TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 09 de abril –Aviso 013y aprobada en Sala de 7 de mayo –Aviso 017) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal - Simulación 11001310300620220021301 Claudia Lorena Vejarano Restrepo.
Ana Fernanda y Carlos Manuel Pulido Collazos. Apelación de sentencia Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 18 de junio de 2024 por la Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 2.
ANTECEDENTES 2.1. Claudia Lorena Vejarano Restrepo promovió juicio contra Ana Fernanda Pulido Collazos, con el propósito de obtener las siguientes pretensiones principales: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 25 de junio de 2024, Secuencia 5325. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite.
Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 (i) Declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública N.º 4340 de 23 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 39 de Bogotá, en relación con el apartamento 803A y garaje sencillo 31 y 32 que hacen parte de la Urbanización Microrefugio Edificio Costa Brava en el Edificio de Santa Marta, Vereda Gaira, Departamento Magdalena, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 080-107989, 080-76766 y 080-76767;
(ii) en consecuencia, ordenar la cancelación de la citada escritura y su registro; (iii) declarar que los derechos de dominio y posesión sobre los inmuebles pertenecen en porciones legales a la sociedad conyugal de Carlos Manuel Pulido Collazos y Claudia Lorena Vejarano Restrepo, y; (iv) condenar a la demandada Ana Fernanda Pulido Collazos, a restituir los inmuebles a la sociedad conyugal Vejarano – Pulido, al pago de los frutos civiles y las costas procesales.
Y, como subsidiarias: “PRIMERA: Que se declare que la demandada ANA FERNANADA PULDIO COLLAZOS obró como mandataria y sin representación, por interposición de persona del señor CARLOS MANUEL PULIDO COLLAZOS, al suscribir el siguiente el acto jurídico: Escritura pública número 4340 del 23 de diciembre del 23 de diciembre de 2016 de la Notaria 39 de Bogotá, respecto del cien por ciento (100%) del derecho de dominio y posesión sobre Apartamento ochocientos tres (803 A), Garaje sencillo 31 y treinta y dos (32) que hacen parte de la Urbanización Microrefugio Edificio Costa Brava en el municipio de Santa Marta Vereda Gaira Departamento Magdalena, con folios de matrículas inmobiliarias números 080-107989, 08076766 y 08076767 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta Magdalena.
SEGUNDA. Que se declare que la demandada ANA FERNANDA PULIDO COLLAZOS, obró como mandataria y sin representación, por interposición de persona del señor CARLOS MANUEL PULIDO COLLAZOS, al suscribir el siguiente el acto jurídico: escritura pública número 4340 del 23 de diciembre del 23 de diciembre de 2016 de la Notaría 39 de Bogotá, respecto del cien por ciento (100%) del derecho de dominio y posesión sobre Apartamento ochocientos tres (803 A), Garaje sencillo 31 y treinta y dos (32) que hacen parte de la Urbanización Micro refugio (sic) Edificio Costa Brava en el municipio de Santa Marta Vereda Gaira Departamento 2 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 Magdalena, con folios de matrículas inmobiliarias números 080107999, 080-76766 y 080-76767 de la Oficina de Instrumentos públicos de Santa Marta Magdalena. TERCERA. Ordenar cancelar las citadas escrituras públicas y su registro, para lo cual expedirá las comunicaciones a las respectivas oficinas con los insertos del caso.
CUARTA. Declarar que los derechos de dominio y posesión sobre los inmuebles descritos en las pretensiones PRIMERA SUBSIDIARIA, pertenecen en porciones legales a la sociedad conyugal de CARLOS MANUEL PULIDO COLLAZOS Y CLAUDIA LORENA VEJARANO RESTREPO. QUINTA. Condenar a la señora ANA FERNANDA PULIDO COLLAZOS, a restituir los inmuebles descritos en la pretensión PRIMERA, el quinto (5) día siguiente de la ejecutoria de la sentenciar a la nombrada sociedad conyugal VEIARANO - PULIDO.
SEXTA. Condenar a la señora ANA FERNANDA PULIDO COLLAZOS a restituir a la mencionada universalidad, los frutos de los bienes inmuebles señalados en la pretensión PRIMERA, hubieren podido producir desde el 23 de diciembre del año 2016, conforme con tasación de peritos, el quinto (5) día siguiente la ejecutoria de la sentencia. SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se oficie al Juzgado 30 de Familia del Circuito de Bogotá, Proceso No 2022-00027, con el fin de informar lo decidido en el presente proceso y tener en cuenta los bienes al momento de la Liquidación de la Sociedad conyugal que se está adelantado en ese Juzgado.
OCTAVO. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene en costas y agencias en derecho al demandado”. 2.2. Como sustento de las pretensiones se expuso lo siguiente: 2.2.1. Que Claudia Lorena Vejarano Restrepo y Carlos Manuel Pulido Collazos contrajeron matrimonio católico el 16 de octubre de 1993, el cual se encuentra registrado en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán. 2.2.2.
Que, de la unión matrimonial, nacieron María Josefina y Ana Catalina Pulido Vejarano. 2.2.3. Que, posteriormente, debido a inconvenientes familiares de violencia intrafamiliar, empezaron a tener conversaciones para liquidar 3 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 la sociedad conyugal por mutuo acuerdo; para ello, el 16 de mayo de 2016, emitieron un documento denominado transacción y hablaron de realizar acciones de usufructo de la gran parte de los bienes en cabeza de sus hijas. 2.2.4.
Que el 23 de diciembre de 2016, procedió por petición de su esposo a suscribir la escritura pública de compraventa del apartamento 803 A Garajes 31 y 32 del Edificio Costa Brava, a favor de la señora Ana Fernanda Pulido Collazos, bajo la convicción de que Carlos Manuel Pulido Collazos cumpliría con el escrito de transacción, lo cual no ocurrió. 2.2.5.
Que, a pesar de indicarse en el acto escritural número 4340 de 23 de diciembre de 2016, el precio de la cosa en la suma de $232’687.000, la compradora nunca pagó valor alguno y la transferencia no se hizo con la intención de un contrato de compraventa, puesto que se trataba de un bien social que se transfirió a la hermana del señor Carlos. 2.2.6.
Que para el año 2017 la pareja Pulido Vejarano retornó a la convivencia marital; razón por la que procedieron a solicitar a la señora Ana Fernanda el reintegro del bien social. 2.2.7. Que, en el año 2019, volvieron los maltratos y el distanciamiento entre la pareja; luego el señor Pulido se niega a intervenir para que su hermana Ana Fernanda devuelva los bienes que por la escritura de compraventa y sin que pagara el precio logró obtener actuando como un testaferro civil de su hermano. 2.2.8.
Que la señora Ana desde el año 2017 a la fecha ha ejercido actos de dominio sobre los inmuebles, no solo en temporada de vacaciones, sino que lo alquila, sacándole provecho económico sin haber pagado el precio y sabe que es de propiedad de Carlos Manuel Pulido y Claudia Lorena Vejarano. 4 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 2.2.9. Que ante el Juzgado 30 de Familia, cursa proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico en contra de Carlos Manuel Pulido Collazos, bajo el número 2022-00021.
3. ACONTECER PROCESAL Mediante auto calendado 6 de julio de 2012, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de ésta a la parte demandada por el término de ley2. Notificada la decisión3, la demandada Ana Fernanda Pulido Collazos, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la acción y planteó los mecanismos de defensa que denominó “a) PRIMERA: REALIDAD Y VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA; b) SEGUNDA: INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN; c) TERCERA: DERECHO QUE TIENE MI REPRESENTADA A LAS RESTITUCIONES MUTUAS, EN ESTE CASO A LA DEVOLUCIÓN DEL PRECIO CONVENIDO Y ESTIPULADO EN LA COMPRAVENTA; d) CUARTA: EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA DE INEXISTENCIA DE DERECHO PARA GENERAR EL PAGO DE FRUTOS, y; e) QUINTA: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
Así mismo, presentó excepciones previas llamadas “… INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES;… INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DEL JURAMENTO ESTIMATORIO, COMO LO ORDENA LA LEY;… FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL PARA CONOCER EL CASO”, que fueron resueltas de forma adversa el 31 de mayo de 2023, en audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso4; etapa en la que también se ordenó la vinculación del señor Carlos Manuel Pulido Collazos, como litisconsorte necesario de la parte 2 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 03.
Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 12. 4 Expediente digital, Cuaderno Principal, sub carpeta “02ExcepcionesPrevias”, Archivo 05. 3 5 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 demandada (art. 61 C.G.P.); quien contestó la demanda de forma extemporánea5.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adelantado el trámite probatorio y de alegaciones, se emitió sentencia en audiencia el 18 de junio de 20246, que resolvió i) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, ii) declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N.º 4340 de fecha 23 de diciembre de 2016 de la Notaría 39 de Bogotá, por la que Carlos Manuel Pulido Collazos y Claudia Lorena Vejarano Restrepo vendieron a Ana Fernanda Pulido Collazos, los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria números 080-107989, 080-76766 y 080-76767, ubicados en la Urbanización Microrefugio Edificio Costa Brava en el municipio de Santa Marta vereda Gaira del departamento del Magdalena, iii) ordenar a la Notaría 39 del Círculo de Bogotá dejar sin efecto la escritura pública N.º 4340 de fecha 23 de diciembre de 2016, iv) ordenar la inscripción de la presente providencia en los folios de matrícula inmobiliaria números 080-107989, 080-76766 y 080-76767 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, así como la cancelación de todos aquellos registros que se hubieren registrado en cada uno de los inmuebles, con posterioridad a la inscripción de la demanda llevada a cabo el 28 de julio de 2022, y, v) condenar en costas a la parte demandada.
Para arribar a esa determinación y después de traer a colación la normatividad que consideró pertinente sobre la materia, empezó con el estudio de los presupuestos jurisprudenciales para la prosperidad de la acción invocada; en consecuencia, verificó la existencia del negocio jurídico con la escritura pública 4340 de 23 de diciembre de 2016 de la Notaría 39 de Bogotá, en la que se transfirió el derecho de dominio por medio de la compraventa de los inmuebles apartamento 803 y garajes 5 6 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 27.
Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 48-49. 6 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 sencillos 31 y 32 en la suma de $232’687.000 a Ana Fernanda Ana Fernanda Pulido Collazos, quien declaró recibir a entera satisfacción por parte de Carlos Manuel Pulido Collazos y Claudia Lorena Vejarano Restrepo, a través de su apoderada especial María Josefina Pulido Bejarano; quienes son casados y con sociedad conyugal vigente.
Agregó que en la cláusula segunda de dicho documento consta que los vendedores compraron los inmuebles en vigencia de la sociedad conyugal de Carlos Manuel Pulido Collazos y Claudia Lorena Vejarano, por compra a Miguel Alberto Ronderos por medio de la escritura pública 1452 de 21 de mayo de 2014 de la Notaría 39 de Bogotá. En cuanto al segundo presupuesto –intereses actuales o legitimo en su declaración-, encontró que la demandante tiene facultad para realizar reparos al negocio jurídico llevado a cabo con los demandados, dado que el señor Pulido Collazos, ante la inminente separación y divorcio que se dio en el año 2019, no cumplió con el traspaso de los bienes que se había comprometido en el pacto celebrado en el año 2016, por lo que la sociedad conyugal se ve afectada por la falta de esos bienes patrimoniales al estar a nombre de un tercero, esto es, su hermana.
Agregó que, de los testimonios, los cuales fueron coincidentes, pudo establecer que la que tenía y producía dinero era la aquí demandante y fue la que dispuso de este para la compra del apartamento y los garajes en la ciudad de Santa Marta. También que, si bien el testigo Iragorri dijo haber pagado personalmente en Santa Marta el 50% del precio de la compra de los inmuebles en enero de 2016, por la suma de $240’000.000 en efectivo, lo cierto es que no tiene recibo de ese dinero y no sabía si ese monto era para la promesa de compraventa o para la firma de la escritura. 7 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 Arguyó que quedó plenamente demostrado que la demandante no recibió dinero alguno de la venta de los inmuebles en Santa Martha y tampoco se probó que el demandado Carlos Pulido hubiese recibido alguna suma o bienes como pago del 50% o 100% de estos de mano de la compradora o su esposo para el momento en que se suscribió la escritura pública denunciada de contener un contrato simulado.
Sumó a ello que la demandante, según su declaración, sufrió tratos violentos por parte de su esposo, aquí demandado, y su suegro, dadas las diferencias económicas y de convivencia, para que firmara los documentos de traspaso de los inmuebles a su cuñada Ana Fernanda Pulido Collazos –demandada- hechos que fueron confirmados con las declaraciones de las hijas de los esposos Pulido Vejarano; quienes además fueron testigos del compromiso y elaboración de la lista de bienes que quedarían a nombre de ellas.
Frente al tercer presupuesto –comprobación por parte del actor de que hubo fingimiento total o parcial- indicó que del acervo probatorio hay varias versiones de cómo se surtió la compra para el año 2014; luego, al analizar dichas versiones, concluyó que, pese a indicarse por parte de los demandados que se compró para dos (2) familias – Pulido Vejarano e Iragorri Pulido- y que cada una pagó la mitad ($240’000.000), en la escritura aparecen como compradores los esposos Pulido Vejarano y no aparece prueba del pago al vendedor, ni quién lo hizo, ni la forma de pago, ni cuál fue el valor real de ese contrato.
Añadió que al preguntársele a la demandada por los $240’000.000 millones de pesos pagados, contestó que el pago lo hizo con 170 cabezas de ganado en diciembre de 2016 y que el negocio lo hizo con su hermano Carlos Manuel Pulido Collazo y que él debe tener lo del ICA, pues en la declaración de renta tenía declarado lo del ganado y que está en la finca de sus padres; lo que consideró la a quo incomprensible dado que el valor de $240’000.000 era el de compra de los inmuebles en el año 2014 y contestó que se sufragó con 170 8 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 cabezas de ganado en el 2016, como si fuera ese el precio de compra a su hermano y la demandante, de lo que concluye que tampoco hay prueba diferente al testimonio del señor Iragorri. Además, dijo que no existe medio probatorio que desmienta la aseveración de que la venta a Ana Fernanda por parte de los esposos Pulido Vejarano tuviera una causa diferente a la de cumplir con el pacto de distribución de bienes de la sociedad conyugal, dado que en dicho convenio no se indicaron los valores de los inmuebles “de tal forma que los cónyuges tuvieran claridad del precio de cada bien para hacerles adjudicado y la forma en que se distribuirían ”; por lo que manifestó que parece un acto de desconfianza para la administración de los bienes “pues se acordaron poner los bienes a nombre de las hijas y alguno que otro a nombre de la demandada y otro a nombre del demandado ”.
En consecuencia, consideró que es altamente demostrativo de la simulación que el demandado se comprometió a poner a nombre de sus hijas una finca que no es ni era de su propiedad, cuando respondió que no podía cumplir dado que sus padres aún estaban vivos y no lo ha heredado; con esto, la juez de primer grado observó que el señor Pulido no tenía ninguna intención de acatar lo que le correspondía, empero sí forzó la transferencia del apartamento de Santa Marta a su hermana, haciéndolo parecer como una venta de la que no se demostró el pago del precio del 50% ni del 100% de la propiedad, según las versiones del negocio jurídico.
Finalmente indicó que analizados en conjunto los medios de prueba, emerge con claridad la simulación de la compra de los bienes tantas veces citados, la cual tuvo como origen el acuerdo de transacción suscrito por los esposos Carlos Manuel Pulido Collazos y Claudia Lorena Vejarano Restrepo para la partición de los bienes del haber social y de otros presuntos inmuebles; puesto que no se probó que la demandada Ana Fernanda o su exesposo hubieren pagado suma alguna total o parcial por aquéllos, ni que concurrieran deudas de Carlos 9 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 Manuel con Ana Fernanda, ni que hubiera existido negocios o ganado en la fincas del Cauca de propiedad de esta última y que hubieran pasado de manos de uno a otro de los hermanos al momento de la compraventa del apartamento, dado que no pertenecían a estos, pues en el interrogatorio de parte, manifestaron que son fincas de propiedad de sus padres que aún viven.
Reiteró que no se acreditó pago alguno y la demandada no allegó los documentos conducentes que dieran sustento a sus manifestaciones, por lo que tuvo todos esos indicios para declarar la simulación pretendida. Por último, no reconoció los frutos civiles solicitados, por no ser debidamente demostrados, ante la falta de prueba que determine su causación y dictamen para su acreditación en incumplimiento de lo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, los demandados interpusieron recurso de apelación. La demandada Ana Fernanda Pulido Collazos, a través de su apoderado, lo sustentó bajo los siguientes argumentos7: (i) Que las circunstancias excluyentes de la simulación están profundamente demostradas y ninguna fue desvirtuada por la parte actora, como son: “1- Existencia de un contrato serio: La sentencia reconoce que existe un contrato de compraventa y que se declaró la entrega de los bienes inmuebles a la compradora, mi mandante Ana Fernanda Pulido.
Esta entrega se probó en el proceso con testimonios e interrogatorios, incluyendo el de la misma parte actora y las declaraciones de la parte demandada, donde reconocen que a partir de la celebración del negocio, quien ejerce los actos de señor y dueño es mi mandante y no el señor Carlos Manuel Pulido, por lo que desvirtúa cualquier simulación. 7 Cuaderno Tribunal, archivo 07. 10 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 2- Interés legítimo en la venta: Quedó demostrado que los vendedores tenían un interés legítimo en la venta, respondiendo a una necesidad moral y sentimental de resolver un problema familiar. No era tanto el valor económico o contraprestación que los vendedores recibiera como precio, sino la solución económica, familiar y anímica que al interior de las familias Pulido Vejarano/ Iragorri Pulido se debía solucionar.
No obstante, desde el punto de vista económico, como es la contraprestación por la venta, es decir, por el precio de esa venta, se justificó plenamente con la contraprestación recibida en derechos sobre 170 cabezas de ganado y la entrega de participación en cuotas que la compradora tenía en las fincas ubicadas en el Munipio (sic) de Popayán. 3- Falacia conceptual y argumentativa del juzgado al concluir que hubo Comprobación de fingimiento en el contrato: La sentencia cae en inconsistencias o falacias interpretativas al no valorar adecuadamente la evidencia de que el contrato de compraventa fue serio y real.
Por el contrario, los testimonios y las pruebas documentales demostraron la seriedad del negocio, desvirtuando cualquier indicio de simulación, por cuanto desde la demanda se plantea que aparte de la transferencia del dominio hubo una entrega real y efectiva del inmueble ”. (ii) Que la sentencia cae en una serie de inconsistencias y de imprecisiones, porque: “Es que la sentencia concluye inicialmente que efectivamente existe un contrato de compraventa y además reconoce que se demostró la entrega a la compradora de los bienes inmuebles.
De eso hubo abundante prueba que fue evidentemente desconocida por la juez de conocimiento. La sentencia se basa en una serie de elucubraciones totalmente inconducentes e irrelevantes para las conclusiones que iban a servir de base a la decisión sobre la manera y la realidad de cómo se llevó a cabo la compraventa que se tilda como simulada, sin guardar ilación conceptual y jurídica de lo que es la esencia del caso y de la acción de simulación. Es así que para poder edificar su indicio, parte de la base que la demandante era la que tenía el poder adquisitivo de los recursos.
Pero esa circunstancia era absolutamente irrelevante pues la forma como se pagó la adquisición de los inmuebles hacía dos años atrás no era el objeto de debate. Sin embargo la juez desconoce la evidencia de que el señor Carlos Manuel Pulido desempeñaba funciones diplomáticas como cónsul durante el período en cuestión, lo que sugiere un nivel de poder adquisitivo considerable que sirvió para la adquisición de los predios.
Es que ese es un contexto socioeconómico que en nada es relevante para 11 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 el caso, pues no se debate la forma como compraron el inmueble, sino la forma y motivos o causa como lo vendieron” (iii) La sentencia cae en el error de desdeñar y desconocer todos y cada uno de los hechos constitutivos de excepciones propuestos y nunca se atreve a formar dialéctica y enfrentamiento conceptual de valoración de la prueba allegada al proceso frente a todas y cada una de las oposiciones exceptivas incoadas como defensa.
(iv) Tergiversación de todos los hechos procedentes y conducentes que desvirtuaban el acto como simulado y valoración de circunstancias que nada tuvieron que ver con una simulación del acto. (v) Desconocimiento en la sentencia de los más mínimos elementos de valoración probatoria. Rompe en cada considerando con las reglas elementales de la interpretación y alcance de los medios de prueba y con ello, el principal aspecto de la valoración en conjunto de la prueba.
(vi) Desconocimiento del material conceptual de bases jurisprudenciales claras y específicas que se le pusieron de presente en las alegaciones en la audiencia, que con el más absoluto desdén la sentencia ni siquiera hizo referencia, de donde se podía tipificar la ausencia de todos los indicios que la Corte ha establecido como necesarios para estructurar la simulación, tales como: “a. Necesidad de Venta; b. Presencia de un Precio Serio y Real; c. Recursos del Comprador con que contaba para la negociación; d. Existencia de Tratativas Previas; e. Ausencia de Propósito Fraudulento, y; f. Posesión Inequívoca del Bien por cuenta del comprador”.
(vii) Error del juzgado en su sentencia de aplicar elementos alegados de una posible nulidad en el acto con una simulación. Porque “La Juez de instancia No supo delimitar el litigio, pues todos los hechos de la demanda y de algunas versiones, apuntaban a vicios que no tenían nada que 12 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 ver con el acto aparente en sí, sino en presuntos errores en el consentimiento de los vendedores”.
(viii) Error en la valoración de los testimonios tachados. (ix) Dación en pago. El despacho parece no haber considerado adecuadamente que la modalidad de pago por la transferencia de los inmuebles no fue en dinero, sino mediante ganado. (x) Violencia psicológica, Carlos Manuel Pulido Collazos ha sido víctima de violencia psicológica por parte de Claudia Lorena Vejarano Restrepo y sus hijas, lo cual ha influido en los testimonios que estas hijas rindieron.
Claudia Lorena, basándose en su relación de dependencia con sus hijas, las ha instrumentalizado para dañar a su exesposo. (xi) Anteposición a la sentencia. No podemos pasar por alto la actitud del a quo cuando, durante el interrogatorio al señor Iragorri, en un acto ingenuo y anteponiéndose a la sentencia que iba a dictar, le manifestó al testigo que existían varias simulaciones.
A lo que el testigo, de manera firme, respondió que él no necesitaba simular ningún acto y que todo lo que se ha presentado no ha sido simulación. Este hecho es un claro ejemplo de que, antes de haberse practicado las pruebas, ya se estaba dictando sentencia, lo cual evidencia una falta de imparcialidad y una predisposición en la toma de decisiones que afecta gravemente la validez del proceso judicial.
En su sentir, concluyó que: “no hubo simulación alguna en este caso. Se demostró que hubo entrega efectiva del inmueble y que la compradora ha venido explotándolo legítimamente. Además, se pagó un precio justo y la señora Claudia Lorena participó activamente en la transacción. Es crucial destacar que el inmueble pasó a formar parte del patrimonio conyugal de Ana Fernanda y Aurelio, y tras la liquidación de dicha sociedad conyugal, este bien quedó en manos de Ana Fernanda.
No resulta lógico ni plausible 13 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 que Ana Fernanda haya sido tan ingenua como para incluir en su patrimonio un bien que “realmente” no le correspondía, con el propósito de defraudarse a sí misma en la liquidación de la sociedad conyugal. Estos hechos reafirman la inexistencia de simulación y la legitimidad de la transacción”.
Por su parte, el demandado Carlos Manuel Pulido Collazos, a través de su apoderado, sustentó sus reparos en que8: (i) La a quo desconoció los protuberantes defectos conceptuales de la demanda, pues lo que verdaderamente relataba la demandante era una evidente simulación relativa y no la absoluta, porque la situación fáctica es de una nulidad relativa.
(ii) El desconocimiento de todo el derrotero jurisprudencial que ha establecido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a través del tiempo ha explicado todo el contexto de lo que constituye la acción de simulación absoluta. Tales como: “i) “Cuando la parte vendedora necesite vender”; ii) “cuando hay de por medio un precio, que sea serio y real porque es equivalente al precio en el mercado”; iii) Que quede demostrado que el comprador cuente con recursos- lo contrario lo debe probar el extremo demandante; iv) “cuando hay presencia de Tratativas previas” (promesas de compraventa o firma de otros documentos”; v) “PERO ESPECIALMENTE, cuando hay la ausencia de prueba de una ‘causa simulandi”, y; vi) Cuando hay presencia inequívoca de posesión o explotación directa del predio en el comprador”.
(iii) Desconocer y malinterpretar todo el material o acervo probatorio que fue arrimado al proceso, para concluir que se estructuraban todos los presupuestos que la Corte ha establecido para la no presencia de la figura de la simulación. (iv) Desconocimiento del comportamiento y reconocimiento de las situaciones hechas por la parte actora en todas sus actuaciones. 8 Cuaderno Tribunal, archivo 08. 14 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 6. RÉPLICA La demandante se pronunció dentro del término concedido, solicitando confirmar en su integridad la decisión cuestionada, ya que no puede dejarse de lado “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la transferencia …, el comportamiento hostil, dominante y machista … por parte del demandado CARLOS MANUEL PULIDO para obtener y beneficiar a su hermana de la transferencia de los bienes objeto de este proceso y beneficio de él, ya que, como indicaron los testigos, los bienes hoy solo son usufructuados por los demandados a sus anchas …, siendo esto una práctica de violenta patrimonial …”9.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibidem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.
Conviene precisar que la sentencia fue apelada únicamente por los demandados; por tanto, la Sala de Decisión encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por los apelantes en primera instancia, sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 9 Cuaderno Tribunal, archivo 09. 15 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 7.2. Problema Jurídico Se centra en determinar si fue acertada la decisión de la a quo al accederse a las pretensiones de la demanda, por acreditarse los elementos axiológicos de la acción de simulación absoluta, o sí, por el contrario, debe revocarse la sentencia por no ajustarse a lo reglado en la normativa aplicable al caso y al acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario. 7.3.
Marco Conceptual Frente al proceso de simulación, debemos memorar lo dicho por nuestro máximo Tribunal de Justicia Civil, frente a este tema, cuando precisa que en la simulación “hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, haciéndose necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para que, en su lugar, prevalezca el real, al ser el que, en verdad, está llamado a producir efectos frente a las partes y respecto de los terceros que se hallan a su alrededor” (CSJ SC3678-2021, rad. 2016-00215-01, reiterado en SC4667-2021, rad. 2015-00635-01).
También que por su naturaleza “se trata de una acción meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una situación jurídica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse a salvo de la apariencia negocial, sin que, subsecuentemente, su ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto es, que en virtud de que la simulación no presupone, per se, la existencia de una anomalía contractual, la aludida acción no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la existencia de un vicio de los contratos, puesto que el fingimiento negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma especial de concertar los actos jurídicos, vale decir, “una modalidad de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica que las partes no quieren ver modificada en nada simulación absoluta -, o se oculta otra realmente modificativa de una situación anterior -simulación relativa-, acordándose emplear para ello un mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la voluntad real de los 16 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene, o que la tiene pero distinta” (G.J. No. 2455 pág. 249). En ese orden de ideas, la acción de simulación o de prevalencia, como también se le ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica preexistente, sino a que se constate su verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia” (CSJ, SC del 30 de octubre de 1998, rad.
N.° 4920). Y, para su estructuración, se requiere la acreditación de los siguientes supuestos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros” (CSJ SC2582- 2020, rad. 2008-00133-01). 7.4.
Caso concreto. 7.4.1. En el sub examine, la divergencia de los recurrentes con el fallo de primera instancia, se planteó en el estudio del material probatorio recaudado y la valoración efectuada por la Juez de primera instancia del mismo que la llevó a declarar la simulación absoluta del negocio jurídico de compraventa contenido en la escritura pública N.º 4340 de 23 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 39 de Bogotá, en relación con el apartamento 803A y garajes sencillos 31 y 32 que hacen parte de la Urbanización Microrefugio Edificio Costa Brava en el Edificio de Santa Marta, Vereda Gaira, Departamento Magdalena, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 080-107989, 08076766 y 080-76767 por valor de $232’687.000.
Lo anterior, al comprobar que el precio estipulado no fue pagado; ello, sumado a la inexistencia del negocio por el acuerdo de transacción suscrito el 16 de mayo de 2016 por los esposos Carlos Manuel Pulido Collazos y Claudia Lorena Vejarano Restrepo, que conocía la demandada Ana Fernanda Pulido Collazos, para la partición de los 17 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 bienes del haber social y de otros presuntos inmuebles por su separación en el año 2019, que Carlos Manuel no cumplió; el parentesco entre las partes (hermanos), y; la falta de capacidad económica de la adquirente. 7.4.2. Para resolver el asunto, se trae a colación lo dicho por la jurisprudencia sobre la simulación: “… constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.
En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales.
En punto de la prueba de la simulación es menester su demostración con medios probatorios idóneos, pues, todo negocio jurídico al obedecer a una función práctica o económica social reconocida por el legislador, se presume celebrado en atención a intereses serios, dignos de tutela y de reconocimiento legal. Entre las partes y terceros, son admisibles todos los medios probatorios a condición de su apreciación lógica, sistemática, racional y de su conclusión inequívoca (cas. septiembre 25/1973, CXVII, Nos. 2372 a 2377, pp. 65 a 68; febrero 28 /1979, CLIX, No. 2400, pp. 49 a 51, marzo 10/1955.
CCXXXIV, pp. 406 y ss.; Sentencia del 15 de febrero 15/2000, exp. 5438, S-029 de marzo 15/2000, exp. 5400)”10 (Resalta la Sala) De lo anterior, se tiene que la simulación absoluta, per se, de suyo y ante sí, envuelve la inexistencia del negocio jurídico aparente, pues 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008], exp. 410013103-004-1998-00363-01.
MP. William Namén V. 18 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 las partes están definitivamente atadas por la ausencia del negocio inmerso en la apariencia de la realidad. Este tópico, lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC097 de 21 de abril de 2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, cuando ha sostenido que para la viabilidad del petitum simulatorio, bien sea absoluto ora relativo, es necesario “derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el convenio confutado, de modo tal que brille ante la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, seguirán en pie las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan.” (Se resalta) Ahora, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 25 de mayo de 2023, bajo la ponencia de la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara11, precisó que para demostrar la simulación existe libertad probatoria, adquiriendo preponderancia la prueba indiciaria y trayendo como soporte el siguiente aparte jurisprudencial: “Por las características, modalidades, cautela de las partes y circunstancias “que rodean este tipo de negocios, en orden a desentrañar la verdadera intención de los contratantes, se acude las más de las veces a la prueba de indicios, mediante la cual a partir de determinados hechos, plenamente establecidos en el proceso, como lo exige el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el juzgador despliega un raciocinio mental lógico que le permite arribar a otros hechos desconocidos”.
Por tanto, “… como es natural en el desarrollo de la actividad judicial, la valoración (…) en cuanto a la demostración de los hechos indicadores, al igual que respecto de la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios o acerca de su relación con las demás pruebas, constituye una tarea que se encuentra claramente enmarcada dentro de la soberanía de los sentenciadores para examinar y ponderar los hechos, por lo que su criterio o postura sobre ellos está, en principio, amparada por la presunción de acierto (Sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. 15.508, no publicada aún oficialmente)” (cas. octubre 24/2006, exp. 00058-01).12” Expediente Verbal – simulación, Radicación n.° 110013103033202100122 01, Demandante José María y Juliana Escovar Cardozo, Demandado Alejando Escovar Cardozo. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de julio de 2008, [SC-077-2008], exp. 410013103-004-1998-00363-01.
MP. William Namén V. 11 19 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 Recordando que “el indicio es el hecho cierto del cual, por inferencia lógica, se coligen la existencia y los caracteres de otro que se pretende probar. Doctrina y jurisprudencia han señalado múltiples indicios de la simulación, entre otros, el parentesco, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el precio exiguo, la forma de pago, el móvil para simular (causa simulandi), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), siendo necesario “que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes.” (Negrilla de la Sala) 7.4.3.
Bajo ese contexto, dígase que las pretensiones encuentran justificación en el detrimento patrimonial que sufrió la demandante Claudia Lorena Vejarano Restrepo por la separación con el demandado Carlos Manuel Pulido Collazos que tuvo lugar en principio en el año 2016 y posteriormente en el año 2019; quienes, debido a sus diferencias sentimentales, económicas y violencia intrafamiliar, decidieron a través de un documento que denominaron transacción de fecha 16 de mayo de 2016 dividir los bienes de su propiedad.
En dicho instrumento aportado sin firma al plenario, se estipuló lo siguiente: 20 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 En consecuencia, la convocante se encuentra legitimada y le asiste interés para demandar la simulación desde el momento mismo que llega a conocer que los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se encuentran en grave, serio e inminente peligro, como es del caso, puesto que contrajeron matrimonio católico el 16 de octubre de 1993, según registro civil con serial 0356475713 y el acuerdo de transacción no se cumplió. 13 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 03, Pdf. 18. 21 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 7.4.4. Ahora, como la causa que dio origen a ese acuerdo se basó en que la compradora no pagó el precio y los vendedores no recibieron el dinero, como se estipuló en la cláusula séptima del contrato fustigado y en la capacidad económica de la compradora para adquirir los inmuebles por la suma allí fijada ($232’687.000), debemos precisar lo siguiente.
Que la existencia del contrato que se tilda de simulado se acreditó con la copia de la escritura pública N.° 4340 de 23 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 39 de Bogotá, contentiva de la compraventa del inmueble apartamento 803A y los garajes sencillos 31 y 32, ubicados en el Edificio Costa Brava de Santa Marta14, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 080-107989 (Anotación 003), 080-76766 (Anotación 006) y 080-76767 (Anotación 006)15, por venta de Carlos Manuel Pulido Collazos y Claudia Lorena Vejarano Restrepo a la compradora Ana Fernanda Pulido Collazos.
Frente al negocio aparente, la demandante, al absolver su interrogatorio, relató desde el minuto 18:22 de la audiencia inicial16 que: «que tiene dos hijas, María Josefina Pulido y Ana Catalina Pulido; conoce a Ana Fernanda Pulido Collazos y Carlos Manuel Pulido Collazos, él era mi esposo y la hermana de él (minuto 20:22). Que la última vez que … estuvo en el apartamento 803 del Edificio Costa Brava en Santa Marta desde el 2016, nunca más, desde cuando se hizo la transferencia, nunca más volví, nunca he estado en el apartamento y el usufructo todo lo lleva Ana Fernanda (minuto 20:50).
Que desde el 2016… se hizo un documento de transacción en mayo… donde se comprometía Carlos Manuel Pulido … a pasar los bienes que están relacionados en el documento de transacción… a nombre de mis dos hijas (minuto 21:53). Que en marzo de 2016… el matrimonio con el señor Carlos Manuel Pulido era lleno de maltrato, sumisión, violencia física, psicológica, donde no solamente era para mí, sino también para mis hijas… hasta teniendo amenazas de muerte.
En marzo de 2016 me puso un revólver en la cabeza, me pegó… hasta su padre también… (minuto 22:52) … y yo tuve que ir a poner denuncia donde Medicina Legal me dio 3 días de incapacidad. 14 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 02, Pdf. 22-60. Ib. Pdf. 63-75. 16 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 38-39. 15 22 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 Que cuando él sabe que le pongo la parte penal … empieza a hacer una cantidad de promesas y en mayo del 2016 él hace el documento de transacción. (minuto 23:51) Que todos los bienes iban a ser pasados a nuestras hijas y que no iba a ser nunca más violento… y yo me comprometía en pasar el apartamento a esa señora Ana Fernanda, que yo a cabalidad cumplí… hasta diciembre de 2016 se hizo la firma y yo lo pasé. Y él hasta hoy no ha cumplido en nada de sus promesas de ese documento.
(minuto 24:18 y s.s.) …todos los días era un maltrato, insulto a mi hija Josefina a Catalina… que yo era una mierda … siempre porque no le estaba creyendo que tenía que ir y hacer firmar… entonces yo le di un poder a mi hija Josefina para que ella pidiera hacer la transacción… en diciembre 23 del 2016 y de buena fe se hizo, se firmó todo y en ningún, por nada se recibió ninguna parte de dinero que hubiera Ana Fernanda pagado.
Entonces desde ahí … ella a usufructuado el apartamento, lo alquila, vive… creo que cobra $1’200.000 por noche… ella se adueñó totalmente del apartamento… entre hermanos están compinchados. (minuto 26:31 y s.s.) ¿Usted ya se divorció? Sí … y ya salió la sentencia en junio del año 2023, donde radica el divorcio por maltrato intrafamiliar. ¿Hicieron liquidación de sociedad conyugal? No… estamos en ello.
¿usted considera que en el año 2016 cuál era el precio comercial del apartamento? Pues han comprado años atrás por $480’000.000 … donde yo fui la que pagué, yo pagué con mi trabajo… por eso digo que el inmueble pertenece a la sociedad conyugal. (minuto 32:51 y s.s.) Ana Fernanda nunca ha trabajado… en esa época no trabajaba (minuto 35:44) ¿qué deudas tenía Ana Fernanda con Carlos Manuel o con usted? Nunca no tiene deudas… nunca le he debido dinero a nadie… ya nunca he tenido ninguna deuda.
(minuto 39:26) ¿El señor Carlos Manuel Pulido Collazos le debía dinero a Ana Fernanda? Nunca le debió dinero. ¿describa cómo se hizo la entrega del apartamento a Ana Fernanda? Después de todas las amenazas, insultos, agresiones… y por todas las angustias que anteriormente yo tuve con la posibilidad que me haya podido matar. ¿Quién hizo la entrega real y material del inmueble a la compradora? No hubo ninguna compradora… el señor Pulido tenía las llaves.
¿Cuándo se rompió la relación y el contacto con el señor Pulido? … en abril de 2019». Por su parte, la testigo María Josefina Pulido Vejarano, hija de la demandante Claudia Lorena Vejarano Restrepo y el demandado Carlos Manuel Pulido Collazos; quien actuó en su representación para la firma de la escritura objeto de litigio (archivo 43VideoAudiencia373, Cuaderno 23 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 Principal, expediente digital, minuto 1:03:25 a 1:51:38). Relató que en mayo de 2016 tuvieron actos de violencia por parte de su padre “donde le puso un revolver en la cabeza de mi mamá y casi la mata, o sea tuvo incapacidad por 32 días… es una persona muy violenta, muy grosera… a mí me dejó traumada con lo del tema de la agresión familiar de parte de mi papá hacía con nosotras… Mis papas luego se estaban separando”.
Añadió que con un abogado amigo de su papá crean el documento donde quedaron en lo siguiente: “que el apartamento de Santa Marta, que estaba en nombre de Carlos Manuel Pulido y mi mamá, que mi mamá lo había comprado, iba a pasar a nombre de Ana Fernanda, con la condición de que Ana Fernanda y Carlos Manuel iban a poner las fincas a nombre de Josefina y Catarina de nosotras dos.”.
Indicó que recibió amedranto de su papá y por eso se vio obligada, prácticamente de buena fe a pasar el apartamento de Santa Marta que pertenecía a la sociedad conyugal de sus padres. Aseveró que en diciembre firmó la escritura, que ella estaba sola cuando fue a la notaría para traspasar el apartamento a Ana Fernanda, que “al sol de hoy … no pasaron nada y se quedaron con el apartamento”.
Refirió que los otros bienes eras las “… las fincas que mi papá tenía … estaban a nombre de mis abuelos, que era lo de la herencia y también otras fincas que Ana Fernanda le iba a pasar a nombre de Carlos Manuel”. Señaló que Ana Fernanda no pago “nada” y que “ella nunca ha tenido un trabajo estable, entonces no dinero, no, nada”. Exteriorizó que Ana Fernanda y su exmarido no dieron dinero para la compra del apartamento, porque lo compró su mamá y por eso estaba a nombre de sus padres.
También que entre Ana Fernanda y Carlos Manuel nunca hubo negocios que representaran dinero de deudas entre el uno u otro, pues no les comentó nada. Reiteró que cuando hizo la transferencia del inmueble “no hubo nada” en relación al pago del precio. Descartó la existencia de algún acuerdo privado en el año 2014 entre Ana Fernanda y Carlos Manuel para que él apareciera como titular de ese bien “no, no había nada”.
Asimismo, el motivo de pago y precio con transferencia de ganado entre el señor Pulido y Ana: “no hubo transferencia de ganado, o sea, no hubo ningún acuerdo, nada, o sea, se quedaron con el apartamento y no hubo absolutamente nada”; que en el acuerdo “no había nada del tema de ganado, era lo de las propiedades, lo de la finca y lo del apartamento en 24 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 Santa Marta”. Añadió que su mamá compró el apartamento “Está la transferencia bancaria en las pruebas al señor, al dueño del inmueble, que fue como $480’000.000 en su momento… y porque era para de la sociedad conyugal” y que quedó 50% y 50% para sus padres “por el maltrato que había intrafamiliar por parte de mi papá”.
Insiste en que “ninguno de los dos cumple el contrato, no pasaron nada en nombre de Josefina y Catalina, que era lo que se había acordado a cambio del apartamento … de Santa Marta”. Y Ana Catalina Pulido Vejarano, igualmente hija de la demandante Claudia Lorena Vejarano Restrepo y del demandado Carlos Manuel Pulido Collazos (archivo 43VideoAudiencia373, Cuaderno Principal, expediente digital, minuto 1:54:20 a 2:30:58).
Refirió que el acuerdo al que llegaron sus padres fue: “que el apartamento se le pasaba a nombre de Ana Fernanda y pues mi papá iba a poner … la parte de la finca que le correspondía ella a nombre mío de Josefina, porque a ella nunca le interesó las fincas en Popayán, nunca le interesaron esas cosas, después iba a hacer como ese cambio, que, pues nunca se hizo hasta el sol de hoy… creo que en el 2016”; que su mamá compró el apartamento y canceló “400 y pico millones” y que Ana Fernanda “no compró nada, o sea, Ana Fernanda no compró nada, no se lo vendieron… ósea el apartamento … fue como una promesa que hizo mi papá, que se pasaba el apartamento a nombre de Ana Fernanda y que pues ajá, como mi papá, que es una persona … muy agresiva y con eso pues mi hermana y pues mi mamá pasaron las cosas en nombre de Ana Fernanda, porque en verdad quien no le tiene pánico a ese señor literal”.
Repitió lo agresivo que es su papá y el pánico que le tenía, para que hermana y mamá pasaran el apartamento. Agregó que “Ana Fernanda es una persona que nunca ha tenido un trabajo estable, es una persona que no tiene capacidad económica… nunca pagó nada, nada, absolutamente nada”; además que quedó 50% y 50% para sus padres “porque era una sociedad conyugal, o sea, era una familia como tal, pero mi mamá fue la que pagó todo… fue una transferencia… porque ella tenía capacidad, tiene capacidad económica para hacerlo”.
Finalmente, con relación al acuerdo que celebraron sus padres para repartirse los bienes 25 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 que iban a formar parte de la sociedad conyugal, precisó que: “lo hizo un abogado que es amigo de mi papá, que se llama Rafael Lizarazu, que me acuerdo, que nos sentamos, hicimos como un acuerdo y en eso estaba … el apartamento de Santa Marta que se iba a poner a nombre de Ana Fernanda y Ana Fernanda iba a poner unas tierras de Popayán a nombre mío y de Josefina y en eso, pues se había quedado y hasta el sol de hoy no han cumplido ellos con lo que prometieron”.
En ese camino, i) se probó la incapacidad económica de Ana Fernanda Pulido Collazos, para la compra de dicho inmueble y los garajes, tal y como logró revelarse con el interrogatorio de la demandante, así como del testimonio de sus hijas y más adelante con la declaración de su exesposo Aurelio Iragorri, de los que además también puede afirmarse, que ii) no honró su obligación de pagar el precio acordado y, que iii) el convocado Carlos Manuel Pulido nunca cumplió con los compromisos del denominado acuerdo de transacción, el cual no fue desconocido, en donde se determinaba que el bien objeto de simulación pasaba a nombre de Ana Fernanda y otros bienes a nombre de sus hijas, según la contestación de la demanda de Ana Fernanda, en el hecho 7° al indicarse que: “Es cierto que entre la pareja CLAUDIA LORENA VEJARANO y CALOS MANUEL PULIDO se celebró una transacción entre ellos de manera concreta y específica”17.
Veamos las manifestaciones en las que se basa la anterior conclusión: a) Interrogatorio Ana Fernanda Pulido Collazos, [archivo 38AudienciaArt372CGP, Cuaderno Principal, expediente digital] «¿Usted me podría decir cuál fue el precio que pagó por el apartamento 803 y dos parqueaderos ? pagamos $240’000.000… eso fue el 14 de enero de 2014… con mi exesposo Iragorri … para las dos familias, como siempre viajaban juntos … con los niños.
¿Cuál era el precio de venta? $480’000.000. ¿Quién pagó los otros $240’000.000? La familia Pulido Vejarano. ¿Por qué quedó a nombre del señor Carlos Manuel y la señora Claudia Lorena y no suya y de su esposo? Porque Aurelio en esa época era 17 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 12, Pdf. 03. 26 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 ministro del interior y después cuando supuestamente salía del ministerio iba a quedar acomodado a nosotros… ¿esa deuda o ese crédito que ustedes tenían se incluyó en la liquidación de la sociedad conyugal suya y de su exesposo? Si señora el apartamento quedo a mi nombre, quedó para mí en la liquidación. Yo me separe … en junio de 2019.
(minuto 1:11:28 y s.s) ¿Usted tiene los recibos de pago de esos… $240’000.000 que dijo pago en marzo 13 del 2014? No señora. ¿Usted le pago al señor Carlos Manuel Pulido o a Claudia Lorena el 50% de ese dinero? Sí … una transacción con unas cabezas de ganado que tenía yo en la finca… pero eso fue en diciembre de 2016, cuando María Josefina, mi sobrina, vino con un poder de Lorena y se hizo la transacción en la notaría quedó a mi nombre el apartamento (minuto 1:15:21) ¿La señora Lorena firmó ese pago con ganado? No lo sé … porque yo tenía cabezas de ganado en la finca mía y era un negocio con mi hermano y se hizo así. ¿Usted cómo le pagó a la señora Claudia Lorena? Como ellos eran casados… yo hice el negocio con mi hermano… era para los cuatro… los cuatro hicimos el negocio, pagamos mitad y mitad.
(minuto 1:16:38) ¿Cómo se efectivizó ese pago? Mi hermano debe tener lo del ICA con las cabezas de ganado que yo tenía ahí. ¿En su declaración de renta, usted tenía declarado ese ganado? Sí, señora, debe de tenerlo ahí… de verdad No sé, señora, de verdad no sé… el ganado estaba en la finca, mis papás no se han muerto… ellos no nos han dado todavía pues la herencia… pero era un ganado que nosotros compartíamos yo no tenía nada que ver con la finca, mi hermano lo hacia todo.
¿… en diciembre del año 22016… cuál era el valor real del apartamento? No lo sé, no lo sé ¿Usted tiene el apartamento para obtener lucro? No… yo si me ayudo desde la pandemia… cuando se lo alquilo a mis amigos… o amigos de mis amigos… pero no es como un lucro mensual… yo no lo tengo en ninguna plataforma, no está para alquilar siempre, pero si es verdad que me ayudo… mis hijos y yo vamos con frecuencia. ¿Sabe usted si Carlos … le participó de las ganancias de la venta de ese ganado a la señora Claudia Lorena? no sé señora.
¿Con cuantas cabezas de ganado pago el precio? Con 170 ¿dentro de la declaración de renta del año 2016 se encontrará registrada las 170 cabezas de ganado que hizo mención la manera que pagó el precio? Pues hay que revisar… Yo creo que mi hermano lo responde porque él sabe. ¿Cuál es la razón para que entonces usted en la escritura 4340 haya indicado que el precio se lo pagó a los … vendedores a entera satisfacción … ¿Se ha indicado aquí que a la señora Lorena no le pagó precio alguno? Porque mi hermano y Lorena estaban casados y la transacción se hizo con mi hermano. 27 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 ¿Indíquele al despacho si en su declaración de renta del año 2017 quedó … inscrito el acto de la transferencia mencionada en la escritura 4340? No lo sé. ¿Usted conoció el contrato de transacción de mayo del 2016 … realizado por la señora Lorena Vejarano y el señor Carlos Pulido? No, Señoría (minuto 1:38:41) ¿Usted sabe o conoce cuál es la razón para que usted tuviese que hacer alguna transferencia a nombre de su sobrina es Josefina y Catalina? … No sé nada.
(minuto 1:39:33)» b) Interrogatorio Carlos Manuel Pulido Collazos, [archivo 38AudienciaArt372CGP, Cuaderno Principal, expediente digital] «tengo dos hijas, María Josefina Pulido Vejarano y Ana Catalina Pulido Vejarano… ¿dígame cómo fue el negocio que se hizo con el apartamento 803A del edificio Costa Brava en Santa Marta y dos parqueaderos? El 14 de enero del 2014 mi hermana en representación de la familia Iragorri Pulido y yo en representación de la familia Pulido Bejarano, porque íbamos a comprar el apartamento … en conjunto 50% para la familia Pulido Vejarano y 50% para familia Iragorri Pulido, hicimos la promesa de compraventa con el señor Miguel Alberto Ronderos Domit… el apartamento costó $480’000.000 donde la familia Iragorri Pulido dio $240’000.000 y la familia Pulido Vejarano dieron $240’000.000 de pesos.
Los primeros 240 la firma de la promesa de compraventa, después … se pagó la otra suma de los $240’000.000 de pesos el 21 de mayo del 2014… cuando firmamos la escritura completa, el doctor Aurelio Iragorri estaba de ministro del Interior… las 170 cabezas de ganado que van a hablar ahora que mi hermana me entregó están ahí listas para la sociedad conyugal, … para para que se resuelva… mi hermana pagó la mitad, o sea el 50%, que era lo que tenía la familia Pulido Vejarano. ¿por qué no fue la claridad suficiente para sí se estaba pagando un bien inmueble… por qué no fue la claridad suficiente y le pagó a la señora Claudia Lorena su parte? porque es que Claudia y yo éramos un matrimonio.
Ahí está el ganado mi señora juez para que entre en el momento de que se vaya a acabar la sociedad conyugal. (minuto 1:45:25 y s.s.) ¿Cómo es que usted no tiene la claridad con ella y le entrega el valor correspondiente al 50% del 50% del apartamento que le estaban traspasando Claudia Lorena, Carlos Manuel a Ana Fernández? Nosotros seguimos juntos con la señora Lorena hasta marzo de 2019… no nos hemos divorciado y todavía no se ha disuelto la sociedad conyugal.
(minuto 1:52:41) Aparece en el poder que usted y la señora Claudia le dan a la hija para que suscriba la escritura pública de compraventa de manos quieren 28 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 aparecer con la señora Ana Fernanda… ¿Por qué no hicieron directamente la escritura pública usted y la señora Claudia Lorena? pues se le dio el poder a la hija, … para que, pues nos representara, es mayor de edad.
¿qué necesidad tenías de dar el poder? No sé, no, no, no, no me no me acuerdo Señoría, no me acuerdo, por qué ya. Aparece en los anexos de la demanda, un compromiso que se hizo entre usted y la señora Claudia Lorena para la disposición de unos bienes que existían a nombre de la sociedad conyugal. En ese momento el documento … no está firmado, pero sí aparece allí como una de las pruebas de la demanda y aparece en ese compromiso que algunos bienes pasaban, iban a pasar a nombre de las hijas.
¿Por qué no se hizo ese paso de bienes del nombre de las hijas? Porque yo no los he heredado, mi papá y mi mamá aún viven… mi mamá tiene con el usufructo, no los he heredado esos bienes. Entonces, en el momento que yo disuelva mi sociedad conyugal, yo veré, pues qué hacer, porque en esa época la señora Lorena no aceptó, no ha aceptado y no sigue aceptando propuestas que se han hecho de cómo disolver la parte de nuestra sociedad conyugal.
(minuto 1:56:51) ¿si usted no los ha heredado, por qué en ese compromiso se comprometió a pasarlos a nombre de las hijas? Porque me imagino que en un futuro los heredaré, porque los tengo y porque pues le pienso pasar a mis hijas las cosas que heredó. ¿cómo es que usted se comprometió a una cosa que no puede cumplir, ella se compromete a otra y sí la cumple ella, pero usted no la cumple? me pagaron el ganado y … eso de la promesa que se hace y … ese compromiso no tiene ninguna validez porque no sirvió para nada.
O sea, no se no se logró nada con … la señora Lorena. ¿usted ha declarado las 170 cabezas de … ganado que recibió como pago del 50% del apartamento o del 100%? Si yo las he declarado ahí en mis declaraciones están que tengo los semovientes. ¿Cuánto pagó usted por el apartamento de Santa Marta? la familia Pulido Vejarano pagamos $240’000.000 de pesos.
¿Cómo los pagaron? Creo que se hizo una transferencia en efectivo. ¿A quién le transfirieron? al señor Miguel Alberto Ronderos Dunit, a él se le compra el apartamento. ¿Usted sabe por qué fue que se hizo la escritura pública de compraventa … en diciembre 23 del 2016, por el valor del avalúo catastral del apartamento de … Santa Marta? Porque se hizo la escritura pública, por los contadores, pero … era sobre $240’000.000 de pesos, creo que se hizo en eso estaba evaluado, no sé, … porque por la totalidad ellos eran dueños de la mitad y pues se tenía que pasar la totalidad del inmueble a Ana Fernanda, porque Ana Fernanda pagó con las 170 reses los 240 que eran la mitad que se supone era la mitad de ellos. 29 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 ¿Usted pagó, hizo algún abono, algún pago de ese apartamento o fue la señora Lorena? se pagó a través de Lorena… se pagó el 50% de ese apartamento a través de Lorena ¿Cómo lo pagó Lorena? No sé, una transferencia. Hay una transferencia que creo ella misma lo dijo, que ha hecho una transferencia en la respuesta a la demanda».
De lo hasta aquí dicho, no cabe duda que aun cuando en la escritura pública N.º 4340 de 23 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 39 de Bogotá, quedó consignado que María Josefina Pulido Vejarano, en su condición de apoderada especial de Carlos Manuel Pulido Collazos y Claudia Lorena Vejarano Restrepo, en calidad de vendedores, transfieren a título de venta en favor de Ana Fernanda Pulido Collazos, el inmueble apartamento 803A y los garajes sencillos 31 y 32, ubicados en el Edificio Costa Brava de Santas Marta, por un precio acordado en la suma de ($232’687.000), que la vendedora declara haber recibido del comprador, en su totalidad a su entera satisfacción; lo cierto es que ello no encuentra correspondencia con lo que en verdad ocurrió. Llama la atención de la Sala las divergencias que presentaron los demandados al absolver interrogatorio de parte; sus respuestas no fueron consistentes, y; dieron lugar a diversas situaciones que ponen en tela de juicio la existencia del contenido negocial plasmado en el instrumento público.
Se dice esto por cuanto: Entre los hermanos no hay claridad de cómo se sufragó el precio de la venta del apartamento y sus garajes, según la escritura pública N.º 4340 de 23 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 39 de Bogotá, pues, pese a indicarse que se pagó con 170 cabezas de ganado, no hay certeza de ello, ni prueba al respecto, solo su dicho; a más, que no hay claridad si con los semovientes se canceló ese precio en el año 2014 o en el año 2016. 30 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 Sus declaraciones no concuerdan con la contestación de la demanda18, si en cuenta se tiene que la señora Ana Fernanda precisó lo siguiente: “La demandada canceló unos dineros al cónyuge para completar el precio de lo convenido en la escritura pública donde se formalizó la compraventa, de lo cual la persona vendedora Carlos Manuel Pulido Collazos, debe exhibir los soportes que él tiene de constancia de recibidos de los dineros respectivos”, y en el interrogatorio se habla de que pagó con 170 cabezas de ganado.
Frente a las declaraciones de María Josefina y Ana Catalina Pulido Vejarano, dígase que, si bien fueron tachadas por la parte demandada por su parentesco, lo cual exigiría mayor rigurosidad en su examen, lo cierto es que la espontaneidad en sus afirmaciones no evidencia alguna conducta amañada en torno a la obtención y creación de una prueba; máxime que son las personas que presenciaron a detalle la situación de sus padres, relacionada con violencia intrafamiliar, el divorcio y el acuerdo al que iban a llegar sobre el tema de división de los bienes que le pertenecían a ambos.
A ello se agrega que fueron contundentes en tener conocimiento del documento que denominaron “transacción” y que nunca se cumplió por Carlos Pulido (papá), asegurando que su progenitora sí cumplió al transferir el apartamento y los garajes a Ana Fernanda, quien no canceló precio alguno. Por otro lado, y según lo determinó el testigo Aurelio Iragorri, la señora Ana Fernanda dependía de él y la compra en el año 2014 del 50% del predio la efectuó él; sin embargo, no aportó documento que acredite lo afirmado y menos tiene conocimiento de la transacción que se efectuó por parte de Carlos y Lorena, como pasa a verse: Aurelio Iragorri, exesposo de la demandada Ana Fernanda Pulido Collazos (archivo 43VideoAudiencia373, Cuaderno Principal, expediente digital, minuto 2:35:24 a 3:41:05).
Informó que el primer negocio que tuvo con Carlos Manuel y Lorena “surgió en Santa Marta… 18 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 12, Pdf. 06. 31 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 en el 2014” y tiene a copia de la promesa de compraventa que se firmó “en el mes de enero del 2024, … Notaría 39, la firma Miguel Alberto Ronderos, que era el vendedor del apartamento, y los promitentes compradores son Carlos Manuel Pulido y Ana Fernanda Pulido.
El valor del negocio en la promesa de compraventa, está en $240’000.000 multiplicado por 2, $240’000.000 que se pagaban a la firma de la promesa y $240’000.000 que se pagaban a la firma de la escritura”. Posteriormente dice que él no firmó la escritura en ese año, porque “Estábamos en el año electoral, yo casi no estaba en la casa, ni en Bogotá”; sin embargo, afirmó que pagó “la mitad de ese apartamento, lo pagué en efectivo…en el mes de enero… llevé la plata a Santa Marta”.
Agregó que los otros $240’000.000 los pago la señora Lorena Vejarano. Indicó que “NO” tiene recibo del pago que efectuó de los $240’000.000 y que en el año 2015 se rompió la unidad familiar entre las dos familias, por lo que no volvió “a participar en nada que tenga que ver con los bienes”. Recalcó que “ese apartamento corresponde al patrimonio de mi exesposa, o sea, de mis hijos y que cuando me separé de ella y liquidamos la sociedad conyugal, entró el apartamento”; además, que no sabe cómo Ana Fernanda dió el 50% de ese inmueble al responder “No sé cómo lo pagó. No sé si lo pagó. No me consta si lo pagó”.
Precisó que hasta el 2015 es que le constan todas las actuaciones de su exesposa, quien además “era dependiente, señora juez de mí económicamente, ella lo poquito que tenían era de los papás y lo que producía yo, ella era ama de casa hasta el 2014 o 15 ‘NO’ tenían ningún negocio entre ellos, de ganado, de siembras, de cosas de esas ‘NO’”; que le consta que quien producía la Plata era Lorena en su familia.
Por otro lado, en relación con la pregunta: ¿Por qué en la escritura pública del 21 de mayo del año 2014 aparecen como compradores el señor Carlos Manuel en el 50% y la señora Claudia Lorena en el otro 50%? Respondió: “yo no estuve muy metido en el proceso… Se firmó así porque yo estaba en plena campaña presidencial, en la reelección de Santos, siendo el ministro del Interior… porque eso no era para mí, era para mi señora… Yo no le puedo explicar porque ella no firmó ese día”.
Además, no sabe, no le consta si hubo presión por parte de Carlos Manuel a sus hijas para que firmara la escritura a Ana Fernanda el 23 de diciembre de 2016. Finalmente, a la 32 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 pregunta: ¿usted tuvo algún conocimiento de qué pudo haber pagado la señora Ana Fernanda o que haya dado de contraprestación al hecho, que ella se quedara con el 100% del apartamento? Respondió: “Lo que me he enterado, no me consta, es que dicen que pagaron con un ganado”.
Ultimó que desde el año 2015 no tiene ningún contacto con Carlos Manuel ni con su esposa, tampoco tiene contacto con su exesposa y que no tiene “ningún conocimiento sobre ese acuerdo entre ellos o ambas parejas” sobre la transacción de la señora Lorena con el señor Carlos Manuel de pasar el apartamento de Santa Marta a nombre de Ana Fernanda.
Por otro lado, del testimonio de Kevin Stuart King Pulido, primo hermano de los demandados, es de precisar que es un testigo de oídas que no tiene mayor conocimiento de la situación de los inmuebles objeto de simulación, cuando narró sobre el negocio que se hizo en el año 2014 en Santas Marta, por ser allegado a las dos (2) familias Pulido Vejarano e Iragorri Pulido; sin embargo, no sabe qué precio se pagó por el apartamento, ni sabe a quién se lo compraron, ni cómo se pagó, empero, señaló que siempre estuvo haciendo actos de señora y dueña Ana Fernanda, porque ella siguió yendo al apartamento; no tiene detalles de cómo aparece el inmueble en documentos; no le costa si entre los hermanos Pulido Collazos existían contratos previos a la compra de ese apartamento que implique pago de dineros, deudas, en fin, contratos mercantiles; no sabe en detalle cual era la actividad económica de Ana Fernanda para la época en que se compró el inmueble; que Claudia Lorena tenía un prestigio laboratorio de bacteriología muy prospero.
(archivo 43VideoAudiencia373, Cuaderno Principal, expediente digital, minuto 6:45 a 1:00:51) Lo anterior, permite sin lugar a dudas, estructura indicio de notoria importancia, pues la señora Claudia Lorena Vejarano Restrepo, dispuso en el documento denominado “transacción” de varios bienes, todos, adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal que tenía conformada con el demandado Carlos Manuel Pulido Collazos y lo hizo después de 33 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 las agresiones de violencia intrafamiliar que padeció (año 2016), todo lo cual conduce a que la intensión de este último no era otra, que defraudar esa sociedad conyugal, pues no es normal que una persona de un momento a otro decida transferir el dominio de todos sus activos y quedarse destituida de todo patrimonio, cuando hubo bienes que no le pertenecían, a sabiendas que como lo relató no los ha heredado: “Porque yo no los he heredado, mi papá y mi mamá aún viven… mi mamá tiene con el usufructo, no los he heredado esos bienes.
Entonces, en el momento que yo disuelva mi sociedad conyugal, yo veré, pues qué hacer, porque en esa época la señora Lorena no aceptó, no ha aceptado y no sigue aceptando propuestas que se han hecho de cómo disolver la parte de nuestra sociedad conyugal. (minuto 1:56:51)”. En consecuencia, conforme lo concluyó la a quo, aquél no tenía ninguna intención de acatar la transacción; empero, sí forzó la transferencia del apartamento de Santa Marta a su hermana, haciéndolo parecer como una venta de la que no se demostró el pago del precio del 50% ni del 100% de la propiedad.
Otros de los indicios que pudo hallarse es la falta de capacidad económica en la señora Ana Pulido, quien no tenía los medios para pagar la suma de $240’.000.000 o la establecida en la escritura a su hermano, y el vínculo entre uno de los vendedores y la compradora (hermanos), porque la experiencia enseña que a los parientes se acude por la confianza que en ellos se tiene de mantener el secreto de carácter ficto del acto.
En consecuencia, los indicios que se acaban de relacionar están edificados sobre hechos conocidos que no admiten discusión en cuanto a su existencia; están íntimamente ligados con el que se trata de inferir; todos convergen al mismo fin; no se neutralizan, ni excluyen, son graves, precisos y concordantes y revelan la mera apariencia de los actos por medio de los cuales los demandados simularon el negocio jurídico atacado a través de la presente acción para impedir que el bien 34 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 ingresara a la sociedad conyugal de la señora Claudia Lorena Vejarano Restrepo y Carlos Manuel Pulido Collazos. Lo anterior –se inteste- ante la denominada “transacción” y falta de pago del precio por parte de Ana Fernanda Pulido Collazos, lo que permite deducir con seguridad que el pacto celebrado fue mera apariencia y que corresponde, sin lugar a duda, a desconocer lo que previamente habían acordado la convocante con el señor Carlos Manuel.
Conforme a lo historiado, a partir de una evaluación conjunta de la prueba indiciaria es válido concluir que el norte en el que converge causalmente el mérito demostrativo de esos elementos de convicción no es otro sino el carácter fingido de la venta celebrada entre las partes en contienda. 7.4.6. Bajo ese contexto y a riesgo de fatigar, dígase que: i) los demandados no tienen claridad del verdadero precio pactado en dicho instrumento público, y cancelado para el año 2016, a más que no aparece acreditada la capacidad económica de la Ana Fernanda Pulido Collazos; ii) no se tiene certeza de cuentas cruzadas entre los hermanos Pulido Collazos y que sean demostrativas de que hubieren sido aceptadas como precio para transferir el dominio, y para validar una dación en pago con las 170 cabezas de ganado con las que supuestamente se pagó el apartamento, y; iii) existen contradicciones en los dichos de los demandados, respecto a la tradición del inmueble, porque sus versiones como se dejó sentado párrafos precedentes no coinciden con lo plasmado en la contestación de la demanda; sin embargo ambos son conscientes del convenio de transacción tantas veces citado en el que se reconoce que el bien en discusión pertenecía a la sociedad conyugal de la familia Pulido Vejarano. Colofón, lo dicho daba lugar a la declaratoria de nulidad absoluta y no relativa, dada la inexistencia del negocio jurídico aparente y toda vez que las partes están definitivamente atadas por la ausencia del inmerso en la apariencia de la realidad. 35 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 7.4.7. Finalmente, igual conclusión se llega con el fallo de primera instancia, en lo atinente al no reconocimiento de los frutos civiles, por concepto de arriendo, dado que éstos no están plenamente demostrados en cuanto a su causación. Ello es así porque en el plenario no existe medio probatorio suficiente que permita concluir la existencia de dichos frutos civiles, ni se logró demostrar que la demandada Ana Fernanda arrendara el inmueble objeto de la presente acción, que permita inferir que la misma estuviera gozando de los frutos que generan un contrato de arrendamiento.
Si bien la demandante Claudia Lorena y sus hijas hacen referencia a que el apartamento lo alquilan y que esa suma la recibe la demandada Ana Fernanda, no es menos cierto que esa mera aseveración no demuestra la existencia de contrato para tal fin, de quienes lo celebran, de cuál es el valor pactado por la estadía y de cuánto tiempo estuvo o ha estado en dicha situación, circunstancia que tales que permitan determinar que efectivamente existió negocio; por el contrario, los mensajes de WhatsApp aportados con la demanda19 solo hacen referencia a una posible cotización del valor de la estadía en Santa Marta, sin que tengan la comprobación de cancelación por permanencia. En consecuencia, no se acreditó la causación de frutos civiles, siendo acertada la decisión adoptada por la juez de no reconocerlos. 7.4.8.
Corolario, siendo las pruebas de la simulación contundentes, sin que la juzgadora hubiere caído en errores sobre el análisis de estas y su posición no riñe con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia, se confirmará la sentencia, debiéndose condenar en costas de segunda instancia a los apelantes, ordenándose 19 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 02, Pdf. 85-87. 36 Rad.
N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 consecuencialmente la devolución de las diligencias a la dependencia de origen por Secretaría de la Sala Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 18 de junio de 2024 por la Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos M/te. ($1’000.000).
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 006 2022 00213 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 006 2022 00213 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 006 2022 00213 01) 37 Rad. N.º 11001 3103 006 2022 00213 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e45dc46094e77bd4a11b6574a34940227adf0b47a536b34a0bb5ebb4a39b421d Documento generado en 15/05/2025 09:37:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 38