Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JESUS OMIR GALLARDO vs COLPENSIONES (Reliq Vejez Ley 797-tasa 80-Juzg IBL 10 extrapetita-

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 30 de JULIO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.245, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JESÚS OMIR GALLARDO BOLAÑOS en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N°760013105-014-2022-00229-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la Sentencia N° 104 del 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 14º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES. DECLARA que el señor JESÚS OMIR GALLARDO BOLAÑOS tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, obteniendo el status de pensionado el 10 de agosto de 2020 cuando cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización, y como consecuencia tiene derecho al reajuste pensional.

CONDENA a COLPENSIONES a pagar al demandante la suma de $633.533 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2020 hasta el 31 de marzo de 2024, y a partir del 1 de abril de 2024 le debe reajustar la pensión al demandante en $16.002 adicionales, quedando una mesada pensional para el año 2024 en cuantía de $1.989.314, más la mesada adicional de diciembre, y con los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad.

CONDENA a COLPENSIONES a pagar a la ejecutoria de esta providencia, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el retroactivo concedido desde el día 01 de marzo de 2021 y hasta el día en que se verifique el pago real y efectivo de las sumas aquí ordenadas. SE AUTORIZA descuento para salud. COSTAS a cargo de la parte demandada.

CONSÚLTESE la presente providencia, en el caso de no ser apelada. Razones del Juzgado: si bien el demandante fue pensionado mediante resoluciones SV 182050 del 26 de agosto de 2020, a partir del 10 de agosto de esa misma anualidad, por haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 6 de 1993 Modificado por la Ley 797 del año 2003 con pensiones, liquidó la pensión con una tasa del 79,43%, a pesar de que el demandante tiene un total de 2095,72 semanas cotizadas en toda su vida laboral, es decir, con pensiones cometió un error, pues para efecto del porcentaje extra contemplado en el inciso final del artículo 34 solamente tuvo en cuenta 500 semanas, cuando en realidad el demandante tenía 795,71 semanas adicionales a las mínimas requeridas y redundo en una reducción en su tasa de reemplazo.

JESÚS OMIR GALLARDO BOLAÑOS en contra de COLPENSIONES Realizadas en las operaciones aritméticas por parte del despacho, se llega a la conclusión que la de El demandante en toda su vida laboral acumuló 2095,71 semanas cotizadas y el IBL de los últimos 10 años es más favorable, esto es de $1.874.350, aplicando una tasa del 80%, arroja una mesada en el año 2020 de $1.499.480 superior al de Colpensiones $1.487.418, por lo que sí es procedente la reliquidación con 13 mesadas al año, por ser posterior al 31 de julio de 2011.

La excepción de prescripción, la parte demandante cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización el 10 de agosto de 2020, se le reconoció la pensión con resolucion del 26 de agosto de ese mismo año y que la reclamación administrativa de la reliquidación es del día 30 de octubre de 2020 y la presentación de la demanda desde el 20 de mayo de 2022, no habiendo transcurrido el periodo trienal. cuanto a los intereses moratorios de pecados, De igual forma se solicita la demanda a los mismos al respecto, es importante dejar claro que en el caso de autos del reclamo de la reliquidación de la pensión se realizó el 30 de octubre de 2020, por lo que el plazo de cuatro meses que contempla la perspectiva legal en estos casos, 28 de febrero de 2021 luego es a partir de esta data que la entidad incurrió mora debe responder al pago de intereses moratorios reclamados a partir del primero de marzo de 2021 y hasta el día en que se verifique el pago real y efectivo de las sumas aquí ordenadas.

Apelación Ddo: presentar recurso de apelación en contra de la sentencia número 104 emitida por este esfuerzo judicial de fecha 22 de abril del 2024, para que sea revocada en su totalidad por el Tribunal Superior de distrito judicial de Cali conjuntamente en lo siguiente, mi representada Colpensiones reconoció y le quedó correctamente la pensión de vejez al señor José Arturo Pacheco Díaz.

A través de la resolución sub 182 50 el 26 de agosto del 2020, aplicándole una tasa de reemplazo del 79.43% con base en 2079 semanas. De igual manera resolvió el estudio de la reliquidación de la pensión de violencia a través de las resoluciones sub 239764 del 6 de noviembre del 2020 y la sub 262123 del 2 de diciembre del 2020, sin obtener valores adicionales en favor del actor.

Es importante precisar que, una vez realizada la liquidación de la prestación, al peticionario se le aplicó el régimen pensional establecido en la ley 797 del 2003, asimismo, en atención a la reliquidación solicitada y pretendida en esta acción, el valor por concepto de mesada pensionada arrojado equivale a la suma de 1487418 pesos, del cual resulta igual en comparación con la mesada pensional que actualmente percibe, teniendo en cuenta que no. Pues que presidía en su momento, teniendo en cuenta que no existen motivos De hecho y de derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional que solicita respecto de los intereses de mora, es importante precisar que toda vez que en la en el presente caso no se presentó mora en el pago de las mesadas pensionales, no resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por cuanto como lo expresa la ley, esta clase de intereses comienzan a causarse por la mora o retardo en el pago de las mesadas Pensionales. 2 JESÚS OMIR GALLARDO BOLAÑOS en contra de COLPENSIONES Una vez expedido el acto administrativo que reconoce la prestación, situación que no se ha evidenciado en este caso, debiéndose entonces absorber a mi representada.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 236 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrarse ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34 y el IBL del Art. 21.

Que con facultades extra petita concedió la juez de instancia, debiendo modificarse las cifras por apelación de la demandada. Afirma la demandada haber realizado conforme a derecho la liquidación de la pensión del actor; por lo que en resolución del asunto se tiene que de la lectura de los hechos de la demanda y su contestación, no es motivo de discusión entre las partes que: i) el demandante es pensionado por vejez en aplicación de la ley 797 de 2003, ii) que la pensión se liquidó con un total de 2.079 semanas en toda la vida laboral, iii) un IBL de los10 años de $1.872.615, iv) se causó la prestación desde el 10 de agosto de 2020 (Pág. 1-3 archivo 02Demanda; pág. 2-10, archivo 04AnexosDemanda; cuaderno juzgado ).

Sin embargo, el juez de instancia en aplicación de sus facultades extra y ultra petita, procedió a reliquidar el IBL de los 10 años obtenidos por la demandada en sede administrativa, aumentándolo al valor de$1.874.350. Así las cosas, procede la Sala a verificar el IBL del juzgado y se obtuvo un IBL de los 10 años por valor de $1.867.164 cifra inferior a la ordenada por COLPENSIONES ($1.872.615), y a la del juzgado, por lo que resulta cierta la afirmación del apelante, por lo menos en la liquidación conforme a derecho en lo relativo al IBL del pensionado.

Por consiguiente, en este punto se modificará la providencia apelada. Con este resultado y las 2.079 semanas de la historia laboral allegada al expediente (pág. 147-150 archivo 18ExpedAdministrativo; cuaderno jugado), esta Corporación realizado el cálculo para obtener la tasa de reemplazo como lo dispone el art. 34 de la ley 100 de 1993, tuvo un resultado del 80% máximo dispuesto por la norma, que aplicándola al IBL de $1.872.615 da una mesada inicial en el año 2020 de $1.493.731, superior a la de COLPENSIONES -$1.487.418- lo que evidencia ser procedente la reliquidación pensional dispuesta por la instancia: 3 JESÚS OMIR GALLARDO BOLAÑOS en contra de COLPENSIONES TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $ 1,867,164 877,803 AÑO 2020 Tope máximo 80% 1.064 # De Semanas / %TR 1300 # De Semanas / %TR 1350 # De Semanas / %TR 1400 # De Semanas / %TR 1450 # De Semanas / %TR 1500 64.44 # De Semanas / %TR 1550 71.94 # De Semanas / %TR 65.94 # De Semanas / %TR 1600 73.44 # De Semanas / %TR 67.44 # De Semanas / %TR 1650 74.94 # De Semanas / %TR 68.94 # De Semanas / %TR 1700 76.44 # De Semanas / %TR 70.44 # De Semanas / %TR 1750 77.94 # De Semanas / %TR 1800 1850 1900 1950 79.44 80.94 82.44 83.94 2000 85.44% Se evidencia de la reliquidación, proceder el pago de las diferencias pensionales sobre 13 mesadas al año al ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005 y posterior al 31 de julio de 2011.

Sin prescripción de las diferencias por causarse la pensión desde el 10 de agosto de 2020, e incluso con la radicación de la demanda el 20 de mayo de 2022 archivo06ActaReparto, es decir, antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS. Así las cosas, ante lo próspero parcial de la apelación, el retroactivo de diferencias del 10 de agosto de 2020 al 30 de abril de 2025 condenadas por la instancia debe modificarse, siendo el valor adeudado el de $451.420, suma de la cual deben descontarse los aportes en salud.

La mesada del año 2024 es por valor de $1.981.687, con los reajustes de ley, pagando las diferencias que se sigan causando hasta que se incluya en nómina la nueva mesada pensional. Respecto los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993-, debe indicarse que estos resultan procedentes ante el impago de las mesadas pensionales: lo que ocurre cuando existe tardanza del fondo en el reconocimiento de una prestación (que no es lo discutido en el caso que nos ocupa), o con una mala liquidación de la pensión por parte de la entidad. eventos en los que la entidad de seguridad social no puede excusarse y dejar de lado estar ante un pensionado que por ley debe gozar su pensión en forma completa y oportuna, pero no la recibe ante las dilaciones de la AFP en reconocer la prestación, ya en liquidarla en forma correcta.

Sumado a lo anterior, esta Corporación aplica en el caso de reliquidaciones pensionales, el cambio jurisprudencial realizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia quien en sentencia SL3130-20201 con la cual se consideró procedente la concesión de estos intereses en los eventos 1 SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: “En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los 4 JESÚS OMIR GALLARDO BOLAÑOS en contra de COLPENSIONES de reliquidaciones pensionales, decisión judicial considerada por la Corte Constitucional racional (SU063 de 20232), luego, se aplican dichas interpretaciones jurisprudenciales por ser más favorables para el pensionado, mandato constitucional de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales (Sentencia SU-241 de 2015, SU344 de 2021, T-001 de 1999 y SU-098 de 2018).

Ante lo impróspero del recurso, debe condenarse en costas a la demandada, conforme lo dispone el art. 365 CGP. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR al demandante señor JESÚS OMIR GALLARDO BOLAÑOS, la suma de $451.420 por concepto de retroactivo de las diferencias en la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2020 hasta el 30 de abril de 2025, y a partir intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente ” 2 SU-063 de 2023:“…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.

Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.

Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas2.

Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.

Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.” 5 JESÚS OMIR GALLARDO BOLAÑOS en contra de COLPENSIONES del 01 de mayo de 2025 le debe reajustar la pensión al demandante en $8.811 adicionales, quedando una mesada pensional para el año 2025 en cuantía de $2.084.735, con 13 mesadas, y con los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad. 2.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 6 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada frente a la ineficacia, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Y por otro lado, como ocurre en el presente asunto, con la declaratoria de la ineficacia del traslado no hay desfinanciamiento del sistema ni perjuicio alguno en su contra.

Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. Con todo, en la resolución de la apelación, se estudiaron todos los temas de la ineficacia. JESÚS OMIR GALLARDO BOLAÑOS en contra de COLPENSIONES LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS CÉDULA: Afiliado(a): JESÚS OMIR GALLARDO BOLAÑOS Edad a 01/04/19 94 Sexo (M/F): M año 35 s Desde Foli o Desafiliación: 62 Nacimien 10/08/19 años 10/08/20 to: 58 a 20 Última cotizació 27/05/20 n: 16 Calculado con el IPC base 2018 01/01/20 Hast 06 a: 27/05/20 16 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 9,489 Fecha a la que se indexará el cálculo 10/08/20 20 7 PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO COTIZADO SBC ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL DÍAS DEL PERIODO SALARIO INDEXADO IBL 01/01/2006 28/02/2006 954,000 1 58.703712 103.800000 60 1,686,864 26,989.83 01/03/2006 31/08/2006 1,004,000 1 58.703712 103.800000 180 1,775,274 85,213.17 01/09/2006 30/09/2006 904,000 1 58.703712 103.800000 30 1,598,454 12,787.63 01/10/2006 31/12/2006 1,004,000 1 58.703712 103.800000 90 1,775,274 42,606.59 01/01/2007 31/01/2007 1,067,000 1 61.332412 103.800000 30 1,805,809 14,446.47 01/02/2007 28/02/2007 905,000 1 61.332412 103.800000 30 1,531,637 12,253.10 01/03/2007 31/03/2007 1,028,000 1 61.332412 103.800000 30 1,739,804 13,918.44 01/04/2007 30/11/2007 1,067,000 1 61.332412 103.800000 240 1,805,809 115,571.75 01/12/2007 31/12/2007 1,098,000 1 61.332412 103.800000 30 1,858,274 14,866.19 01/01/2008 31/01/2008 1,136,000 1 64.824718 103.800000 30 1,819,010 14,552.08 01/02/2008 30/09/2008 1,079,000 1 64.824718 103.800000 240 1,727,739 110,575.30 01/10/2008 31/10/2008 1,055,000 1 64.824718 103.800000 30 1,689,309 13,514.47 01/11/2008 30/11/2008 1,079,000 1 64.824718 103.800000 30 1,727,739 13,821.91 01/12/2008 31/12/2008 1,047,000 1 64.824718 103.800000 30 1,676,499 13,412.00 01/01/2009 31/07/2009 1,162,000 1 69.799859 103.800000 210 1,728,021 96,769.16 JESÚS OMIR GALLARDO BOLAÑOS en contra de COLPENSIONES 01/08/2009 31/08/2009 1,101,000 1 69.799859 103.800000 30 1,637,307 13,098.46 01/09/2009 30/09/2009 1,223,000 1 69.799859 103.800000 30 1,818,734 14,549.87 01/10/2009 31/12/2009 1,162,000 1 69.799859 103.800000 90 1,728,021 41,472.50 01/01/2010 31/12/2010 1,208,000 1 71.197118 103.800000 360 1,761,172 169,072.55 01/01/2011 31/03/2011 1,257,000 1 73.454937 103.800000 90 1,776,281 42,630.74 01/04/2011 30/04/2011 1,328,000 1 73.454937 103.800000 30 1,876,612 15,012.89 01/05/2011 31/05/2011 1,257,000 1 73.454937 103.800000 30 1,776,281 14,210.25 01/06/2011 30/06/2011 1,284,000 1 73.454937 103.800000 30 1,814,435 14,515.48 01/07/2011 30/11/2011 1,257,000 1 73.454937 103.800000 150 1,776,281 71,051.24 01/12/2011 31/12/2011 2,144,000 1 73.454937 103.800000 30 3,029,711 24,237.68 01/01/2012 31/01/2012 1,321,000 1 76.191711 103.800000 30 1,799,668 14,397.35 01/02/2012 31/05/2012 1,330,000 1 76.191711 103.800000 120 1,811,929 57,981.74 01/06/2012 30/06/2012 1,197,000 1 76.191711 103.800000 30 1,630,736 13,045.89 01/07/2012 31/08/2012 1,330,000 1 76.191711 103.800000 60 1,811,929 28,990.87 01/09/2012 30/09/2012 1,421,000 1 76.191711 103.800000 30 1,935,904 15,487.23 01/10/2012 31/12/2012 1,330,000 1 76.191711 103.800000 90 1,811,929 43,486.31 01/01/2013 31/05/2013 1,384,000 1 78.047242 103.800000 150 1,840,670 73,626.79 01/06/2013 30/06/2013 1,311,000 1 78.047242 103.800000 30 1,743,582 13,948.66 01/07/2013 31/07/2013 1,410,000 1 78.047242 103.800000 30 1,875,249 15,001.99 01/08/2013 30/11/2013 1,456,000 1 78.047242 103.800000 120 1,936,427 61,965.67 01/12/2013 31/12/2013 1,639,000 1 78.047242 103.800000 30 2,179,811 17,438.48 01/01/2014 30/11/2014 1,522,000 1 79.559653 103.800000 330 1,985,725 174,743.81 01/12/2014 31/12/2014 1,921,000 1 79.559653 103.800000 30 2,506,293 20,050.34 01/01/2015 31/01/2015 1,574,000 1 82.469690 103.800000 30 1,981,106 15,848.85 01/02/2015 31/03/2015 1,592,000 1 82.469690 103.800000 60 2,003,762 32,060.19 01/04/2015 31/08/2015 1,671,000 1 82.469690 103.800000 150 2,103,195 84,127.78 01/09/2015 30/09/2015 1,592,000 1 82.469690 103.800000 30 2,003,762 16,030.09 01/10/2015 31/10/2015 1,650,000 1 82.469690 103.800000 30 2,076,763 16,614.10 01/11/2015 30/11/2015 2,227,000 1 82.469690 103.800000 30 2,803,001 22,424.01 01/12/2015 31/12/2015 2,035,000 1 82.469690 103.800000 30 2,561,341 20,490.73 01/01/2016 31/01/2016 2,075,000 1 88.052137 103.800000 30 2,446,108 19,568.86 01/02/2016 29/02/2016 1,972,000 1 88.052137 103.800000 30 2,324,686 18,597.49 01/03/2016 31/03/2016 1,899,000 1 88.052137 103.800000 30 2,238,631 17,909.04 01/04/2016 30/04/2016 1,823,000 1 88.052137 103.800000 30 2,149,038 17,192.31 8 JESÚS OMIR GALLARDO BOLAÑOS en contra de COLPENSIONES 01/05/2016 31/05/2016 1,589,000 1 88.052137 103.800000 30 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 1,873,188 3,750 14,985.50 1,867,164 2,063.00 80.00% PENSION PENSIÓN MÍNIMA 2,020 $ 1,493,731 877,803 IBL JUZGADO EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA AÑO IPC Variación MESADA $1,876,61 MESADA AÑO CALCULADA IPC Variación MESADA 1,501,292 DIFERENCIA Adeudada 2,020 0.0161 1,487,418 2,020 0.0161 1,493,731 6,313.07 2,021 0.0562 1,511,365 2,021 0.0562 1,517,780 6,414.71 2,022 0.1312 1,596,304 2,022 0.1312 1,603,079 6,775.21 2,023 0.0928 1,805,739 2,023 0.0928 1,813,403 7,664.12 2,024 0.0520 1,973,312 2,024 0.0520 1,981,687 8,375.35 2,025 0.0520 2,075,924 2,025 0.0520 2,084,735 8,810.87 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada 10/08/2020 31/08/2020 6,313.07 01/09/2020 30/09/2020 6,313.07 01/10/2020 31/10/2020 6,313.07 01/11/2020 30/11/2020 6,313.07 01/12/2020 31/12/2020 6,313.07 01/01/2021 31/01/2021 6,414.71 01/02/2021 28/02/2021 6,414.71 01/03/2021 31/03/2021 6,414.71 01/04/2021 30/04/2021 6,414.71 01/05/2021 31/05/2021 6,414.71 01/06/2021 30/06/2021 6,414.71 01/07/2021 31/07/2021 6,414.71 01/08/2021 31/08/2021 6,414.71 01/09/2021 30/09/2021 6,414.71 01/10/2021 31/10/2021 6,414.71 01/11/2021 30/11/2021 6,414.71 01/12/2021 31/12/2021 6,414.71 Número de mesadas 0.73 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 Deuda total diferencias 4,629.58 6,313.07 6,313.07 12,626.13 6,313.07 6,414.71 6,414.71 6,414.71 6,414.71 6,414.71 6,414.71 6,414.71 6,414.71 6,414.71 6,414.71 12,829.41 6,414.71 9 JESÚS OMIR GALLARDO BOLAÑOS en contra de COLPENSIONES 01/01/2022 01/02/2022 01/03/2022 01/04/2022 01/05/2022 01/06/2022 01/07/2022 01/08/2022 01/09/2022 01/10/2022 01/11/2022 01/12/2022 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 01/08/2023 01/09/2023 01/10/2023 01/11/2023 01/12/2023 01/01/2024 01/02/2024 01/03/2024 01/04/2024 01/05/2024 01/06/2024 01/07/2024 01/08/2024 01/09/2024 01/10/2024 01/11/2024 01/12/2024 01/01/2025 01/02/2025 01/03/2025 01/04/2025 Totales 31/01/2022 28/02/2022 31/03/2022 30/04/2022 31/05/2022 30/06/2022 31/07/2022 31/08/2022 30/09/2022 31/10/2022 30/11/2022 31/12/2022 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 31/08/2023 30/09/2023 31/10/2023 30/11/2023 31/12/2023 31/01/2024 29/02/2024 31/03/2024 30/04/2024 31/05/2024 30/06/2024 31/07/2024 31/08/2024 30/09/2024 31/10/2024 30/11/2024 31/12/2024 31/01/2025 28/02/2025 31/03/2025 30/04/2025 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,810.87 8,810.87 8,810.87 8,810.87 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 6,775.21 13,550.43 6,775.21 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 7,664.12 15,328.24 7,664.12 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 8,375.35 16,750.70 8,375.35 8,810.87 8,810.87 8,810.87 8,810.87 451,420 10