Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2008-00128-06 DRA YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., dos de diciembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 043 2008 00128 06 Ref. Proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco Comercial Av Villas S.A. frente a Apva S.A. El suscrito Magistrado confirmará el auto que el 12 de agosto de 2024 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (la alzada correspondió por reparto a este despacho el 7 de noviembre de 2024), por cuyo conducto se denegó la solicitud de levantamiento de medidas de embargo y secuestro que recaen sobre los inmuebles con FMI1 Nos. 50C-1263927 y 50C-1263929.

El proferimiento del auto recurrido tiene origen en la solicitud2 que elevó Apva S.A (ejecutada), quien alegó que esos predios son objeto de un proceso de extinción de dominio, trámite en el que Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá dispuso la inscripción de la medida de embargo, según Resolución de 3 de marzo de 2023.

FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO APELADO. En resumen, la juez de primer grado sostuvo que la desafectación cautelar que reclamó la parte ejecutada no acompasa con ninguno de los numerales del artículo 597 del C. G. del P. EL RECURSO DE APELACIÓN. La inconforme alegó que las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio gozan de prelación respecto de lo que ordene un juez de otra especialidad y que su pedimento encuentra soporte en el artículo 210 de la Ley 2294 de 2023 (que modificó el art. 91 de la Ley 1708 de 20143) y los artículos 3° y 33 de la Ley 1579 de 2012.

La recurrente trajo a cuento apartes de varias providencias que, así lo alegó, apoyan su postura: A) los autos de 2 de agosto de 2019 (R. 2018 00263 01) y 3 de abril de 2019 (R. 2018 00471 01), con los que la Sala Civil del TSM4 ordenó el levantamiento de embargos que afectaban bienes inmersos en procesos de extinción de dominio y B) el auto de 11 de agosto de 2020 (Rad. 2017 00302), con el que la Sala Laboral del TSC5 confirmó el proveído que levantó medidas cautelares que recaían sobre productos financieros que previamente habían sido embargados por orden de la Fiscalía General de la Nación, en el decurso de un proceso de extinción de dominio.

Aseveró que la alegada “inembargabilidad” de los bienes incursos en los procesos de extinción de dominio conlleva a que los derechos del ejecutante “deban reclamarse a 1 Folio de matrícula inmobiliaria. cuaderno 1° pdf. 01 págs. 946 -947. 3 Ley 1708 de 2014, “por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. 4 Tribunal Superior de Medellín. 5 Tribunal Superior de Cali. 2 1 OFYP 2008 00128 06 través de los mecanismos previstos en la Ley 1708 de 2014”.

Para decidir SE CONSIDERA: 1. La inconforme insiste en que se impone decretar el levantamiento del embargo y secuestro que, por cuenta del trámite del epígrafe soportan los inmuebles con FMI Nos. 50C-1263927 y 50C-1263929. Alegó que ambos bienes están afectados en un proceso de extinción de dominio en el que también se inscribieron medidas de embargo. 1.1 Contrario a lo que quiere hacer ver la apelante, en el asunto Sub-lite no concurren las exigencias que consagra el artículo 210 de la Ley 2294 de 2023 (que modificó el art. 91 de la Ley 1708 de 2014).

La norma en comento consagra en su inciso 1°: “Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, descontando aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley y aquellas secciones del inventario de bienes a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) que sean considerados estratégicos para los propósitos de política pública del Gobierno Nacional, se utilizarán a favor del Estado (…)”.

Y en el inciso once del mismo artículo 210 en cita se previó: “Los bienes y recursos determinados en el presente artículo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y los Registradores de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro del trámite del registro”. 1.2 La parte ejecutada no alegó, ni tampoco brota del expediente, que en el proceso de extinción de dominio se hubiera proferido sentencia -y menos que hubiera alcanzado firmeza-, por cuyo mérito se hubiere declarado la extinción del derecho de propiedad que Apva S.A. ostenta sobre los predios de marras.

Vale la pena agregar que la regla de “inembargabilidad” (que contempla el inc. Once, art. 210, Ley 2294 de 2023), está condicionada al proferimiento de una sentencia judicial, indispensable para que en un proceso ejecutivo -como el de la referencia-, sea factible disponer el levantamiento del embargo y secuestro. La Sala de Casación Civil de la CSJ ha dicho: “Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al despacho accionado para confirmar la providencia que negó señalar fecha para la diligencia de remate del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo promovido por el aquí quejoso y en la que adicionalmente se dispuso la cancelación de las medidas cautelares sobre ese bien, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto esa decisión no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que en la decisión censurada, al resolver el recurso de apelación contra el proveído descrito con anterioridad, determinó que el bien raíz cuya subasta pública se pretendía era inembargable porque sobre él se había declarado la extinción de dominio” (sentencia STC 8251-2017 del 9 de junio de 2017. Rad. 2017 00963. M.P. Ariel Salazar Ramírez). 2 OFYP 2008 00128 06 En un asunto de similares contornos, el TSB6, señaló: “En efecto, si frente a éstos no se formuló cuestionamiento puntual alguno, y siendo inatendible la aparente intención de la inconforme de acudir a las materias y argumentos que otrora enfiló contra la ordenación de las cautelas, esta Corporación no encuentra elementos que rebatan la conclusión del Juzgado de primera instancia consistente en que los haberes de Furel S.A. de momento no se tornan inembargables en tanto que el trámite de extinción de dominio está en curso, y que las medidas dictadas en este proceso de ejecución no riñen con lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación sobre la sociedad demandada, de donde la materialización, prelación o prevalencia esgrimidas inicialmente por la parte solicitante, habrán de evaluarse por las entidades destinatarias del embargo y retención de dineros” (auto de 5 de mayo de 2020 Rad. 018 2018 00378 01.

M.P. Germán Valenzuela Valbuena). De las pautas legales y jurisprudenciales traídas a cuento emerge que nada impide, respecto de un mismo inmueble, la coexistencia de embargos ordenados por el juez civil y a su vez por la Fiscalía General de la Nación, cuando en el curso de un proceso de extinción de dominio no se haya dictado sentencia que declare la pérdida de ese derecho real principal. 1.3 En cuanto a las providencias7 de la Sala Civil del TSM y la Sala Laboral del TSC de que trata el memorial de apelación, basta indicar que con la simple cita de algunos apartados de esos proveídos no es factible precisar si en los asuntos que fueron de conocimiento de otros Tribunales existía sentencia que declarara la extinción de dominio, circunstancia que, se insiste, es la que posibilita, llegado el caso, el levantamiento cautelar.

A lo anterior se añade que los autos realzados por la inconforme son apenas precedentes horizontales, por lo que, prima facie, no se erigen vinculantes para desatar el recurso de alzada. 1.4 En favor suyo, la apelante invocó la regla que contiene el artículo 33 de la Ley 1759 de 2012, en materia de concurrencia de embargos en el trámite de registro a cargo de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos – ORIP.

Es cierto que el artículo 33, en cita, establece que: “Además de los casos expresamente señalados en la ley, concurrirá con otra inscripción de embargo, el correspondiente al decretado por Juez Penal o Fiscal en proceso que tenga su origen en hechos punibles por falsedad en los títulos de propiedad de inmuebles sometidos al registro, o de estafa u otro delito que haya tenido por objeto bienes de esa naturaleza y que pueda influir en la propiedad de los mismo Inscrito un embargo de los señalados en el inciso anterior, no procederá la inscripción de ninguna otra medida cautelar, salvo que el derecho que se pretenda reconocer tenga su origen en hechos anteriores a la ocurrencia de la falsedad o estafa, caso en el cual podrán concurrir las dos medidas cautelares”.

No obstante, el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014 prevé que la acción de extinción de dominio “es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad”. 6 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Los autos de 2 de agosto de 2019 (R. 2018 00263 01) y 3 de abril de 2019 (R. 2018 00471 01) de la Sala Civil del TSM y 11 de agosto de 2020 (Rad. 2017 00302) de la Sala Laboral del TSC. 7 3 OFYP 2008 00128 06 Se tiene, entonces, que la prohibición del artículo 33 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos sólo sería viable en tratándose de procesos penales o fiscales, naturaleza jurídica a la que escapa el proceso de extinción de dominio, por expreso mandato legal (art. 18 de la Ley 1708 de 2014, en cita). 2.

No olvida el suscrito Magistrado que de manera algo novedosa, la apelante alegó que su contraparte bien pueden dirigirse a la autoridad que impulsa el proceso de extinción de dominio para hacer valer sus créditos o derechos personales. No se avizora la incidencia de tal vicisitud en la legalidad de la vigencia de las cautelas en cuyo levantamiento insiste la inconforme.

Ahora, si con esa última alegación lo que la ejecutada sugiere es poner en tela de juicio la existencia o continuidad del proceso ejecutivo a cargo del juez a quo, sobre ello, en esta oportunidad no cabría pronunciamiento de fondo, como quiera que de conformidad con el inciso 3° del artículo 328 del C. G. del P., en tratándose de apelación de autos el juez ad quem sólo tiene competencia “para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”. 3.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 12 de agosto de 2024, por medio del cual se denegó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que se materializaron en el proceso ejecutivo hipotecario de marras sobre los bienes con Nos. 50C-1263927 y 50C-1263929.

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98804940c8cadc1af58b3342ba8bdd7ed779973862cb6adf447aee5d545fdac2 4 OFYP 2008 00128 06 Documento generado en 02/12/2024 10:29:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 OFYP 2008 00128 06