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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00106-01

Sala: SALA LABORAL

73001-31-05-006-2023-00106-01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: Ordinario Laboral. RADICACION: 73001-31-05-006-2023-00106-01 PARTE DEMANDANTE: Martha Cecilia Barreto Espinosa PARTE DEMANDADA: Casalimpia S.A MAGISTRADO PONENTE: Mónica Jimena Reyes Martínez Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de mayo de 2024.

CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 9 de mayo de 2024, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 4 de junio de 20242, término dentro del cual el apoderado judicial de la demandante, presentó el respectivo recurso, conforme a escrito de fecha 14 de mayo de 2024.

PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20013. 1 ARTICULO 88. -Modificado.

D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 2 10VenceCasacion.pdf 3 ARTÍCULO

86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-006-2023-00106-01 REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la parte demandante para recurrir en casación corresponde al agravio sufrido con la sentencia de segunda instancia, ya que confirmó la sentencia proferida por la A quo.

En audiencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 14 de octubre de 2008 hasta el 10 de octubre de 2019. Absolvió a Casalimpia S.A. de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por esta sala de decisión laboral el pasado 9 de mayo de 2024, confirmando la decisión de primera Instancia y que motivó la interposición del recurso extraordinario de casación que aquí se estudia.

En tal virtud, conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto, el interés jurídico para recurrir a casación de la parte demandante está determinado por el valor de las pretensiones solicitadas en la demanda. PRETENSIONES VALOR Reajuste salarial $1.927.491,47 Reajuste liquidación de prestaciones sociales $3.334.485,39 Sanción por no pago intereses a las cesantías indemnización por no consignación de las cesantías $107.969,86 $6.081.471,00 indemnización moratoria $50.515.027,00 TOTAL $61.966.444,72 De acuerdo a lo anterior se puede concluir, que el interés de la parte demandante para recurrir en casación corresponde al valor de las pretensiones negadas, que según lo anterior suman $61.966.44.721, valor superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascienden a la suma de $156.000.000.00 En virtud de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 73001-31-05-006-2023-00106-01 R E S U E L V E:

PRIMERO: NO Conceder el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de Mayo de 2024.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56afb6e67ef0534e53b230cbafedb96d4c958122510e32ccdc89eb3d0e41f487 Documento generado en 13/06/2024 12:27:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica