto de pérdida de competencia, puesto que no correspondió en estrictez a uno regulado 1 Expediente digital disponible en: 05001310300820240036701 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 05. por los preceptos del art. 139 del C.G.P., y en ese sentido, al tratarse solamente de un rechazo de demanda, era pasible de la apelación por virtud de lo previsto en los arts. 90 y 321 núm. 1 del C.G.P.3 CONSIDERACIONES 3.

Este magistrado ha venido sosteniendo que4 contra los autos dictados en segunda o única instancia de forma unitaria por un miembro de un cuerpo colegiado proceden los recursos de reposición o de súplica, esto es, o el uno o el otro, tal y como se desprende de la interpretación hecha de los arts. 318 y 331 del C.G.P. tanto por la Corte Suprema de Justicia entre otros en autos AC3663-2020, AC47302021, AC424-2022 y AC591-2022, como por la doctrina,5. 4.

En específico, el auto que admite o inadmite el recurso de apelación está específicamente delimitado como uno frente al que procede la súplica. 5. Al analizar la procedencia de un recurso debe consultarse el parágrafo del artículo 318 que refiere: «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». 6.

En este caso se propuso recurso de reposición contra el auto 9 de mayo de 2025, que declaró inadmisible una apelación, decisión que carece de ese medio de impugnación, pero además se propuso el recurso de súplica, que sí es procedente. Por ello, debe revisarse si se cumplieron los requisitos formales para el trámite de esa forma de defensa. 3 Expediente digital actual, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 05 (Recepción) y archivo 06 (Recursos). 4 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Auto de 17 de junio de 2024. Radicado 05001310301820220022001 [M.S. Nisimblat Murillo, N.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Auto de 26 de febrero de 2025. Radicado 05001310301320220016604 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] 5 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General. Bogotá, Tirant Lo Blanch: 2024.

Págs. 717 – 721 […], y Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Tomo II. Procedimiento Civil. 5ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2013. Páginas 365 – 368. Radicado Nro. 05001310300820240036701 7. La decisión recurrida se notificó el 13 de mayo de 2025,6 y el medio de impugnación se formuló dentro de dentro de los tres días siguientes a su notificación, y allí se indicaron las razones de inconformidad con la determinación tomada. 8.

En ese sentido, se pueden dar por cumplidos los requisitos contemplados en el art. 331 del C.G.P. para la procedencia del recurso de súplica, como son: auto emitido por magistrado sustanciador, frente al que expresamente solo procede esa forma de reproche, medio de impugnación presentado en tiempo y con expresión de los motivos que sustentan el disenso. 9.

Por lo anterior, y dado que en este asunto no se ha integrado el contradictorio, punto por el que no resulta necesario hacer traslado al no recurrente, se ordenará la remisión del expediente a la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, quien sigue en turno dentro de la Sala para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la reposición formulada por El Porvenir Minero S.A.S. y sucesoras de Juan Alberto Cano Toro respecto del auto de 9 de mayo de 2025.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de súplica frente a la decisión reseñada.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, para el trámite del medio de impugnación concedido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM 6 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en los enlaces https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=084ca6c58f9f-1f82-55dd-9cbaebd6f0ce&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6594b55ffeaa-d806-d136-3d5099219eb3&groupId=6098902 (Auto) consultados el 29 de mayo de 2024.

Radicado Nro. 05001310300820240036701 Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e1e58d74bb59370c1cafb63e7e18d28ed0b6e14180977d9e61892e37202e0fec Documento generado en 29/05/2025 10:21:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300820240036701